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Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

BOE-A-1992-7179

SpanienResolution1992

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.bis.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

Disposición adicional primera.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a hechos imponibles de los Impuestos Especiales que queden afectados por incumplimientos en los impuestos del ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

Se modifica por el apartado único.3 de la Resolución de 13 de enero de 2021. Ref. BOE-A-2021-589

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.bis.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Se modifican las letras c), e) y f) del punto 2 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Se añaden las letras e) y f) al punto 2 por el apartado 6 de la Resolución de 24 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-7792.

Diez. bis.-Asignación de firma de las propuestas de regularización.

  1. Los Jefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación a los Inspectores adjuntos a los Jefes de las Unidades que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Asimismo, los Jefes y Subjefes de Unidad de las Dependencias Provinciales de Inspección asignarán la firma de las propuestas de regularización resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación al Subinspector o Subinspectores que hubieren realizado de manera efectiva la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, siempre que desempeñen un puesto de trabajo de nivel de complemento de destino 20 o superior, y salvo que las citadas actuaciones se refieran a contribuyentes personas físicas que desarrollen actividades empresariales, o personas jurídicas, cuyo volumen anual de operaciones en los ejercicios comprobados exceda de 300.000.000 de pesetas y, tratándose de profesionales, de 30.000.000 de pesetas.

  1. En los supuestos de asignación de la firma a que se refiere el punto 1 anterior, además del desarrollo de las funciones de dirección a que se refiere el número 3 del apartado uno de la presente Resolución, el Jefe o Subjefe de Unidad se reservarán el visto bueno a la formulación de la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho visto bueno se consignará en diligencia, en la que se hará constar la fecha en que se otorga, así como el nombre, apellidos, número de registro personal y firma del Jefe o Subjefe de Unidad que lo otorga.
  1. Cuando en aplicación del punto 1 anterior sea asignada la firma, no podrá presentarse la propuesta de regularización contenida en las actas a la firma del contribuyente en tanto no conste en diligencia el visto bueno del Jefe o Subjefe de Unidad. Si éste denegase el visto bueno a una propuesta de regularización sometida a su consideración, por entender que no es correcta, asumirá él la firma de las actas en que se documente la propuesta de regularización que estime procedente, que serán redactadas por el funcionario de la Unidad que aquél determine y de acuerdo con sus instrucciones.

Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Diez. bis.-Asignación de firma de las propuestas de regularización.

(Suprimido).

Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.

Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Diez bis. Disposición adicional.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior.

Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 28 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13555.

Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.

Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Diez bis. Disposición adicional primera.

Los órganos con funciones de inspección de los tributos integrados en las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán competencia para la realización de actuaciones inspectoras y la correspondiente regularización de los incumplimientos detectados relativos a cualquiera de los hechos imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido que queden afectados por incumplimientos en los Impuestos Especiales o en los tributos que graven el comercio exterior.

Se numera por la disposición final 1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605.

Su anterior denominación era disposición adicional.

Se añade por el apartado 1 de la Resolución de 28 de julio de 2005. Ref. BOE-A-2005-13555.

Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003. Ref. BOE-A-2003-6589.

Se añade por el apartado 4 de la Resolución de 16 de abril de 1999. Ref. BOE-A-1999-9532.

Diez.ter. Disposición adicional segunda.

A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.

Se añade por la disposición final 1 de la Resolución de 26 de diciembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-21605.

Once. Entrega de las actas y diligencias por los actuarios.

  1. Las actos, acompañadas de todos sus antecedentes, serán entregadas por la Unidad o Equipo de Inspección en la unidad administrativa encargada de su tramitación en los plazos señalados por el artículo 12.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986. De igual manera a se procederá con las diligencias, en los casos y con arreglo a los plazos que establece dicha Orden.
  1. Cuando el órgano actuante de la Inspección de los Tributos sea central o de ámbito regional y las actas o diligencias se hayan incoado en un lugar situado fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia donde se halle la sede de aquel órgano, servirá como unidad administrativa la correspondiente de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia en cuyo ámbito territorial se hayan formalizado aquéllas.

Cuando las actas o diligencias se hayan formalizado en un lugar situado en una de las islas as Baleares o Canarias en la cual no se halle la sede de la correspondiente Delegación de la Agencia, servirá como unidad administrativa la que corresponda de la Administración de la Agencia que hubiere en la isla y en cuyo ámbito se hubiesen formalizado aquéllas.

  1. Las unidades administrativas que desarrollen las tareas de tramitación de las diligencias y actas, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiarán los expedientes en tramitación, impulsaran ésta, pondrán en su caso dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirán las alegaciones que éstos formulen.

Once. Disposición transitoria.

  1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
  1. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
  1. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  1. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Catorce.

Once. Disposición adicional segunda.

A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

a) El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.ter

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Catorce.

Once. Disposición adicional segunda.

A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio realicen las funciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.

Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.ter

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Catorce.

Once. Disposición adicional segunda.

A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio colaboren en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero o de los Equipos integrados en la misma, al ámbito de las Delegaciones Especiales, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.

Se modifica por el apartado único.6 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023

Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.ter

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Catorce.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

A petición del titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

a) El titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá autorizar la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional en actuaciones propias de Equipos de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central.

b) El correspondiente Delegado Especial de la Agencia Tributaria podrá autorizar que los funcionarios, Equipos o Unidades de Inspección que fueran competentes por razón del domicilio colaboren en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central respecto a los obligados tributarios adscritos a ésta.

Cuando concurran razones de organización o planificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, el titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero o de los Equipos integrados en la misma, al ámbito de las Delegaciones Especiales, oídos los Delegados afectados.

Estas autorizaciones deberán constar en el correspondiente expediente y se exhibirán por los funcionarios autorizados a petición del obligado tributario.

Se modifica por el apartado único.7 de la Resolución de 19 de marzo de 2025. Ref. BOE-A-2025-6949

Se modifica por el apartado único.6 de la Resolución de 4 de abril de 2019. Ref. BOE-A-2019-5023

Se modifica por el art.único.10 de la Resolución de 13 de marzo de 2013. Ref. BOE-A-2013-2811.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Diez.ter

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Catorce.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Cuando para el ejercicio de las funciones previstas en el apartado cuatro.1 de esta Resolución ninguna Dependencia Regional de Inspección tenga atribuida la competencia respecto a un obligado tributario, persona o entidad, la misma corresponderá a la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid.

Se añade por el art. único.5 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Los Delegados Especiales de la Agencia Tributaria serán los competentes para resolver los recursos de alzada contra los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.

Se añade por el art. único.6 de la Resolución de 27 de noviembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-14650.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias Inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que, por necesidades del servicio, determinados inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que, en tal caso, les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma.

d) El Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Área.

c) El Jefe de la Unidad Central de Información en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto de Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Área de Servicios Especiales y Auditoría y. Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

  1. Los Inspectores-Jefes podrán delegar las facultades que les atribuye el artículo 60 del Reglamento General de la inspección de los Tributos:

a) En el caso del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, el Jefe de la Unidad Central de información y los inspectores regionales, en favor de sus adjuntos.

b) En el caso del Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, en favor de un Jefe de Unidad de dicha Área.

c) En el caso de los Jefes de las Dependencias de Inspección de las Delegaciones de la Agencia, en favor de los Inspectores-Jefes adjuntos.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

f) El Jefe de la Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

g) El Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

Se añaden las letras f) y g) por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

f) El Jefe de la Unidad de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

g) El Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

  1. Tendrán la consideración de Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe:

a) El Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su Adjunto.

b) El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección.

  1. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia recpecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección, Area de Servicios Especiales y Auditoría y Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector-Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

f) (Derogado).

g) (Derogado).

  1. Tendrán la consideración de Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe:

a) El Jefe del Area de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección y su Adjunto.

b) El Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección.

  1. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección y sus Inspectores Jefes adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

e) El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta.

El Delegado especial de la Agencia designará el sustituto del Inspector regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, de los Jefes de la Oficina Nacional de Inspección y de la Unidad Central de Información, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de la Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución del Inspector Jefe, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

  1. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia.

Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Los Inspectores-Jefes.

  1. Incumbe a los Inspectores-Jefes planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los Equipos y Unidades de Inspección de las correspondientes Dependencias inspectoras, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y esta Resolución.

El Director general de la Agencia podrá disponer que por necesidades del servicio determinados Inspectores-Jefes puedan realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, no correspondiéndoles en tales casos dictar, asimismo, las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos adminitrativos se dictarán por otro Inspector-Jefe que se determine al efecto.

Previo acuerdo del Delegado especial de la Agencia, determinados Inspectores-Jefes adjuntos podrán realizar directamente las actuaciones inspectoras propias del Jefe de Unidad de Inspección, sin que en tal caso les sea de aplicación lo previsto en el número 2 siguiente.

  1. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:

a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

d) El Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y sus Inspectores Jefes Adjuntos, por lo que se refiere a las actuaciones realizadas desde ésta.

e) El Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas.

El Delegado Especial de la Agencia designará al sustituto del Inspector Regional en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. La sustitución, para iguales casos, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, así como del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, corresponderá a la persona que designe el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Con respecto a la sustitución de los Inspectores-Jefes, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

  1. Igualmente tendrá la consideración de Adjunto al Jefe de la Dependencia Regional de Inspección y, consecuentemente, categoría de Inspector Jefe, el Jefe de la Oficina Técnica de dicha Dependencia.

Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Doce. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Quince.

Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Disposición transitoria.

  1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
  1. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
  1. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  1. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Once.

Se modifica por los apartados 6 y 7 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Su anterior numeración era apartado Quince.

Se modifica el punto 2 por la disposición adicional 6 de la Resolución de 27 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-25485.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 27, de 1 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-2433.

Se modifica el punto 2, se suprime el 3 y se renumera el 4 como 3 por los apartados 11 y 12 de la Resolución de 17 de febrero de 1998. Ref. BOE-A-1998-5188.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1998. Ref. BOE-A-1998-5827.

Se derogan las letras f) y g) del punto 2 por la disposición derogatoria de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Se añaden los puntos 3 y 4 por el apartado 3 de la Resolución de 16 de diciembre de 1994. Ref. BOE-A-1994-28710.

Se añaden las letras f) y g) al punto 2 por la Resolución de 11 de julio de 1994. Ref. BOE-A-1994-16918.

Se modifica por el apartado 10 de la Resolución de 18 de septiembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-22023.

Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Publica.

  1. Cuando las Unidades regionales o Unidades de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer, previa consulta a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal, la continuación de las actuaciones por la misma u otra Unidad o Unidad regional de Inspección.

La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal actuará directamente en expedientes iniciados por ella misma o por otros órganos y Dependencias inspectoras cuando así lo acuerde el Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria, a propuesta del Jefe del Área de Servicios especiales y Auditoría.

Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán en conocimiento del Jefe de la Oficina, quien, previa consulta al Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditoría, decidirá su continuación por un Equipo de esa Oficina, o propondrá al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria su continuación por la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal.

Los acuerdos que impliquen un cambio de Unidad u órgano de Inspección, se notificarán a los obligados tributarios.

  1. La Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal coordinará las actuaciones en que existan indicios racionales de delitos contra la Hacienda Pública. A estos efectos, los Inspectores regionales comunicarán a la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal las actuaciones de esta naturaleza, así como las incidencias,que se produzcan hasta la terminación del expediente.

Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

Cuando las unidades regionales o provinciales de Inspección aprecien la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, lo pondrán formalmente en conocimiento del Inspector regional, quien podrá disponer la continuación de las actuaciones por la misma u otra unidad.

Los expedientes iniciados por los Equipos de la Oficina Nacional de Inspección en los que se aprecien hechos que pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, se pondrán formalmente en conocimiento del Jefe de la oficina, quien podrá disponer la continuidad de las actuaciones por el mismo u otro equipo de esa oficina.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Trece. Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda Pública.

(Suprimido).

Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

Se renumera por el apartado 10 de la Resolución de 12 de diciembre de 2007. Ref. BOE-A-2007-22252.

Su anterior numeración era apartado Doce.

Se suprime por el apartado 6 de la Resolución de 20 de marzo de 2003. Ref. BOE-A-2003-5908.

Se modifica por el apartado 5 de la Resolución de 16 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-3686.

Catorce. Disposición transitoria.

  1. Lo dispuesto en esta Resolución no afectará a las actuaciones iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor por Unidad o funcionario competente, con arreglo a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, que proseguirán hasta su terminación, con arreglo a la misma.
  1. En tanto subsistan como personal laboral, los Agentes tributarios tendrán las facultades y desempeñarán las funciones a que se referían los artículos 6.º y 7.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.
  1. Mantendrán su validez los acuerdos de extensión de actuaciones a personas o entidades por parte de la Oficina Nacional de Inspección dictados por el Director general de inspección Financiera y Tributaria.
  1. En tanto sean sustituidos, mantendrán su vigencia los acuerdos a que se refería la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986, en su articulo 17, números 2 y 3.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en número 1 anterior, quedan sin efecto todas las resoluciones del Director general de Inspección Financiera y Tributaria a que se refería el número 2 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de mayo de 1986.

Quince. Disposición final.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 1992.

Madrid, 24 de marzo de 1992.–El Presidente de la Agencia estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí.

Ilmo. Sr. Director general de la Agencia estatal de Administración Tributaria.

Metadata

Type
Resolution
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
1. april 1992
Resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. | TheLawyer.sh