Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
BOE-A-2024-26915
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio.
- El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026 a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
- A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
- Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad.
- Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
- La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de otro país.
- Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.»
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
El artículo 56 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, queda redactado en los siguientes términos:
«Uno. Durante la vigencia de esta ley la dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Dos. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 700.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.
Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.
El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.
Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 15.000 miles de euros, que se financiarán con cargo a los recursos propios del Fondo, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.
Tres. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
Cuatro. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
Cinco. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.»
§ Artículo 4
Artículo 4. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.
- La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.
- Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2025 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2024 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2025.
§ Artículo 5
Artículo 5. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales.
- A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
- Asimismo, aquellas sociedades mercantiles que se hayan visto afectadas por pérdidas derivadas de los efectos causados por la DANA a la que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, no incluirán el importe de las mismas a efectos del cálculo de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026. En la memoria que acompañe a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2024 y sucesivos se incorporará la información precisa para la correcta identificación de las pérdidas excluidas de su cómputo a efectos de la causa de disolución.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2024 y 2025 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2024, 2025 y 2026 se apreciaran otras pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, límites en la obligación de declarar, para la aplicación del método de estimación objetiva, e imputación de rentas inmobiliarias.
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 2.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»
Dos. Se modifica la disposición adicional quincuagésima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2026.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
- Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2026 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2027.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
- No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
- Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
- El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
Tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima octava. Deducción por la adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible y puntos de recarga.
- Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento del valor de adquisición de un vehículo eléctrico nuevo, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el vehículo se adquiera desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo sea matriculado.
b) Cuando se abone al vendedor desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, una cantidad a cuenta para la futura adquisición del vehículo que represente, al menos, el 25 por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto y adquirirse el vehículo antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de tal cantidad.
En ambos casos, la base máxima de la deducción será 20.000 euros y estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a través de un programa de ayudas públicas.
El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b) anterior.
- Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros, que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
b) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
c) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 cm3 o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del IDAE, (http://coches.idae.es/base-datos/vehiculos-elegibles-programa-MOVES), y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (EREV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículos híbridos «enchufables» (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.
iv. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
v. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes de 31 de diciembre de 2025, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.
5.º) El precio de venta del vehículo adquirido no podrá superar el importe máximo establecido, en su caso, para cada tipo de vehículo en el Anexo III del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, calculado en los términos establecidos en dicha norma.
- Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2025, para la instalación durante dicho período en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.
La base máxima anual de esta deducción será de 4.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la instalación, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las obras necesarias para su desarrollo.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser posterior a 2025. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tal instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo.
Para la aplicación de la deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.
- En caso de que con posterioridad a su adquisición o instalación se afectaran a una actividad económica los vehículos o los sistemas de recarga de baterías a que se refieren los apartados anteriores, se perderá el derecho a la deducción practicada.
- El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.
- Reglamentariamente se regularán las obligaciones de información a cumplir por los concesionarios o vendedores de los vehículos.»
Cuatro. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2025.
Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.
Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima quinta. Imputación de rentas inmobiliarias durante los períodos impositivos 2023 y 2024.
El porcentaje de imputación del 1,1 por ciento previsto en el artículo 85 de esta ley resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.»
§ Artículo 7
Artículo 7. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, se modifica la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
- Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:
i) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.
ii) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.
iii) Que se inicien o concluyan en 2025, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2025.
Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
- A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
- En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
- En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
- No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
- Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
- En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
- Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas en relación con los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos y otros carburantes, y límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio 2025.
Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 19.5.º queda redactado de la siguiente forma:
«5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106) y platino, pladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.
Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero a que se refiere el artículo 24.Uno.1.º, letra f), de esta Ley se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma prevista en el apartado undécimo del anexo de esta Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.»
Dos. El número 2.º del apartado undécimo del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado de la siguiente forma:
«2.º Lo señalado en el número anterior no resultará de aplicación cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por cumplir las siguientes condiciones:
a’) estar inscrito en el registro de extractores,
b’) tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de, al menos, 550 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante a que se refiere el párrafo tercero del artículo 19.5.º de esta Ley,
c’) haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los 3 años anteriores, y
d’) cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.»
Tres. Con efectos desde 1 de enero de 2025 y vigencia indefinida, se modifica la disposición transitoria decimotercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2025.
Para los ejercicios 2016 a 2025, ambos inclusive la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta Ley, queda fijada en 250.000 euros.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 9
Artículo 9. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Con efectos desde el día 1 de enero de 2025, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año.
0,16
1 año.
0,15
2 años.
0,15
3 años.
0,15
4 años.
0,16
5 años.
0,18
6 años.
0,20
7 años.
0,22
8 años.
0,23
9 años.
0,21
10 años.
0,16
11 años.
0,13
12 años.
0,11
13 años.
0,10
14 años.
0,10
15 años.
0,10
16 años.
0,10
17 años.
0,12
18 años.
0,16
19 años.
0,22
Igual o superior a 20 años.
0,35
§ Artículo 10
Artículo 10. Modificación de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Uno. El párrafo introductorio de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que surtirán efectos desde el 1 de abril de 2025, salvo las relativas al apartado 7 del artículo 15 y al apartado 7 del artículo 53, que surtirán efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y al apartado 1 del artículo 60, que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2025:»
Dos. El apartado doce de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición transitoria décima. Regularización de los productos objeto del impuesto almacenados a la entrada en vigor del Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
Estará sujeta al Impuesto sobre los Líquidos de Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco la tenencia de los productos objeto del mismo que se encuentren almacenados con fines comerciales en el momento de la entrada en vigor de dicho Impuesto.
Serán contribuyentes quienes posean dichos productos.
El devengo se producirá el día de la entrada en vigor del impuesto, salvo que dichos productos se vinculen al régimen suspensivo en el interior de una fábrica o depósito fiscal.
El tipo impositivo aplicable es el establecido en el artículo 64 septies.
La autoliquidación se deberá presentar del 1 al 20 de julio de 2025, en las condiciones y empleando los modelos, que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda.»
Tres. El apartado trece de la disposición final segunda queda redactado de la siguiente forma:
«Disposición transitoria undécima. Plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco correspondientes a los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigor del Impuesto.
Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación de los meses de abril, mayo y junio de 2025, se deberán presentar del 1 al 20 de julio de 2025.»
Cuatro. El párrafo introductorio de la disposición final quinta queda redactado de la siguiente forma:
«Con efectos desde el 1 de abril de 2025, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, queda modificado como sigue:»
Cinco. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la disposición final novena:
A) Se modifican los apartados seis y siete, que quedan redactados como sigue:
«Seis. Periodo impositivo.
El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devengará el último día del mes natural siguiente al de finalización del periodo impositivo por quienes tengan la condición de contribuyentes por este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cinco de esta disposición, en dicha fecha de devengo.»
B) Se introduce un nuevo apartado diez bis, con la siguiente redacción:
«Diez bis. Cuota íntegra ajustada.
La cuota íntegra se incrementará en un 15 por ciento de su importe para los contribuyentes que resulten adquirentes en operaciones de modificación estructural en las que hayan intervenido entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito o sucursales de entidades de crédito extranjeras, a que se refiere el apartado cinco de esta disposición, que hubieran quedado extinguidas y cuyo margen de intereses y comisiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de esta disposición, en el ejercicio económico en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural, exceda de la cantidad que resulte de prorratear el importe de 100 millones de euros anuales por los días transcurridos de dicho ejercicio.
Dicho incremento se aplicará en el impuesto que se devengue correspondiente al periodo impositivo en el que tenga efectos contables la operación de modificación estructural.
La cuantía del incremento a que se refieren los párrafos anteriores no podrá superar el límite que se establece a continuación, en relación con el margen de intereses y comisiones de la entidad extinguida que no se hubiera contabilizado como ingresos y gastos en el contribuyente que resulte adquirente como consecuencia de la operación de modificación estructural, en lo que exceda de la cantidad resultante del prorrateo establecido en el párrafo anterior.
Exceso margen de intereses y comisiones
–
Hasta millones de euros
Límite
–
Millones de euros
Resto exceso margen de intereses y comisiones
–
Hasta millones euros
Límite
–
Porcentaje
0
0
750
1
750
7,5
En adelante
3»
C) Se modifica el apartado once, que queda redactado de la siguiente manera:
«Once. Cuota líquida.
- La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra, o, en su caso, la cuota íntegra ajustada, en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
- Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.»
D) Se modifica el apartado catorce, que queda redactado de la siguiente manera:
«Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del mes posterior al de devengo del impuesto, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto devengado por el correspondiente periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida correspondiente al citado periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva dicha cuota líquida, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida, o, en su caso, la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria, no sea positiva.»
E) Se modifica el apartado quince, que queda redactado como sigue:
«Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
- Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del octavo mes posterior al de devengo del impuesto, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
- No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.»
F) Se modifica el apartado veinte, que queda redactado como sigue:
«Veinte. Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del quinto mes posterior al de devengo del impuesto.»
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen fiscal aplicable a las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».
Uno. Régimen fiscal de la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y de los equipos participantes:
Las personas jurídicas residentes en territorio español constituidas con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por la entidad organizadora o por los equipos participantes están exentas del Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes constituyan en España con motivo del acontecimiento por las rentas obtenidas durante su celebración y en la medida que estén directamente relacionadas con su participación en él.
Asimismo, están exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas obtenidas sin establecimiento permanente por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» o los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
Dos. Régimen fiscal de las personas físicas que presten servicios a la entidad organizadora o a los equipos participantes:
- No se consideran obtenidas en España las rentas que perciban las personas físicas que no sean residentes fiscales en España, por los servicios que presten a la entidad organizadora o a los equipos participantes, generadas con motivo de la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» y en la medida en que estén directamente relacionadas con su participación en aquella.
- Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» pueden optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos y condiciones previstos en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Tres. Régimen aduanero y tributario aplicable a las mercancías importadas para afectarlas al desarrollo y celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025»:
- Con carácter general, el régimen aduanero aplicable a las mercancías importadas para su utilización en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» es el que resulte de las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, y demás legislación aduanera de aplicación.
- Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 251 del Código Aduanero de la Unión y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado vinculadas al régimen aduanero de importación temporal pueden permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 24 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».
- Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado tres.
Cuatro. Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Por excepción a lo dispuesto en el número 2.º del artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exige el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025».
- Por excepción de lo establecido en el número 7.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad, no es necesario que nombren un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha Ley.
- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos y que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» tienen derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación.
Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincide con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último período del año deben presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Lo establecido en el párrafo anterior no determina la obligación para dichos empresarios o profesionales de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Lo dispuesto en este número es igualmente aplicable a la entidad organizadora del acontecimiento, a los equipos participantes y a las personas jurídicas a que se refiere el número 1 anterior.
No obstante, cuando se trate de empresarios o profesionales no establecidos en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, la devolución de las cuotas soportadas se efectuará conforme al procedimiento establecido en dichos artículos y en los artículos 31 y 31 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992.
- Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado tres anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto.
- El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025», el previsto en el número 2 del apartado tres anterior.
- La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable a los servicios del número 1 de este apartado cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de las finales de la «UEFA Champions League Femenina 2024» y de la «UEFA Europa League 2025» por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con efectos desde 1 de enero de 2025, el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, queda redactado de la siguiente manera:
«Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros, Artistas de Arte Sacro y artistas similares.
Cuota de: 115 euros.»
§ Artículo 13
Artículo 13. Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
Se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Procedimiento de reglamentaciones técnicas en el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
La normativa reguladora del Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.»
§ Artículo 14
Artículo 14. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2023.
- Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2023 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2023, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 93 a 96, 98 y 99, 101 a 104, 106 y 108 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
El índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado se determinará con arreglo a los criterios establecidos en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando el año 2023 en lugar del año 2021.
- Los reintegros de los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Los saldos deudores correspondientes a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, que puedan resultar después de aplicar la compensación con cargo al concepto de participación en tributos del Estado recogida en el apartado Tres de aquel precepto, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado Dos del citado artículo 92.
§ Artículo 15
Artículo 15. Actualización de las entregas a cuenta y de las referencias relativas a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2025 y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales.
- A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se aplicará el mismo índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2024, que resultó de la aplicación del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
- Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2025, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:
a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2025 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizará el índice de actualización que resultó de dividir el importe de la previsión, para 2024, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2021; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2024.
b) Las entregas a cuenta del Fondo Complementario de Financiación y del Fondo de aportación a la asistencia sanitaria serán idénticas a las que resultaron de la aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
c) Las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado de los municipios no incluidos en el modelo de cesión de impuestos estatales se determinarán aplicando los criterios recogidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, y en el artículo 100 de la Ley 31/2022, debiendo entenderse realizadas a 2025 las referencias que contenga al año 2023.
d) Las entregas a cuenta de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas serán de idéntico importe a las aplicadas en las entregas a cuenta del año 2024.
e) La participación individual de cada municipio turístico se determinará con idénticos criterios a los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2025 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
- A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2023 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2025, en la forma en la que éstos determinen.
- La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2025.
- Para financiar las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado, determinadas con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:
Aplicación Presupuestaria
Denominación
Importe
(miles de euros)
38.21.942M.46001
Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.
182.352,57
38.21.942M.46002
Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación.
490.090,89
38.21.942M.46101
Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.
333.895,95
Sección 2
§ Artículo 16
Artículo 16. Entregas a cuenta de 2025 en situación de prórroga presupuestaria.
- Desde el 1 de enero de 2025 hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el cálculo de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación en situación de prórroga presupuestaria tendrá como base las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales contenidas en el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
- Para financiar el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, calculado conforme a lo recogido en el apartado anterior, se conceden suplementos de crédito en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por las cantidades que se indican:
Aplicación Presupuestaria
Denominación
Importe
(miles de euros)
38.02.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Cataluña.
123.231,29
38.03.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Galicia.
82.708,56
38.04.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Andalucía.
69.497,66
38.05.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias.
25.820,64
38.06.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Cantabria.
68.013,74
38.07.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: La Rioja.
29.452,64
38.10.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Aragón.
38.381,90
38.11.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Castilla-La Mancha.
10.956,88
38.12.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Canarias.
10.410,51
38.14.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Extremadura.
61.754,07
38.17.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León.
60.060,56
38.18.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Melilla.
3.928,82
38.19.941M.451
Fondo de Suficiencia Global: Ceuta.
4.906,59
Asimismo, para financiar el importe de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por una cantidad de 1.273.495,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».
§ Artículo 17
Artículo 17. Régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2025.
Uno. Excepcionalmente en 2025 y hasta que se publique el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio 2024, previsto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el régimen de autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de esa Ley, así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe publicado según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019.
Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación para cubrir las necesidades de financiación del objetivo de déficit público fijado por el Ministerio de Hacienda serán coherentes con éste, teniendo en cuenta, en su caso, las desviaciones pendientes de ajustar de años anteriores.
Excepcionalmente en 2025, el Estado podrá autorizar a la Comunitat Valenciana a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los previstos en el párrafo anterior, para cubrir las necesidades de financiación correspondientes a los gastos extraordinarios ejecutados por dicha comunidad autónoma en respuesta a la situación de emergencia derivada de la depresión aislada en niveles altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A estos efectos, la financiación asignada con cargo a los mecanismos extraordinarios de financiación para cubrir esos gastos extraordinarios se considerará incluida dentro del ámbito objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, adicional a las previstas en el artículo 21 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, pudiendo, en su caso, incrementar esa financiación el importe de las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 23.1 del referido Real Decreto-ley. El endeudamiento autorizado o asignado conforme al párrafo anterior se tendrá en cuenta a efectos del objetivo de deuda del ejercicio 2025.
Tres. Excepcionalmente en 2025, si como consecuencia de las circunstancias económicas, resultara necesario, podrán concertarse operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser autorizadas por el Estado, quien apreciará si se dan las circunstancias previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos.
Cuatro. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta del Concierto Económico.
§ Artículo 18
Artículo 18. Ayudas directas al transporte terrestre de viajeros.
- Mediante el presente título se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte terrestre colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
- Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas, de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
§ Artículo 19
Artículo 19. Beneficiarios.
- Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales, que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
- Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las comunidades autónomas o entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos multiviaje y abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, de los servicios de transporte terrestre de su competencia.
- Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, en el caso de otros títulos multiviajes distintos al infantil y juvenil, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.
- Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
- En el caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de cumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá gradualmente respecto de los importes nominales de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.5 de este real decreto-ley.
§ Artículo 20
Artículo 20. Objeto de las ayudas.
Las ayudas van dirigidas a la reducción de precios de los siguientes títulos de transporte colectivo terrestre:
a) Títulos multiviaje y abonos dirigidos a la población infantil y juvenil.
b) Otros títulos multiviaje y abonos, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar.
§ Artículo 21
Artículo 21. Cuantía de las ayudas y descuentos aplicables en los títulos multiviaje y abonos de transporte.
- Las ayudas se corresponderán con un porcentaje de financiación en el precio habitual de los títulos multiviaje y abonos ordinarios de los servicios de transporte terrestre competencia de las administraciones beneficiarias, excluidos el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos de cualquier naturaleza similar, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025.
- El porcentaje de precio del título de transporte que será financiado con cargo a estas ayudas, se realizará tomando como referencia el régimen tarifario que el beneficiario tuviese implantado a 30 de noviembre de 2024, excepto en la gratuidad infantil, y que afecte a los siguientes títulos de viaje:
a) Gratuidad a población infantil hasta los catorce años.
b) Descuento del 50 % del importe de la tarifa en títulos joven.
c) Descuento del 20 % del importe de la tarifa en abonos y títulos multiviaje.
- En el caso de las ayudas previstas para los títulos de viaje expresados en la letra c) anterior, su concesión exige que las comunidades autónomas y entidades locales beneficiarias financien con cargo a sus propios presupuestos, un descuento de al menos, el 20 %.
§ Artículo 22
Artículo 22. Gestión de las ayudas.
- Los posibles beneficiarios que deseen acceder a las ayudas presentarán su solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, mediante el formulario que a tal efecto estará disponible en la mencionada Sede Electrónica.
- Las solicitudes podrán presentarse hasta el 30 de abril de 2025, teniendo derecho al anticipo solo aquellas que se presenten hasta el 31 de enero de 2025. Esta previsión también resulta de aplicación para la solicitud de prórrogas de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 77.
- La solicitud irá acompañada de una declaración responsable de que el solicitante presta servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano y del compromiso de la comunidad autónoma o entidad local solicitante, o de la entidad que tenga la competencia para ello, de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje en los términos establecidos en el artículo 21 de este real decreto-ley y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 26, salvo los derivados de incumplimientos del plazo de ingreso a las entidades y operadores de transporte, todo ello según el modelo que se pondrá a disposición a tal efecto en la Sede Electrónica. En dicha declaración responsable también se hará constar que el beneficiario se compromete, desde la recepción de la cuantía total de la subvención o del anticipo, a compensar en un plazo máximo de dos meses a las entidades u operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida. En caso de no proceder a dicho abono, se meritarán intereses de demora a favor de los operadores de transporte.
- En la solicitud tendrá que figurar necesariamente la cuenta bancaria en la que deseen que se realice el abono, acompañándose del correspondiente certificado de titularidad de la cuenta bancaria. La comunidad autónoma o entidad local podrá solicitar que el abono se haga en una cuenta de titularidad del consorcio de transportes o entidad pública que gestione los servicios de transporte que son objeto de estas ayudas, con la finalidad de agilizar su aplicación a la financiación efectiva de la reducción del precio de los abonos y títulos multiviajes de transporte. En ese caso, deberá indicar expresamente en la solicitud su voluntad de ceder el derecho de cobro de las ayudas a la entidad pública que corresponda, así como la cuenta en la que se desee que se realice el abono y el titular de la misma. En todos los casos, la cuenta para el abono de la ayuda deberá estar dada de alta en el Fichero Central de Terceros de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
- Si se detectaran defectos u omisiones subsanables o se necesitara información complementaria, se requerirá al solicitante, mediante notificación dirigida al correo electrónico de contacto designado en la solicitud, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, subsane las faltas o acompañe los documentos necesarios.
- La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
§ Artículo 23
Artículo 23. Procedimiento de concesión.
- Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
- El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
- El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
- Las alegaciones y documentación presentadas serán examinadas por el órgano instructor, quien elevará una propuesta de resolución definitiva al órgano concedente. Dicha propuesta deberá expresar la relación de beneficiarios para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, así como las condiciones de concesión y aceptación de la ayuda. La propuesta irá acompañada de un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
- Recibida la propuesta y el informe del instructor, el órgano concedente dictará la resolución definitiva de concesión de las subvenciones, resolviendo de este modo el procedimiento. En la medida en que se vayan resolviendo las solicitudes podrán emitirse resoluciones parciales de concesión.
- La resolución de concesión se notificará a los interesados en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada, sin perjuicio de la remisión de la información correspondiente a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
- Tras la notificación de la concesión de la subvención, se procederá al pago de la misma.
§ Artículo 24
Artículo 24. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.
Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir en su caso, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 21, más los costes a que se refiere el artículo 26.
§ Artículo 25
Artículo 25. Liquidación y pago de las ayudas.
- Las entidades beneficiarias presentarán durante los meses de enero y febrero de 2026 las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre julio y diciembre de 2025. Esta previsión también resulta de aplicación respecto a las ayudas concedidas en virtud de la prórroga prevista en el apartado 1 del artículo 77.
Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas emitidas en el citado periodo y procederá a tramitar el pago de estas.
- La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin perjuicio de los controles previstos en el artículo 30 de este real decreto-ley.
- Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las mismas.
- El anticipo a cuenta otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 será descontado proporcionalmente en la liquidación prevista.
§ Artículo 26
Artículo 26. Afectación de los recursos.
- Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.
- Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
- Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades. Esta disposición será de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
- Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea soportada por esta.
§ Artículo 27
Artículo 27. Compatibilidad de las medidas de apoyo.
- Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
- No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de lo previsto en el artículo 73 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
- El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
§ Artículo 28
Artículo 28. Información, comunicación y visibilidad. Publicidad.
Las comunidades autónomas o entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios de transporte información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.
En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».
§ Artículo 29
Artículo 29. Obligaciones de información sobre la utilización de los títulos subvencionados y de usuarios del transporte público.
Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 30
Artículo 30. Control.
- Las comunidades autónomas o entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
- Dado que según lo que recoge el artículo 70 del presente real decreto-ley, a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
- De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto:
i) Solicitar a los beneficiarios una acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente real decreto-ley.
Se comprobarán al menos un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación, para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
ii) Solicitar a los beneficiarios una auditoría o certificado de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 21.3, 22.4, 24, 26 y 27, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que supuso la implantación de la medida en los plazos establecidos en la norma.
- El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
- El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
a) El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 19 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
b) El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 22.4, 24, 26, 27 y 28, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
c) Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en apartado 3 anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
- Quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora las cuantías a reintegrar:
a) Como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al anticipo realizado.
b) En caso de detectarse el incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y que sería causa de reintegro total o parcial de las cuantías percibidas.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 31
Artículo 31. Aspectos financieros.
- Las ayudas previstas en este capítulo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre y, conceptos 450 «A Comunidades Autónomas para cofinanciar servicios de transporte colectivo y 466 «A Corporaciones Locales para cofinanciar servicios de transporte colectivo».
- Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
§ Artículo 32
Artículo 32. Reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.
- Entre el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
- Los concesionarios crearán para cada origen-destino de los servicios públicos que gestionan, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre el precio del billete calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido y válido durante un año desde la fecha de inicio de vigencia.
b) Un abono mensual nominativo con descuento del 50 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
c) Un abono nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 70 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que se haya adquirido, y con un precio de adquisición calculado en función del descuento y el origen-destino adquirido. Será válido para 30 días.
d) Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con descuento del 100 % calculado sobre la tarifa máxima admisible para el origen-destino que sea adquirido y válido para el segundo semestre del año 2025.
- Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán y concretarán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de los descuentos a las condiciones establecidas en este real decreto-ley.
- El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
- La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril expresando dicha circunstancia.
- Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 77.2 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 « Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje y la mejora de los servicios en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE».
- Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
§ Artículo 33
Artículo 33. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.
- En el primer trimestre de 2025 la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril abonará, en concepto de anticipo a cuenta de las medidas de reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje establecidas en este capítulo y en el apartado segundo del artículo 77, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 10 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.
Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.
No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.
- Se realizarán al menos dos liquidaciones. La Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, durante el mes de octubre de 2025, una primera liquidación sobre los títulos de transporte objeto de las ayudas utilizadas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2025, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato. En el caso de que está liquidación sea positiva, se le abonará al concesionario la diferencia.
- Finalizado el periodo de vigencia de la medida, la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, la liquidación definitiva de los títulos de transporte utilizados. El resultado de la liquidación será abonado al concesionario, en su caso, durante el trimestre siguiente a la finalización de la vigencia de la medida. En el caso de que la liquidación fuera negativa deberá reintegrarse la cantidad por parte del concesionario en ese mismo periodo.
Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se podrán establecer liquidaciones adicionales a las previstas en este artículo.
En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 10 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
- La cuantía de cada liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar.
§ Artículo 34
Artículo 34. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.
- Del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025 los usuarios recurrentes en un núcleo o para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público ferroviario tendrán derecho a las bonificaciones del precio del billete previstas en los términos establecidos en los siguientes apartados.
- Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará para cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes por zonas y núcleo con las condiciones y precios establecidos en sus tarifas habituales, válidos para ser utilizados durante un año desde la fecha de inicio de vigencia. Las condiciones de utilización serán establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
b) Un abono mensual nominativo de tarifa única 20 euros, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
c) Un abono mensual nominativo de tarifa única 10 euros, para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
d) Un abono nominativo sin coste para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado para todas las zonas de cada núcleo. Este abono podrá ser utilizado en el resto de núcleos con las condiciones establecidas por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.
- Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico, declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre el origen destino Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones y en el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona Tarragona, los siguientes abonos y títulos multiviaje:
a) Un abono de 10 viajes con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), válidos durante un año desde la fecha de inicio de vigencia y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
b) Un abono mensual nominativo con un 40 % de descuento sobre los precios establecidos para estos abonos en su tarifa Exprés (T2), con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
c) Un abono mensual nominativo para jóvenes nacidos entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con 50 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b con validez de un mes desde la fecha de inicio de vigencia, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
d) Un abono nominativo para niños nacidos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2025 con nacionalidad española o extranjera con residencia legal en España, con un 100 % de descuento sobre el abono mensual establecido en la letra b con validez para el segundo semestre del año 2025, y que podrá ser utilizado en todos los trenes de Media Distancia para el origen destino que se haya adquirido.
- Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y el origen destino Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, y el AVANT EXPRÉS Barcelona-Tortosa, que se regularán por lo recogido en el apartado 3 de este artículo, podrán beneficiarse de un descuento del 50 % para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2025 y el 31 de diciembre de 2025. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
- Las medidas establecidas en los apartados anteriores, serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
- En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
- En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en la medida establecida entre el 1 de julio de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en este artículo, mediante escrito remitido antes del 30 de abril de 2025 por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
- Las condiciones de validez y aplicación de los títulos y descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, se establecerán y concretarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible. Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 35
Artículo 35. Aspectos financieros.
- Las ayudas previstas en este capítulo y en el artículo 77.3 se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros S.M.E., SA».
- Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
- Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril la información que ésta le requiera. Además, enviará la información necesaria y con la desagregación adecuada para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público a la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
§ Artículo 36
Artículo 36. Objeto y finalidad de las ayudas.
El objeto de estas ayudas es la ampliación y mejora de la oferta de los actuales servicios de transporte público colectivo terrestre en el año 2025. Las ayudas para la mejora se plantean para los siguientes bloques de solicitud:
a) Creación de nuevos servicios de transporte público.
b) Incremento de la oferta existente del transporte público.
§ Artículo 37
Artículo 37. Beneficiarios.
- Los beneficiarios serán las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
- Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada, en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
- En caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que cada beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada será imprescindible que todos los municipios integrados en el ámbito de competencia del beneficiario con obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
En caso de incumplimiento parcial de la condición del párrafo anterior, la ayuda máxima a otorgar se reducirá en la parte proporcional que no haya cumplido el citado requisito.
§ Artículo 38
Artículo 38. Procedimiento de concesión.
El procedimiento de concesión se establecerá mediante la oportuna convocatoria, que podrá realizarse juntamente con la orden ministerial que se expresa en el artículo siguiente, según lo previsto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre o mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con las bases establecidas en la citada orden ministerial.
§ Artículo 39
Artículo 39. Criterios objetivos para la concesión de la ayuda.
- La dotación presupuestaria se distribuirá conforme al modelo económico y los criterios que se establezca por orden ministerial del procedimiento de concesión el titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, que se publicará en su Sede Electrónica. Se aplicarán, al menos, los siguientes criterios con arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del modelo económico de la citada orden:
a) Incremento de la demanda de viajeros del año 2024 con respecto a 2023.
b) Incremento global anual de oferta para la que se solicita la ayuda.
c) Incremento de nuevos servicios en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
d) Aumento de servicios existentes en el año 2025 con respecto al incremento de oferta para la que se solicita la ayuda.
Los anteriores criterios y otros que pudieran considerarse en la orden del procedimiento de concesión, conformarán la puntuación y distribución económica de la ayuda en función de la puntuación obtenida.
2 Se priorizará el acceso a estas ayudas a todos aquellos beneficiarios que ya dispongan en sus sistemas tarifarios de abono infantil con gratuidad, al menos, hasta los 14 años y abonos o títulos multiviaje joven bonificados en su sistema tarifario.
- La concesión de las ayudas estará condicionada al compromiso de mantener los servicios.
§ Artículo 40
Artículo 40. Control.
- Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
- El control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por:
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
§ Artículo 41
Artículo 41. Importe de las ayudas.
La cuantía de las ayudas otorgadas, a quienes resulten beneficiarios, corresponderán al producto del precio de valor unitario de producción de los servicios por el total del incremento de oferta efectiva de servicio.
La determinación del precio del valor unitario se detallará para cada tipo de servicio y modo mediante orden ministerial.
§ Artículo 42
Artículo 42. Aspectos financieros.
- Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 452 «Ayudas a CCAA para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público», y en el concepto 462 «Ayudas a EELL para medidas sociales y mejora de la calidad en los servicios de transporte público».
- Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 43
Artículo 43. Beneficiarios, objeto y finalidad de las ayudas.
- Mediante el presente real decreto-ley se establece un programa de ayudas destinado tanto a ciudadanos en general, como a empresas (personas físicas y jurídicas) del sector del reparto de mercancías en ámbito urbano para la adquisición de ciclos de pedaleo asistido.
- En el caso de las solicitudes de ciudadanos en general, para obtener la condición de beneficiarios solo será necesario que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria, sin que en este caso les sea de aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- La finalidad de estas ayudas es contribuir a la descarbonización del modelo de transportes.
§ Artículo 44
Artículo 44. Actuaciones subvencionables.
- Las actuaciones que se subvencionan son la adquisición de ciclos de pedaleo asistido y bicicletas de mano híbridas o eléctricas para sillas de ruedas, en el caso de personas físicas, y de ciclos de carga de pedaleo asistido en el caso de personas jurídicas.
- En ningún caso el coste de adquisición objeto de la ayuda podrá ser superior al valor de mercado, ni el importe de la subvención superar al coste del vehículo.
- No serán subvencionables los vehículos de segunda mano ni los adquiridos mediante leasing, renting ni ninguna otra fórmula de arrendamiento en la que los bienes no sean propiedad de la persona beneficiaria.
§ Artículo 45
Artículo 45. Efecto incentivador y límites de las ayudas a las personas jurídicas.
- Las ayudas reguladas en este real decreto-ley a empresas (personas físicas o jurídicas) solo serán aplicables si tienen efecto incentivador sobre la actividad de la empresa objeto de la ayuda.
Se considera que la ayuda concedida tiene efecto incentivador si el beneficiario ha presentado la solicitud de ayuda, antes del inicio de la adquisición de los vehículos objeto de dicha solicitud.
- El límite de la ayudas a conceder a las empresas (personas físicas o jurídicas) será el establecido para las minimis en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) 2023/2831 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2023, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
§ Artículo 46
Artículo 46. Procedimiento de concesión.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán las normas del procedimiento de concesión de estas ayudas, que podrá incorporar sus bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
§ Artículo 47
Artículo 47. Aspectos financieros.
- Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en los siguientes conceptos presupuestarios: concepto 771 «Ayudas para contribución de las empresas a la descarbonización», y concepto 781 «Ayudas para contribución de las personas a la descarbonización».
- Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 48
Artículo 48. Ayudas directas para el fomento del uso de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
- Mediante el presente real decreto-ley se establece un sistema de ayudas directas en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, para la concesión de apoyo financiero a las entidades locales que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio público de préstamo de bicicletas, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo siguiente.
- Mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se procederá a la convocatoria de estas ayudas de acuerdo con las bases establecidas en este real decreto-ley.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 49
Artículo 49. Beneficiarios.
- Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las entidades locales, que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicios públicos de préstamo de bicicletas, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
- Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos recurrentes, en los servicios de préstamo público de bicicleta de su competencia. Asimismo, y cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 50
Artículo 50. Objeto de las ayudas.
Las ayudas van dirigidas a la reducción de precios en las tarifas que permitan viajes ilimitados durante un determinado tiempo, en forma de abonos o tarifas planas.
Quedan excluidos los cobros adicionales por exceso de uso de acuerdo con el tiempo máximo establecido para cada viaje y los títulos turísticos, ocasionales o de naturaleza similar.
§ Artículo 51
Artículo 51. Cuantía de las ayudas y descuentos aplicables en abonos recurrentes.
- Las ayudas se corresponderán con un 30 % de financiación en el precio habitual de los abonos recurrentes.
- El porcentaje de precio del título de transporte que será financiado con cargo a estas ayudas, se realizará tomando como referencia el régimen tarifario que el beneficiario tuviese implantado a 1 de diciembre de 2024.
- Todas las ayudas indicadas se aplicarán sobre el precio de los títulos que tengan fecha de viaje entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025.
- En el caso de las ayudas previstas, su concesión exigirá que las entidades locales beneficiarias financien con cargo a sus propios presupuestos, un descuento de, al menos, el 20 %.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 52
Artículo 52. Procedimiento de concesión.
- Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Estrategias de Movilidad. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha dirección general.
- El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
- El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
- Se formularán propuestas de resolución definitiva que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.
- Una vez aprobadas las resoluciones definitivas, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. Las resoluciones se notificarán a los beneficiarios mediante publicación en la Sede Electrónica del Departamento.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 53
Artículo 53. Cofinanciación por las entidades locales.
Las entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir en su caso, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 51, más los costes a que se refiere el artículo 55.
Redactado el título conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 54
Artículo 54. Liquidación y pago de las ayudas.
- En el primer semestre de 2025 la Dirección General de Estrategias de Movilidad abonará a los beneficiarios que hubiesen presentado su solicitud hasta el 31 de enero de 2025, en concepto de anticipo a cuenta, la cantidad resultante de aplicar el 30 % al total de los ingresos por venta de títulos recurrentes correspondientes al ejercicio 2024, según los importes declarados por cada beneficiario.
Estos pagos anticipados que solo se abonarán respecto a aquellas solicitudes de ayuda que se hubiesen presentado hasta el 31 de enero de 2025, se realizarán sin necesidad de garantías, quedando exonerados los beneficiarios de la necesidad de su constitución.
- Durante el mes de octubre de 2025 las entidades beneficiarias presentarán las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre enero y septiembre de 2025.
Recibida la citada documentación, la Dirección General de Estrategias de Movilidad practicará las correspondientes liquidaciones de gasto sobre los títulos objeto de los ayudas emitidos en el citado periodo y procederá a tramitar el pago de las mismas.
- Las entidades beneficiarias presentarán durante los meses de enero y febrero de 2026 las liquidaciones referidas a los títulos de transporte emitidos en el período comprendido entre octubre y diciembre de 2025.
- La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho.
- Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las mismas.
- El anticipo a cuenta otorgado en virtud del apartado 1 será descontado proporcionalmente en las dos liquidaciones previstas en los apartados 2 y 3.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 55
Artículo 55. Afectación de los recursos.
- Los importes que perciban las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio público de préstamo de bicicletas y, en todo caso, a compensar en el plazo de dos meses desde la recepción de las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán soportados por la entidad local correspondiente.
- Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.
§ Artículo 56
Artículo 56. Compatibilidad de las medidas de apoyo.
- Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con la finalidad de reducir el precio final de abono de los títulos recurrentes expedidos por los prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios públicos de préstamo de bicicletas que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado o con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación de estos sistemas.
- El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
§ Artículo 57
Artículo 57. Información, comunicación y visibilidad. Publicidad.
Las entidades locales que sean beneficiarias de estas ayudas deberán hacer llegar al usuario de los servicios públicos de préstamo de bicicletas información de que los descuentos implantados tienen financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, bien a través de la información ofrecida online, en los puntos de venta de los títulos de transporte o por los medios que se consideren más adecuados y proporcionados en función de la naturaleza de los servicios, los canales de venta y las características del beneficiario de las ayudas.
En cualquier caso, todas las actividades de comunicación o difusión sobre la implantación de los descuentos a que se hace referencia en esta norma deberán incluir de manera expresa que reciben financiación del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, e incluirán el logotipo específico que estará disponible en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Asimismo, los títulos de transporte emitidos objeto de estas ayudas deberán incorporar el logotipo específico indicado en el párrafo anterior junto con la leyenda «Título de transporte financiado por el Gobierno de España. Más y mejor transporte público».
§ Artículo 58
Artículo 58. Obligaciones de información sobre la utilización de los títulos subvencionados y de usuarios del transporte público.
Las comunidades autónomas y entidades locales que sean beneficiarias de las ayudas deberán enviar información para poder valorar el efecto que ha tenido la implantación de los descuentos en el número de personas usuarias de los servicios públicos de préstamo de bicicletas, en los términos que se explicite por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 59
Artículo 59. Control.
- Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
- Dado que según lo que recoge el artículo 70 del presente real decreto- ley, a estas ayudas no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, el control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
- De acuerdo con lo expuesto, la Dirección General de Estrategias de Movilidad deberá realizar una revisión del cumplimiento de los compromisos asumidos por parte de los beneficiarios, y en concreto la exigencia prevista en el artículo 51.4 de este real decreto-ley. Para ello:
a) Se comprobarán un 30 % de las acreditaciones remitidas de acuerdo con el plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
b) Se solicitará a los beneficiarios una auditoría o certificado de la persona a la que corresponda, de acuerdo con las normas estatutarias, las funciones de fe pública o las de fiscalización de la gestión económico financiera, en el que se evidencie el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 51.4, 53, 55 y 56, que les serán de aplicación a estas ayudas, incluyendo la comprobación que no se producen situaciones de doble financiación y que se han dedicado los importes percibidos exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que supuso la implantación de la medida en los plazos establecidos en la norma.
- El plan de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas comprobará la recepción del 100 % de estas auditorías y certificados.
- El incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de las ayudas, daría lugar a su reintegro en los siguientes términos:
a) El incumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 49 y 51.4 dará lugar al reintegro íntegro de las cuantías percibidas.
b) El incumplimiento del resto de requisitos recogidos en los artículos 53, 55, 56 y 57, según las auditorías o certificados remitidos, dará lugar al reintegro en la parte proporcional que no haya cumplido los citados requisitos.
c) Se procederá al reintegro total en el supuesto de no remitir la acreditación acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente real decreto-ley o las auditorías o certificados de la intervención de la entidad local o autonómica correspondiente, según el tipo de beneficiario, recogidos en apartado 3 anterior, en el plazo de un año desde la solicitud oficial del mismo por parte de la Dirección General de Estrategias de Movilidad.
- Quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora las cuantías a reintegrar:
a) Como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al anticipo realizado.
b) En caso de detectarse el incumplimiento total o parcial del objetivo o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención y que sería causa de reintegro total o parcial de las cuantías percibidas.
§ Artículo 60
Artículo 60. Aspectos financieros.
- Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025, de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 465 «Ayudas EELL para el apoyo financiero de los servicios públicos de préstamos de bicicletas».
- Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
- Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
Sección 2
§ Artículo 61
Artículo 61. Objeto y finalidad de las ayudas.
- Mediante el presente real decreto-ley se establece un sistema de ayudas para la concesión de apoyo financiero a las entidades locales, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, que pretendan implantar o ampliar la infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
- La finalidad de estas ayudas es contribuir a la descarbonización del modelo de transportes.
§ Artículo 62
Artículo 62. Beneficiarios.
- Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las entidades locales, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, que pretendan implantar o ampliar la infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas.
- La condición de beneficiario estará supeditada en el caso de municipios que tengan la obligación legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, a la pertinente justificación, mediante declaración responsable, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
§ Artículo 63
Artículo 63. Procedimiento de concesión.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán las normas del procedimiento de concesión de estas ayudas, que podrá incorporar sus bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
§ Artículo 64
Artículo 64. Criterios objetivos para la concesión de la ayuda.
- La orden ministerial a la que hace referencia el artículo anterior, concretará los criterios objetivos para la concesión de estas ayudas. En todo caso la citada orden tendrá en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Población con una estación del servicio público de préstamo de bicicletas a menos de 200 metros.
b) Estimación o dato real de la rotación diaria de las bicicletas.
c) Se priorizará aquellos beneficiarios que presenten solicitudes para la implantación de nuevos servicios públicos de préstamos de bicicletas.
- Los criterios a valorar, así como su ponderación de acuerdo con lo establecido en la orden ministerial, conformarán la puntuación y cuantía económica de la ayuda de cada beneficiario.
§ Artículo 65
Artículo 65. Actuaciones subvencionables.
- Las actuaciones que se subvencionan son los costes de inversión en infraestructura de los servicios públicos de préstamo de bicicletas.
- En ningún caso el coste de adquisición objeto de la ayuda podrá ser superior al valor de mercado, ni el importe de la subvención superar al coste de la inversión.
§ Artículo 66
Artículo 66. Control.
- Las entidades locales beneficiarias de estas ayudas deberán someterse a cualquier actuación de comprobación y control financiero que pueda realizar la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible u otro órgano designado por ésta, la Intervención General de la Administración del Estado o el Tribunal de Cuentas, y a cualesquiera otras actuaciones de comprobación o control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, aportando para ello cuanta información les sea requerida.
- El control de estas ayudas deberá acogerse a los principios generales que rigen las relaciones interadministrativas, regulados en el artículo 140 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y, especialmente, por el deber de colaboración desarrollado por el artículo 141 de la misma, que en todo caso velará por.
a) La adecuada y correcta justificación de la ayuda.
b) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
c) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas.
§ Artículo 67
Artículo 67. Importe de las ayudas.
La cuantía de las ayudas otorgadas, a quienes resulten beneficiarios, corresponderán con un mínimo del 40 % del total de ayuda solicitada.
§ Artículo 68
Artículo 68. Aspectos financieros.
- Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 761 «Ayudas para el fomento de los servicios públicos de préstamos de bicicletas.
- Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto en vigor en 2025 del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
§ Artículo 69
Artículo 69. Modificaciones de crédito.
En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las aplicaciones presupuestarias previstas para financiar las ayudas del capítulo I del título tercero y de las ayudas de los capítulos II, III y IV del presente título, para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito. A estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
§ Artículo 70
Artículo 70. Régimen jurídico de las ayudas.
A las ayudas incluidas en el título III de este real decreto-ley, no les resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones. En estos supuestos sus normas reguladoras podrán prever un régimen de concurrencia no competitiva.
En todo caso, las normas reguladoras de las ayudas respetarán los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos destinados a tal fin.
§ Artículo 71
Artículo 71. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA en los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria.
Como consecuencia del Acuerdo entre la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y los Presidentes de Asturias y Cantabria, de 20 de febrero de 2023, donde se establece una serie de obligaciones entre las partes firmantes, entre la que está la de «Extender la aportación económica actual para la gratuidad de las cercanías ferroviarias en Asturias y Cantabria más allá del 31 de diciembre de 2023 y hasta la entrega de las unidades de trenes pendientes en el contrato en curso», en los núcleos de Cercanías de Asturias y Cantabria se prorrogan las condiciones establecidas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía hasta el 31 de diciembre de 2025.
Las medidas se financiarán con el presupuesto vigente a 1 de enero de 2025 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 444 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para descuentos en Cercanías de Asturias y Cantabria».
§ Artículo 72
Artículo 72. Afección a los viajeros derivada de planes alternativos de transporte (PAT).
Por Acuerdo de Consejo de Ministros se podrán establecer los requisitos que deben cumplir los planes alternativos de transporte a implantar cuando la capacidad de circulación de los trenes quede reducida por una incidencia o por obras programadas en la infraestructura, incluyendo al menos los requisitos mínimos de conectividad que deben cumplir, para el posible establecimiento de bonificaciones temporales en las tarifas, y su financiación.
§ Artículo 73
Artículo 73. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias e Illes Balears.
- En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias.
- En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears.
- Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2025 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2025. La presentación de este documento deberá ir acompañada de la documentación requerida al resto de las Comunidades Autónomas.
- En la concesión, gestión y liquidación de estas ayudas les será de aplicación lo previsto en el capítulo I del título III de este real decreto-ley, no siéndole de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente real decreto-ley.
- Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
- Estas ayudas se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2025 en la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 41 «Dirección General de Estrategias de Movilidad», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», en el concepto 453 «Subvenciones para establecer descuentos de abonos de transporte y títulos multiviaje» de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Subconcepto 17.41.441M.453.01 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias».
b) Subconcepto 17.41.441M.453.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares».
- Para su financiación se tramitarán, en su caso, las correspondientes modificaciones presupuestarias con cargo al presupuesto del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en vigor en 2025.
§ Artículo 74
Artículo 74. Criterios objetivos para la determinación del anticipo de la cuantía de las ayudas previstas en el capítulo I del título III de este real decreto-ley.
- Se establece como criterio objetivo para la determinación de la cuantía del anticipo de las ayudas, los ingresos anuales obtenidos en la prestación de los servicios de transporte por aplicación de las tarifas o precios públicos, determinados de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
- Para la determinación de los ingresos anuales, se tendrá en cuenta la información disponible que sirvió de base para determinar la cuantía de las ayudas a las comunidades autónomas en el marco del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento, así como la información que sirvió para determinar la cuantía de las ayudas a las entidades locales en el marco del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, en concreto:
– Certificado emitido por los presidentes del Consorcio Regional de Transportes de Madrid (CRTM) y de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona (ATMB), de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 de dichos consorcios, excluyendo de esas cantidades las aportaciones que corresponden a las entidades locales según su grado de participación en dichas entidades o las subvenciones o transferencias por las que participaron en su financiación en el año 2018.
– Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas, de los vehículoskm producidos en el año 2018, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB).
– Certificados emitidos por las personas titulares de las Consejerías competentes de comunidades autónomas titulares de servicios ferroviarios interurbanos y metropolitanos (excluyendo CRTM y ATMB y los servicios ferroviarios de titularidad autonómica prestados por Renfe Viajeros SME, SA) de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 por dichos servicios.
– Los ingresos computables recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público.
– Certificado de ingresos alternativo a los recogidos en el Anexo del Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, para aquellas entidades locales que, aun habiendo sido beneficiarias de dichas ayudas, justifiquen adecuadamente su mayor adecuación a los ingresos actuales.
– Los certificados equivalentes presentados por la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.
- Para los servicios regulares permanentes de uso general de transporte interurbano de viajeros por carretera, en los que la cuantía de las ayudas determinadas en el marco del Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, se estableció en proporción a los vehículoskm producidos en el año 2018, se considera que la cuantía de las ayudas concedidas con base en el mencionado Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, equivale a un 33 % de los ingresos por tarifa de esos servicios.
- Las comunidades autónomas y diputaciones forales del País Vasco que, en los servicios regulares permanentes de uso general de viajeros de transporte interurbano por carretera en su ámbito competencial (excluyendo CRTM y ATMB), tuvieran en el año 2019 una cantidad de vehículoskm producidos superior en más de un 15 % a los producidos en el año 2018, podrán aportar junto a la solicitud de las ayudas un certificado emitido por la persona titular de la Consejería competente, de los vehículoskm producidos en el año 2019. En este caso, se tendrá en cuenta este certificado para la determinación del importe de las ayudas.
- Las entidades locales que no resultaran beneficiaras de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, de 8 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a favor de las entidades locales que prestan el servicio de transporte público, deberán presentar junto con su solicitud un certificado de los ingresos obtenidos en la prestación de los servicios de transporte público colectivo, por aplicación de las tarifas o precios públicos en el año 2019, según el modelo que se pondrá a disposición en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a tal efecto. Estos ingresos no incluirán el impuesto sobre el valor añadido ni otros impuestos indirectos, siguiendo los mismos criterios establecidos en el Real Decreto mencionado.
- Las entidades locales que no resultaran beneficiarias de las ayudas reguladas en el Real Decreto 407/2021, y que además no hubieran prestado servicios de transporte publico colectivo en ningún momento del año 2019 o no los hubieran prestado durante todo el año completo, pero que actualmente sí presten dichos servicios y quieran solicitar las ayudas para la implantación de los descuentos a que se hace referencia en este artículo, podrán aportar el certificado de ingresos por aplicación de tarifas o precios públicos, excluidos impuestos, referidos al año 2023.
- Quedarán exceptuadas de presentar los certificados a que hacen referencia los apartados 4,5 y 6 del presente artículo las comunidades autónomas y entidades locales que ya lo hubieran presentado para la solicitud de las ayudas para la implantación de descuentos en los abonos y títulos multiviaje establecidos en los Reales Decretos-leyes 11/2022, de 25 de junio, 20/2022, de 27 de diciembre, 5/2023, de 28 de junio, 8/2023, de 28 de diciembre. En este caso, se tendrán en cuenta estos certificados para la determinación del importe de los ingresos anuales.
- En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje, deberá adjuntar junto a su solicitud la información sobre qué títulos quedan exceptuados, así como la declaración responsable del porcentaje estimado de ingresos que supondrá su venta respecto del total de ingresos procedentes de la venta de billetes de sus servicios de transporte en el año 2025.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 75
Artículo 75. Determinación de los ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los servicios de transporte.
- Se estiman los siguientes valores medios del porcentaje de ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los correspondientes servicios de transporte, en función del tipo de servicios:
Tabla 1. Valores medios estimados del porcentaje de ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transportes multiviaje respecto del total de ingresos de los correspondientes servicios de transporte
Tipo de servicio
% ingresos procedentes de abonos/multiviaje
Descripción
Urbano y metropolitano.
85 %
Valor medio estimado para el conjunto de servicios de transportes efectuados por: ayuntamientos, transporte urbano efectuado por entidades locales supramunicipales, consorcios CRTM y ATM, metros y servicios ferroviarios urbanos y metropolitanos (excluidos servicios ferroviarios de titularidad autonómica prestados por RENFE Viajeros).
Interurbano en autobús.
15 %
Valor medio estimado para el conjunto de servicios de transporte interurbano en autobús efectuados por Comunidades Autónomas y Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco.
Interurbano ferroviario.
50 %
Valor medio estimado para servicios ferroviarios interurbanos de País Vasco y servicios de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya.
- En el caso de que una comunidad autónoma o entidad local exceptúe de la implantación de los descuentos alguno de sus abonos o títulos multiviaje del porcentaje de ingresos del apartado 1 de este artículo, se descontará el porcentaje aportado en la declaración responsable que hayan adjuntado a su solicitud según el apartado 8 del artículo anterior.
- En el caso de que en una comunidad autónoma o en una diputación foral del País Vasco, en relación con el conjunto de los servicios de transporte interurbano en autobús de su competencia, el porcentaje de ingresos procedentes de los títulos de transporte a los que aplican los descuentos sobre el importe total de los ingresos por tarifa, sea superior al valor medio estimado del 15 % en el apartado 1 de este artículo y presente junto con la solicitud un certificado firmado por el Consejero en el que, para los años 2019, 2020, 2021, 2022 o 2023, acredite otro porcentaje de ingresos por títulos de transporte multiviaje respecto a los ingresos totales, se aplicará el porcentaje que recoja dicho certificado siempre que se considere probada la veracidad de la información acreditada.
- A estos efectos, se tendrán en cuenta los certificados aportados en convocatorias anteriores para la determinación del importe del anticipo de las ayudas, sin perjuicio de la consideración de los certificados que se presentasen en la solicitud de la presente convocatoria de acuerdo con el apartado 3 de este artículo.
§ Artículo 76
Artículo 76. Cuantía del anticipo de las ayudas a percibir por cada beneficiario.
- La determinación de la cuantía del anticipo las ayudas que pueda corresponder a cada beneficiario se llevará a cabo aplicando los criterios objetivos y la metodología que se establecen en los artículos precedentes, con base en la mejor información disponible según lo indicado en los anteriores artículos.
- La cuantía del anticipo de las ayudas a percibir por cada beneficiario se calcula aplicando un factor de 0,2 a los ingresos procedentes del uso de abonos o títulos de transporte multiviaje respecto del total de ingresos de los servicios de transporte del año de referencia, calculados teniendo en cuenta los valores de la tabla 1 del artículo anterior o, en su caso, los obtenidos conforme al apartado 2 o los certificados según los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
En el caso de que la implantación efectiva de los descuentos por parte de la comunidad autónoma o de la entidad local, no se aplique de forma íntegra en el periodo de aplicación establecido, y no haya habilitado un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de títulos multiviaje o abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
§ Artículo 77
Artículo 77. Régimen transitorio.
- Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 64 al 70 el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
En todo caso la aplicación de este régimen transitorio estará supeditado en los supuestos de municipios y entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios que tengan la obligación legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, de implantar una zona de bajas emisiones en su territorio, a que dispongan de ella y se encuentre en funcionamiento durante 2025.
- Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en los artículos 71 y 72 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta expresados en su artículo 72, que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley, y salvo en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones que se regulará por Resolución del Secretario de Estado y Movilidad Sostenible. Las condiciones de recurrencia y utilización de los títulos multiviaje durante los dos últimos meses de esta prórroga serán establecidas por Resolución del Secretario de Estado y Movilidad Sostenible.
- Se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en el artículo 73 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, salvo lo referente a la financiación y compensación que se regularán por lo previsto en este real decreto-ley.
En el servicio AVANT EXPRÉS de Barcelona a Tortosa, excluido el origen destino Barcelona-Tarragona serán válidos los abonos recurrentes cuatrimestrales gratuitos de Media Distancia a los que se refiere el artículo 73.2 del Real decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.
En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y el País Vasco y que son de competencia autonómica, la Generalidad de Cataluña y el Gobierno del País Vasco deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, para su inclusión en la prórroga establecida en esta disposición, mediante escrito remitido antes del 31 de enero de 2025, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, para su inclusión en la prórroga establecida en esta disposición estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones previstas en el artículo 73.6 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, mediante escrito remitido antes del 31 de enero de 2025 por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril.
Los consorcios y entidades públicas que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.8 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el primer semestre del año 2025 a reducir el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo, deberán solicitarlo expresamente en los mismos términos previstos en ese artículo 73.8 del Real Decreto-ley mencionado antes del 31 de enero de 2025.
- Asimismo, como máximo, el 1 de noviembre de 2025 deberán estar definidas las medidas de apoyo al transporte público para el año 2026.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Artículo 78
Artículo 78. Límite de la cuantía de las pensiones públicas.
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025 el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.
§ Artículo 79
Artículo 79. Revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas
- Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley.
También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.
Cuando el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima.
- El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
- La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo II, respectivamente
- Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
- Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros.
- Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.707,20 euros.
Los límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
Integrantes del hogar
Intervalo de ingresos
Asignación integra anual
Personas ≥ 14 años (M)
Personas < 14 años (N)
1
1
5.685 o menos.
637,92 x H
1
2
6.996 o menos.
637,92 x H
1
3
8.307 o menos.
637,92 x H
2
1
7.870 o menos.
637,92 x H
2
2
9.181 o menos.
637,92 x H
2
3
10.492 o menos.
637,92 x H
3
1
10.056 o menos.
637,92 x H
3
2
11.367 o menos.
637,92 x H
3
3
12.677 o menos.
637,92 x H
M
N
4.373 + [(4.373 x 0,5 x (M-1)) + (4.373 x 0,3 x N)] o menos.
637,92 x H
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
- El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 1.002,00 euros.
- Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
- El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite vigente en 2024.
- El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2024.
§ Artículo 80
Artículo 80. Actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social.
- Para el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Para el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de 0,80 puntos porcentuales.
Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador.
- Desde el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo.
- Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.
§ Artículo 81
Artículo 81. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los términos siguientes:
«Disposición transitoria décima quinta. Norma transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial desde 1 de enero de 2025.
A partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
§ Artículo 82
Artículo 82. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- La aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11.
- La cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.»
§ Artículo 83
Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:
«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.
Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.»
§ Artículo 84
Artículo 84. Modificación del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.»
§ Artículo 85
Artículo 85. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad Social.
- Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
- Se amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de 345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado cuatro del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
§ Artículo 86
Artículo 86. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.
En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
§ Artículo 87
Artículo 87. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024.
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2025 de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero.
§ Artículo 88
Artículo 88. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada como sigue:
Se introduce una disposición adicional quincuagésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima séptima. Régimen jurídico aplicable a los contratos de concesión para la promoción de vivienda social o a precio asequible en suelo o inmuebles de titularidad pública.
Los contratos de concesión, cuando tengan por objeto la realización de actuaciones de construcción o rehabilitación sobre suelo o inmuebles de titularidad pública y vayan a estar destinados a vivienda social o a precios asequibles, estarán sujetos a la regulación establecida en esta ley de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, que resulte aplicable atendiendo al objeto de la concesión, con las siguientes salvedades:
a) El plazo máximo previsto en el artículo 29.6 podrá incrementase hasta los ochenta años, quedando determinado de acuerdo con el período estimado de recuperación de la inversión.
b) No será necesaria la previa redacción de anteproyecto y proyecto por la Administración concedente, previstos en los artículos 248 y 249.
c) El órgano de contratación, con carácter previo a la licitación del contrato, aprobará un estudio de viabilidad económico-financiera, sin que resulte necesario someterlo a información pública ni sean preceptivos el previo informe de la Oficina Nacional de Evaluación, ni el del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
El estudio de seguridad y salud, o en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, así como el estudio de riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de las obras serán realizados por el adjudicatario de la licitación.
d) No será obligatoria la aplicación de la tasa de descuento prevista en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, pudiendo adoptarse para el cálculo del período de recuperación de la inversión una tasa de descuento comprendida entre el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los últimos seis meses, y el resultado de incrementar dicho rendimiento por un diferencial de 400 puntos básicos. Se tomará como referencia para el cálculo de dicho rendimiento medio los últimos datos disponibles publicados por el Banco de España en el Boletín del Mercado de Deuda Pública.
e) Se excluye a los pliegos de cláusulas administrativas particulares de la obligación de hacer referencia al umbral mínimo de beneficios y a la distribución de riesgos relevantes entre la Administración y el concesionario, previstos en el artículo 250.
f) No será necesaria la tramitación conjunta con el estudio de viabilidad del expediente de conveniencia y oportunidad que exige a las entidades locales el apartado 5 de la disposición adicional tercera.»
§ Artículo 89
Artículo 89. Aportación de inmuebles a SEPES para el desarrollo de una política de vivienda asequible.
- Para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible, el Ministerio de Hacienda aportará a la Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), los inmuebles integrados en el Patrimonio del Estado que la entidad pública considere aptos para este fin y no deban permanecer afectados o destinados a otras finalidades. Estos inmuebles se integrarán en el patrimonio de la Entidad, que podrá disponer de los mismos con arreglo a sus normas específicas.
La aportación se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 132.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si bien la tasación de los activos aportados se efectuará y aprobará con posterioridad por SEPES, a efectos de su contabilidad patrimonial, una vez integrados los inmuebles en su patrimonio.
Los inmuebles se aportarán en el estado en el que se encuentren, correspondiendo a SEPES su regularización registral y catastral, de ser necesarias, y subrogándose dicha Entidad en cualesquiera relaciones jurídicas o urbanísticas que tengan por objeto esos bienes.
La aprobación de la Orden ministerial por la que se acuerde la aportación determinará la transferencia de la titularidad de los activos a SEPES, así como el traspaso de su posesión, constituyendo título suficiente para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
- Los inmuebles puestos a disposición de SEPES por el Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible, y que SEPES considere aptos para este fin, no serán objeto de la compensación prevista en el artículo 71.6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Tampoco serán objeto de compensación los inmuebles puestos a disposición de SEPES por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con la mencionada finalidad y que SEPES considere aptos para este fin.
- La Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y de la Seguridad del Estado (SIEPSE) pondrá a disposición de SEPES, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado mediante la correspondiente reducción de capital, los inmuebles de su titularidad que por SEPES se consideren aptos para el desarrollo e implementación de la política de vivienda asequible. Una vez efectuada la reducción de capital, el Consejo de Ministros aprobará la correspondiente modificación del Plan de Amortización y Creación de Establecimientos Penitenciarios (PACEP) que excluya del mismo los inmuebles puestos a disposición.
- A requerimiento de SEPES, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) pondrá a disposición de dicha entidad los inmuebles que, estando integrados en su Fondo Especial, SEPES considere aptos para dedicarse al desarrollo de la política de vivienda asequible. Igualmente, a requerimiento de SEPES, el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional (CAPN) pondrá a disposición de la mencionada entidad aquellos inmuebles de los Reales Patronatos cuya administración tiene atribuida que SEPES considere aptos para dedicarse al desarrollo de la política de vivienda asequible.
La gestión de estos inmuebles, cuya titularidad seguirá correspondiendo a MUFACE o a los Reales Patronatos, se realizará por SEPES en los términos que se prevean en los convenios que SEPES deberá suscribir con MUFACE y con el CAPN. Dichos convenios preverán el traspaso por SEPES a las mencionadas entidades de los ingresos generados por la explotación de estos inmuebles, previa retención por SEPES de los gastos en que incurra en la gestión y rehabilitación de los mismos.
§ Artículo 90
Artículo 90. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.
- Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.
- Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
- Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
- El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.
- A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.
- Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2025.
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2025.
- Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.
El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:
a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.
b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.
- Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.
En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.
- El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
- Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2025. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.
Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
- A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
- En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
§ Artículo 91
Artículo 91. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
La referencia al 31 de diciembre de 2024 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2025.
§ Artículo 92
Artículo 92. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»
Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2025.»
Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:
«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»
§ Artículo 93
Artículo 93. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:
«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.
- El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2026.
- El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2025, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:
a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.
b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2025.
c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.
- Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.
- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
- Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»
§ Artículo 94
Artículo 94. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.
Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2025, exclusivamente para los centros de trabajo ubicados en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
§ Artículo 95
Artículo 95. Prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social.
Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, por el artículo 175 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, por el artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, y por el artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, podrán solicitarse nuevamente en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de diciembre de 2024 a mayo de 2025, en el caso de empresas, y entre los meses de enero a junio de 2025, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.
En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a las que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, del artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, o del artículo 35 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.
§ Artículo 96
Artículo 96. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.
Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.
- Desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024, las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.
Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2025 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.
- Desde el 1 enero de 2025, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de julio de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
- La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
- Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 30 de junio de 2025, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior. El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.
- El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.
- Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
- La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
- El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
- La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de seis meses, finalizando el derecho el 30 de junio de 2025, o el último día del mes en que se reinicie la actividad, si esta fecha fuese anterior.
- La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.
- Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.
- Desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021. No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.
c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre del 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019. Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el tercer y cuarto trimestre del 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2024 en la misma proporción.
- La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
- En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
- La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.
La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de seis meses y no podrá exceder del 30 de junio de 2025.
- El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.
- El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente. La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación. Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.
- Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
- La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina. Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.
- A partir del 1 de julio de 2025, se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.
a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2024. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:
1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones del tercer y cuarto trimestre del año 2024 (modelos 420).
Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.
2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto. No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.
b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución. Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
- El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:
a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de mayo de 2025, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.
b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.
§ Artículo 97
Artículo 97. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 37 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2025, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2025, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.
Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.
§ Artículo 98
Artículo 98. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
Se introduce una nueva disposición adicional novena en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021 cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.
Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte inscritos en el Registro de personas afectadas por el volcán cuyos ingresos principales provengan de la agricultura que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de enero de 2025, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»
§ Artículo 99
Artículo 99. Subvención a la Ciudad Autónoma de Ceuta para la protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas.
- Por razones de interés público, social y humanitario, se aprueba la concesión directa de una subvención a la Ciudad Autónoma de Ceuta, por importe de 4.500.000,00 euros, con cargo al presupuesto del Ministerio de Juventud e Infancia, para la protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas.
- La subvención contribuye a la consecución de los siguientes objetivos previstos en el Plan Estratégico de Subvenciones del Ministerio de Juventud e Infancia 2024-2026: la promoción de la igualdad de oportunidades entre jóvenes; la promoción integral y sensibilización de los derechos de la infancia y la adolescencia; la promoción y defensa, desde una perspectiva integral, de los derechos y la diversidad de la infancia y la adolescencia; la prevención de las situaciones de necesidad en que puedan incurrir las personas menores de edad; la erradicación de la desigualdad y la pobreza infantil.
- La subvención se concede en régimen de concesión directa, por razón del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Es beneficiaria directa de esta subvención la Ciudad Autónoma de Ceuta, para gastos realizados desde 1 de enero de 2024 hasta 31 de diciembre de 2024, vinculados a las siguientes actuaciones:
a) Atención a niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados acogidos en centros gestionados en la Ciudad Autónoma de Ceuta. Dentro de esta actuación se podrán incluir gastos de alojamiento, alimentación, vestuario, apoyo psicosocial, apoyo jurídico, atención médica, acompañamiento socioeducativo, servicios de traducción e identificación de perfiles vulnerables y su atención, así como cualesquiera otros destinados a garantizar la adecuada atención e integración de las personas migrantes no acompañadas menores de edad.
b) Gastos derivados del funcionamiento y mantenimiento de los centros.
c) Actuaciones destinadas a mejorar las posibilidades de inserción sociolaboral, acceso a la vivienda, atención psicosocial y orientación jurídica de personas migrantes nacionales de terceros países ex tuteladas.
Se entenderán como gastos subvencionables todos aquellos que se destinen para alcanzar la finalidad de la subvención, siempre que de manera indubitada respondan a la misma y resulten estrictamente necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
- La concesión de esta subvención se realizará mediante una resolución de la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia, en la que se detallarán las actuaciones de comprobación, seguimiento y control a las que se deberá someter la entidad beneficiaria, así como la documentación a aportar y el procedimiento a seguir para la justificación de la subvención.
La Ciudad Autónoma de Ceuta dispondrá de un plazo máximo de un día, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención y aportar una declaración responsable por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- El pago de la subvención se efectuará de manera inmediata, una vez dictada la resolución de concesión, y tendrá el carácter de pago anticipado en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. No será preciso que la entidad beneficiaria presente garantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) del Reglamento de la citada ley.
Las operaciones a realizar por el Ministerio de Juventud e Infancia para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo quedan exceptuadas de lo dispuesto en la Orden HAC/1274/2024, de 14 de noviembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2024 relativas al presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias.
- Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el título III de su Reglamento.
Si los gastos justificados en la documentación que la entidad beneficiara aporte, en los términos previstos en la resolución de concesión de esta subvención, no alcanzan el importe de 4,5 millones de euros, se procederá por la misma al reintegro de la subvención correspondiente a la cantidad restante.
El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será la persona titular del Ministerio de Juventud e Infancia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el capítulo II del título III del Reglamento de desarrollo de la citada ley, así como por lo previsto en la resolución de concesión.
- Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- Para atender presupuestariamente esta subvención, se aprueba un crédito extraordinario, de naturaleza incorporable, por importe de 4,5 millones de euros en el presupuesto del Ministerio de Juventud e Infancia en el concepto presupuestario 31.04-231G-452 «A la Ciudad Autónoma de Ceuta para la Atención a Menores Inmigrantes».
A la financiación de este crédito extraordinario y, en su caso, de su incorporación en 2025 les resultara de aplicación la previsión legal recogida en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
§ Artículo 100
Artículo 100. Descuentos en el año 2025 a consumidores domésticos de energía eléctrica vulnerables y vulnerables severos.
Uno. Los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes con carácter excepcional en los períodos que se establecen a continuación:
a) Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 30 de junio de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 50 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 65 por ciento.
b) Con efectos desde el 1 de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.
Dos. La Orden Ministerial por la que se fijen los nuevos valores de los precios unitarios del Bono Social Eléctrico para el año 2025, que se aprobará tras la publicación de este Real Decreto-ley, tendrá en cuenta los descuentos establecidos en el párrafo anterior.
§ Artículo 101
Artículo 101. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
Se modifica el artículo 21 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, que queda redactado como sigue:
«La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025, el contenido de los títulos IV y VIII y las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como sus disposiciones de desarrollo mantendrán su vigencia en 2025 con las modificaciones y excepciones previstas en el título IV de este real decreto-ley, debiendo entenderse hechas las referencias al año 2025 las referencias realizadas por dichas normas al año 2023.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Traspaso y compensación de inmuebles en cumplimiento de la Disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.
- De conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la propiedad del inmueble de titularidad de la Administración General del Estado sito en París, Avenue Marceau, número 11, quedará atribuida al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco en atención a la vinculación histórica del edificio con este Partido, constituyendo esta misma disposición el título traslativo del inmueble en virtud del cual se podrá hacer constar la transferencia en cualesquiera registros públicos.
No obstante el inmediato traspaso de la propiedad, el Instituto Cervantes podrá seguir ocupando el inmueble hasta el 31 de diciembre de 2030, abonando desde el 1 de enero de 2025 una renta de mercado.
- Respondiendo a iguales consideraciones, se compensará al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco por la privación del inmueble sito en Noyon (Francia), conocido como Hotel de Mont Renaud, Boulevard Carnot, n.º 77, y del localizado en Compans (Francia), denominado Ferme de I'Hotel de Dieu, Rue Mitry, s/n. Mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de memoria democrática se fijarán los importes correspondientes aplicando los principios establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, si bien tomando como referencia la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Modificaciones presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de la disposición adicional segunda de este real decreto-ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, el Gobierno instará de oficio la iniciación del procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en Valencia.
- Se extiende la aplicación de las medidas de apoyo al ámbito agrario contempladas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la DANA, no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.
- Los requisitos, términos y condiciones tanto de los beneficiarios como de las medidas serán las establecidas en el mencionado título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, previa verificación de que los daños se deben a los efectos de la DANA y no a otras circunstancias.
- A los efectos de la aplicación de esta disposición, los titulares de las explotaciones afectadas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la existencia tales daños, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada su parcela o explotación, quienes trasladarán la información a través de los canales de comunicación establecidos al efecto.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2025.
- El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2025, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2025.
- Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2025, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2024, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939.
La Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 2, quedará redactado como sigue:
«1. Si los bienes o derechos a que se refieren los artículos anteriores no pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 7 de esta ley, o por cualquier otra causa, el Estado compensará pecuniariamente su valor teniendo presente criterios de mercado.
El importe de dicho valor será determinado en su caso, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Departamento a que se refiere el artículo 6 de esta ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna en aquellos casos en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de cualquier otra normativa.»
Dos. El apartado 1 del artículo 6 quedará redactado como sigue.
«1. La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los bienes y derechos a que se refiere esta ley corresponderá al Departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de Memoria Democrática, que instruirá los oportunos expedientes de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los efectos compensatorios previstos en esta ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada, corresponderá al Consejo de Ministros, acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de la Propiedad.»
Tres. El artículo 7 quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Aplazamiento de la restitución o compensación.
En el caso de que al amparo de esta ley hubiera que restituir bienes o derechos afectados al dominio público, el Consejo de Ministros, en un plazo no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años fijando una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el Consejo de Ministros podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta ley. Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos, el interés legal del dinero.»
Cuatro. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Se modifica Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 1 con la siguiente redacción:
«3. Las disposiciones sobre prestadores de servicios intermediarios contenidas en esta Ley se aplicarán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1, 8 y 11, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.»
Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 11.1.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
«1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. Las órdenes de actuación contra contenidos ilícitos y de entrega de información establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065, cuando se dirigen a prestadores de servicios intermediarios establecidos en otro Estado miembro, no limitan, en principio, la libre prestación de servicios.»
Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
- En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información.
- Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al responsable del servicio de la sociedad de la información que está realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que pueda comparecer en el procedimiento. Tal requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación. Las órdenes de entrega de información específica sobre uno o varios destinatarios individuales de un servicio intermediario se realizarán en los términos previstos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, con independencia del lugar de establecimiento del servicio.
- La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo.
- Cuando un órgano competente acuerde, en ejercicio de las competencias que tenga legalmente atribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, establecer restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, dicho órgano deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo con la mayor brevedad y, en cualquier caso, como máximo, en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
- Las medidas de restricción que se adopten al amparo de este artículo deberán, en todo caso, cumplir las garantías y los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de esta ley.
- Las medidas previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Seis. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios.
- Los órganos competentes, en ejercicio de las competencias que legalmente tengan atribuidas, podrán dictar órdenes a los prestadores de servicios intermediarios para que interrumpan la prestación de un servicio de la sociedad de la información o retiren contenidos ilícitos. Las órdenes dictadas contra uno o varios elementos concretos de contenido ilícito, con independencia del lugar de establecimiento del prestador del servicio intermediario, se ajustarán a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.
- En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.
- Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.
- Las restricciones a la prestación de servicios contempladas en este artículo se adoptarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional procesal, penal y civil, así como en materia de cooperación judicial.»
Siete. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue:
«2. La responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2022/2065.»
Ocho. El artículo 35 queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública controlará:
a) el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
b) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el fomento de la equidad y la transparencia para los usuarios profesionales de servicios de intermediación en línea, por parte de aquellos proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.
c) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/868 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2022 relativo a la gobernanza europea de datos y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 por parte de proveedores de servicios de intermediación de datos y organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en su ámbito de aplicación.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como coordinador de servicios digitales, controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 por los prestadores de servicios intermediarios, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. Para ello, tendrá todas las facultades de investigación y ejecución previstas en el artículo 51 del citado Reglamento. Dichas facultades se ejercitarán, con las especialidades previstas en esta ley, de acuerdo con las normas procedimentales establecidas en la Ley 39/2015, garantizando el derecho al respeto de la vida privada y los derechos de defensa, incluidos en todo caso los derechos a ser oído y a tener acceso al expediente, y supeditadas al derecho a la tutela judicial efectiva de todos los afectados.
A fin de ejercer la competencia inspectora que le corresponde según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias en las instalaciones del prestador de servicios intermediarios de que se trate o de cualquier persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión que pueda razonablemente tener conocimiento de información relativa a la presunta infracción.
Los funcionarios autorizados para llevar a cabo una inspección podrán:
a) entrar en los locales, terrenos y medios de transporte del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño de que se trate o de cualquier otra persona de que se trate;
b) examinar los libros y otros documentos relacionados con la prestación del servicio de que se trate, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros u otros documentos;
d) exigir al prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o a cualquier otra persona afectada que facilite acceso a su organización, funcionamiento, sistema informático, algoritmos, gestión de datos y conducta empresarial, y proporcione explicaciones al respecto, y que registre o documente las explicaciones proporcionadas;
e) precintar todos los locales utilizados con fines relacionados con la actividad comercial, negocio, oficio o profesión del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o cualquier otra persona de que se trate, además de los libros y otros documentos, durante el período y en la medida en que sea necesario para la inspección;
f) pedir a todo representante o miembro del personal del prestador de la plataforma en línea de muy gran tamaño o del motor de búsqueda en línea de muy gran tamaño o de cualquier otra persona de que se trate explicaciones sobre hechos o documentos que guarden relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas;
g) dirigir preguntas a cualquier representante o miembro del personal de que se trate en relación con el objeto y la finalidad de la inspección y registrar las respuestas.
El ejercicio de las facultades de inspección en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando el mismo implique restricción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio o el acceso a dependencias, terrenos o medios de transporte distintos de los propios de las empresas o asociaciones de empresas investigadas, requerirá de autorización judicial. En ese caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, con carácter previo a la práctica de la inspección, solicitar la citada autorización al órgano judicial competente que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.
- La Agencia Española de Protección de Datos controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios intermediarios de las obligaciones establecidas en los artículos 26.3 y 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065.
- Los órganos citados en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo podrán realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos a dichos órganos y que ejerzan la inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
- En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan.»
Nueve. El artículo 37 queda redactado como sigue:
«Están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título:
a) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los que sea de aplicación la presente Ley.
b) Los proveedores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1150.
c) Los proveedores de servicios de intermediación de datos y las organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/868.
d) Los prestadores de servicios intermediarios incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065, así como las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del citado Reglamento.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 38 que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Son infracciones muy graves:
a) (Sin contenido)
b) El incumplimiento del deber de colaboración por parte de los prestadores de servicios intermediarios, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8.2 y 11.
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
f) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor. Se considerará la existencia de reiteración cuando se produzca la comisión de una infracción grave en el plazo de un año desde que hubiese recaído sanción por una infracción grave de la misma naturaleza, así como que el incumplimiento es significativo cuando afecte a más del 10 % de los destinatarios del servicio en el año anterior al inicio del procedimiento sancionador o desde el inicio de la actividad del prestador si este periodo es menor.
g) El incumplimiento de lo establecido en una resolución o acuerdo relativo al ejercicio de las facultades de adopción de medidas cautelares, órdenes de cesación o medidas correctoras y de aceptación de compromisos en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Once. Se añaden siete nuevas letras de la s) a la y) al apartado 3 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«s) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065.
t) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065.
u) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios a los destinatarios del servicio basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, utilizando las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, cuando no constituya infracción muy grave.
v) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la prohibición establecida en el artículo 28.2 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con la presentación de anuncios en su interfaz basados en la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la utilización de datos personales del destinatario del servicio cuando sean conscientes con una seguridad razonable de que el destinatario del servicio es un menor, cuando no constituya infracción muy grave.
w) No responder, proporcionar información incorrecta, incompleta o engañosa, no rectificar información incorrecta, incompleta o engañosa o no someterse a una inspección, por parte de servicios intermediarios u otras personas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (UE) 2022/2065.
x) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo.
y) El incumplimiento significativo o reiterado por parte de las plataformas en línea de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 distintos de los previstos en la letra g) del apartado 2.»
Doce. Se añaden cuatro nuevas letras de la q) a la t) al apartado 4 del artículo 38 con la siguiente redacción:
«q) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de las obligaciones de información a las autoridades y al destinatario del servicio afectado establecidas en virtud de los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
r) El incumplimiento por parte de los servicios intermediarios de cualquiera de las obligaciones de diligencia debida exigidas en virtud de los artículos 11 a 32 del Reglamento (UE) 2022/2065, cuando no constituya infracción grave.
s) El incumplimiento por parte de las plataformas en línea de la obligación establecida en el artículo 86 del Reglamento (UE) 2022/2065 en relación con el tratamiento de reclamaciones presentadas por organismos, organizaciones o asociaciones a que se refiere dicho artículo, cuando no constituya infracción grave.
t) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos dictados en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave conforme a los apartados anteriores.»
Trece. El artículo 39 queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sanciones.
- Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado segundo de este artículo, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
- Por la comisión de las infracciones recogidas en las letras e), f) y g) del apartado 2, letras s), t), u), v), w), x) e y) del apartado 3 y letras q), r), s) y t) del apartado 4 del artículo anterior, de conformidad con el artículo 52.3 del Reglamento (UE) 2022/2065, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, hasta el 6 % del volumen de negocios anual en todo el mundo del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior.
b) Por la comisión de infracciones graves, hasta el 4 % del citado volumen, excepto la infracción recogida en la letra w) del apartado 3 del artículo anterior, que se sancionará con multa administrativa de una cuantía equivalente al 1 % como máximo del indicado volumen de negocio anual.
c) Por la comisión de infracciones leves, hasta el 2 % del citado volumen.
- Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios intermediarios que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
- Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran imponerse con arreglo a esta ley, por la comisión de la infracción prevista en la letra p) del apartado 3 del artículo 38, o la letra o) del apartado 4 del artículo 38, se cancelará la inscripción en los registros públicos nacional y de la Unión de organizaciones reconocidas de gestión de datos con fines altruistas, así como se revocará el derecho a utilizar la denominación organización de gestión de datos con fines altruistas reconocida en la Unión.
- Las infracciones podrán llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, sin perjuicio de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065:
a) Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado", o en el diario oficial de la administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación de la citada administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
b) Sin perjuicio de las sanciones económicas a las que se refiere el artículo 39.1 b), a los prestadores de servicios de intermediación de datos que hayan cometido alguna de las infracciones graves previstas en las letras n), ñ) y o) del artículo 38.3, se les podrá imponer como sanción accesoria el cese definitivo de la actividad de prestación en los términos establecidos en el artículo 14.4 del Reglamento (UE) 2022/868.»
Catorce. El artículo 39 ter queda redactado como sigue:
«1. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, dirigir un apercibimiento al sujeto responsable, ordenándole en su caso que adopte en el plazo que el órgano determine las medidas correctoras que resulten pertinentes, siempre que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- Los órganos con competencia sancionadora, atendida la trascendencia de la infracción, podrán acordar iniciar la apertura del procedimiento sancionador al que se refiere el párrafo anterior, si en el plazo determinado por el órgano el sujeto responsable no acredita el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su caso, aquel hubiera ordenado.
- Si, una vez iniciado el procedimiento sancionador, los prestadores de servicios intermediarios asumen compromisos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, mediante una resolución, declarar dichos compromisos vinculantes para el citado prestador y acordar la terminación del procedimiento.
La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrá, previa solicitud o por iniciativa propia, reabrir el procedimiento:
a) cuando se haya producido un cambio sustancial en alguno de los hechos sobre los que se haya fundamentado la resolución;
b) cuando el prestador actúe contrariamente a sus compromisos, o
c) cuando la resolución se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa proporcionada por el prestador de servicios intermediarios.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia considere que los compromisos asumidos por el prestador de servicios intermediarios no pueden garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2022/2065, rechazará dichos compromisos en una resolución motivada al finalizar el procedimiento.
La presentación de los compromisos suspenderá el plazo máximo para resolver el procedimiento hasta la adopción de la resolución que acepte o rechace los compromisos presentados.»
Quince. El artículo 42 queda redactado como sigue:
«1. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales o definitivas que hubieran sido acordadas.
- No obstante lo anterior, en aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 podrán imponerse multas coercitivas de hasta el 5 % del promedio diario del volumen de negocios en todo el mundo o de los ingresos del prestador de servicios intermediarios de que se trate en el ejercicio fiscal anterior por día, calculado a partir de la fecha especificada en la resolución de que se trate.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, a la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, y en el de infracciones graves y leves, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refiere la letra b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 e) y f), 38.3 c), d), i), u) y v) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w) cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos. Por último, corresponderá al coordinador de servicios digitales la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.2 g), 38.3 s), t), x) e y), y 38.4 q), r), s) y t) de esta Ley, así como la imposición de sanciones por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 38.3 w), cuando la infracción se cometa durante el ejercicio de la función de control atribuida al coordinador de servicios digitales.»
Diecisiete. El apartado b) del anexo queda redactado como sigue:
«b) "Servicio intermediario": un servicio tal como se define en el artículo 3, letra g), del Reglamento (UE) 2022/2065.»
Dieciocho. Se suprimen los artículos 14, 15, 16 y 17.
Redactado el apartado 16 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 19, de 22 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-994
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.
La disposición final primera de la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, queda modificada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno a propuesta del Ministerio con competencia en materia de Memoria Democrática, y previo informe de los Ministerios con competencia en materia de Hacienda y Justicia, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en esta ley.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal queda modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero de la disposición adicional primera queda redactado así:
«Disposición adicional primera. Operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 20 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley y, en su virtud, queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el título III, que deberá cumplir conforme a los principios, requisitos y condiciones que se establecen en esta Ley y en el plan a que se refiere el artículo 22.»
Dos. Las disposiciones adicionales octava, novena y décima pasan a ser la novena, décima y undécima respectivamente, y se introduce una nueva disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Servicios de interés económico general prestados por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.
Uno. Servicios de interés económico general prestados como operador designado por el Estado.
- Para coadyuvar a la cohesión territorial, económica y social, a la sostenibilidad y al bienestar público, se establece que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., por su implantación en el territorio y por los medios personales y materiales de que dispone, es el instrumento idóneo del Estado para prestar los servicios de interés económico general que se le asignen. A tal fin, en virtud de esta disposición se le asignan los siguientes:
a) Las comunicaciones postales, mediante la puesta a disposición de la red de oficinas y del resto de puntos de acceso en el ámbito rural.
b) La accesibilidad a servicios financieros básicos. Este servicio se presta en régimen de libre competencia.
c) El acceso universal a la Administración Pública.
- A los efectos de esta ley, el acceso universal a la Administración Pública garantiza al menos lo siguiente:
a) La aceptación en formato papel de las solicitudes administrativas presentadas por los ciudadanos y las empresas, así como su posterior transmisión al organismo correspondiente.
b) La entrega a los ciudadanos de los documentos expedidos por las Administraciones Públicas con fines administrativos o de seguridad pública.
c) La gestión del pago de tributos y multas.
d) La gestión del pago a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas.
e) Los servicios de acreditación de identidad digital.
f) Cuando lo prevea la normativa aplicable, la gestión de los procedimientos promovidos por los ciudadanos y las empresas relativos a las competencias de Ministerios y organismos públicos que de ellos dependan, así como la prestación de servicios asociados.
- Un contrato-programa plurianual concretará las prestaciones y establecerá las condiciones, adicionales a las del plan para la prestación del servicio postal universal, que justifican el abono de la compensación por estos.
A estos efectos, se podrá establecer un mecanismo de pagos a cuenta como anticipo para hacer frente a los costes anuales incurridos derivados del SIEG. El importe de este cobro a cuenta será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y será liquidado posteriormente, tras las oportunas comprobaciones. Si, eventualmente, el importe del anticipo excediese al de la liquidación, se establecerá el mecanismo de devolución.
- El primer contrato-programa deberá suscribirse en el mes siguiente a la entrada en vigor de esta disposición. El contrato-programa podrá prever que los servicios de interés económico general se presten por las filiales de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.
- La firma del contrato-programa en nombre del Estado corresponderá al Ministerio de Hacienda y los Ministerios competentes en la materia de cada uno de los servicios de interés económico. Antes de la firma podrán realizarse anticipos a cuenta.
- La Intervención General de la Administración del Estado será la competente para elaborar anualmente un informe sobre la propuesta de compensación, que se calculará aplicando el método del coste evitado neto.
- Se llevará una contabilidad analítica y separación de cuentas respecto de estos servicios de interés económico general.
- No será de aplicación al personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 7/20277, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público cuando se le asignen la prestación de servicios de interés económico general desarrollado en esta disposición.
Dos. Servicio Postal Universal.
- Como consecuencia de la asignación de servicios de interés económico general realizada en el apartado Uno, para los ejercicios siguientes a la entrada en vigor de esta disposición el plan de prestación del servicio postal universal aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de junio de 2021 se aplicará en estas condiciones:
a) El cálculo del coste neto del servicio postal universal se limitará al ámbito de distribución urbano. Por ello, para calcular los costes de distribución del escenario base dejarán de computarse los correspondientes a las secciones de reparto rural.
b) Para calcular el escenario de base ajustado por descuentos se considerará como coste unitario de referencia el coste medio incremental a largo plazo (LRAIC), conforme a la norma reguladora de la contabilidad analítica del operador designado.
c) Para calcular el coste incremental por la contratación de personal específico para el reparto de paquetería se computarán las necesidades de reparto de la paquetería con plazos de entrega inferiores a tres días, que es la afectada por un hipotético escenario contrafactual de reparto de tres días por semana.
d) En la fase de selección de oficinas deficitarias, para el cálculo del coste evitado neto de dichas oficinas se simplificará la aplicación de los criterios de circularización. Si del análisis de rentabilidad de la red de oficinas resultara necesario cerrar dos oficinas cercanas, se considerará que permanece abierta la que genera más ingresos.
e) El Valor Neto Contable de las oficinas cerradas en el escenario contrafactual, utilizado como base de cálculo para la obtención del beneficio razonable, se actualizará conforme a la selección de oficinas que resulte de aplicar el modelo de compensación establecido en la letra d) anterior.
f) Se considerarán como ahorros de costes en el contrafactual los costes de las actividades de admisión, clasificación, transporte y gestión imputables a los envíos perdidos en el contrafactual como consecuencia de la reacción en la demanda.
g) Para calcular el porcentaje de absentismo se utilizará la ratio promedio de los años 2021 a 2024.
h) Para calcular el Coste Medio Ponderado de Capital de Correos (WACC) se utilizará el promedio de los años 2021 a 2024.
Las condiciones anteriores deben entenderse sin perjuicio de que el Gobierno pueda aprobar un nuevo plan de prestación del servicio postal universal que, en su caso, las modifique o deje sin efecto.
Se faculta al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las disposiciones y las instrucciones necesarias para desarrollar o aplicar tales condiciones.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Supervisión y control en materia de servicios digitales intermediarios.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su condición de Coordinador de Servicios Digitales, supervisará y controlará la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales), sin perjuicio de las competencias de otras autoridades competentes designadas con arreglo al citado Reglamento. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
- Transmitir una copia de las órdenes de actuación contra contenidos ilegales o de entrega de información recibidas a los demás coordinadores de servicios digitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Certificar y revocar la certificación a los órganos de resolución extrajudicial de litigios establecidos en territorio español y elaborar un informe bienal sobre el funcionamiento de los órganos certificados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Otorgar, suspender y revocar la condición de «alertador fiable», de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Otorgar y revocar la condición de «investigadores autorizados», de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Tramitar las reclamaciones presentadas contra los prestadores de servicios intermediarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Elaborar y publicar un informe anual de sus actividades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios intermediarios, en la Sección 1 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de alojamiento de datos, en la Sección 2 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea, en la Sección 3 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes, en la Sección 4 del Capítulo III del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.
- Realizar cualesquiera otras funciones atribuidas a los Coordinadores de Servicios Digitales en el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022.»
Dos. El artículo 25.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contará con cinco direcciones de instrucción a las que les corresponderá el ejercicio de las funciones señaladas en este artículo, además de aquellas que les pudiera delegar el Consejo, a excepción de las funciones de desarrollo normativo y de resolución y dictamen que dicho órgano tiene atribuidas de conformidad con el artículo 20.
Las cinco direcciones de instrucción son las siguientes:
a) La Dirección de Competencia, a la que le corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 5.
b) La Dirección de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 6, 9, y 12.1.a) y e).
c) La Dirección de Energía, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 7 y 12.1.b).
d) La Dirección de Transportes y del Sector Postal, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en los artículos 8, 10, 11 y 12.1.c), d) y f).
e) La Dirección de Servicios digitales, a la que corresponderá la instrucción de los expedientes relativos a las funciones previstas en el artículo 9 bis y aquellas que expresamente le atribuya el Estatuto.»
Tres. El artículo 29.1 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá facultades de inspección en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, podrá imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en el Título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en el Título IV, Capítulo II de la Ley 15/2007, de 3 de julio,, en el título VII de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Título VII de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario en el título VIII de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones, y en el Título X de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los dos últimos apartados del artículo 51, numerados como 2 y 3, pasan a numerarse como 4 y 5.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 64, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para las ayudas recogidas en este título no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente título».
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.
El artículo 32 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, queda modificado como sigue:
«Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.
La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.
Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025. La comunidad autónoma podrá establecer plazos de justificación de las ayudas diferentes a los establecidos en dicho apartado y de manera diferenciada para las distintas tipologías de actuación, adaptándose a las especificidades de cada una de ellas. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 31 de diciembre de 2026.
Igualmente, las subvenciones que concedan las comunidades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a las obligaciones contenidas en el artículo 23 del Real Decreto 983/2021 en cuanto a la referencia a fondos PRTR. A este respecto, las comunidades autónomas beneficiarias de estas ayudas deberán cumplir cualesquiera instrucciones que se puedan impartir desde la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible respecto de la publicidad de las ayudas. En todo caso, en todas las resoluciones que se notifiquen a destinatarios últimos deberá incluirse esta mención: «Esta ayuda se otorga al amparo de la subvención concedida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible».
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Se modifica el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de ayudas a corporaciones locales.
- Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de tres meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.»
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
El Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25, que quedan redactados como sigue:
«2. El Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA tiene carácter temporal y extraordinario y estará destinado a ofrecer préstamos a las empresas y trabajadores autónomos o por cuenta propia titulares de establecimientos turísticos en los municipios damnificados, que se relacionan en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 y en las modificaciones que se aprueben de dicho anexo con posterioridad,
Se podrán conceder préstamos a aquellas empresas que, sin estar incluidas en los supuestos anteriores, vayan a realizar nuevas inversiones en el sector turístico en los territorios afectados que se relacionan en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
- Los préstamos permitirán la financiación de activos materiales de las empresas afectadas, así como proyectos de mejora de la sostenibilidad y la competitividad, y se concederán hasta 10 años, a un tipo de interés del cero por ciento y con periodos de carencia de hasta 3 años.»
Dos. Se modifica el artículo 4 del anexo IV, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos euros (47.647.600 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.50.42AB.781 Treinta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos euros (37.455.600 €).
20.50.42AB.772 Diez millones ciento noventa y dos mil euros (10.192.000 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «Cero» recogida en el apartado 2 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Tres. Se modifica el artículo 3 del anexo V, que queda redactado como sigue:
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en esta convocatoria los sujetos previstos en el artículo 4.1, letras a) y b) de este real decreto-ley y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4.2.
Cuatro. Se modifica el artículo 4 del anexo V, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a trescientos millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos euros (300.172.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.09.929D.780 Doscientos treinta y cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos euros (235.964.400 €).
20.09.929D.772 Sesenta y cuatro millones doscientos ocho mil euros (64.208.000 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «ECO/C» recogida en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Cinco. Se modifica el título del anexo VI, que queda redactado como sigue:
«ANEXO VI
Convocatoria para empresas, cooperativas y otras entidades para la concesión de ayudas de la sección «Cero» del PLAN REINICIA AUTO + en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia»
Seis. Se modifica el artículo 4 del anexo VI, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a dieciséis millones cincuenta y dos mil cuatrocientos euros (16.052.400 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.50.42AB.770 Quince millones doscientos ochenta y ocho mil euros (15.288.000 €).
20.50.42AB.782 Setecientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos euros (764.400 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «Cero» recogida en el apartado 2 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Siete. Se modifica el título del anexo VII, que queda redactado como sigue:
«ANEXO VII
Convocatoria para empresas, cooperativas y otras entidades para la concesión de ayudas de la sección «Eco/C» del PLAN REINICIA AUTO + con cargo a Presupuestos Generales del Estado»
Ocho. Se modifica el artículo 4 del anexo VII, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas.
El régimen de concesión, financiación y cuantía de las ayudas será el señalado en el artículo 5 de este real decreto-ley.
El presupuesto asignado a la presente convocatoria asciende a ciento un millones ciento veintisiete mil euros (101.127.000 €) repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
20.09.929D.770 Noventa y seis millones trescientos doce mil euros (96.312.000 €).
20.09.929D.782 Cuatro millones ochocientos quince mil seiscientos euros (4.815.600 €).
En el caso de que no se agote el presupuesto asignado a una de las partidas presupuestarias correspondientes a las convocatorias de la Sección «ECO/C» recogida en el apartado 3 del artículo 5 de este real decreto-ley, los fondos sobrantes podrán utilizarse para mejorar la dotación financiera de las partidas que hayan resultado insuficientes en cualquiera de dichas convocatorias.»
Nueve. Se sustituye el ANEXO VIII, por el siguiente:
«ANEXO VIII
Fondo de Emprendimiento y de la Pequeña y Mediana Empresa
(datos en miles de euros)
Presupuesto de explotación: Cuenta del resultado económico-patrimonial
Presupuesto 2024
Transferencias y subvenciones recibidas
0
a)
Del ejercicio
0
a.1)
Subvenciones recibidas para financiar gastos del ejercicio
0
de la Administración General del Estado
0
de los organismos autónomos de la Administración General del Estado
0
de otros del sector público estatal de carácter administrativo
0
del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional
0
de la Unión Europea
0
de otros (especificar)
0
a.2)
transferencias
0
de la Administración General del Estado
0
de los organismos autónomos de la Administración General del Estado
0
de otros del sector público estatal de carácter administrativo
0
del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional
0
de la Unión Europea
0
de otros (especificar)
0
a.3)
subvenciones recibidas para cancelación de pasivos que no supongan financiación específica de un elemento patrimonial
0
de la Administración General del Estado
0
de los organismos autónomos de la Administración General del Estado
0
de otros del sector público estatal de carácter administrativo
0
del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional
0
de la Unión Europea
0
de otros (especificar)
0
b)
Imputación de subvenciones para activos corrientes y otras
0
Otros ingresos de gestión ordinaria
0
Excesos de provisiones
0
A)
TOTAL INGRESOS DE GESTIÓN ORDINARIA
0
Transferencias y subvenciones concedidas
0
de otros del sector público estatal de carácter administrativo
0
del sector público estatal de carácter empresarial o fundacional
0
de otros (especificar)
0
Otros gastos de gestión ordinaria
0
a)
Suministros y servicios exteriores
0
b)
Otros
0
B)
TOTAL DE GASTOS DE GESTIÓN ORDINARIA (4+5)
0
I.
Resultado (Ahorro o desahorro) de la gestión ordinaria (A+B)
0
Otras partidas no ordinarias
0
a)
Ingresos
0
b)
Gastos
0
II.
Resultado de las operaciones no financieras (I+6)
0
Ingresos financieros
0
a)
De participaciones en instrumentos de patrimonio
0
a.1)
En entidades del grupo, multigrupo y asociadas
0
a.2)
En otras entidades
0
b)
De valores negociables y de créditos del activo inmovilizado
0
b.1)
En entidades del grupo, multigrupo y asociadas
0
b.2)
Otros
0
Gastos financieros
0
a)
Por entidades del grupo, multigrupo y asociadas
0
b)
Otros
0
Variación del valor razonable en activos y pasivos financieros
0
a)
Derivados financieros
0
b)
otros activos y pasivos a valor razonable con imputación en resultados
0
c)
Imputación al resultado del ejercicio por activos financieros disponibles para la venta
0
Diferencias de cambio
0
Deterioro de valor, bajas y enajenaciones de activos y pasivos financieros
0
a)
De entidades del grupo, multigrupo y asociadas
0
b)
Otros
0
III.
Resultado de las operaciones financieras (7+8+9+10+11)
0
IV.
Resultado (Ahorro o desahorro) neto del ejercicio (II+III)
0
Fondo de Emprendimiento de la Pequeña y Mediana Empresa
(datos en miles de euros)
Balance
Activo
Cierre Provis. 2024
Patrimonio Neto y Pasivo
Cierre Provis. 2024
A)
Activo no corriente
0
A)
Patrimonio neto
451.000
I.
Patrimonio aportado
451.000
III
Deudores y otras cuentas a cobrar a largo plazo
0
1
Deudores por actividad principal
0
II.
Patrimonio generado
0
Deudores por actividad principal otras entidades
0
- Resultados de ejercicios anteriores
0
Correcciones valorativas por deterioro
0
- Resultados del ejercicio
0
B)
Pasivo corriente
0
II.
Deudas a largo plazo
0
B)
Activo corriente
451.000
I.
Deudores y otras cuentas a cobrar
0
C)
Pasivo corriente
0
Deudores por actividad principal
0
II.
Deudas a corto plazo
0
Deudores por actividad principal otras entidades
0
- Otros pasivos financieros
0
Correcciones valorativas por deterioro
0
Administraciones públicas
0
IV.
Acreedores y otras cuentas a pagar
0
III.
Inversiones financieras a corto plazo
0
- Acreedores por operaciones derivadas de la actividad
0
Otras inversiones financieras
0
- Otras cuentas a pagar
0
V.
Efectivo y otros activos líquidos equivalentes
451.000
Otros activos líquidos equivalentes
0
Tesorería
451.000
TOTAL ACTIVO (A+B)
451.000
TOTAL PATRIMONIO NETO Y PASIVO (A+C)
451.000
Fondo de Emprendimiento de la Pequeña y Mediana Empresa
(datos en miles de euros)
Estado de flujos de efectivo
Cierre Provis. 2024
I.
FLUJOS DE EEFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN
A)
Cobros:
0
Transferencias y subvenciones recibidas
Intereses y dividendos cobrados
0
Otros cobros
0
B)
Pagos:
0
Transferencias y subvenciones concedidas
Otros gastos de gestión
0
Intereses pagados
Otros pagos
0
Flujos netos de efectivo por actividades de gestión (+A-B)
0
II.
FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN
C)
Cobros:
0
Venta de activos financieros
0
D)
Pagos:
0
Compra de activos financieros
0
Flujos netos de efectivo por actividades de inversión (+C-D)
0
III:
FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN
E)
Aumentos en el patrimonio:
451.000
Aportaciones de la entidad en la que se integra el fondo.
451.000
F)
Pagos a la entidad en la que se integra el fondo.
0
Devolución de aportaciones y reparto de resultados
G)
Cobro por emisión de pasivos financieros:
0
Préstamos recibidos
0
Otras deudas
H)
Pagos por reembolso de pasivos financieros:
0
Préstamos recibidos
0
Otras deudas
Flujos netos de efectivo por actividades de financiación (+E-F+G-H)
451.000
IV.
FLUJOS DE EFECTIVO PENDIENTES DE CLASIFICACIÓN
I)
Cobros pendientes de aplicación
J)
Pagos pendientes de aplicación
Flujos netos de efectivo pendientes de clasificación (+I-J)
0
V.
EFECTO DE LAS VARIACIONES DE LOS TIPOS DE CAMBIO
VI.
INCREMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO Y ACTIVOS LÍQUIDOS (I+II+III+IV+V)
451.000
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al inicio del ejercicio
0
Efectivo y activos líquidos equivalentes al efectivo al final del ejercicio
451.000
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Modificación del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo.
Se modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, queda redactado como sigue:
«1. Los programas de incentivos a la movilidad eléctrica, que se aprueban por este real decreto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estarán en vigor desde el día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 30 de junio de 2025.
Las solicitudes de ayuda correspondientes podrán cursarse a partir del momento y en la forma que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivas convocatorias. Las inversiones directas que éstas pudieran llevar a cabo serán realizadas conforme a lo que se establece por este real decreto.»
§ Disposición final undécima
Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el apartado 6 del artículo 4 del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. La justificación de las subvenciones por los beneficiarios se efectuará mediante la presentación de estados contables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, antes del 30 de septiembre de 2025. Los estados contables serán las cuentas anuales que deba elaborar cada beneficiario, de acuerdo al régimen de contabilidad a que esté sujeto, debiendo contener la especificación necesaria para identificar la cuantía de las subvenciones percibidas. Estos estados contables deberán presentarse, a efectos de justificación, acompañadas del correspondiente informe de auditoría. Asimismo, se deberá adjuntar certificación de las administraciones territoriales que integran el ámbito territorial de prestación del servicio público regular de viajeros de cada beneficiario definido en el artículo 5.
No obstante lo anterior, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, la justificación podrá basarse en certificaciones emitidas por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
La Dirección General de Estrategias de Movilidad podrá solicitar de los beneficiarios toda la documentación que considere necesaria a los efectos de comprobar la adecuada justificación de la subvención.»
§ Disposición final duodécima
Disposición final duodécima. Salvaguardia de rango reglamentario.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
§ Disposición final decimotercera
Disposición final decimotercera. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; y seguridad pública.
§ Disposición final decimocuarta
Disposición final decimocuarta. Facultades de desarrollo.
- El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
- Salvo lo ya dispuesto en este real decreto-ley respecto a otras autoridades, se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar cuantas resoluciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en el título II de este real decreto-ley.
§ Disposición final decimoquinta
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
- Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
- Los artículos 78, 79 y 80 producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2024.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. december 2024