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Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, por el que se modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.

BOE-A-2019-4668

SpanienKongeligt lovdekret2019

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente real decreto-ley es consolidar el marco de liberalización del régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías iniciado con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 1 con la siguiente redacción:

«Los centros portuarios de empleo que puedan crearse al amparo de lo establecido en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, operarán como empresas de trabajo temporal específicas del sector de la estiba portuaria, con las particularidades previstas en el capítulo V de esta ley y en su reglamento de desarrollo.»

Dos. Se añade un nuevo capítulo V con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V

Centros portuarios de empleo

§ Artículo 18

Artículo 18. Centros portuarios de empleo.

  1. Los centros portuarios de empleo tienen por exclusivo objeto el empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación profesional de aquellos, la cual también podrá realizarse mediante el resto de alternativas previstas legalmente.
  1. Las empresas que formen parte de un centro portuario de empleo deberán ser titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías y obtener una autorización administrativa previa, según lo previsto en el artículo 2, con las siguientes especialidades:

a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT».

b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de trabajadores con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos trabajadores de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo.

  1. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.
  1. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente.

§ Artículo 19

Artículo 19. Contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios.

  1. Los contratos de puesta a disposición celebrados por los centros portuarios de empleo con empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales, para poner a disposición de estas últimas trabajadores portuarios contratados por los primeros, se regirán por lo dispuesto en el capítulo II de esta ley con las particularidades que se establecen en los apartados siguientes.
  1. Los contratos de puesta a disposición de trabajadores portuarios podrán celebrarse para cubrir necesidades de personal de estiba propias del servicio de manipulación de mercancías de las empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de mercancías o de autorización de servicios comerciales.
  1. Se entenderán como necesidades del servicio portuario de manipulación de mercancías y de los servicios comerciales portuarios las que demande la atención, de modo estable o de forma temporal, de las actividades definidas dentro de dichos servicios en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

§ Artículo 20

Artículo 20. Relaciones laborales en los centros portuarios de empleo.

  1. Los contratos de trabajo celebrados por los centros portuarios de empleo con trabajadores portuarios para ser puestos a disposición de las empresas a que se refiere el artículo anterior, podrán concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada.
  1. Los contratos de trabajo por tiempo indefinido se concertarán por escrito en los términos previstos en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y con sujeción a las formalidades y al modelo que se establezcan en la negociación colectiva.

En estos casos, las correspondientes órdenes de servicio podrán ser remitidas a los trabajadores portuarios a través de medios electrónicos en los términos que se acuerden en la negociación colectiva. Del mismo modo se podrá hacer llegar la comunicación de las órdenes de servicio a las empresas usuarias.

  1. Los contratos de trabajo de duración determinada que se suscriban por los centros portuarios de empleo se regirán por lo dispuesto en el capítulo III de esta ley con las particularidades siguientes:

a) Los contratos temporales de estibadores portuarios se formalizarán por escrito, de acuerdo con lo establecido para la modalidad de contratación de que se trate.

b) Mediante la negociación colectiva se podrán determinar criterios de conversión de contratos temporales en indefinidos.

  1. Las menciones a la negociación colectiva contenidas en este artículo deben entenderse exclusivamente referidas a la realizada en el sector de estiba, siguiendo en todo caso la prioridad aplicativa de los convenios prevista en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores y teniendo en cuenta lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.

§ Artículo 21

Artículo 21. Relación del trabajador portuario con las empresas usuarias.

  1. Las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios contratados por los centros portuarios de empleo corresponderán a la empresa titular de la licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios durante el período de puesta a disposición.
  1. Las empresas titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios a cuya disposición sean puestos trabajadores portuarios ocuparán el mismo lugar que las demás usuarias respecto de las empresas de trabajo temporal, y deberán cumplir las obligaciones que establece el capítulo IV de esta ley y las restantes normas que les resulten de aplicación.
  1. Los trabajadores portuarios cedidos por centros portuarios de empleo ostentarán frente a las empresas usuarias todos los derechos que les reconoce esta ley, así como los que se puedan establecer mediante la negociación colectiva.
  1. Lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores no será de aplicación respecto de las empresas usuarias titulares de licencias de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Normas específicas para el sector de la estiba portuaria.

A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en los apartados 2.b) y 3 del artículo 18, respecto de esos trabajadores.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Facultades de organización y dirección.

  1. Corresponde a la empresa titular de la licencia de servicio portuario de manipulación de mercancías, en su condición de empleadora, el ejercicio de las facultades de dirección, organización y control de la actividad laboral de los trabajadores portuarios, en los términos previstos en el artículo 20 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Idénticas facultades le corresponden a la empresa en el caso de que la contratación de los trabajadores portuarios se haya realizado por medio de centros portuarios de empleo o empresas de trabajo temporal.
  1. Entre las facultades de dirección y organización a que se refiere el apartado anterior, se entiende incluida la de designar al personal necesario para realizar cada una de las actividades portuarias.

El establecimiento de medidas orientadas a lograr una mayor flexibilidad y que permitan garantizar la mejora de la productividad y de la calidad del empleo en el sector, se llevará a cabo en los términos que se determinen en la negociación colectiva. La negociación se llevará a cabo por los sujetos legitimados para negociar conforme a las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y al régimen de prioridad de aplicación de los convenios colectivos establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

  1. De acuerdo con los principios de regulación eficiente y favorecedora de la competencia, y siempre cumpliendo las normas de prioridad aplicativa de los convenios que establezca el Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán acordar, entre las medidas complementarias para la mejora de la competitividad de los puertos, reglas sobre la adscripción del personal a las tareas portuarias, estabilidad y calidad en el empleo, regulación del tiempo de trabajo, movilidad funcional y polivalencia, o sobre clasificación y formación profesional, entre otras.
  1. Las medidas de flexibilidad que se pacten se podrán incorporar a los acuerdos laborales o a la negociación colectiva en la forma y condiciones que las partes acuerden.

§ Artículo 4

Artículo 4. Estabilidad y calidad en el empleo.

  1. Con el fin de garantizar el principio de estabilidad en el empleo, las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán establecer, mediante un acuerdo o un convenio colectivo, las medidas de subrogación necesarias para el mantenimiento del empleo de los trabajadores que, a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, estuvieran prestando servicios portuarios de manipulación de mercancías y sigan prestándolo a la entrada en vigor del presente, en los supuestos previstos en los siguientes apartados.
  1. Cuando las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías opten por dejar de ser accionistas de la SAGEP, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, produciéndose el decrecimiento de la actividad de esta última, procederá la aplicación del mecanismo subrogatorio cuando así se acuerde conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Igual facultad negociadora dispondrán las citadas organizaciones cuando los socios de las SAGEP opten por su disolución. El mecanismo subrogatorio que, en su caso, pueda acordarse deberá ser transparente, objetivo y equitativo, de acuerdo con los principios y garantías que informan el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  1. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en los casos en que conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, las SAGEP opten por transformarse en centros portuarios de empleo, el nuevo centro portuario se subrogará en la posición de empleador de los trabajadores de las SAGEP una vez consumada la sucesión de la actividad relativa al empleo de trabajadores de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, entre empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
  1. Las facultades conferidas por el presente artículo a los agentes sociales, podrán ejercerse exclusivamente durante el periodo transitorio establecido en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Modificación del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13.

El artículo 3.1 del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13, queda modificado en los siguientes términos:

«1. Las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías deberán ser realizadas por trabajadores que hayan obtenido el certificado de profesionalidad establecido en el anejo VIII (Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo) del Real Decreto 988/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen nueve certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo-pesquera.

También podrán realizar actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías los trabajadores pertenecientes a los grupos profesionales 0 (Auxiliar) y I (Especialista) del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, o los que en el futuro los sustituyan, que, bajo un contrato para la formación y el aprendizaje, se encuentren cursando el certificado de profesionalidad definido anteriormente, en alternancia de la formación teórica con la actividad laboral retribuida. A través de la actividad realizada con este contrato de formación y aprendizaje quedarán acreditadas las horas correspondientes al Módulo de Prácticas Profesionales no laborales necesario para obtener el Certificado de Profesionalidad «Operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo-Nivel 2.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Informe de evolución.

Con periodicidad anual, comenzando un año después de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Fomento remitirá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe que recoja la evolución de la liberalización del sector de la estiba. En particular, dicho informe deberá reflejar la evolución del empleo y los flujos de entrada y salida de trabajadores a la estiba, la contratación dentro y fuera de los centros portuarios de empleo, las condiciones laborales, las magnitudes básicas del sector de formación de estibadores, y el impacto de todo ello sobre la competitividad portuaria española.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Normativa convencional.

  1. En el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, las normas convencionales vigentes deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, y en el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
  1. Transcurrido dicho plazo, las disposiciones de los convenios colectivos que incumplan lo previsto en el párrafo precedente serán nulas de pleno derecho.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados:

1.º El apartado 2 de la disposición final tercera, y el anexo I del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, por el que se modifica el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el Asunto C-576/13 (procedimiento de infracción 2009/4052).

2.º La disposición final cuadragésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación laboral, hacienda general y deuda del Estado, y puertos de interés general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1. 7.ª, 14.ª y 20.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 75 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con la siguiente redacción:

«Tampoco será de aplicación el mínimo por operación en concepto de aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo en los aeropuertos españoles de la red Aena SME, S.A., en el caso de las operaciones regulares comerciales de helicópteros con origen en los helipuertos de Ceuta y Algeciras.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida se modifica el apartado uno del artículo 67 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Uno. Servicios y Estudios para la Navegación Aérea y la Seguridad Aeronáutica SME MP, S.A. (SENASA), tendrá la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, y de aquellos entes, organismos y entidades vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, ya se rijan por el derecho público o privado, siempre que tengan la condición de poderes adjudicadores, de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y estará obligada a realizar los trabajos que le encomienden en las siguientes materias:

a) Actuaciones, trabajos y estudios necesarios para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones por el personal aeronáutico civil.

b) Trabajos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la realización de las operaciones aéreas. Estudios y proyectos técnicos relativos a la operación de aeronaves.

c) Trabajos y estudios necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la certificación de productos y piezas aeronáuticos.

d) Trabajos y estudios necesarios para constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión y mantenimiento de las licencias y autorizaciones de explotación de las compañías aéreas y de las autorizaciones necesarias para la realización de trabajos aéreos, transporte privado, vuelos locales y otras actividades de tráfico aéreo.

e) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para la gestión de las subvenciones al transporte aéreo y quejas de usuarios.

f) Trabajos, estudios y proyectos técnicos para implantar y mantener los requisitos de seguridad, mantenimiento, operación, gestión y supervisión de los sistemas de navegación aérea y de las instalaciones aeroportuarias.

g) Trabajos de colaboración técnica con la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil y con la Comisión de Estudio y Análisis de Notificaciones de Incidentes de Tránsito Aéreo.

h) Trabajos, estudios y proyectos de colaboración y cooperación con las Autoridades y organismos aeronáuticos de otros Estados y con organismos aeronáuticos internacionales.

i) Trabajos de colaboración técnica en materia de formación aeronáutica, incluido el desarrollo de programas y herramientas de formación asistidos por ordenador, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.

j) Trabajos, estudios y proyectos de colaboración técnica en materia de procedimientos y simulaciones operativas relacionados con el sector aéreo, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.

k) Operación de aeronaves, trabajos aéreos, y las actuaciones y trabajos necesarios para llevar a cabo los mismos, la gestión de la aeronavegabilidad y el mantenimiento, diseño y producción de componentes o equipos, y aeronaves, así como las demás actividades complementarias o accesorias de estas.

l) Prestación de servicios de consultoría, realización de estudios, asistencias técnicas, redacción, ejecución y supervisión de proyectos, incluidos los de seguridad, medioambientales, de investigación e innovación, relacionados con la ingeniería aeronáutica y sus aplicaciones.

m) Cualesquiera otras actividades diferentes de las anteriores, que así se establezcan en sus Estatutos y estén incluidas en el objeto social de SENASA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2.d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

La actuación de SENASA como medio propio se ajustará a los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2019.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
31. marts 2019