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Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.

BOE-A-2015-7765

SpanienKongeligt lovdekret2015

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se añade una nueva letra y) al artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

«y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición adicional quinta, que queda redactado de la siguiente forma:

«4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.»

Tres. Se modifica el apartado 3 y la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley, que quedan redactados de la siguiente forma:

«3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

«a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional trigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima primera. Escalas y tipos de retención aplicables en 2015.

  1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán:

a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

9,50

12.450,00

1.182,75

7.750,00

12

20.200,00

2.112,75

13.800,00

15

34.000,00

4.182,75

26.000,00

18,5

60.000,00

8.992,75

En adelante

22,5

b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente:

Base liquidable

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

10,00

12.450,00

1.245,00

7.750,00

12,50

20.200,00

2.213,75

13.800,00

15,50

34.000,00

4.352,75

26.000,00

19,50

60.000,00

9.422,75

En adelante

23,50

c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66.

d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable

del ahorro

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable

del ahorro

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

6.000

19,5

6.000,00

1.170

44.000

21,5

50.000,00

10.630

En adelante

23,5

e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable del ahorro

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

6.000

10

6.000,00

600

44.000

11

50.000,00

5.440

En adelante

12

f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable

–

Euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

Hasta 600.000 euros

24

Desde 600.000,01 euros en adelante

47

g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente:

Base liquidable del ahorro

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable del ahorro

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

6.000

19,5

6.000,00

1.170

44.000

21,5

50.000,00

10.630

En adelante

23,5

  1. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente:

Base para calcular el tipo de retención

–

Hasta euros

Cuota de retención

–

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

20,00

12.450,00

2.490,00

7.750,00

25,00

20.200,00

4.427,50

13.800,00

31,00

34.000,00

8.705,50

26.000,00

39,00

60.000,00

18.845,50

En adelante

47,00

A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente:

Base para calcular el tipo de retención

–

Hasta euros

Cuota de retención

–

Euros

Resto base para calcular el tipo de retención

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

12.450,00

19,50

12.450,00

2.427,75

7.750,00

24,50

20.200,00

4.326,5

13.800,00

30,50

34.000,00

8.535,5

26.000,00

38,00

60.000,00

18.415,5

En adelante

46,00

El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

  1. En el período impositivo 2015:

a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.

b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento.

c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento.

d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento.

e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional trigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.

La escala autonómica aplicable a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla será la prevista en el artículo 65 de esta Ley.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2015, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. Se deroga la letra ñ) de la disposición transitoria trigésima cuarta.

Dos. Se añade una disposición transitoria trigésima octava, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima octava. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en 2015.

Desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley será el 20 por ciento. Dicho porcentaje será el 19,5 por ciento desde 12 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se modifica la regla 2ª del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente forma:

«2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.»

Dos. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.

En el año 2015, para los impuestos devengados con anterioridad a 12 de julio, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento. Los citados tipos serán del 19,5 por ciento cuando el impuesto se devengue a partir de dicha fecha.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Prestaciones y ayudas públicas inembargables.

  1. Resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a los embargos ordenados en el ámbito de procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto las siguientes prestaciones públicas:

a) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos.

b) Las demás ayudas establecidas por las Comunidades Autónomas o por las Entidades Locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes.

c) Las prestaciones y ayudas establecidas por el Estado con finalidad análoga a las señaladas en los apartados anteriores.

d) Las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

  1. Las prestaciones y ayudas a que se refiere este artículo serán consideradas como una percepción más a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

§ Artículo 5

Artículo 5. Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad.

Los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión al que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, aplicables por la energía adquirida por los sujetos a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, serán los siguientes:

Peajes de acceso

Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad

Euro/kWh (b.c.)

P1

P2

P3

P4

P5

P6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW).

0,008181

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW).

0,008430

0,001422

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW).

0,008430

0,001920

0,001138

2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW).

0,008181

2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW).

0,008430

0,001422

2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW).

0,008430

0,001920

0,001138

3.0 A ( Pc > 15 kW).

0,014798

0,007606

0,000102

Peajes de alta tensión:

3.1 A ( 1 kV a 36 kV).

0,011365

0,006119

0,000000

6.1A (1 kV a 30 kV).

0,011365

0,005246

0,003496

0,002622

0,002622

0,000000

6.1B (30 kV a 36 kV).

0,011365

0,005246

0,003496

0,002622

0,002622

0,000000

6.2 ( 36 kV a 72,5 kV).

0,011365

0,005246

0,003496

0,002622

0,002622

0,000000

6.3 ( 72,5 kV a 145 kV ).

0,011365

0,005246

0,003496

0,002622

0,002622

0,000000

6.4 ( Mayor o igual a 145 kV).

0,011365

0,005246

0,003496

0,002622

0,002622

0,000000

§ Artículo 6

Artículo 6. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se añade un párrafo al final del artículo 9.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.

  1. (...)

(...)

(...)

Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.»

§ Artículo 7

Artículo 7. Medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de empresas de la minería de carbón no competitiva.

  1. Con carácter excepcional, podrá anticiparse a partir del 1 de enero de 2016 el acceso a las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada previstas para los ejercicios 2017 y 2018 en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, conforme a lo establecido a continuación:

a) Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho real decreto, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos:

1.º Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.

2.º Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

Se entenderá cumplido este requisito en aquellos trabajadores que sin tener esta edad tuvieran prevista su prejubilación hasta el 31 de diciembre de 2018, de haber mantenido, hasta esa fecha, el coeficiente reductor que tuviesen asignado en el momento de la extinción de su relación laboral.

3.º Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.

4.º Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, nueve años.

5.º Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación.

b) La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, aplicando un porcentaje de reducción en función de la edad equivalente del trabajador.

De esta forma, una vez calculada la cantidad bruta garantizada ésta se reducirá en un 4,66 por ciento a los trabajadores cuya edad equivalente sea igual o superior a 53 años e inferior a 54 años. En el caso de que dicha edad equivalente sea igual o superior a 52 años, o la misma se entienda cumplida conforme a este Real Decreto-ley, la reducción de esta cantidad será de un 9,32 por ciento.

c) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada con carácter anticipado, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2017.

d) Estas ayudas se mantendrán para cada trabajador hasta que se alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el supuesto de modificación normativa de la edad legal de jubilación, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación.

  1. Excepcionalmente, se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas de acuerdo con el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, cuando así lo soliciten sus empresas antes del 1 de octubre de 2015, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos:

a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años.

b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior al 1 de enero de 2015 y posterior al 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo del referido real decreto.

c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo.

  1. La resolución de concesión de las ayudas previstas en este artículo estará condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en el mismo.
  1. La aplicación de estas medidas de carácter excepcional se regirá en lo no previsto en este Real Decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
  1. En todo caso, las empresas que no se acojan a estas medidas excepcionales podrán acceder a las ayudas previstas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, siempre que se cumplan los requisitos y demás condiciones contemplados en el mismo.

Artículo 7. Medidas excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de empresas de la minería de carbón no competitiva.

  1. Con carácter excepcional, podrá anticiparse a partir del 1 de enero de 2016 el acceso a las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad avanzada previstas para los ejercicios 2017 y 2018 en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras del carbón, conforme a lo establecido a continuación:

a) Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho real decreto, siempre que sus trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos:

1.º Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante.

2.º Tener cincuenta y dos o más años de edad equivalente, con la aplicación del coeficiente reductor que les corresponda.

Se entenderá cumplido este requisito en aquellos trabajadores que sin tener esta edad tuvieran prevista su prejubilación hasta el 31 de diciembre de 2018, de haber mantenido, hasta esa fecha, el coeficiente reductor que tuviesen asignado en el momento de la extinción de su relación laboral.

3.º Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar a estas ayudas.

4.º Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante, al menos, nueve años.

5.º Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo exigido para acceder a su jubilación.

b) La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, aplicando un porcentaje de reducción en función de la edad equivalente del trabajador.

De esta forma, una vez calculada la cantidad bruta garantizada ésta se reducirá en un 4,66 por ciento a los trabajadores cuya edad equivalente sea igual o superior a 53 años e inferior a 54 años. En el caso de que dicha edad equivalente sea igual o superior a 52 años, o la misma se entienda cumplida conforme a este Real Decreto-ley, la reducción de esta cantidad será de un 9,32 por ciento.

c) Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada con carácter anticipado, podrán ser presentadas, junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir del 1 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2017.

d) Estas ayudas se mantendrán para cada trabajador hasta que se alcance la edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En el supuesto de modificación normativa de la edad legal de jubilación, el trabajador que ya esté cobrando estas ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance la edad legal para acceder a su jubilación.

  1. Excepcionalmente, se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas de acuerdo con el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, cuando así lo soliciten sus empresas antes del 1 de octubre de 2015, siempre que se acrediten los siguientes requisitos objetivos:

a) Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social desde, al menos, tres años.

b) Su condición de trabajadores de la plantilla anterior al 1 de enero de 2015 y posterior al 31 de diciembre de 2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en el anexo del referido real decreto.

c) Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes de la extinción del contrato de trabajo.

  1. La resolución de concesión de las ayudas previstas en este artículo estará condicionada a la acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la empresa minera de los requisitos establecidos en el mismo.
  1. La aplicación de estas medidas de carácter excepcional se regirá en lo no previsto en este Real Decreto-ley por el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
  1. En todo caso, las empresas que no se acojan a estas medidas excepcionales podrán acceder a las ayudas previstas en el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, siempre que se cumplan los requisitos y demás condiciones contemplados en el mismo.

Téngase en cuenta que se deroga este artículo, en el periodo 2013-2018, según establece la disposición derogatoria única, letra b), del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599

Se deroga este artículo, en el periodo 2013-2018, por la disposición derogatoria única, letra b), del Real Decreto-ley 25/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17599

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 «Relaciones Financieras con la Unión Europea» de anticipos pendientes de aplicar al Presupuesto a 31 de diciembre de 2014.

Se autoriza la formalización al vigente presupuesto de la Sección 34 “Relaciones Financieras con la Unión Europea” del anticipo pendiente de aplicar al presupuesto a 31 de diciembre de 2014, efectuado para atender al pago a la Unión Europea de intereses de demora derivados del retraso en la puesta a disposición de determinados Recursos Propios Tradicionales, por importe de 3.172.388,46 euros. El anticipo se aplicará al crédito dotado en el Servicio 01, Programa 943M, concepto 352 Intereses de demora.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Precio unitario transitorio para la financiación de los pagos por capacidad.

Transitoriamente, los precios unitarios para la financiación de los pagos por capacidad regulados en el artículo 5 que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo desde el 1 de agosto de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, ambos incluidos, serán los siguientes:

Peajes de acceso

Precio unitario para la financiación de los pagos por capacidad

Euro/kWh (b.c.)

P1

P2

P3

P4

P5

P6

Peajes de baja tensión:

2.0 A (Pc ≤ 10 kW).

0,005898

2.0 DHA (Pc ≤ 10 kW).

0,006078

0,001026

2.0 DHS (Pc ≤ 10 kW).

0,006078

0,001384

0,000821

2.1 A (10< Pc ≤ 15 kW).

0,005898

2.1 DHA (10< Pc ≤ 15 kW).

0,006078

0,001026

2.1 DHS (10< Pc ≤ 15 kW).

0,006078

0,001384

0,000821

3.0 A ( Pc > 15 kW).

0,010669

0,005484

0,000073

Peajes de alta tensión:

3.1 A ( 1 kV a 36 kV).

0,008194

0,004412

0,000000

6.1A (1 kV a 30 kV).

0,008194

0,003782

0,002521

0,001891

0,001891

0,000000

6.1B (30 kV a 36 kV).

0,008194

0,003782

0,002521

0,001891

0,001891

0,000000

6.2 ( 36 kV a 72,5 kV).

0,008194

0,003782

0,002521

0,001891

0,001891

0,000000

6.3 ( 72,5 kV a 145 kV ).

0,008194

0,003782

0,002521

0,001891

0,001891

0,000000

6.4 ( Mayor o igual a 145 kV).

0,008194

0,003782

0,002521

0,001891

0,001891

0,000000

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El capítulo I de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general salvo el artículo cuatro que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, en materia de legislación procesal.

Los artículos 5 y 6 del presente Real Decreto-ley se dictan al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 13.ª y 25.ª de la Constitución, atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

El artículo 7 de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 149.1, reglas 7.ª y 13.ª de la Constitución atribuyen al Estado en materia de legislación laboral y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, podrán efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que actualmente figuran.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
12. juli 2015