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Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

BOE-A-2023-26452

SpanienKongeligt lovdekret2023

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.

Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Suspensión del régimen de potencial cobro de compensaciones y comisiones por reembolso o amortización anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y por la conversión de créditos a tipo variable.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable en los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años de dichos préstamos y créditos.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Se modifica el apartado 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años, en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo o con un primer período fijo de, al menos, 3 años.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 35. Gastos y comisiones aplicables.

  1. Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en ventanilla cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.

El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 30.2, 51.1, 52.5 y el último párrafo del artículo 59.2. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de los operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los procesadores de pago y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos, que presten servicios en España.

  1. Los operadores de sistemas de pago, los operadores de esquemas de pago, los operadores de acuerdos de pago electrónico, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos que presten servicios en España, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022. Las referencias del citado Reglamento a las entidades financieras se entenderán hechas a las entidades a que se refiere este apartado.
  1. El Banco de España será la autoridad competente para la supervisión y sanción del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, y podrá aplicar para ello las disposiciones contenidas en el artículo 50 y en el título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
  1. El incumplimiento de las normas a las que se refiere el apartado 1, constituirá infracción a los efectos de lo previsto en el artículo 92, letra f), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
  1. El presente artículo no será aplicable a aquellos operadores de sistemas de pago considerados de importancia sistémica por el Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014.

§ Artículo 5

Artículo 5. Creación del Fondo de Coinversión, F.C.P.J.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J., (en adelante, «FOCO» o «Fondo») fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio y regido por lo dispuesto en aquélla, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

§ Artículo 6

Artículo 6. Objeto.

  1. El Fondo tiene por objeto promover la atracción de inversión extranjera para impulsar inversiones en territorio español que contribuyan al fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española, incluyendo la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Para ello, el Fondo proporcionará apoyo financiero en régimen de coinversión con diferentes tipologías de inversores, entre los que se encuentran, a título enunciativo, los siguientes: i) Instituciones públicas extranjeras, tales como fondos públicos de pensiones, fondos soberanos y sub-soberanos o instituciones multilaterales que inviertan en mercados de capital privado, ii) inversores institucionales privados extranjeros de largo plazo, tales como fondos de inversión, fondos de pensiones o compañías de seguros, y iii) empresas de capital extranjero que participen en figuras societarias en España para realizar proyectos de inversión y actividades productivas susceptibles de ser apoyadas por el Fondo.
  1. Para cada operación, la financiación proporcionada por la entidad o entidades que actúen como coinversores deberá ser siempre, en su conjunto, igual o superior a la de FOCO. El Fondo podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función al volumen de inversión prevista en España.
  1. En todo caso, tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FOCO no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FOCO no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total. Asimismo, las inversiones de capital de FOCO deberán tener, por norma general, una vocación de temporalidad, que se reflejará en la identificación por parte de la Gestora, en la propuesta de aprobación de cada operación, de un plazo estimado para su desinversión, atendiendo a las previsiones del plan de negocio y otras eventuales consideraciones que resulten oportunas. La Gestora informará periódicamente al Comité Interministerial Técnico de Inversiones mencionado en el artículo 8.8 sobre el desarrollo de las inversiones, motivando aquellos casos de operaciones en los que concurran razones que aconsejen que el plazo efectivo de desinversión difiera del estimado en el momento de su aprobación.
  1. Las condiciones de elegibilidad de coinversores y de operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de acuerdo de Consejo de Ministros que desarrolle lo dispuesto en este Real Decreto-ley.
  1. En todo caso, la adquisición de las participaciones en el capital social de empresas españolas por parte de coinversores extranjeros deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

§ Artículo 7

Artículo 7. Instrumentos.

  1. FOCO funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para atraer inversión extranjera a entidades elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España. El Fondo actuará preferentemente a través de toma de participaciones minoritarias en el capital social de empresas o aportaciones a fondos o vehículos de inversión, pudiendo utilizarse también instrumentos financieros de deuda o híbridos de capital en caso de resultar convenientes para los objetivos del Fondo.
  1. La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

§ Artículo 8

Artículo 8. Recursos y obligaciones del Fondo.

  1. El Fondo se constituye con una dotación inicial de hasta 2.000 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FOCO o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FOCO y minorándose por las minusvalías y gastos.

Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o indemnizaciones que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente apartado, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.50.43MH.87902.

  1. No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  1. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 9 siguiente a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad de FOCO tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas.
  1. Para optimizar la gestión, podrán mantenerse cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
  1. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.

§ Artículo 9

Artículo 9. Gestión y funcionamiento del Fondo.

  1. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. («COFIDES» o «Gestora»). El presidente de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
  1. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora así como el funcionamiento y la movilización de recursos del Fondo se determinarán por la normativa de desarrollo de este Real-Decreto ley, compete como mínimo a la Gestora el análisis y evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 de este artículo, respectivamente.
  1. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas.
  1. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.

La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.

Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial Técnico de Inversiones.

La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades españolas.

  1. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo en ejecución del presente Real Decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
  1. A efectos de que la Gestora pueda llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las labores encomendadas en el presente Real Decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión, seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.
  1. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de conformidad con lo dispuesto al Real Decreto-ley.
  1. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones («CITI» o «Comité»), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa y presidido por la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación, su intervención se limitará a la confirmación de su no objeción o al ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 siguiente.

Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido por quien designe el propio Comité.

  1. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI), cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción. Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con la no objeción del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de concurrencia en función de criterios tales como su independencia, experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición, funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros.

Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus funciones una remuneración con cargo a los recursos de FOCO, que se establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número de reuniones que éstos mantengan.

§ Artículo 10

Artículo 10. Régimen presupuestario, contabilidad y control.

  1. El Fondo forma parte del sector público estatal a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, estando sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad y control previsto en la misma, con las especialidades previstas en esta norma y en el Acuerdo de Consejo de Ministros que la desarrolle.
  1. En la elaboración de los presupuestos de explotación y capital se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de administración y aplicación del Fondo, sin que sea necesaria la formulación de un programa de actuación plurianual distinto del de la Gestora.
  1. Todas las operaciones efectuadas con al cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la Gestora.
  1. Las cuentas formuladas por la Gestora serán debidamente aprobadas por ella dentro del primer semestre del ejercicio posterior, previa auditoria de las mismas.
  1. El sistema de seguimiento, control y auditoría del Fondo y de las inversiones subyacentes se sujetará a los requisitos fijados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como en la normativa europea y nacional de desarrollo.
  1. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2024, que se incluye en el anexo I de esta norma.

§ Artículo 11

Artículo 11. Normativa de Ayudas de Estado.

Las operaciones financiadas con cargo al Fondo respetarán la normativa de Ayudas de Estado.

§ Artículo 12

Artículo 12. Confidencialidad.

  1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Gestora, del CITI y del PEI, en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley, tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquellas para las que les sea suministrada los auditores, asesores externos y demás expertos independientes que puedan ser designados por el CITI y por la Gestora en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
  1. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se exceptúa el deber de confidencialidad de la Gestora y del CITI cuando la información que obre en su poder relativa a las operaciones de inversión o financiación aprobadas con cargo al FOCO sea requerida por autoridades competentes de la Comisión Europea en el ejercicio legítimo de sus competencias fiscalizadoras o de control del uso de los recursos comunitarios asignados a FOCO de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada momento o por los órganos previstos en la Ley 19/2003, de 4 de julio, para la correcta aplicación de la misma.

§ Artículo 13

Artículo 13. Autorización para firmar los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y autorizar las aportaciones de fondos al Fondo de Resiliencia Autonómica.

  1. Se autoriza a la Administración General del Estado a hacer aportaciones para la creación y financiación de los instrumentos financieros que formarán el Fondo de Resiliencia Autonómica, que serán gestionados por el Grupo Banco Europeo de Inversiones por cuenta y riesgo de España en las condiciones que se establezcan en los acuerdos a firmar entre España y el Grupo Banco Europeo de Inversiones. Estas aportaciones se realizarán en distintas fases, acordadas con el BEI, siendo el importe máximo autorizado de hasta 19.500.000.000 de euros, durante el periodo de vigencia del Fondo.
  1. Se habilita a la Ministra de Economía, Comercio y Empresa para dictar los actos necesarios y para firmar los acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, en los que se establezcan los términos en que se realicen las aportaciones de fondos y las condiciones de pago. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Economía, Comercio y Empresa convendrá los referidos acuerdos con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones en los que se determinará el ámbito del mandato y funciones que comprende, el régimen de gobernanza, la retribución del mandato y los demás derechos y obligaciones de las partes, en particular los deberes fiduciarios del Grupo BEI y su responsabilidad por dolo o culpa grave. Asimismo, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros. Para la firma del Acuerdo de Ejecución tripartito con el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones y los Acuerdos para los distintos instrumentos no se requerirán autorizaciones adicionales a las otorgadas mediante este real decreto-ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales.
  1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las aportaciones de fondos mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin. Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.
  1. Los importes correspondientes a las aportaciones a los distintos instrumentos se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa 27.50.93MM.83103.
  1. En su caso, los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relación con estos instrumentos que devengue el Grupo Banco Europeo de Inversiones se atenderán desde la partida presupuestaria 27.03.931M.359.

§ Artículo 14

Artículo 14. Autorización para firmar los acuerdos con la Comisión Europea y realizar aportaciones de fondos para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU.

  1. Se autoriza a la Administración General del Estado a realizar una aportación a la Comisión Europea de hasta 500.000.000 de euros para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU. Adicionalmente, al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar una contragarantía adicional a la Comisión Europea de hasta 120.000.000 de euros para cubrir pasivos contingentes adicionales resultantes de las garantías que otorgará la Comisión Europea al Fondo Europeo de Inversiones. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.
  1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para dictar los actos necesarios y para firmar los acuerdos con la Comisión Europea, en los que se establezcan los términos en que se realicen las aportaciones de fondos y las condiciones de pago. La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa convendrá las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, mediante la firma de los referidos acuerdos con la Comisión Europea. En particular, podrá acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Para la firma del acuerdo para la aportación para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU y el otorgamiento de una contragarantía adicional no se requerirán autorizaciones adicionales a las otorgadas mediante este real decreto-ley, no siendo de aplicación la dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y Acuerdos Internacionales.
  1. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las aportaciones de fondos y, en su caso, la ejecución de los avales otorgados mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin. Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.
  1. Los importes correspondientes a las aportaciones a los distintos instrumentos se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa 27.50.93MM.83103.
  1. En su caso, los importes correspondientes a los costes, gastos o comisiones en relación con estos instrumentos que devengue el Grupo Banco Europeo de Inversiones se atenderán desde la partida presupuestaria 27.03.931M.359.
  1. No será de aplicación el régimen de cobranza previsto en el artículo 116.bis de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

§ Artículo 15

Artículo 15. Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria trigésima segunda. Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 a 2024.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, las magnitudes de 150.000 y 75.000 euros a que se refiere el apartado a’) de la letra b) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, quedan fijadas en 250.000 y 125.000 euros, respectivamente.

Asimismo, para dichos ejercicios, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere la letra c) de la norma 3.ª del apartado 1 del artículo 31 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»

§ Artículo 16

Artículo 16. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

  1. Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2025.

A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.

La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.

  1. Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2025 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un treinta por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.

Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.

No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.

La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2026.

La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.

Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.

  1. No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.

La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

  1. Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.

  1. El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»

§ Artículo 17

Artículo 17. Base liquidable del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.

Con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, el apartado nueve del artículo 3 de dicha ley queda redactado del siguiente modo:

«Nueve. Base liquidable.

La base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.»

§ Artículo 18

Artículo 18. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

  1. Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023 y 2024, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos:

i) Que se inicien o concluyan en 2023, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2023.

ii) Que se inicien o concluyan en 2024, cuando la entrada en funcionamiento de los elementos a que se refiere este apartado se produzca en 2024.

Lo establecido en este apartado estará condicionado a que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.

Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.

La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.

Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

  1. A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  1. En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.

  1. En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
  1. No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
  1. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:

a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.

c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.

d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.

  1. En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
  1. Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»

§ Artículo 19

Artículo 19. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2024.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria decimotercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 a 2024.

Para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley, queda fijada en 250.000 euros.»

§ Artículo 20

Artículo 20. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos.

Se modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:

  1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

  1. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

  1. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.»

§ Artículo 21

Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.
  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

§ Artículo 22

Artículo 22. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.

  1. Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de marzo de 2024, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 2,5 por ciento, y, desde el 1 de abril de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, al tipo impositivo del 3,8 por ciento.

Las cuotas resultantes de la aplicación de dichos tipos impositivos no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:

a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;

b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.

Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).

A estos efectos, se consideran usos industriales:

a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.

b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.

El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

§ Artículo 23

Artículo 23. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024.

  1. Para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.

  1. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior, con el límite máximo de la cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.

§ Artículo 24

Artículo 24. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Con efectos desde el día 1 de enero de 2024, los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el periodo de generación del incremento de valor, a que se refiere el apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán los siguientes:

Periodo de generación

Coeficiente

Inferior a 1 año.

0,15

1 año.

0,15

2 años.

0,14

3 años.

0,14

4 años.

0,16

5 años.

0,18

6 años.

0,19

7 años.

0,20

8 años.

0,19

9 años.

0,15

10 años.

0,12

11 años.

0,10

12 años.

0,09

13 años.

0,09

14 años.

0,09

15 años.

0,09

16 años.

0,10

17 años.

0,13

18 años.

0,17

19 años.

0,23

Igual o superior a 20 años.

0,40

§ Artículo 25

Artículo 25. Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, procede revisar a 1 de enero de 2024 el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos de participación de las entidades locales en los tributos del Estado, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, debiendo entenderse realizadas las referencias temporales al año 2024, en lugar de 2020.
  1. Las entregas a cuenta de todos los componentes de financiación de los modelos de participación en tributos del Estado correspondientes a los municipios afectados por la revisión se determinarán con arreglo a las siguientes reglas hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024:

a) Para cada uno de los municipios que, debido a la revisión, se incluyan en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales, las entregas a cuenta de la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2024 se calculará deduciendo el importe que se calcule de las entregas a cuenta de la cesión mencionada, determinado con arreglo a los artículos 93 a 96 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, del importe total de las entregas a cuenta que percibió cada uno en 2023:

ECFC2024m = ECT2023m - ECIRPF2023m - ECIVA2023m - ΣECIIEE(h)2023m

Representando:

ECFC2024m: entregas a cuenta del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2024, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

ECT2023m: importe total de las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado que han correspondido en 2023 al municipio m, sin incluir las compensaciones antes citadas.

ECIRPF2023m, ECIVA2023m y ECIIEE(h)2023m: importes de las entregas a cuenta por los rendimientos recaudatorios que se habrían cedido en 2023, y que se aplicarán en 2024, al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, determinándose dichos importes con arreglo a los preceptos antes citados de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizando las referencias temporales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de este real decreto-ley.

b) Para cada uno de los municipios que dejarán de estar incluidos en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales, debido a la revisión del ámbito subjetivo, el importe de las entregas a cuenta en 2024 coincidirá con el que les ha correspondido por ese concepto en 2023 por el Fondo Complementario de Financiación y por la cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales.

c) A los municipios a los que se refiere este precepto les corresponderá en 2024 el mismo importe de las entregas a cuenta de las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas percibidas en 2023.

§ Artículo 26

Artículo 26. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2022.

  1. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado del año 2022 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2022, en los términos de los artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 77 a 80, 82 y 83, 85 a 88, 90 y 92 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

El índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado se determinará con arreglo a los criterios establecidos en la disposición adicional septuagésima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando el año 2022 en lugar del año 2021.

  1. Los reintegros de los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Los saldos deudores correspondientes a la cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales, que puedan resultar después de aplicar la compensación con cargo al concepto de participación en tributos del Estado recogida en el apartado Tres de aquel precepto, serán reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las entregas a cuenta que correspondan a la cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales, por este orden, y sin las limitaciones de porcentajes y plazos establecidos en el apartado Dos del citado artículo 92.

§ Artículo 27

Artículo 27. Actualización de las referencias relativas a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2024 y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales.

  1. Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2024, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:

a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2024 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, debiendo entenderse realizadas a 2024 las referencias que contenga al año 2023.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta de 2024 de los meses posteriores al de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2022 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2024, en la forma en la que éstos determinen.
  1. La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, debe considerarse efectuada a 2024.

§ Artículo 28

Artículo 28. Extensión excepcional de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión.

  1. Con carácter excepcional, para todas aquellas instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se modifica el plazo de acreditación de cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.b) 4.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, fijando el plazo máximo para la obtención de la autorización administrativa de construcción en 49 meses.

Este plazo será computado desde:

a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.

b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

  1. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los 8 años.

Este plazo máximo de 8 años será computado desde:

a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.

b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:

i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación.

ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.

El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a seis meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá contener expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de explotación, la cual deberá estar en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.

  1. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión.

§ Artículo 29

Artículo 29. Extensión de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para las instalaciones de bombeo y de la eólica marina.

Se modifica del último párrafo del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:

«En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, los plazos establecidos en este apartado se podrán extender a solicitud del titular sin que en ningún caso el plazo total de vigencia de los permisos sin contar con la autorización administrativa de explotación definitiva supere los 9 años.»

§ Artículo 30

Artículo 30. Liberación de capacidad para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.

  1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que se encuentre reservada para concurso en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley o que se reserve para concurso en el futuro, según aplique en cada caso. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.

b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

Lo previsto en este apartado no se aplicará a aquellos nudos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

  1. La capacidad liberada a la que se refiere el apartado anterior podrá ser otorgada tanto a instalaciones que accedan directamente a la red de transporte, como a las que accedan a través de la red de distribución cuando estas requieran de informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte.
  1. Las condiciones reguladas en los dos apartados anteriores dejarán de ser de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. A partir de ese momento, la capacidad que no se haya otorgado bajo dichas condiciones pasará a volver a estar reservada para los concursos de acceso si estos no se han celebrado en dicho nudo. En caso de haberse celebrado un concurso de acceso en dicho nudo, esta capacidad no otorgada estará disponible para el otorgamiento de acceso por el criterio general sin más restricciones que las inherentes al procedimiento de otorgamiento general o, en su caso, simplificado.

Lo previsto en este apartado se aplicará tanto en los nudos en los que se libere capacidad en aplicación del presente real decreto-ley, como en aquellos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.

  1. La no acreditación, en tiempo y forma, ante el gestor de la red del cumplimiento de los requisitos de estar en una modalidad de autoconsumo y de potencia contratada recogidos en el apartado 1 del presente artículo, y en su caso de los requisitos previstos en el mencionado artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la planta de generación.

§ Artículo 31

Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.

Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 9 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.»

Dos. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 18.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) En el caso de nudos del grupo 1, no será necesario el cumplimiento de ninguna condición adicional.

b) En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

2.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

3.º) Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

4.º) El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.»

Tres. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 4.º) del artículo 19.1.d) 4.º b), con la siguiente redacción:

«Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.»

Cuatro. Se añaden nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.

  1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.

El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.

  1. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.»

«Artículo 20 ter. Criterios aplicables a los concursos de demanda.

  1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo.

  1. Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.
  1. El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.»

«Artículo 20 quater. Procedimiento para la activación de concursos de demanda.

  1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

  1. Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.
  1. El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.
  1. El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.
  1. La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.
  1. La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.
  1. Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.
  1. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 23.bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.

  1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.

En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.

Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.

  1. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.
  1. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.

  1. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

  1. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
  1. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26, que queda redactado como sigue:

«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda, cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso».

Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.

Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 9 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.»

Dos. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 18.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) En el caso de nudos del grupo 1, no será necesario el cumplimiento de ninguna condición adicional.

b) En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

2.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

3.º) Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

4.º) El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.»

Tres. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 4.º) del artículo 19.1.d) 4.º b), con la siguiente redacción:

«Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.»

Cuatro. Se añaden nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.

  1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.

El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.

  1. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.»

«Artículo 20 ter. Criterios aplicables a los concursos de demanda.

  1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo.

  1. Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.
  1. El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.»

«Artículo 20 quater. Procedimiento para la activación de concursos de demanda.

  1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

  1. Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.
  1. El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.
  1. El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.
  1. La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.
  1. La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.
  1. Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.
  1. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 23.bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.

  1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 €/kW solicitado.

En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.

Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.

  1. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV. Asimismo, también quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, cuando las instalaciones sean para desarrollar proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de transporte.
  1. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.

  1. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

  1. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.
  1. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una Administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26, que queda redactado como sigue:

«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda, cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso».

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 19 de la Ley 9/2025, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-24545#df-19

§ Artículo 32

Artículo 32. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el hasta el 30 de junio de 2024.
  1. Al objeto de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la medida prevista en el apartado anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dichas medidas en el ejercicio 2024.

§ Artículo 33

Artículo 33. Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.

  1. La aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
  1. Al objeto de compensar en el Sistema Eléctrico la reducción de ingresos consecuencia de la medida prevista en el apartado anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la reducción de ingresos para el Sistema Eléctrico atribuible a dicha medida en el ejercicio 2024.

§ Artículo 34

Artículo 34. Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de gas natural.

Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2024, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.

  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

d) Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2024 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.
  1. Para financiar los costes derivados de esta medida, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a esta medida en el ejercicio 2024.»

§ Artículo 35

Artículo 35. Extensión temporal de los descuentos del bono social de electricidad, de garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables y de la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.

  1. La aplicación de los porcentajes de descuento del bono social de electricidad previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
  1. Asimismo, la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética, establecida en el artículo 10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.
  1. La garantía de suministro de agua y energía a consumidores finales establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 30 de junio de 2024.

§ Artículo 36

Artículo 36. Ampliación del alcance temporal de la limitación del precio máximo de venta de los gases licuados del petróleo envasados.

Se modifica el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la Isla de La Palma, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

«1. En las revisiones correspondientes del precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo que se aprueben en enero de 2024 y marzo de 2024, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados que resulte de la aplicación del sistema establecido en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización, no podrá superar el precio máximo antes de impuestos, establecido por la Resolución de 12 de mayo de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

  1. La diferencia entre el precio máximo de venta teórico calculado conforme la metodología de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, y el precio máximo de venta, antes de impuestos, que resulte de la aplicación del apartado anterior se recuperará en posteriores revisiones del precio máximo. Esta diferencia, en cada actualización, se incluirá en el término de desajuste unitario del bimestre b-1 ("D b-1") contemplado en el artículo 3.4 de la mencionada Orden IET/389/2015, de 5 de marzo.»

§ Artículo 37

Artículo 37. Prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.

Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.

Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre de 2022, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.»

§ Artículo 38

Artículo 38. Prórroga de la tarifa último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.

  1. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2024 la aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, para aquellos consumidores que entre el 30 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 hubieran estado acogidos en algún momento a la tarifa temporal de comunidades de propietarios de hogares.
  1. Quedan excluidas de la prórroga anterior aquellos consumidores que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los repartidores de costes o contadores individuales de calefacción y que tampoco hubieran enviado la declaración responsable incluida en la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024.
  1. Los consumidores que, conforme los párrafos anteriores, se acojan a esta prórroga podrán rescindir, antes del 15 de enero de 2024, sin penalización los contratos de suministro que hubieran firmado con comercializadoras libres.
  1. Los comercializadores afectados por dichas rescisiones de contrato podrán reducir sin coste los caudales diarios contratados de entrada a la red de transporte, de regasificación y de almacenamiento de gas natural licuado, por un caudal diario máximo igual a la suma de los consumos anuales de dichos consumidores dividida entre el producto de 365 días por un factor de carga de 0,42. Esta reducción de caudal sin coste se aplicará sobre los productos de capacidad contratados, ordenados de mayor a menor duración, para cada uno de los servicios referidos.
  1. Al objeto de realizar un estudio del impacto real de los contadores individuales y repartidores de costes de calefacción en la consecución de los objetivos de descarbonización, las empresas distribuidoras de gas natural que alimenten a consumidores que se hubieran acogido a esta tarifa temporal, deberán enviar anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información disponible de consumo de las comunidades desde el 1 de enero de 2017, antes del 1 de marzo de cada año. Dicha información incluirá la identificación de cada comunidad, incluyendo CUPS, fecha en la que se acogieron a la tarifa temporal y fecha en la que retornaron al mercado libre. Esta información se remitirá en formato csv.
  1. Los consumidores acogidos a la presente prorroga y que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los contadores individuales o repartidores de coste de calefacción, deberán proceder a su instalación antes del 1 de octubre de 2024, conforme la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024, procediéndose, en caso contrario, a la refacturación de todo el consumo acogido a la tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.
  1. Para financiar el déficit generado en 2024 por esta medida y por la prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural establecida en el artículo anterior, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a 300 millones de euros, que irán destinados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para la compensación a las CUR en los términos regulados en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.

Artículo 38. Prórroga de la tarifa último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.

  1. Se prorroga hasta el 30 de junio de 2024 la aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, para aquellos consumidores que entre el 30 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 hubieran estado acogidos en algún momento a la tarifa temporal de comunidades de propietarios de hogares.
  1. Quedan excluidas de la prórroga anterior aquellos consumidores que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los repartidores de costes o contadores individuales de calefacción y que tampoco hubieran enviado la declaración responsable incluida en la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024.
  1. Los consumidores que, conforme los párrafos anteriores, se acojan a esta prórroga podrán rescindir, antes del 15 de enero de 2024, sin penalización los contratos de suministro que hubieran firmado con comercializadoras libres.
  1. Los comercializadores afectados por dichas rescisiones de contrato podrán reducir sin coste los caudales diarios contratados de entrada a la red de transporte, de regasificación y de almacenamiento de gas natural licuado, por un caudal diario máximo igual a la suma de los consumos anuales de dichos consumidores dividida entre el producto de 365 días por un factor de carga de 0,42. Esta reducción de caudal sin coste se aplicará sobre los productos de capacidad contratados, ordenados de mayor a menor duración, para cada uno de los servicios referidos.
  1. Al objeto de realizar un estudio del impacto real de los contadores individuales y repartidores de costes de calefacción en la consecución de los objetivos de descarbonización, las empresas distribuidoras de gas natural que alimenten a consumidores que se hubieran acogido a esta tarifa temporal, deberán enviar anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la información disponible de consumo de las comunidades desde el 1 de enero de 2017, antes del 1 de marzo de cada año. Dicha información incluirá la identificación de cada comunidad, incluyendo CUPS, fecha en la que se acogieron a la tarifa temporal y fecha en la que retornaron al mercado libre. Esta información se remitirá en formato csv.
  1. Los consumidores acogidos a la presente prorroga y que a 1 de octubre de 2023 no hubieran instalado los contadores individuales o repartidores de coste de calefacción, deberán proceder a su instalación antes del 1 de octubre de 2024, conforme la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024, procediéndose, en caso contrario, a la refacturación de todo el consumo acogido a la tarifa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre.
  1. Para financiar el déficit generado en 2024 por esta medida y por la prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa del último recurso de gas natural establecida en el artículo anterior, se podrá utilizar el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros.

Se modifica el apartado 7 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12944#df-3

§ Artículo 39

Artículo 39. Aportación extraordinaria al sector eléctrico para financiar los costes asociados a los cargos del sistema eléctrico.

  1. De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente de la última liquidación provisional mensual a cuenta de la de cierre del ejercicio 2023, equivalente al superávit de ingresos del sistema eléctrico en lo relativo a cargos correspondiente al cierre del ejercicio 2022, deducido el importe trasladado al ejercicio 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La aportación a la que se hace referencia en este apartado se llevará a cabo en la primera liquidación provisional que el organismo encargado de las liquidaciones realice correspondiente al ejercicio 2024.

  1. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico.
  1. Igualmente, y con el mismo fin, de manera extraordinaria se podrá destinar a los cargos del ejercicio 2024 un porcentaje del superávit del ejercicio 2023 en lo relativo a cargos que, en su caso, se produzca tras la liquidación de cierre de dicho ejercicio, con el objeto de mantener los cargos a pagar por los consumidores en 2024 en los mismos niveles que los cargos pagados por los consumidores en 2023. La cantidad exacta se determinará por Orden Ministerial previo acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 39. Aportación extraordinaria al sector eléctrico para financiar los costes asociados a los cargos del sistema eléctrico.

  1. De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente de la última liquidación provisional mensual a cuenta de la de cierre del ejercicio 2023, equivalente al superávit de ingresos del sistema eléctrico en lo relativo a cargos correspondiente al cierre del ejercicio 2022, deducido el importe trasladado al ejercicio 2023 de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

La aportación a la que se hace referencia en este apartado se llevará a cabo en la primera liquidación provisional que el organismo encargado de las liquidaciones realice correspondiente al ejercicio 2024.

  1. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, se podrá aportar al mismo el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico.
  1. Igualmente, y con el mismo fin, de manera extraordinaria se podrá destinar a los cargos del ejercicio 2024 un porcentaje del superávit del ejercicio 2023 en lo relativo a cargos que, en su caso, se produzca tras la liquidación de cierre de dicho ejercicio, con el objeto de mantener los cargos a pagar por los consumidores en 2024 en los mismos niveles que los cargos pagados por los consumidores en 2023. La cantidad exacta se determinará por Orden Ministerial previo acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12944#df-3

§ Artículo 40

Artículo 40. Prórroga de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad.

  1. Hasta que se aprueben los cargos correspondientes al ejercicio 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, resultarán de aplicación los previstos en los apartados primero y segundo de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2023.
  1. Asimismo, los pagos por capacidad de aplicación en 2024 serán los correspondientes al apartado tercero de la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, hasta que se actualicen de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo.

§ Artículo 41

Artículo 41. Notificaciones operacionales limitadas de módulos de generación de electricidad.

  1. Se amplía en ocho meses el plazo para expedir notificaciones operacionales limitadas al que se refiere el artículo 2 de la Orden TED/724/2022, de 27 de julio, por la que se amplía el plazo durante el cual los gestores de las redes de transporte y distribución de energía eléctrica podrán expedir notificaciones operacionales limitadas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y por la que se modifica el anexo IV de dicho real decreto. De acuerdo con lo anterior, ese plazo finalizará el día 2 de octubre de 2024.

No obstante, a partir del 2 de febrero de 2024 no podrán emitirse nuevas notificaciones operacionales limitadas en virtud de lo previsto en la citada disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

  1. Los módulos de generación de electricidad tipo A que estén inscritos en los correspondientes registros administrativos en virtud de una notificación operacional limitada que haya sido emitida de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, estarán exentos de la obligación de obtener la notificación operacional definitiva.
  1. En los casos a los que se refiere el apartado anterior no serán de aplicación los apartados cuarto y quinto de la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.

§ Artículo 42

Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá modificar el listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.

Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.

Se modifica por el art. 35 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a3-7

Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá modificar el listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica por el art. 35 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a3-7

Artículo 42. Habilitación al Consejo de Ministros para la modificación del listado de nudos de transición justa.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán declarar, de acuerdo con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nudos de transición justa adicionales a los incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, siempre que se trate de nudos de la red de transporte o distribución donde evacúen centrales térmicas o nucleares que, o bien hayan cerrado o cuyo cierre se vaya a producir en un corto plazo de tiempo. Asimismo, también podrán formar parte de dicho listado de nudos aquellos otros que se encuentran en la misma zona de influencia eléctrica que los nudos antes señalados, o dentro de un radio de 50 km de éstos, a los efectos del otorgamiento de permisos de acceso.

Se modifica por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-13

Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 22 de julio de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-15313

Se modifica por el art. 35 del Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2025-12857#a3-7

§ Artículo 43

Artículo 43. Inclusión de La Pereda 220 como nudo de transición justa.

Se añade el nudo de la red de transporte de energía eléctrica La Pereda 220 kV al listado de nudos de transición justa incluido en el anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.

§ Artículo 44

Artículo 44. Previsiones relativas a la actualización de la retribución a la operación para las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible a partir del 1 de enero de 2024.

  1. La actualización de la retribución a la operación para el primer semestre del año 2024 de las instalaciones tipo de cogeneración y tratamiento de residuos se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024.
  1. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 1 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al semiperiodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2023, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores, a excepción de los siguientes:

a) La estimación del precio de mercado eléctrico para el primer semestre de 2024 es de 104,98 euros/MWh, obtenida como la media aritmética de los precios de cierre («settlement price») de los futuros anuales con liquidación en el año 2024 publicados por el mercado organizado de futuros de electricidad, OMIP, desde el 1 de enero al 30 de septiembre del año 2023, ambos incluidos.

b) El precio estimado del gas natural en el Punto Virtual de Balance para el primer semestre de 2024 es de 51,30 euros/MWhPCS, obtenido como la media aritmética de los precios últimos diarios («last price») de los productos anuales con entrega en el año 2024 publicados por MIBGAS desde el 1 de enero al 30 de septiembre del año 2023, ambos incluidos, salvo en aquellos casos en los que no se ha publicado el precio último diario, en los que se ha tomado como referencia el «EOD Price». El precio estimado del gas natural se calculará añadiendo al precio en el Punto Virtual de Balance el coste de los peajes, cargos, tasas y cuotas aplicados en los puntos de salida de la red local que sean de aplicación.

c) El precio estimado del fuelóleo para el primer semestre del año 2024 es de 525,95 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Fuel Oil 1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos.

d) El precio estimado del gasóleo y GLP para el primer semestre del año 2024 es de 807,64 euros/t, obtenido como la semisuma de los promedios de las cotizaciones de Gasoil 0,1 por ciento en los mercados CIF MED y CIF NWE negociados desde el día 1 de junio hasta el día 30 de septiembre de 2023, ambos incluidos, publicadas diariamente en el Platts European Marketscan, aplicando a dichas cotizaciones los promedios diarios de tipos de cambio USD/EUR publicados por el Banco Central Europeo (BCE) e incorporando a este resultado un coste de 40 euros/t en concepto de costes logísticos.

e) La estimación del precio de derechos de emisión de CO2 para el primer semestre de 2024 es de 90,72 euros/t CO2, obtenida como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros de cada trimestre del año 2024 de derechos de emisión de CO2 negociados desde el 1 de enero al 30 de septiembre de 2023, publicadas por el «Intercontinental Exchange Endex European Union Allowance».

f) El valor de referencia o «benchmark» a los efectos del cálculo del coste de los derechos de emisión de CO2 de las instalaciones tipo es de 47,3 tCO2/TJ de calor, que se corresponde con el publicado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/447 de la Comisión de 12 de marzo de 2021.

  1. La actualización de la retribución a la operación para el año 2024 de las instalaciones tipo de biomasa se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, según lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio. Estos valores serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha que establezca la orden ministerial que apruebe la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación y, en todo caso, hasta el 31 de diciembre de 2024 como máximo.
  1. La actualización de la retribución a la operación prevista en el apartado 3 se realizará utilizando las hipótesis de cálculo y valores de parámetros establecidos en la Orden TED/741/2023, de 30 de junio, y supletoriamente en las órdenes de actualización anteriores.
  1. La metodología de actualización de la retribución a la operación prevista en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, podrá definir sistemas de ajuste a posteriori para compensar las desviaciones en las estimaciones de ingresos y costes y excluir de la aplicación del ajuste por desviaciones en el precio del mercado regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2024, de 6 de junio, a las instalaciones tipo que se determine. En aquellos casos en los que la actualización de las estimaciones de costes e ingresos recogida en la metodología suponga una afección a los valores de la retribución a la inversión, estos valores podrán actualizarse junto con la retribución a la operación.

La orden ministerial que establezca la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación podrá definir periodos de revisión inferiores a un año, así como prever que dichos parámetros retributivos sean aprobados por resolución.

  1. Aquellas instalaciones que hayan solicitado la renuncia temporal al Régimen Retributivo Específico para su aplicación a partir del 1 de enero de 2024, según lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, podrán solicitar la anulación de dicha renuncia. La anulación de la renuncia temporal tendrá efectos desde el 1 de enero de 2024 o desde una fecha posterior cuando así se indique en la solicitud, considerando meses completos.

Las solicitudes serán remitidas al organismo competente para realizar las liquidaciones con anterioridad a que finalice el plazo de 20 días hábiles a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. Para el cálculo del valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2024, previsto en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, el valor medio ponderado de la cesta de precios de los mercados eléctricos para el año 2024 será el valor mínimo entre dicho valor, según la definición del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y el precio medio anual del mercado diario e intradiario en el año 2024.

§ Artículo 45

Artículo 45. Valores unitarios de aplicación para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en los artículos 14 bis y 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, los valores unitarios a aplicar para la para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, correspondientes al año 2024, serán los siguientes:

a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 0,238676 euros/MWh producido.

b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,001356 euros/€ retribuido.

c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,310777 euros/CUPS.

d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 2,299047 euros/CUPS.

e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 0,219448 euros/MWh consumido.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad, se fija el valor del factor de ajuste por cantidades pendientes en 5,394483, de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.

§ Artículo 46

Artículo 46. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 23.
  1. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.

§ Artículo 47

Artículo 47. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:

Uno. Los apartados 1 y 3, así como el título del artículo 41 quedan redactados con el siguiente tenor literal:

«Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento.

  1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. El Gobierno podrá establecer peajes y condiciones de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.

Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos cumplirán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las peticiones de acceso a sus instalaciones, los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos en un plazo máximo de un mes. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará esta información.

b) Presentar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la metodología de tarifas aplicada incluyendo los distintos tipos de descuentos aplicables, el sistema de acceso de terceros a sus instalaciones y el Plan anual de inversiones, que será publicada en la forma que determine por circular la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer recomendaciones a dicha metodología de tarifas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con sus observaciones y recomendaciones sobre estas metodologías, así como el grado de cumplimiento de sus recomendaciones de ejercicios anteriores.

c) Publicar de forma actualizada la capacidad disponible de sus instalaciones, la capacidad contratada y su duración en el tiempo, la capacidad realmente utilizada, las congestiones físicas y contractuales registradas así como las ampliaciones, mejoras y cambios previstos y su calendario de entrada en funcionamiento. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la frecuencia con la que se producen congestiones contractuales que hagan que los usuarios no puedan acceder a estas instalaciones a pesar de la disponibilidad física de capacidad.

d) En su gestión, evitarán cualquier conflicto de interés entre accionistas y usuarios de los servicios y observarán especialmente la obligación de igualdad de trato a todos los usuarios de los servicios de la actividad, con independencia de su carácter o no de accionistas de la sociedad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por circular el procedimiento de comunicación de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos y en las solicitudes de acceso a las instalaciones de transporte o almacenamiento. Asimismo, resolverá, en el plazo máximo de tres meses, los conflictos que le sean planteados respecto a las solicitudes y a los contratos relativos al acceso de terceros a estas instalaciones de transporte o almacenamiento de productos petrolíferos que deben permitir el acceso de terceros.

  1. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
  1. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones fijas de transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, los distribuidores al por menor y los consumidores de productos petrolíferos, así como otras empresas de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen.»

Dos. El apartado 3 del artículo 42, queda redactado con el siguiente tenor literal:

«3. En caso de que un operador al por mayor de productos petrolíferos incumpla alguno de los requisitos exigidos para el ejercicio de su actividad, o alguna de sus obligaciones sectoriales clasificadas como infracción muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá, previa la tramitación de un procedimiento que garantice la audiencia del interesado, declarar la extinción de la habilitación para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.

En el marco del citado procedimiento y en atención a las circunstancias que en cada caso concurran, se podrán adoptar las medidas provisionales que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, incluyendo la inhabilitación temporal de la capacidad para actuar como operador al por mayor de productos petrolíferos.»

Tres. El apartado 1 del artículo 43 se redacta con el siguiente tenor literal:

«1. Serán distribuidores al por menor de productos petrolíferos aquellas personas físicas o jurídicas que realicen, al menos, una de las siguientes actividades:

a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.

c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.

d) El suministro de combustibles a embarcaciones.

e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.

En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor.»

Cuatro. El artículo 109.1.be) queda redactado con el siguiente tenor literal:

«be) El incumplimiento de las limitaciones y obligaciones impuestas en los artículos 43.1 y 43 bis.1.»

§ Artículo 48

Artículo 48. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14.7 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«El referido marco retributivo se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva en los que el producto a subastar será la energía eléctrica, la potencia instalada o una combinación de ambas y la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de dicha energía. Asimismo, siempre que se garantice su adecuación a los objetivos perseguidos, podrán incluirse en los procedimientos de concurrencia competitiva otros criterios de adjudicación no económicos hasta un máximo del 30 por ciento de la ponderación, los cuales podrán ser relativos, entre otros, a la contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico del proyecto o a otros aspectos que mejoren la integración de las fuentes de energía renovables en el sistema eléctrico.»

Dos. Se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 33.8, que quedan redactados como sigue:

«En el caso de permisos de acceso y conexión para la conexión de instalaciones de demanda, la caducidad se producirá a los cinco años desde su obtención si los titulares de los permisos de acceso no han formalizado para ese suministro y en relación con dichos permisos un contrato de acceso en dicho plazo por una potencia determinada proporcional a la capacidad de acceso otorgada. Esta caducidad automática también se producirá si el contrato no se mantiene por la potencia señalada durante un periodo determinado. La cuantía mínima de potencia a contratar y el plazo mínimo que deberá mantenerse dicho contrato será establecida reglamentariamente por el Gobierno. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente exenciones a la caducidad automática en función del nivel de tensión y de la potencia de los permisos de acceso de demanda.

La caducidad de los permisos de acceso y de conexión por la razón a la que se refiere el párrafo anterior, solo se producirá respecto de la parte de la capacidad otorgada para la que no se haya formalizado un contrato de acceso o por aquella por la que no se haya mantenido la duración mínima requerida.»

§ Artículo 49

Artículo 49. Objeto.

El presente título tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía y escasez hídrica asociada mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 50, hasta 31 de diciembre de 2024, así como la identificación de determinadas actuaciones necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la excepcional situación.

§ Artículo 50

Artículo 50. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía.

  1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en este título, tendrán vigencia hasta 31 de diciembre de 2024, excepto las incluidas en el artículo 61, que tienen vigencia indefinida.
  1. El ámbito territorial de aplicación de estas medidas comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro.

Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias en orden a la aplicación de las medidas previstas en este título.

  1. Se incluye asimismo el ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Júcar, a los efectos del desarrollo de las actuaciones prioritarias incluidas en el anexo III.

§ Artículo 51

Artículo 51. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.

  1. Para el periodo impositivo de 2024, en el ámbito territorial establecido en el artículo 50.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a) El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.

b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.

  1. En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
  1. En el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:

a) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

b) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Este beneficio resultará incompatible con el previsto en el apartado 1, relativo al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  1. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
  1. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en este artículo serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería que puedan existir a fecha de 31 de diciembre de 2023 y que no hayan sido aplicados en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

Artículo 51. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.

  1. Para el periodo impositivo de 2024, en el ámbito territorial establecido en el artículo 50.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a) El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.

b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.

  1. En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
  1. En el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:

a) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

b) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Este beneficio resultará incompatible con el previsto en el apartado 1, relativo al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  1. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
  1. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en este artículo serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería que puedan existir a fecha de 31 de diciembre de 2023 y que no hayan sido aplicados en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

Se renumeran los dos últimos apartados 2 y 3 como 4 y 5 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 51. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.

  1. Para el periodo impositivo de 2024, en el ámbito territorial establecido en el artículo 50.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:

a) El 50 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40 % e inferior al 60 %.

b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60 %.

  1. En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras hidráulicas de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2024 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
  1. En el caso de los usuarios de regadío de la cuenca del Segura que utilizan la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura, las siguientes exenciones sobre las correspondientes tarifas de conducción de las aguas previstas en la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de regulación del régimen económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, durante el tiempo que persista la declaración de sequía extraordinaria:

a) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas, incluidas en los apartados a) y b) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

b) Las aportaciones correspondientes al coste de las obras y los gastos fijos de funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas propias de la cuenca por la infraestructura del postrasvase (cuenca del Segura), previstas en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre.

Este beneficio resultará incompatible con el previsto en el apartado 1, relativo al canon de regulación y a la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  1. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
  1. Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en este artículo serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería que puedan existir a fecha de 31 de diciembre de 2023 y que no hayan sido aplicados en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas afectadas.

Se deja sin efecto la renumeración de los dos últimos apartados 2 y 3 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se renumeran los dos últimos apartados 2 y 3 como 4 y 5 por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

§ Artículo 52

Artículo 52. Actuaciones de ejecución inmediata y actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo II «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo III «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

§ Artículo 53

Artículo 53. Medidas administrativas excepcionales.

En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:

a) Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y el aprovechamiento de los recursos hídricos.

b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.° del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.

d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.

e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

§ Artículo 54

Artículo 54. De la Comisión Permanente de la Sequía de las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, Guadiana, Segura y Ebro.

  1. Se mantiene la vigencia y atribuciones de la Comisión Permanente de la Sequía de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir en los términos regulados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo.
  1. En el caso de cada una de las demarcaciones hidrográfica del Guadiana, Segura y Ebro, la respectiva Comisión Permanente de la Sequía, estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.

b) Los siguientes vocales:

1.° El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica. Este último hará las funciones de secretario de la Comisión.

2.° Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.

3.° Un representante de cada una de las siguientes comunidades autónomas:

En el caso de la demarcación hidrográfica del Segura: Andalucía, Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana.

En el caso de la demarcación hidrográfica del Guadiana: Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.

En el caso de la demarcación hidrográfica del Ebro: Cantabria, Comunidad Autónoma del País Vasco, Castilla y León, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, Castilla-La Mancha, Aragón, Comunitat Valenciana y Cataluña.

4.° Representantes de los usuarios: un máximo total de seis, de los que uno, al menos, será representante de los usuarios de abastecimiento, uno, también al menos, representante de los usos energéticos y, en todo caso, dos representantes de los usuarios de regadío, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.

También formarán parte de la Comisión los siguientes vocales, con voz y sin voto:

1° Un representante de las Administraciones locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, elegido por ellos mismos entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.

2.° Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.

  1. Corresponde a la Comisión Permanente de la Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica correspondiente, reguladas en el artículo 53.
  1. La Comisión Permanente de la Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.

§ Artículo 55

Artículo 55. Puesta en servicio y ejecución de sondeos y obras de captación en las cuencas del Guadiana, Guadalquivir y del Segura.

  1. Las presidencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, Guadalquivir y del Segura quedan facultadas en sus correspondientes ámbitos territoriales, para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, pozo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de pozos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de los predios sirvientes.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan.

Estos pozos dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.

Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el correspondiente Plan Hidrológico de la demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

  1. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas específicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo C la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública.
  1. Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica que corresponda, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.
  1. Quedan eximidos del procedimiento de evaluación ambiental simplificado el arranque coyuntural de pozos de sequía previamente construidos siempre y cuando, en su momento, sus proyectos ya fueran sometidos a evaluación de impacto ambiental y hayan quedado perfectamente atendidas las determinaciones ambientales que se establecieron en la correspondiente declaración de impacto.

§ Artículo 56

Artículo 56. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.

  1. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
  1. En el ámbito territorial definido en el artículo 50.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
  1. Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua a que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.
  1. Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

§ Artículo 57

Artículo 57. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.

§ Artículo 58

Artículo 58. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

  1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.

b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.

c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.

d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.

e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

  1. La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.

§ Artículo 59

Artículo 59. Régimen sancionador.

  1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud de lo dispuesto en este título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  1. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  1. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

§ Artículo 60

Artículo 60. Nuevas actuaciones en relación con el coste del agua desalinizada procedente de las instalaciones (IDAM) de titularidad de la Administración General del Estado.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establece, para el año 2024, los siguientes importes por metro cúbico de agua, IVA excluido, que deben satisfacer los usuarios de regadío de la demarcación hidrográfica del Segura de las siguientes infraestructuras:

Infraestructura

Tarifa riego

(Euros/m3)

Lugar de aplicación

IDAM Alicante I y II.

0,362

A pie de planta.

IDAM San Pedro I y II.

0,362

A pie de planta.

§ Artículo 61

Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

Uno. El apartado 3 del artículo 53, queda con la siguiente redacción:

«3. Cuando el destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquella.

Se admitirá también la novación de las concesiones de aguas otorgadas a centrales nucleares con objeto de que estas concesiones cubran el periodo de validez de las autorizaciones de explotación y de las autorizaciones de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura, sin superar el plazo máximo fijado en el artículo 59.4.

En caso de producirse la solicitud, la oficina de planificación hidrológica del organismo de cuenca deberá evacuar informe sobre su compatibilidad con la planificación hidrológica. Una vez acreditada su compatibilidad se continuará la tramitación del expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»

Dos. El artículo 60 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 60. Orden de preferencia de usos.

  1. En las concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno.
  1. A falta de dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:

1.º Abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal.

2.º Regadíos y usos agrarios.

3.º Almacenamiento hidráulico de energía.

4.º Usos industriales para producción de energía eléctrica.

5.º Otros usos industriales no incluidos en los apartados anteriores.

6.º Acuicultura.

7.º Usos recreativos.

8.º Navegación y transporte acuático.

9.º Otros aprovechamientos.

El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los Planes Hidrológicos de la demarcación hidrográfica deberá respetar en todo caso la supremacía del uso consignado en el apartado 1.º de la precedente enumeración, y la prioridad del uso de almacenamiento hidráulico de energía frente al resto de usos industriales.

  1. Toda concesión está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general sobre la materia, a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica.
  1. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidos aquellas que satisfagan de mejor manera el interés general, aquellos que hayan sido considerados de utilidad pública o de interés social, aquellos que permitan alcanzar en mayor medida los objetivos de la planificación hidrológica y los objetivos de la planificación en materia de transición energética y cambio climático, aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua, o en el mantenimiento o mejora del estado de las masas de agua.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«3. El Organismo de cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de los recursos en la cuenca, a los derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo o alternativamente adquiriendo dichos derechos para destinarlos a otros usos privativos que se consideren más adecuados conforme a los criterios establecidos en la planificación hidrológica.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoctava. Centrales Hidroeléctricas Reversibles con concesión a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Las concesiones de centrales hidráulicas reversibles previamente otorgadas a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, serán consideradas, en cuanto a su uso, instalaciones de almacenamiento hidráulico de energía. La inscripción del Registro de Aguas será modificada de oficio por el Organismo de cuenca.

Para aquellos casos en los que se pretenda una repotenciación de alguna de estas centrales hidroeléctricas reversibles ya existentes, los titulares de las concesiones podrán obtener, por solo una vez, una nueva concesión con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud con anterioridad a los últimos 15 años de vigencia de la actual concesión. La nueva concesión sólo podrá ser otorgada por un plazo suficiente para amortizar la inversión realizada, no pudiendo superar en ningún caso, los 50 años. En caso de producirse la solicitud, se tramitará el correspondiente expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.»

Quinto. Se introduce una nueva disposición transitoria undécima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria undécima. Modificación del orden de prioridad de usos establecido por los planes hidrológicos de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.

El uso de almacenamiento hidráulico de energía tendrá prioridad sobre el uso industrial para producción de energía eléctrica en el orden de prioridad de usos que específicamente hubiera dispuesto el plan hidrológico de la demarcación del tercer ciclo de planificación hidrológica.»

§ Artículo 62

Artículo 62. Sobre las medidas establecidas en los planes especiales de sequía de las distintas administraciones públicas competentes.

Las medidas establecidas en los planes especiales de sequía tomadas por las administraciones públicas competentes, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.

§ Artículo 63

Artículo 63. Sobre la autorización para la perforación de nuevos pozos y realización de sondeos en situación de sequía.

  1. En aquellas masas de agua subterránea que se encuentren en las situaciones de riesgo, declaradas de conformidad con los Planes especiales de sequía, sólo se pueden realizar perforaciones de nuevos pozos y sondeos previa la obtención de una autorización del organismo de cuenca competente.
  1. El organismo de cuenca competente sólo puede otorgar esta autorización si la perforación o el sondeo se dirige a obtener recursos para el abastecimiento de poblaciones o si concurren otras causas de interés público que lo justifiquen.

§ Artículo 64

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
  1. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
  1. Para las ayudas recogidas en este título no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente título.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se modifica el apartado 2 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas por la disposición final 6.2 y el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
  1. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 y la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica el apartado 2 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas por la disposición final 6.2 y el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
  1. Para este sistema de ayudas directas no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente capítulo.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 y la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica el apartado 2 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas por la disposición final 6.2 y el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

Artículo 64. Ayudas directas al transporte de viajeros.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 para la concesión de apoyo financiero a las comunidades autónomas y entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como a los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que cumplan las condiciones a las que se hace referencia en el artículo 65.
  1. Para las ayudas recogidas en este título no resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni será de aplicación ningún otro requisito establecido en otras leyes para la obtención de subvenciones, más allá de lo establecido en el presente título.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11722

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 y la prórroga hasta el 30 de junio de 2025 de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica el apartado 2 y se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas por la disposición final 6.2 y el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-6

§ Artículo 65

Artículo 65. Beneficiarios.

  1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
  1. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.

Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

  1. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.
  1. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Artículo 65. Beneficiarios.

  1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
  1. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.

Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

  1. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.
  1. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 65. Beneficiarios.

  1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
  1. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.

Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

  1. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.
  1. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 65. Beneficiarios.

  1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y las entidades locales que presten servicio de transporte colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2024, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 50 % sobre el precio habitual. En caso de que su implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de febrero de 2024, deberán habilitar un procedimiento para la devolución o compensación de las cantidades que correspondan por la compra de abonos y títulos multiviaje que no hubieran podido beneficiarse de la reducción o, en su defecto, se les descontará la parte proporcional de la ayuda a percibir por los días que no hubiera estado implantado el descuento.
  1. Las comunidades autónomas y entidades locales deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, el descuento de al menos el 20 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta.

Para la financiación de esta partida presupuestaria en ningún caso podrá emplearse la cantidad resultante de aplicar lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo, que deberá utilizarse íntegramente a reducir de manera adicional, desde el 1 de enero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

  1. Los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano que hubieran adquirido el compromiso previsto en el apartado 8 del artículo 73, en virtud del cual la Administración General del Estado asume la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros para 2024, deberán, en todo caso, aplicar dicha cantidad de forma adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente a las ayudas directas que se recogen en el artículo 64 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y título multiviaje previsto en el apartado 1.
  1. Todo ello, con las limitaciones que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 66

Artículo 66. Créditos extraordinarios.

  1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
  1. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.

Artículo 66. Créditos extraordinarios.

  1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
  1. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 66. Créditos extraordinarios.

  1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
  1. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 66. Créditos extraordinarios.

  1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», en el programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre». El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 «Ayudas directas a Comunidades Autónomas para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 420 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 «Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales» con un importe de 240 millones de euros.

Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. Los importes que con cargo a las aplicaciones presupuestarias anteriores correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones presupuestarias entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, a estos efectos no les serán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
  1. A los créditos presupuestarios aprobados por el presente real decreto-ley no les resultarán de aplicación las restricciones previstas para las transferencias de crédito en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, cuando tengan por objeto su adaptación a la estructura orgánica y competencial vigente en 2024.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 67

Artículo 67. Gestión de las ayudas.

  1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

  1. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
  1. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

Artículo 67. Gestión de las ayudas.

  1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

  1. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
  1. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 67. Gestión de las ayudas.

  1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

  1. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
  1. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 67. Gestión de las ayudas.

  1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 65 presentarán antes del 31 de enero de 2024 una solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir, en todo caso, el compromiso de implantación de una reducción del precio de los abonos y títulos multiviaje de, al menos, el 50 % en los términos del artículo 65, y de financiar con cargo a sus propios presupuestos la cuantía que resulte necesaria para compensar a las entidades y operadores de transporte por la aplicación del descuento y los costes a que se refiere el artículo 69. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas deberán cumplir los requisitos y plazos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

  1. El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional que contendrá la relación provisional de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. La propuesta se publicará en la Sede Electrónica, concediéndose un trámite de audiencia por plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la publicación, para recepción de alegaciones.
  1. Se formulará una propuesta de resolución definitiva para las comunidades autónomas beneficiarias y otra para las entidades locales, que contendrán la relación definitiva de beneficiarios y la cuantía a percibir por cada uno de ellos. El expediente de concesión de las ayudas contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que todos los beneficiarios incluidos en la relación cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las ayudas.

Una vez aprobada la resolución definitiva, las ayudas se abonarán mediante transferencia bancaria. La resolución se notificará a los beneficiarios publicándola en la Sede Electrónica.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 68

Artículo 68. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.

Artículo 68. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 68. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 68. Cofinanciación por las entidades locales y las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas y entidades locales competentes deberán financiar, con cargo a sus propios presupuestos, la cuantía que resulte necesaria, una vez aplicada la ayuda estatal, para cubrir, el coste de los descuentos en los porcentajes y por los períodos establecidos en el artículo 67, más los costes a que se refiere el artículo 69.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 69

Artículo 69. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Artículo 69. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 69. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 69. Afectación de los recursos.

Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar en el menor plazo de tiempo posible una vez hayan recibido las ayudas, a las entidades y operadores de transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.

Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los doce meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde por cada administración.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 70

Artículo 70. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

  1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.
  1. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
  1. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Artículo 70. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

  1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.
  1. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
  1. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 70. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

  1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.
  1. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
  1. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 70. Compatibilidad de las medidas de apoyo.

  1. Estas medidas de apoyo son compatibles y acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo a los usuarios del transporte con la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los prestadores del servicio.
  1. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros que se puedan establecer en ellas.
  1. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud del artículo 74 de este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.

Téngase en cuenta que se restablece, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, con efectos desde el 23 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, en la forma establecida por el art. 63.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 71

Artículo 71. Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
  1. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.
  1. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).
  1. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).
  1. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.

El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.

  1. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.
  1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.

Artículo 71. Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
  1. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.
  1. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).
  1. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).
  1. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.

El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.

  1. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.
  1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, según establece el art. 77.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 71. Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
  1. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.
  1. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).
  1. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).
  1. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.

El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.

  1. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.
  1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 71. Reducción del precio de los títulos multiviaje por parte de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. Entre el 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024 los usuarios recurrentes para un trayecto con origen-destino determinado de un servicio público de transporte por carretera de competencia de la Administración General del Estado tendrán derecho a una bonificación del 100 % del precio del billete en los términos establecidos en los siguientes apartados.
  1. Se considerarán usuarios recurrentes a quienes realicen, al menos, 16 viajes al cuatrimestre.
  1. Para ser beneficiarios de las condiciones establecidas en el apartado 1, los usuarios deberán registrarse en el lugar que habilite cada empresa concesionaria del servicio que atiende el origen-destino concreto, con el fin de obtener un código único personalizado (en formato QR y/o alfanumérico).
  1. Las empresas concesionarias, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán facilitar el ejercicio de este derecho a través del Sistema de Información de Registro de Datos de Explotación (SIRDE).
  1. Por resolución del Secretario de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible se establecerán las condiciones de comercialización, utilización, vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras limitaciones o condiciones que se consideren necesarias, así como las obligaciones a cumplir por los concesionarios y las necesarias para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en los viajes.

El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La condición de la empresa como concesionaria de transporte regular de viajeros por carretera será acreditada mediante certificado emitido por el órgano competente de la Dirección General de Transporte por Carretera expresando dicha circunstancia.

  1. Las ayudas previstas en este artículo se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 477 «Ayudas para reducción del precio de títulos multiviaje en las concesiones de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la AGE» o aplicación equivalente.
  1. Los concesionarios de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios.

Téngase en cuenta que se restablece, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 72

Artículo 72. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.

Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.

No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.

  1. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.
  1. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
  1. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Artículo 72. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.

Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.

No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.

  1. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.
  1. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
  1. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta y en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones, según establece el art. 77.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta y en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones, por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 72. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.

Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.

No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.

  1. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.
  1. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
  1. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta y en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones, por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 72. Liquidación a los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado.

  1. En el primer trimestre de 2024 la Dirección General de Transporte por Carretera abonará, en concepto de anticipo a cuenta, a cada uno de los concesionarios de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la situación administrativa en la que se encuentre la concesión, la cantidad resultante de aplicar el 15 % al total de los ingresos por venta de títulos correspondientes al ejercicio 2019, tal y como quedó acreditado en la presentación de las cuentas conforme a lo establecido por la Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general correspondientes a dicho ejercicio.

Estos pagos anticipados podrán realizarse sin necesidad de garantías, quedando exonerados los concesionarios de la necesidad de su constitución.

No tendrán derecho a dicho anticipo las empresas que no hayan presentado las últimas cuentas a que estén obligados.

  1. La Dirección General de Transporte por Carretera practicará a cada concesionario, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, una vez finalizado cada cuatrimestre natural de 2024, una liquidación sobre los títulos de transporte utilizados en los términos recogidos en la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, siempre que los servicios sigan prestándose en las mismas condiciones exigidas en el contrato.
  1. En relación con los contratos de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera que se suscribieran en el año 2020 o siguientes, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si bien el anticipo a cuenta se calculará aplicando el porcentaje del 15 % al valor anual estimado del contrato reflejado en el pliego de bases de la licitación.
  1. La cuantía de la liquidación será el importe total correspondiente a los billetes acogidos a las condiciones de la bonificación y validados en SIRDE en el período a liquidar. A la cantidad anterior se le restará el importe de las fianzas rescatadas que pudieran establecerse por incumplimiento de las condiciones de aplicación del bono conforme establezca la Resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Téngase en cuenta que se restablece, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, con las salvedades y en la forma indicada por el art. 63.2 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo en lo referente a los anticipos a cuenta y en lo referente a la periodicidad de las liquidaciones, por el art. 77.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 73

Artículo 73. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.

  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
  1. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
  1. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, se aplicarán las condiciones anteriores durante el mes de enero de 2024. Para su aplicación entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

  1. En el caso de los acuerdos, convenios u otras fórmulas jurídicas existentes entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, que procediera en cumplimiento de los mismos para el año 2024 podrá ser asumida por la Administración General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades públicas se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el año 2024 a reducir, desde al menos el 1 de febrero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

En cualquier caso, esta reducción deberá ser adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente de las ayudas directas que se recogen en los artículos 64 a 70 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje.

A estos efectos, una persona con capacidad de representación por parte de cada consorcio de transporte u entidad pública que gestione el transporte metropolitano presentará en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible antes del 31 de enero de 2024, una declaración responsable asumiendo el compromiso indicado en los párrafos anteriores, según el modelo que se pondrá a disposición en la mencionada sede electrónica.

En caso de presentarse la mencionada declaración responsable, los Consorcios de Transportes u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, quedarán exoneradas del abono a Renfe Viajeros, S.M.E, SA, de las liquidaciones que hubieran correspondido durante el año 2024. La compensación por la pérdida de ingresos de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por esta exoneración está incluida en el importe establecido en el apartado 10 del presente artículo. La liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se producirá sin perjuicio de que su importe no coincida con la cantidad que el consorcio o entidad pública que gestione el transporte metropolitano hubiera destinado a la reducción del precio de los títulos integrados de transporte en los que participan las Cercanías según se establece en este apartado.

  1. Las bonificaciones establecidas en este artículo, se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA» por un importe de 600 millones de euros o aplicación equivalente.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, recibirá en el año 2024 600 millones de euros, como compensación por la reducción de ingresos y los costes de implementación y comunicación que las medidas del presente artículo le generen. Dicha cantidad no será revisable ni estará sujeta a liquidación. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, asignará a los servicios prestados a las Comunidades Autónomas el importe de los ingresos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de las medidas del presente artículo, y el resto será asignado al contrato para la prestación de servicios de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, a la Administración General del Estado. Para realizar la asignación de la pérdida de ingresos de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas, se tomará como referencia los ingresos del periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

El exceso o defecto de esta consignación sobre el coste real de las medidas recogidas en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2024 del contrato firmado entre dicha sociedad y la Administración General del Estado. Asimismo, el exceso o defecto que pudiera corresponder a los servicios competencia de otras autoridades autonómicas se incorporará en las liquidaciones de la anualidad 2024 por los servicios prestados por Renfe Viajeros, S.M.E, SA

  1. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Artículo 73. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.

  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
  1. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
  1. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, se aplicarán las condiciones anteriores durante el mes de enero de 2024. Para su aplicación entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

  1. En el caso de los acuerdos, convenios u otras fórmulas jurídicas existentes entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, que procediera en cumplimiento de los mismos para el año 2024 podrá ser asumida por la Administración General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades públicas se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el año 2024 a reducir, desde al menos el 1 de febrero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

En cualquier caso, esta reducción deberá ser adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente de las ayudas directas que se recogen en los artículos 64 a 70 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje.

A estos efectos, una persona con capacidad de representación por parte de cada consorcio de transporte u entidad pública que gestione el transporte metropolitano presentará en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible antes del 31 de enero de 2024, una declaración responsable asumiendo el compromiso indicado en los párrafos anteriores, según el modelo que se pondrá a disposición en la mencionada sede electrónica.

En caso de presentarse la mencionada declaración responsable, los Consorcios de Transportes u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, quedarán exoneradas del abono a Renfe Viajeros, S.M.E, SA, de las liquidaciones que hubieran correspondido durante el año 2024. La compensación por la pérdida de ingresos de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por esta exoneración está incluida en el importe establecido en el apartado 10 del presente artículo. La liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se producirá sin perjuicio de que su importe no coincida con la cantidad que el consorcio o entidad pública que gestione el transporte metropolitano hubiera destinado a la reducción del precio de los títulos integrados de transporte en los que participan las Cercanías según se establece en este apartado.

  1. Las bonificaciones establecidas en este artículo, se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA» por un importe de 600 millones de euros o aplicación equivalente.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, recibirá en el año 2024 600 millones de euros, como compensación por la reducción de ingresos y los costes de implementación y comunicación que las medidas del presente artículo le generen. Dicha cantidad no será revisable ni estará sujeta a liquidación. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, asignará a los servicios prestados a las Comunidades Autónomas el importe de los ingresos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de las medidas del presente artículo, y el resto será asignado al contrato para la prestación de servicios de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, a la Administración General del Estado. Para realizar la asignación de la pérdida de ingresos de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas, se tomará como referencia los ingresos del periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

El exceso o defecto de esta consignación sobre el coste real de las medidas recogidas en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2024 del contrato firmado entre dicha sociedad y la Administración General del Estado. Asimismo, el exceso o defecto que pudiera corresponder a los servicios competencia de otras autoridades autonómicas se incorporará en las liquidaciones de la anualidad 2024 por los servicios prestados por Renfe Viajeros, S.M.E, SA

  1. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Téngase en cuenta que se prorroga hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo lo referente a la financiación y compensación, según establece el art. 77.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo lo referente a la financiación y compensación, por el art. 77.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 73. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.

  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
  1. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
  1. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, se aplicarán las condiciones anteriores durante el mes de enero de 2024. Para su aplicación entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

  1. En el caso de los acuerdos, convenios u otras fórmulas jurídicas existentes entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, que procediera en cumplimiento de los mismos para el año 2024 podrá ser asumida por la Administración General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades públicas se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el año 2024 a reducir, desde al menos el 1 de febrero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

En cualquier caso, esta reducción deberá ser adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente de las ayudas directas que se recogen en los artículos 64 a 70 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje.

A estos efectos, una persona con capacidad de representación por parte de cada consorcio de transporte u entidad pública que gestione el transporte metropolitano presentará en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible antes del 31 de enero de 2024, una declaración responsable asumiendo el compromiso indicado en los párrafos anteriores, según el modelo que se pondrá a disposición en la mencionada sede electrónica.

En caso de presentarse la mencionada declaración responsable, los Consorcios de Transportes u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, quedarán exoneradas del abono a Renfe Viajeros, S.M.E, SA, de las liquidaciones que hubieran correspondido durante el año 2024. La compensación por la pérdida de ingresos de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por esta exoneración está incluida en el importe establecido en el apartado 10 del presente artículo. La liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se producirá sin perjuicio de que su importe no coincida con la cantidad que el consorcio o entidad pública que gestione el transporte metropolitano hubiera destinado a la reducción del precio de los títulos integrados de transporte en los que participan las Cercanías según se establece en este apartado.

  1. Las bonificaciones establecidas en este artículo, se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA» por un importe de 600 millones de euros o aplicación equivalente.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, recibirá en el año 2024 600 millones de euros, como compensación por la reducción de ingresos y los costes de implementación y comunicación que las medidas del presente artículo le generen. Dicha cantidad no será revisable ni estará sujeta a liquidación. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, asignará a los servicios prestados a las Comunidades Autónomas el importe de los ingresos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de las medidas del presente artículo, y el resto será asignado al contrato para la prestación de servicios de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, a la Administración General del Estado. Para realizar la asignación de la pérdida de ingresos de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas, se tomará como referencia los ingresos del periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

El exceso o defecto de esta consignación sobre el coste real de las medidas recogidas en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2024 del contrato firmado entre dicha sociedad y la Administración General del Estado. Asimismo, el exceso o defecto que pudiera corresponder a los servicios competencia de otras autoridades autonómicas se incorporará en las liquidaciones de la anualidad 2024 por los servicios prestados por Renfe Viajeros, S.M.E, SA

  1. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo lo referente a la financiación y compensación, por el art. 77.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

Artículo 73. Reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA.

  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para los servicios de cada uno de los núcleos de Cercanías y Rodalies de la red ferroviaria de ancho convencional y de la red de ancho métrico, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional, como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo el servicio AVANT entre Ourense y A Coruña que se presta sobre la red de ancho convencional, el servicio AVANT entre Madrid-Salamanca y el servicio de media distancia entre Alicante y Murcia prestado sobre la red de altas prestaciones, con vigencia para cada cuatrimestre natural de 2024. Será gratuito para los usuarios recurrentes, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.
  1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, así como los servicios de Media Distancia en la relación Murcia-Alicante prestados sobre la red de altas prestaciones, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.
  1. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán aplicables directamente a todos los servicios de competencia de la Administración General del Estado, incluidos en el contrato entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y la Administración General del Estado para la prestación de los servicios de Cercanías, Media Distancia Convencional y de Alta Velocidad, y Ancho métrico.
  1. En relación con los servicios que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, la Generalidad de Cataluña deberá aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores para que puedan ser efectivas, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe Viajeros, S.M.E, SA, presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, se aplicarán las condiciones anteriores durante el mes de enero de 2024. Para su aplicación entre el 1 de febrero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 estas administraciones deberán aceptar expresamente la aplicación de las condiciones anteriores, mediante escrito remitido antes de que transcurran 20 días hábiles de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte por Carretera del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. Las limitaciones y condiciones respecto a la aplicación de la gratuidad y los descuentos establecidos en los apartados anteriores, entre otras las condiciones de venta y de utilización, de vigencia y caducidad de los títulos de viaje, la limitación en el número de títulos con descuento, u otras condiciones que se consideren necesarias, así como para establecer la operativa necesaria para vincular la aplicación de la gratuidad y los descuentos a unas condiciones de recurrencia mínima en el viaje se establecerán por Resolución de la Secretaria de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible.

Esta resolución surtirá efecto mediante su publicación en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

  1. En el caso de los acuerdos, convenios u otras fórmulas jurídicas existentes entre Renfe Viajeros, S.M.E, SA, y los consorcios de transporte u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, la liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, que procediera en cumplimiento de los mismos para el año 2024 podrá ser asumida por la Administración General del Estado siempre que dichos consorcios y entidades públicas se comprometan expresamente a utilizar la cantidad íntegra que estimen que les correspondería abonar a Renfe por el año 2024 a reducir, desde al menos el 1 de febrero de 2024, el precio de los títulos multimodales integrados en los que participen servicios de Cercanías de Renfe durante el mismo periodo.

En cualquier caso, esta reducción deberá ser adicional a la que pudiera resultar de las obligaciones derivadas por la condición de beneficiario de la comunidad autónoma y/o entidad local correspondiente de las ayudas directas que se recogen en los artículos 64 a 70 de este real decreto-ley para la reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje.

A estos efectos, una persona con capacidad de representación por parte de cada consorcio de transporte u entidad pública que gestione el transporte metropolitano presentará en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible antes del 31 de enero de 2024, una declaración responsable asumiendo el compromiso indicado en los párrafos anteriores, según el modelo que se pondrá a disposición en la mencionada sede electrónica.

En caso de presentarse la mencionada declaración responsable, los Consorcios de Transportes u otras entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano, quedarán exoneradas del abono a Renfe Viajeros, S.M.E, SA, de las liquidaciones que hubieran correspondido durante el año 2024. La compensación por la pérdida de ingresos de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por esta exoneración está incluida en el importe establecido en el apartado 10 del presente artículo. La liquidación de la compensación a favor de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se producirá sin perjuicio de que su importe no coincida con la cantidad que el consorcio o entidad pública que gestione el transporte metropolitano hubiera destinado a la reducción del precio de los títulos integrados de transporte en los que participan las Cercanías según se establece en este apartado.

  1. Las bonificaciones establecidas en este artículo, se financiarán con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» y concepto 445 «Ayudas para reducción del precio de abonos y títulos multiviaje por parte de Renfe Viajeros SME SA» por un importe de 600 millones de euros o aplicación equivalente.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, recibirá en el año 2024 600 millones de euros, como compensación por la reducción de ingresos y los costes de implementación y comunicación que las medidas del presente artículo le generen. Dicha cantidad no será revisable ni estará sujeta a liquidación. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, asignará a los servicios prestados a las Comunidades Autónomas el importe de los ingresos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de las medidas del presente artículo, y el resto será asignado al contrato para la prestación de servicios de Renfe Viajeros, S.M.E, SA, a la Administración General del Estado. Para realizar la asignación de la pérdida de ingresos de los servicios prestados a las Comunidades Autónomas, se tomará como referencia los ingresos del periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.

El exceso o defecto de esta consignación sobre el coste real de las medidas recogidas en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros, S.M.E, SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2024 del contrato firmado entre dicha sociedad y la Administración General del Estado. Asimismo, el exceso o defecto que pudiera corresponder a los servicios competencia de otras autoridades autonómicas se incorporará en las liquidaciones de la anualidad 2024 por los servicios prestados por Renfe Viajeros, S.M.E, SA

  1. No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Las subvenciones y ayudas contempladas en el presente artículo no tendrán la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de subvenciones vinculadas al precio de conformidad con lo establecido en el artículo 78.Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no integrando por tanto la base imponible de operaciones gravadas al citado impuesto.
  1. Renfe Viajeros, S.M.E, SA, deberá enviar a la Dirección General de Transporte por Carretera la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.

Téngase en cuenta que se restablece, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, salvo lo referente a la financiación y compensación, en la forma indicada por el art. 63.3 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se prorroga, desde el 30 de enero de 2025 hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, previamente prorrogadas hasta el 22 de enero de 2025, salvo lo referente a la financiación y compensación, en la forma indicada por el art. 63.3 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a6-5

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 30 de junio de 2025, de las ayudas previstas en este artículo, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2025, la vigencia de las ayudas previstas en este artículo, salvo lo referente a la financiación y compensación, por el art. 77.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a7-9

§ Artículo 74

Artículo 74. Establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares.

  1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda por importe de 81 millones de euros, para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias.
  1. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 43 millones de euros, para el establecimiento de un descuento del 100 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares.
  1. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2024 y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2024. La presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de documentación requerida a las Comunidades Autónomas que se establezcan por orden ministerial del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
  1. La concesión de estas ayudas se otorgará mediante resolución del titular de la Dirección General de Transporte por Carretera. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos, reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera.

La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano instructor competente de dicha Dirección General.

En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados, los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.

  1. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.
  1. Las cuantías de las subvenciones a conceder a los beneficiarios y los créditos con cargo a los que se financiarán son los siguientes:

a) Comunidad Autónoma de Canarias, 81.000.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.01 «A la Comunidad Autónoma de Canarias para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias» o equivalente.

b) Comunidad Autónoma de Illes Balears, 43.000.000,00 euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.02 «A la Comunidad Autónoma de Illes Balears para el establecimiento de un descuento del 100 % a los usuarios recurrentes en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Baleares» o equivalente.

§ Artículo 75

Artículo 75. Prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social.

Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, o del artículo 175 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, podrán solicitarse nuevamente en relación al pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de enero a marzo de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de febrero a abril de 2024, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las tres mensualidades a las que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de esta disposición, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, o del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, o del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

§ Artículo 76

Artículo 76. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2024.

Artículo 76. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2024.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 36 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12944#a3-8

§ Artículo 77

Artículo 77. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 177 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 77. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 177 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 30 de junio de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta la prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en este artículo, en los expedientes de regulación temporal de empleo que contempla, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, respecto a la cotización indicada cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024, en la forma establecida por el art. 37 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio de 2024. Ref. BOE-A-2024-12944#a3-9

Sección 2

§ Artículo 78

Artículo 78. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas.

  1. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, el contenido del título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, así como de sus disposiciones de desarrollo mantienen su vigencia en 2024 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen:

Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2024 con carácter general el 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2023, expresado con un decimal, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este real decreto-ley y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el apartado 12.

También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra.

El límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del sistema de Seguridad social y clases pasivas en 2024 será de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales.

  1. El complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2024 un importe de 33,20 euros mensuales, obtenido de la aplicación al importe establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones.
  1. La cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2024 en función del tipo de pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con los importes que se especifican en el anexo IV y lo dispuesto en el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el anexo V, respectivamente
  1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda. apartado 4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de 7.399,00 euros en 2024.

Las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2024 un importe anual de 7.182,00 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.

  1. Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por el artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La citada revalorización de las pensiones no contributivas repercutirá en la cuantía del Ingreso Mínimo Vital en los términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

  1. Con efectos de 1 de enero de 2024, la cuantía anual de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija en 5.647,20 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía anual será de 8.469,60 euros.

Los límites de ingresos anuales en el año 2024 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.544,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 21.888,00 euros anuales, incrementándose en 3.546,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.

No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

2024

Integrantes del hogar

Intervalo de ingresos

Asignación integra anual

Personas ≥ 14 años

(M)

Personas < 14 años

(N)

1

1

5.530 o menos.

637,92 x H

1

2

6.805 o menos.

637,92 x H

1

3

8.080 o menos.

637,92 x H

2

1

7.655 o menos.

637,92 x H

2

2

8.930 o menos.

637,92 x H

2

3

10.206 o menos.

637,92 x H

3

1

9.782 o menos.

637,92 x H

3

2

11.057 o menos.

637,92 x H

3

3

12.331 o menos.

637,92 x H

M

N

4.253 + [(4.253 x 0,5 x (M-1)) + (4.253 x 0,3 x N)] o menos.

637,92 x H

H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.

N = Número de menores de 14 años en el hogar.

M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.

  1. El subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizará en 2024 en un porcentaje del 3,8 por ciento, alcanzando un importe anual de 974,40 euros.
  1. Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2024 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año.
  1. La revalorización de las pensiones reconocidas en virtud normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española solo un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión, según dispone el artículo 58.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  1. El límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos, experimentará un incremento del 3,8 por ciento sobre el límite vigente en 2023.
  1. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en 2024 un incremento del 3,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran establecida en 2023.
  1. Para el año 2024 se aplicarán los complementos económicos regulados en el apartado 3 de esta norma a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.

Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a las que se refiere el párrafo anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2024 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, para la cuantía mínima establecida en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas a favor del propio causante al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores en 2024 a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, para titulares mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

  1. Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen durante 2024 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
  1. Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia, no estando sujetas, en ningún caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 40.Uno.a), párrafo segundo, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, a los límites previstos con carácter general. Asimismo, tampoco se computarán los importes de dichas pensiones, a los efectos de la aplicación de los mencionados límites en los supuestos de concurrencia, en una misma persona titular, de otras pensiones públicas.
  1. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los apartados anteriores, experimentarán en el año 2024 el incremento que en su caso proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran percibido a 31 de diciembre de 2023.
  1. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el apartado 1.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

c) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2023, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

d) Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 40. Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2024 para la pensión de tal Seguro no concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

  1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, apartado uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, las pensiones de las mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2017, experimentarán el 1 de enero del año 2024 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2023, del 20 por ciento de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978, o a 31 de diciembre de 1977 si se tratara del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, y la que correspondería a 31 de diciembre de 1973.
  1. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas y límites de ingresos aplicables en 2024 serán las que figuran en los anexos.

§ Artículo 79

Artículo 79. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado el por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional vigésima primera. Pensiones mínimas e indicadores de suficiencia en cumplimiento de la recomendación 15 del Pacto de Toledo.

A las pensiones del régimen de Clases Pasivas del Estado les será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

§ Artículo 80

Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 11 a la disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:

«c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo».

«11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.

La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.»

Dos Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

«4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:

«6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.»

§ Artículo 81

Artículo 81. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.

Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación».

Dos. Se añade un apartado 9 a la disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«9. Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común.»

§ Artículo 82

Artículo 82. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 30 de junio de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

§ Artículo 83

Artículo 83. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

§ Artículo 84

Artículo 84. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2024 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023.

§ Artículo 85

Artículo 85. Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 11.1, que queda redactada como sigue:

«c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su modalidad y la duración de su jornada.

No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma. Tampoco se aplicará a los contratos de duración determinada que se celebren con personas desempleadas para la sustitución de personas trabajadoras en los supuestos previstos en el artículo 17, así como a los sucesivos contratos realizados sin solución de continuidad cuando la persona sustituta y sustituida coincidan con las del primer o anterior contrato de sustitución.»

Dos. El artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Bonificación por la contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral.

La contratación de personal investigador bajo la modalidad de contrato predoctoral establecida en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dará derecho, durante la vigencia del contrato, incluidas sus prórrogas, a una bonificación en la cotización, en los términos establecidos en el artículo 10, de 115 euros/mes.

A los efectos de lo previsto en el artículo 4.1.a), no se requerirá la inscripción en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo.»

Tres. Se añade un apartado 3 a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo anterior, no se requerirá la inscripción en los servicios de empleo como demandante de empleo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a).»

§ Artículo 86

Artículo 86. Aprobación de una línea de avales para la cobertura parcial por cuenta del Estado de la financiación, con fondos provenientes de la Adenda del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para incrementar el parque de vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como para mejorar el parque de vivienda ya existente destinado a alquiler social o asequible.

  1. Con objeto de proporcionar cobertura financiera parcial para la realización de proyectos dirigidos a incrementar el parque de vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como a mejorar el parque de vivienda ya existente destinado a alquiler social o asequible, a través de la construcción de edificios energéticamente eficientes o la rehabilitación edificatoria con criterios de eficiencia energética, se autoriza al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para que, mediante convenio con el Instituto de Crédito Oficial, por un plazo de hasta treinta y cinco años, se desarrolle una línea de avales de hasta 2.000 millones de euros que ofrezcan cobertura parcial del Estado, para la financiación a promotores públicos y privados en forma de préstamo dentro de la Facilidad ICO MRR para Promoción de Vivienda Social.
  1. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana a la financiación concedida a promotores públicos y privados en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana que se establezca en el convenio de la línea de avales al que se refiere el apartado anterior. Este crédito tendrá el carácter de ampliable, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.
  1. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la línea de avales se realizará en los términos que se establezcan en el convenio de la línea de avales citado en los apartados anteriores.
  1. Los términos y condiciones aplicables a los préstamos que puedan ser objeto del aval en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán los que se establezcan en el convenio a formalizar entre el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, como entidad decisora, y el Instituto de Crédito Oficial, como entidad ejecutora, para la instrumentación de la «Facilidad ICO MRR para Promoción de Vivienda Social» con fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea.
  1. Los avales que se concedan en virtud de lo establecido en este artículo deberán ser objeto de publicación en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), en los términos previstos en Real Decreto 130/2019, de 8 marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
  1. En caso de ejecución de los avales otorgados, se seguirá para el conjunto del principal de la operación garantizada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no garantizada por el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre para los créditos públicos.

El deudor, y en su caso el fiador tercero, responde íntegramente por el conjunto de la deuda derivada de la financiación avalada conforme a las obligaciones asumidas tanto por la parte avalada por el Estado como por la parte no avalada siendo la entidad financiera responsable de llevar a cabo cuantas actuaciones negociadoras, extrajudiciales o judiciales, sean necesarias para la recuperación integra de la deuda.

  1. Con independencia de la ejecución del aval, corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales, el ejercicio de acciones judiciales o la ejecución de garantías, por cuenta y en nombre del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana para la recuperación de la totalidad de los importes impagados de las operaciones financieras objeto del aval.
  1. Los créditos derivados de los avales concedidos conforme a esta norma tendrán la consideración de crédito financiero, a los efectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Sin perjuicio de lo anterior, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, le serán asimismo de aplicación las especialidades previstas en la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
  1. Estos créditos tendrán el rango que, de conformidad con lo previsto en la normativa concursal, corresponda por sus características a los créditos financieros, debiendo ostentar en todo caso al menos el mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la parte del principal no avalado.

Sección 2

§ Artículo 87

Artículo 87. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

  1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2024.

  1. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.
  1. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
  1. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2024 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

  1. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

  1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2024.

  1. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

  1. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

  1. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
  1. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2024. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

  1. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
  1. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

§ Artículo 88

Artículo 88. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

La referencia al 31 de diciembre de 2023 efectuada en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31 de diciembre de 2024.

§ Artículo 89

Artículo 89. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2024. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de diciembre de 2024.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

§ Artículo 90

Artículo 90. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

  1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de enero de 2025.
  1. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2024, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de diciembre de 2024.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

  1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

Sección 3

§ Artículo 91

Artículo 91. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se introduce una nueva disposición adicional séptima en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

Aquellos deudores que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 30 de enero de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Ampliación de plazos de ejecución de proyectos de la línea de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

En las ayudas concedidas en el marco de la Orden ICT/1466/2021, de 23 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y convocadas por Orden ICT/209/2022, de 17 de marzo, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente al año 2022, y se modifica la Orden ICT/1466/2021, de 23 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se podrán modificar las resoluciones de concesión de subvenciones para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución.

La ampliación de los plazos referidos sólo podrá proceder previa solicitud del beneficiario de las ayudas en la que justifique debidamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante el plazo de ejecución otorgado en la resolución por la que se concedió la ayuda, así como, en su caso, la insuficiencia del plazo que reste tras la finalización de la actividad subvencionada para su justificación o comprobación. La acreditación de esta imposibilidad deberá sustentarse en una de las causas siguientes:

a) Que las modificaciones obedezcan a causas sobrevenidas que no pudieron preverse en el momento de la solicitud, y que no fuesen previsibles con anterioridad, aplicando toda la diligencia requerida de acuerdo con una buena práctica profesional en la elaboración del proyecto o en la redacción de las especificaciones técnicas.

b) Que se justifique la conveniencia de incorporar a la actividad avances técnicos que la mejoren notoriamente, siempre que su disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya conocido con posterioridad a la concesión de la ayuda.

c) Fuerza mayor que hiciese imposible la ejecución de la actuación o proyecto en los términos inicialmente definidos.

La solicitud de ampliación de plazo se realizará siguiendo las instrucciones de la Guía de Procedimiento que se encontrará disponible en el portal de ayudas del Ministerio de Industria y Turismo.

A la vista de la solicitud, el órgano concedente deberá comprobará la necesidad de la ampliación de los referidos plazos, que no afecte a los objetivos perseguidos con la ayuda, a sus aspectos fundamentales, a la determinación del beneficiario, ni dañe derechos de terceros, que no afecte al cumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo», y que no comprometa el adecuado cumplimiento de los hitos y objetivos incluidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.

Comprobado lo anterior, el órgano concedente resolverá en un plazo máximo de 3 meses, concediendo o denegando la ampliación de plazos solicitada, y estableciendo la que, en su caso, proceda.

En ningún caso, los referidos plazos de ejecución y justificación o comprobación podrán ampliarse, conforme a este precepto, en más de treinta meses.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Ampliación de plazos de ejecución de determinadas ayudas convocadas para el sector turístico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  1. Quedan ampliados los plazos de ejecución y de justificación y comprobación de las actuaciones financiables, así como, en su caso, los previstos en las resoluciones de concesión de las ayudas ya otorgadas, correspondientes a las órdenes que se relacionan a continuación:

a) Orden ICT/1521/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para el programa de ayudas a organismos de investigación y de difusión de conocimientos para proyectos de I+D para dar respuesta a los retos de los destinos turísticos, y se aprueba la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

b) Orden ICT/1528/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la transformación digital y modernización de las entidades locales que forman parte del Camino de Santiago, integradas en la Red de Destinos Turísticos Inteligentes para su impulso y consolidación, hacia un modelo basado en la sostenibilidad medioambiental, socioeconómica y territorial, y se procede a la convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

c) Orden ICT/1527/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para el Programa de ayudas para la transformación digital y modernización de las entidades locales que forman parte de la Red de Destinos Turísticos Inteligentes, y se procede a su convocatoria correspondiente al ejercicio 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

d) Orden ICT/1519/2021, de 30 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de ayudas para proyectos de digitalización de "última milla" en empresas del sector turístico y se procede a su convocatoria correspondiente al año 2021, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Los referidos plazos de ejecución quedan ampliados hasta el 30 de septiembre de 2024. Los de justificación y comprobación quedan ampliados hasta tres meses después del vencimiento del plazo anterior. En ambos casos, los plazos quedan modificados automáticamente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. A los efectos previstos en el apartado anterior, los plazos recogidos en los artículos que se relacionan a continuación se consideran modificados automáticamente en los términos indicados a la entrada en vigor de este real decreto-ley:

a) 40 y 41 de la Orden ICT/1521/2021, de 30 de diciembre,

b) 37 de la Orden ICT/1528/2021, de 30 de diciembre,

c) 39 y 40 de la Orden ICT/1527/2021, de 30 de diciembre,

d) 46 de la Orden ICT/1519/2021, de 30 de diciembre.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. De la gestión de presupuestos docentes a que se refiere la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Las administraciones públicas con competencias plenas en materia educativa recalcularán las cuantías que figuran en el artículo 13 y en los anexos IV y V de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, incrementándolas con la parte de la cuota del Mecanismo de Equidad Intergeneracional correspondiente al empleador, cuando así resulte procedente. Para ello, se aplicará lo previsto en el artículo 127 bis y la disposición transitoria cuadragésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que se han añadido por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema público de pensiones. Las nuevas cuantías así calculadas tendrán efectos de 1 de enero de 2023.

Estas cuantías se incrementarán igualmente en los mismos términos en que se concreten las previsiones contenidas en el apartado dos, 2, del artículo 19 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Concesión por las Delegaciones de Economía y Hacienda de aplazamientos y/o fraccionamientos, con dispensa de garantía, del pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado.

  1. Los obligados al pago de deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, derivadas del reintegro y/o reembolso de ayudas o de préstamos concedidos por la Administración General del Estado, cuya gestión recaudatoria corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, podrán solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento de las mismas, en los términos que se recogen en los apartados siguientes, durante el ejercicio 2024, siempre y cuando las consecuencias económicas que persisten de la guerra en Ucrania, hayan provocado reducción en el volumen de sus ventas, incrementos significativos en sus costes de producción o interrupciones en el suministro en la cadena de valor.

Las solicitudes podrán referirse tanto a deudas que se encuentren en periodo voluntario de pago, como a deudas que previamente hubieran sido aplazadas y/o fraccionadas por las Delegaciones de Economía y Hacienda, siempre que no se encuentren en periodo ejecutivo de pago. En el supuesto de reconsideraciones de aplazamientos y/o fraccionamientos previos, la admisión a trámite de la solicitud suspenderá automáticamente el procedimiento de gestión recaudatoria de las deudas afectadas con efectos desde la presentación de la solicitud hasta que dicte la correspondiente resolución; y, en el caso de que su pago se encontrara domiciliado en una entidad bancaria, su domiciliación quedará automáticamente anulada para aquellos plazos que aún no se hubiesen enviado al cobro.

  1. Aquellos obligados al pago que se acojan a lo dispuesto en este real decreto-ley efectuarán la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento en período voluntario ante la Delegación de Economía y Hacienda competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en el plazo establecido en el artículo 46.1.a) del mismo.
  1. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento contendrá los datos y se acompañará de los documentos necesarios previstos en los apartados 2, 3.b) y c) y 5 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.

Adicionalmente, a la solicitud se deberá acompañar los documentos que a continuación se relacionan:

a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender a las deudas de acuerdo con el vencimiento o el calendario de pagos vigente, como consecuencia de la guerra en Ucrania. Se deberá justificar de forma detallada que las citadas dificultades tienen su origen en los efectos económicos provocados por la invasión de Ucrania por parte de Rusia, con una explicación cualitativa y cuantitativa en términos de cómo se ha producido la afectación.

b) Una certificación sobre las deudas tributarias y con la Seguridad Social que mantiene el solicitante, expedida por los órganos competentes a solicitud del interesado, así como una declaración responsable del solicitante sobre las deudas por reintegros y/o reembolsos de ayudas o préstamos con las administraciones públicas, distintas de las que forman parte de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

c) Plan de viabilidad o de negocio, aprobado por el máximo órgano de administración, que contenga las medidas que se prevén adoptar para superar las dificultades económico-financieras que le impiden, de forma transitoria, efectuar el pago en el plazo o en el calendario establecidos, así como la evolución del negocio prevista para poder afrontar el aplazamiento y una justificación de los datos incluidos.

El plan deberá tener un ámbito temporal que, como mínimo, cubra el periodo al que se extienda el calendario de pagos solicitado en el aplazamiento y/o fraccionamiento.

Deberá incluir unos estados financieros previsionales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y estado de flujos de efectivo que detalle las disponibilidades líquidas que se prevén generar y, cuáles, de ellas, se prevén destinar a la devolución de las deudas aplazadas y/o fraccionadas).

Cuando la solicitud se refiera a deudas que superen los 150.000 euros, o, de forma acumulada con solicitudes anteriores formuladas al amparo de este real decreto-ley y/o del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, superen los 250.000 euros, el plan de viabilidad o de negocio deberá acompañarse de un informe de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Dicho informe deberá expresar una opinión técnica en la que se manifestará, de forma clara y precisa, si las hipótesis y previsiones utilizadas por el solicitante en la elaboración del plan son razonables atendiendo a criterios económicos y si las cifras contenidas en el mismo tienen un soporte en la información contable proporcionada.

Tanto el plan de viabilidad o de negocio como el informe de auditor tendrán una validez de un año desde su emisión.

Estos documentos podrán contribuir a justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados 3.c) y 5.d) del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación.

d) Para aquellas deudas que ya contaran con una garantía total o parcial, deberá aportarse documentación firmada por el garante que acredite que la operación aplazada y/o fraccionada sigue estando garantizada en los mismos términos que la deuda original. En caso de que las garantías estuvieran depositadas ante la Caja General de Depósitos, deberá procederse a la sustitución de las garantías, extendiendo la cobertura del aval a las operaciones aplazadas y/o fraccionadas y presentar como documentación acreditativa de la sustitución los resguardos emitidos por la Caja General de Depósitos.

  1. La Delegación de Economía y Hacienda competente, tras la verificación de los documentos y requisitos establecidos en este artículo, podrá dictar resolución acordando el aplazamiento y/o fraccionamiento con dispensa de garantía, que se realizará en los siguientes términos:

a) La deuda aplazada y/o fraccionada con arreglo a este procedimiento devengará a favor de la Hacienda pública los intereses de demora, calculados tal y como establece el artículo 53 del Reglamento General de Recaudación.

b) Previa solicitud del obligado al pago, se podrá conceder un periodo de aplazamiento para el pago de la deuda de hasta dos años de duración desde la fecha de vencimiento que corresponda, y un fraccionamiento posterior de la deuda de hasta dos años.

  1. En lo no previsto por este real decreto-ley, serán de aplicación con carácter supletorio las normas reguladoras de los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas de derecho público que recoge el Reglamento General de Recaudación, a excepción de lo dispuesto en su artículo 50.
  1. Lo establecido en los apartados anteriores podrá ser aplicado a solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas que se correspondan con procedimientos ya iniciados y en los que todavía no haya recaído resolución en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, con la aportación de la documentación adicional necesaria.
  1. No podrán acogerse a lo dispuesto en este real decreto-ley aquellas deudas que hayan sido o sean aplazadas y/o fraccionadas de conformidad con el procedimiento regulado en la Orden PCM/519/2020, de 9 de junio, por la que se concretan determinados aspectos del procedimiento para el aplazamiento y fraccionamiento del pago con dispensa de garantía a pequeñas y medianas empresas de alta intensidad inversora en I+D+i, para las cuotas de préstamos de determinadas convocatorias de los subprogramas Investigación Aplicada Colaborativa, INNPACTO y Retos Colaboración.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

  1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024 y se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.
  1. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Evaluación de la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios electrónicos.

Finalizada la primera campaña de presentación de la declaración desde la entrada en vigor de la nueva redacción del apartado 5 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dada por la disposición final segunda del presente Real Decreto-ley, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará la valoración de la suficiencia de las medidas de asistencia en la cumplimentación de la declaración del Impuesto. Esta valoración podrá llevarse a cabo mediante encuestas o informes de los miembros del Foro de Asociaciones y Colegios Profesionales Tributarios, así como de las plataformas y asociaciones de determinados colectivos de contribuyentes que hayan sido especialmente asistidos en la campaña. Los resultados se trasladarán al Consejo para la Defensa del Contribuyente para que presente un informe de conclusiones y propuestas en el que se valoren los resultados alcanzados, las incidencias producidas, las quejas y recomendaciones recibidas y se propongan las acciones a realizar en la siguiente campaña de declaración antes de la publicación de la Orden por la que se aprueben los modelos de declaración del siguiente ejercicio y se determinen la forma y plazos de presentación de los mismos.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Dotación extraordinaria para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020.

Se reconoce una dotación extraordinaria para 2024 destinada a las entidades locales por los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020 por el importe que quede pendiente de reintegrar a 1 de enero de 2024. A estos efectos será de aplicación la disposición adicional octogésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, considerando realizadas a 2024 las referencias que aquélla hace a 2023.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Actualización de las referencias relativas al régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2024 y a la aplicación del reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.

Uno. Las referencias al año 2023 contenidas en la disposición adicional septuagésima quinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, deben considerarse efectuadas a 2024, excepto la incluida en el apartado cuatro.

Dos. El régimen excepcional de aplicación del reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009 previsto en la disposición adicional septuagésima sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, será aplicable en 2024. Las referencias anuales contenidas en la referida disposición relativas a los años 2023 y 2022 deben considerarse realizadas a 2024 y 2023, respectivamente.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Gestores provisionales de la red troncal de hidrógeno.

  1. De manera provisional, los gestores de la red de transporte de gas natural conforme a lo dispuesto en el artículo 63 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, podrán:

a) Remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, una propuesta de desarrollo de la infraestructura troncal de hidrógeno, no vinculante, con un horizonte de diez años.

b) Actuar como representantes en la Red Europea de Gestores de Redes de Hidrógeno (European Network of Network Operators for Hydrogen).

  1. Provisionalmente, por acuerdo de Consejo de Ministros y mediante personas jurídicas separadas horizontalmente, podrán ejercer las funciones de desarrollo de la red troncal de hidrógeno en el ámbito de los proyectos de interés común europeo.
  1. Este régimen provisional será de aplicación hasta la designación definitiva de los Gestores de Redes de Hidrógeno con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa europea de aplicación.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Medidas para agilizar la licitación y ejecución de determinadas infraestructuras viarias en Cataluña.

  1. Esta disposición adicional se aplica a las siguientes infraestructuras viarias:

a) Las mencionadas en la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

b) Las obras para la implantación de carril bus de entrada a Barcelona en la autopista B-23 y las obras de mejora de los elementos funcionales existentes en la B-23 entre Barcelona y Sant Feliu de Llobregat.

c) Las actuaciones para dar continuidad al corredor de la B-40 ya construido en Terrassa y que configuren la Ronda Nord de los sistemas urbanos de Terrassa, Sabadell y Castellar del Vallès.

  1. En los convenios que suscriban el Estado y la Generalitat de Catalunya para ejecutar las infraestructuras a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse que la Generalitat de Catalunya realice estas actuaciones:

a) Licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas. Asimismo, podrá licitar y contratar los estudios y proyectos que sean precisos para la posterior ejecución de dichas obras. En todo caso la aprobación de los estudios y los proyectos corresponderá al Estado.

b) Llevar a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras.

  1. En los convenios que se suscriban al amparo de esta disposición podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones a la Generalitat de Catalunya, hasta los límites determinados por las normas de aplicación, sin que sea necesario prestar la garantía que legalmente fuera exigible.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Medidas para agilizar la licitación y ejecución de determinadas infraestructuras ferroviarias en Cataluña.

En el convenio que se suscriba al amparo de la disposición adicional centésima décima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones a la Generalitat de Catalunya, hasta los límites determinados por las normas de aplicación, sin que sea necesario prestar la garantía que legalmente fuera exigible.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Reintegro de subvenciones a favor de entidades locales y universidades públicas concedidas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

  1. Las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia a favor de entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales, quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las cuantías a reintegrar como consecuencia de que el coste de las actuaciones financiadas haya sido inferior al importe subvencionado, siempre y cuando no concurran otras causas de reintegro. Esta disposición resultará de aplicación a todas las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia cuyo reintegro no se haya producido a la entrada en vigor, con independencia de su fecha de concesión.
  1. Asimismo, las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia a favor de universidades públicas quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las cuantías a reintegrar en aquellos casos en los que se detecte, tras la justificación de la subvención, que se ha producido un exceso en el anticipo abonado en base a lo establecido en las bases reguladoras de la subvención y/o en la correspondiente convocatoria, siempre y cuando se hayan llevado a cabo las actuaciones objeto de la ayuda y no concurran otras causas de reintegro. Esta disposición resultará de aplicación a todas las subvenciones concedidas en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia cuyo reintegro no se haya producido a la entrada en vigor, con independencia de su fecha de concesión.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Aplicación de las medidas del artículo 4 sobre obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de sistemas de pago, de operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los proveedores de pagos y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos.

Hasta el 17 de enero de 2025 las entidades deberán establecer e implementar los medios necesarios para cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4 apartado 1. Hasta el 18 de enero de 2025 no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 apartado 3.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2024.

  1. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Real Decreto-ley hasta el 31 de enero de 2024.
  1. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2024, a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2023, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el apartado 1 anterior, se entenderán presentadas en período hábil.

No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado 1 anterior.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Presentación de garantías de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda ya otorgadas.

  1. A los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV y aún no hayan formalizado un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos el 50 % de la capacidad de acceso otorgada, les será de aplicación lo previsto en el artículo 23-bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Los titulares de estos permisos dispondrán de un periodo de seis meses para la presentación de las garantías ante el órgano competente, y de un periodo de seis meses adicional para la remisión, al gestor de la red donde haya sido otorgado el permiso de acceso y conexión, del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía emitida por la administración competente de acuerdo con lo señalado por el mencionado artículo 23-bis.

Los plazos señalados serán computados desde el día de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. La no presentación ante el gestor de la red del resguardo acreditativo señalado en el apartado anterior en los plazos establecidos en el mismo supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso, o en su caso de los permisos de acceso y conexión.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Caducidad de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda ya otorgados.

A los permisos de acceso y conexión otorgados a instalaciones de demanda con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley les será de aplicación lo previsto en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, con la particularidad de que el plazo de 5 años señalado se computará desde el día de entrada en vigor del presente real decreto-ley.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Otorgamiento de permisos de acceso para instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares cuya instalación es necesaria para garantizar la seguridad de suministro.

A aquellas instalaciones que resulten adjudicatarias en un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares y que no dispusieran de permisos de acceso y conexión, solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático a los que se refiere la Circular 1/2021, de 20 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de producción de energía eléctrica, y su normativa de desarrollo.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Declaración de nudos susceptibles de concurso de demanda.

  1. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo 20 quater.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para demanda que se encuentren en tramitación en los nudos a los que se refiere el artículo 20 bis.2, serán tratadas como solicitudes que se hubiesen presentado tras la entrada en vigor de este real decreto-ley iniciándose por tanto el procedimiento previsto en dicho artículo.
  1. Hasta la aprobación de la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico prevista en el artículo 20 ter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán resolver los concursos de demanda previstos en el señalado real decreto aplicando lo regulado en sus artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, excepto en lo relativo a la necesidad de aprobación de una orden ministerial de criterios recogida en el artículo 20 ter y atendiendo a los criterios de fecha de inicio del consumo, volumen de inversión y emisiones de gases de efecto invernadero evitadas. Estas resoluciones serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

En aquellos procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para centrales hidroeléctricas reversibles incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley y en los que pudiera verse afectados aprovechamientos hidroeléctricos con concesiones en vigor, el Organismo de cuenca ordenará y notificará a todos los interesados, la retroacción del procedimiento concesional al momento anterior al trámite de competencia de proyectos, a fin de que su titular pueda participar en el mismo.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se suspende lo establecido en el apartado 1.a) 4.º de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Bases mínimas, máximas y tope máximo de cotización de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, aplicación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas.

Uno. Para el ejercicio 2024, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo octava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dos. Para el ejercicio 2024 y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo la disposición transitoria cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional, recogida en el apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, será de 0,70 puntos porcentuales.

Cuando ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y trabajador, el 0,58 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,12 por ciento a cargo del trabajador.

Tres. Hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación se ajustará, en dicho ejercicio, a las siguientes reglas:

a) En el caso de prácticas formativas remuneradas, se aplicarán las cuotas únicas mensuales por contingencias comunes y profesionales correspondientes a los contratos de formación en alternancia, de conformidad con el apartado 6.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Dichas cuotas se aplicarán también respecto a las prácticas realizadas al amparo del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, y del Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas.

b) En el caso de prácticas formativas no remuneradas, de conformidad con el apartado 7.a) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización consistirá en una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 2,54 euros por contingencias comunes excluida la prestación de incapacidad temporal y de 0,31 euros por contingencias profesionales, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual por contingencias comunes de 57,87 euros y por contingencias profesionales de 7,03 euros.

De la cuota diaria por contingencias profesionales de 0,31 euros, 0,16 euros corresponderán a la contingencia de incapacidad temporal y 0,15 euros a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

c) En ambos casos, a las cuotas por contingencias comunes les resultará de aplicación la reducción del 95 por ciento establecida en el apartado 5.b) de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultando una cuota empresarial, por cada día de prácticas, de 0,13 euros por contingencias comunes excluida la prestación por incapacidad temporal, sin que pueda superarse la cuota máxima mensual de 2,89 por contingencias comunes.

§ Disposición transitoria décima

Disposición transitoria décima. Norma para la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. A las prácticas formativas a que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, iniciadas y no concluidas antes del día 1 de enero de 2024, les resultará de aplicación el régimen jurídico previsto en la citada disposición adicional únicamente desde dicha fecha.
  1. Se establece un plazo excepcional, que finalizará el día 31 de marzo de 2024, para comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y las bajas en la Seguridad Social correspondientes al inicio o finalización de las prácticas formativas no remuneradas a las que se refiere la referida disposición adicional quincuagésima segunda que tengan lugar en el período comprendido entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 2024.

§ Disposición transitoria undécima

Disposición transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales.

Las previsiones recogidas en la disposición final sexta serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley, y en especial, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 11 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«11. Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.

Las citadas dotaciones habrán de realizarse con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o de la norma que lo sustituya.

La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.»

Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. Vigencia de la Zona Especial Canaria.

  1. Los incentivos fiscales previstos para las entidades de la ZEC en el Título V de esta ley podrán disfrutarse durante los seis años inmediatos posteriores a la finalización de la vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o de la norma que lo sustituya, y se podrán prorrogar, si así lo dispone la normativa en materia de ayudas de Estado aplicable a Canarias, previa comunicación de la Comisión Europea.
  1. La autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria tendrá como límite la fecha establecida en el artículo 59 del citado Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, para la finalización de su vigencia o la de la norma que lo sustituya.
  1. El mantenimiento de la Zona Especial Canaria estará condicionado en todo caso al resultado de las revisiones periódicas que deba realizar la Comisión Europea.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue:

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 96, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. Los modelos de declaración se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que establecerá la forma y plazos de su presentación.

A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la obligación.

  1. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.

Se modifica el apartado veinte del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, que queda redactado de la siguiente forma:

«Veinte. Presentación de la declaración. La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. La presentación de la declaración se realizará por medios telemáticos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 38. Presentación de la declaración.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos y modelos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

Se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo Diez queda redactado como sigue:

«3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda:

a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.»

Dos. El apartado 2 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1.b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, incluyendo en su caso la modificación de la envolvente del edificio, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de estas obras, o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las reglas establecidas en la letra e) del artículo noveno.1 de esta ley.»

Tres. El apartado 4 del artículo Diecisiete queda redactado como sigue:

«4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Fuero territorial del Estado.

  1. Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, serán en todo caso competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o en Melilla. Esta norma se aplicará con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial que pudiera concurrir en el procedimiento.
  1. En las circunscripciones del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el fuero territorial del Estado previsto en el apartado anterior se aplicará con igual preferencia en la isla donde radique la sede de la capital de provincia.
  1. En los juzgados que radiquen en las restantes islas se podrá optar por el fuero previsto en el apartado anterior o el que resulte de aplicar las normas sobre competencia territorial previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a elección del demandante. Cuando se opte por este último, será de aplicación obligatoria lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
  1. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los procesos universales.»

Dos. Se añade el artículo 16 con la siguiente redacción:

«Artículo 16. Comparecencia por videoconferencia.

  1. En los procesos ante el orden jurisdiccional civil, penal, contencioso- administrativo, laboral o militar en los que sea parte el Estado, los organismos públicos, los órganos constitucionales o cualquier entidad del sector público institucional cuya representación y defensa venga atribuida normativa o convencionalmente a los abogados del Estado, éstos podrán intervenir en las actuaciones a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes.

En el orden jurisdiccional penal, cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física del abogado del Estado encargado de su representación y defensa. Cuando se permita la declaración telemática del investigado o acusado, el abogado del Estado encargado de su representación y defensa comparecerá junto con aquel o en la sede del órgano judicial.

La comparecencia por videoconferencia por parte de la Abogacía del Estado se comunicará al órgano judicial con al menos diez días hábiles de antelación. Este plazo no deberá respetarse cuando el señalamiento de la actuación se haya notificado con una antelación inferior a la indicada.

  1. En los procesos en los que el abogado del Estado intervenga por medios electrónicos, las demás partes procesales podrán comparecer del mismo modo en los términos expuestos en el apartado anterior, si así lo solicitan.»

Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

Los artículos 5 a 9 y 11 a 16 de la presente Ley serán de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes, aquellos preceptos les sean aplicables, si bien las referencias contenidas en aquéllos a los abogados del Estado y a la Abogacía General del Estado, al Servicio Jurídico del Estado o a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, se entenderán efectuadas, respectivamente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, a la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.»

Cuatro. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta. Aplicación a las Comunidades Autónomas.

  1. Los artículos 11, 12, 13.1, 14, 15 y 16 se dictan al amparo de la competencia reservada al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en materia de legislación procesal.
  1. Las reglas contenidas en dichos artículos serán de aplicación a las comunidades autónomas y entidades públicas dependientes de ellas.
  1. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 15, cuando sean parte en el procedimiento las comunidades autónomas y entidades de Derecho público dependientes de las mismas, serán también competentes los juzgados y tribunales que tengan su sede en la capital de la comunidad autónoma en el caso de que la misma no sea capital de provincia.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se introduce un apartado 4 en el artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en los siguientes términos:

«4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de las inspecciones dentro de la Unión a las que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior (Reglamento de Subvenciones Extranjeras), podrá:

a) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de Subvenciones Extranjeras, prestar asistencia activa a los funcionarios y demás acompañantes habilitados por la Comisión Europea para realizar inspecciones, ejerciendo las facultades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de dicho Reglamento.

b) Llevar a cabo en el territorio nacional las inspecciones u otras medidas de investigación establecidas en la presente ley solicitadas por la Comisión Europea, conforme a lo previsto en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento de subvenciones extranjeras.

Para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá hacer uso de las facultades de los artículos 39, 39 bis y 40 de la presente ley, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones relativo a dichos preceptos.

La información recabada en las investigaciones que se refiere este apartado podrá ser utilizada para la aplicación de lo previsto en la presente ley.

La información recabada al amparo de lo previsto en la presente ley podrá ser intercambiada con la Comisión Europea para la aplicación de este apartado.»

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Se introduce una nueva disposición transitoria décima bis en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima bis. Implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.

Dictada la resolución de puesta en marcha de la Oficina Central, al amparo de la disposición transitoria cuarta, y hasta la total implantación efectiva de las Oficinas Consulares, la extensión y practica de asientos que se deban realizar conforme a la Ley de 8 de junio de 1957 respecto a los duplicados de las inscripciones consulares, las referencias a Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil Central se entenderán hechas a los Letrados de la Administración de Justicia que desempeñen sus funciones como encargados del Registro Civil Central, de conformidad con lo previsto en esta Ley.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Modificación de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.

La disposición adicional primera de la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Régimen retributivo.

El miembro nacional de Eurojust, su adjunto o adjuntos y su asistente o asistentes, cuando tengan asignado lugar de destino en la sede de Eurojust en el exterior, así como las Magistraturas de enlace del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el exterior, mantendrán el régimen retributivo de sus cuerpos de origen, a cuyo efecto el Consejo de Ministros fijará las cuantías de las retribuciones complementarias y de la correspondiente indemnización por destino en el extranjero, de acuerdo con las previsiones contenidas en las normas aprobadas por el Gobierno sobre retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero.

No procederá esta última indemnización cuando el lugar de trabajo habitual del adjunto o adjuntos o del asistente o asistentes se encuentre en Madrid.»

§ Disposición final décima

Disposición final décima. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

  1. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley, y, en particular, para modificar reglamentariamente lo establecido en el artículo 31.
  1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas que posibiliten de manera extraordinaria la suscripción de un convenio especial, a solicitud de los interesados, que permita ampliar, hasta un máximo de 5 años, el cómputo como cotizado de los periodos de formación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

A estos efectos, se entenderán también incluidos en la situación objeto de regulación los periodos prestados por aquellos que, siendo graduados universitarios y a través de los correspondientes estudios oficiales de doctorado, antes de 4 de febrero de 2006, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en Formación, hayan participado en programas de formación de naturaleza investigadora, tanto en España como en el extranjero. También se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad y Migraciones para adoptar las disposiciones normativas oportunas para la aplicación y desarrollo de las medidas en materia de cotización contenidas en la disposición transitoria novena de este real decreto-ley.

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; legislación civil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general; el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica; la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma y el régimen general de comunicaciones; la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los artículos 31, 48 y las disposiciones transitorias tercera a sexta que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; las disposiciones contenidas en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo I del título VI, y en las disposiciones transitorias octava a décima, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2024; y el apartado tres del artículo 47, que modifica el artículo 43.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que entrará en vigor a los tres meses desde la publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2023
Ikrafttrædelsesdato
29. december 2023
Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. | TheLawyer.sh