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Real Decreto-ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles.

BOE-A-2001-6918

SpanienKongeligt lovdekret2001

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El presente Real Decreto-ley tiene por objeto establecer las infracciones y sanciones aplicables a los incumplimientos de determinadas obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional para la prevención y erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles, tanto las obligaciones que afectan a los rumiantes como las relativas a la alimentación e identificación de los animales de producción relacionadas con dichas enfermedades.
  1. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por animales de producción los animales de granja, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Infracciones.

  1. Las infracciones se clasifican como muy graves, graves y leves.
  1. Se consideran infracciones muy graves:

a) La fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas identificativas de los animales de producción o de los documentos de identificación que los amparan o de los libros de registro de las explotaciones que se establecen en la normativa específica que regula la identificación y registro de los mismos.

b) Las infracciones graves previstas en los párrafos a), b), c), d), i), j) y k) del apartado 3 de este artículo que puedan producir un riesgo grave y directo para la salud de las personas.

c) La omisión de los análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deban someterse los animales con destino a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

d) La ocultación de casos de encefalopatía espongiforme transmisible, diagnosticados o sospechosos, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

e) El incumplimiento de la obligación de extracción, teñido o marcaje de todos los materiales especificados de riesgo de cada animal por quienes estén obligados a su cumplimiento y autorizados a su realización.

f) La utilización en la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

g) La comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países, con destino a la alimentación de animales de producción, de proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

h) La fabricación, la distribución, la comercialización, los intercambios, la importación procedente de terceros países y la exportación a terceros países de piensos para la alimentación de animales de producción que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas, así como de cualquier producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

i) La omisión o el falseamiento de los datos exigidos en el etiquetado de los piensos y de las materias primas para la alimentación animal, cuando no resulte clara con arreglo a las disposiciones vigentes la advertencia de contener proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de producción, así como cualquier otro producto o sustancia prohibida expresamente en la alimentación de dichos animales.

  1. Se consideran infracciones graves:

a) La tenencia en una explotación de animales de producción cuya identificación no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación previstos en la normativa específica de identificación, tales como marcas, documentos identificativos o libros de registro.

b) La tenencia en una explotación de más de un 10 por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

c) La declaración de datos falsos sobre los animales de producción que se posean en las comunicaciones a la autoridad competente que prevé la normativa específica.

d) La falta de comunicación de la muerte del animal de producción, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

e) La reincidencia en la misma infracción leve en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

f) La obstrucción a la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

g) La omisión de análisis, pruebas y test de detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles a que deben someterse los animales que no se destinen a consumo humano, así como la no realización de los mismos en los laboratorios designados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

h) La falta de comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible, cuando exista obligación de declararla a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

i) La extracción de los materiales especificados de riesgo por sujetos no autorizados o en centros no permitidos por la legislación vigente.

j) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente sobre tratamiento de materiales especificados de riesgo previo a su destrucción.

k) La extracción de los materiales especificados de riesgo incumpliendo las condiciones técnico-sanitarias exigidas o no respetando las autorizaciones administrativas correspondientes.

l) La fabricación de piensos para animales de producción en las mismas plantas industriales en cuyas instalaciones se fabriquen piensos para el resto de animales, incluidos los de compañía, que contengan proteínas animales elaboradas que hayan sido expresamente prohibidas en la alimentación de animales de producción y que no cumplan los requisitos previstos en las excepciones contempladas en la normativa vigente.

m) La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento produzca un riesgo para la sanidad animal.

n) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción en el que no resulte clara la composición del producto con arreglo a las disposiciones vigentes.

  1. Se consideran infracciones leves:

a) La tenencia en una explotación de menos del 10 por 100 de animales de producción, en relación con los animales pertenecientes a la explotación, cuya identificación carezca de alguno de los elementos previstos en la normativa específica de aplicación, tales como marcas, documentos de identificación o inscripción en los libros de registro.

b) La falta de comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando dicha comunicación venga exigida por la normativa aplicable.

c) El retraso en la comunicación a la autoridad competente de la muerte de un animal de producción de una explotación, cuando dicho retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de animales.

d) La acumulación durante un año, de dos o más retrasos en la comunicación a la autoridad competente de nacimientos, entradas o salidas de los animales de producción de una explotación, cuando el retraso sea el doble o más del plazo previsto en la legislación específica en materia de identificación y registro de los animales.

e) La falta de colaboración con la actuación inspectora y de control de las Administraciones públicas.

f) La comunicación de la sospecha de aparición de la encefalopatía espongiforme transmisible cuando se haga fuera del plazo reglamentariamente previsto.

g) La fabricación de piensos para animales de producción en condiciones no permitidas por la normativa vigente, cuando dicho incumplimiento no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

h) El etiquetado insuficiente o defectuoso de los piensos y de las materias primas para la alimentación de animales de producción que no pueda calificarse como infracción grave o muy grave.

§ Artículo 3

Artículo 3. Sanciones.

  1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 9.983.326 a 199.663.200 pesetas (60.001 a 1.200.000 euros).

b) En el caso de infracciones graves se aplicará una multa de 499.324 a 9.983.160 pesetas (3.001 a 60.000 euros).

c) En el caso de infracciones leves se aplicará una multa de 99.831 a 499.158 pesetas (600 a 3.000 euros).

  1. Las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, número de animales afectados y grado del daño causado o del peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales.

§ Artículo 4

Artículo 4. Sanciones accesorias.

En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de productos prohibidos en la alimentación de los animales de producción o que puedan entrañar riesgo para la salud o sanidad animal.

c) Decomiso de los productos cárnicos y derivados destinados al consumo humano, cuando puedan entrañar riesgo para la salud humana.

d) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.

e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones y sanciones relativas al transporte.

  1. A las infracciones relativas al traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario hacia o desde los Estados miembros, y exportaciones e importaciones de países terceros, les serán de aplicación las sanciones previstas para el territorio nacional en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
  1. En los supuestos de infracción grave y muy grave previstos en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como en los supuestos previstos en el apartado anterior del presente artículo, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las medidas que se establecen en el artículo anterior del presente Real Decreto-ley. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto-ley sobre adopción de medidas provisionales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Potestad sancionadora.

En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, ésta será ejercida por:

a) El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los supuestos de infracciones leves y graves, sin perjuicio de la posibilidad de delegación.

b) El Consejo de Ministros en los supuestos de infracciones muy graves.

§ Artículo 7

Artículo 7. Adopción de medidas provisionales.

Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar o exigir, mediante acuerdo motivado, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Las medidas que figuran en los párrafos a), d) y e) del artículo 4 del presente Real Decreto-ley.

b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Concurrencia de sanciones.

  1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en el presente Real Decreto-ley es de naturaleza administrativa y no excluye las de otro orden a que hubiere lugar.
  1. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
  1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme o que ponga fin al procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
  1. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Carácter básico.

El presente Real Decreto-ley constituye legislación básica al amparo de las reglas 1.a y 16.a del artículo 149.1 de la Constitución, salvo el artículo 6.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
8. april 2001