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Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura.

BOE-A-1995-18965

SpanienKongeligt lovdekret1995

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Derivación de recursos del acueducto Tajo-Segura a la cuenca del Guadiana.

  1. Se autoriza la derivación de recursos hídricos del acueducto Tajo-Segura para el abastecimiento de la cuenta alta del río Guadiana. El volumen medio anual derivado, computado sobre un período máximo de diez años, no será mayor de 50 hectómetros cúbicos.
  1. Dentro de esta cuantía máxima de 50 hectómetros cúbicos se consideran incluidas las dotaciones previstas para el Parque Natural de las Tablas de Daimiel en la Ley 13/1987, de 17 de julio, y en los Reales Decretos-leyes 6/1990, de 28 de diciembre, y 5/1993, de 16 de abril, que prorrogaron sus efectos, dotaciones que en lo sucesivo pasarán a tener carácter permanente.
  1. Corresponderá a la Comisión Central de Explotación del acueducto Tajo-Segura la adopción de las decisiones de derivación de agua del acueducto Tajo-Segura para las finalidades especificadas en los apartados 1 y 2.

§ Artículo 2

Artículo 2. Reserva para abastecimientos.

Se establece una reserva de 3 hectómetros cúbicos por año para asignar al abastecimiento de los núcleos de población inmediatos al trazado del acueducto Tajo-Segura, en las cuencas de los ríos Guadiana y Júcar, sin que ello implique la modificación del volumen máximo trasvasable autorizado por la normativa reguladora del acueducto Tajo-Segura.

§ Artículo 3

Artículo 3. Aprovechamiento hidroeléctrico.

  1. El aprovechamiento hidroeléctrico de las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley podrá destinarse a compensar los costes que, deban sufragar los usuarios de dichas derivaciones.
  1. A los efectos anteriores, se entiende por usuarios los destinatarios de los caudales que en cada casa puedan ser objeto realmente de aprovechamiento hidroeléctrico.
  1. Las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento hidroeléctrico de caudales circulantes por el acueducto Tajo-Segura, procedentes del sistema de Entrepeñas-Buendía, que estén en vigor en la fecha de aprobación del presente Real Decreto-ley no amparan el aprovechamiento hidroeléctrico de las derivaciones de caudal autorizadas en este Real Decreto-ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Declaración de interés general de las obras a realizar y evaluación de su impacto ambiental.

Se declaran de interés general las obras de infraestructura a que se refieren los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley, quedando sometidas, asimismo, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.

§ Artículo 5

Artículo 5. Régimen económico y financiero de explotación del acueducto Tajo-Segura.

  1. Los beneficiarios de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley sufragarán los costes correspondientes de amortización, explotación y conservación de las mismas.
  1. El Gobierno desarrollará por Real Decreto el régimen económico y financiero por el que se ejecutarán, explotarán y conservarán las infraestructuras anteriores.

Artículo 5. Régimen económico y financiero de explotación del acueducto Tajo-Segura.

  1. Los beneficiarios de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto-ley sufragarán los costes correspondientes de amortización, explotación y conservación de las mismas.
  1. El Gobierno desarrollará por Real Decreto el régimen económico y financiero por el que se ejecutarán, explotarán y conservarán las infraestructuras anteriores.
  1. Los beneficiarios de las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana, a través del acueducto Tajo-Segura, satisfarán las tarifas correspondientes por el uso del tramo que utilicen de dicha infraestructura. Las tarifas comprenderán los tres conceptos establecidos en el artículo séptimo, uno, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, para las aguas trasvasadas a la cuenca del Segura.

Para el cálculo del valor anual del concepto a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, aplicable a las aguas destinadas a abastecimientos, se considerará el tres por ciento de la inversión total en el tramo de acueducto que utilicen, actualizada según lo previsto en el artículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, iniciándose el periodo de amortización con la puesta en servicio de los mismos. Dicha cantidad se afectará del coeficiente cero coma cero ocho y el valor así obtenido se incrementará en la cuantía fija, no computable a efectos de amortización de las obras, de dos pesetas por metro cúbico.

Las aguas derivadas para usos medioambientales al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel quedan exentas de contribuir por el concepto a), amortización del coste de las obras.

Para el cálculo del valor anual de los conceptos b) y c) de las tarifas de las aguas que se deriven al Alto Guadiana a través del Acueducto Tajo-Segura, se estará a lo establecido en el artículo séptimo, apartados dos y tres de la Ley 52/1980.

Se añade el apartado 3 por el art. 90 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley, la Ley 13/1987, de 17 de julio, sobre derivación de volúmenes de agua de la cuenca alta del Tajo a través del acueducto Tajo-Segura, con carácter experimental, con destino al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, y los Reales Decretos-leyes 6/1990, de 28 de diciembre, y 5/1993, de 16 de abril, que prorrogaron sus efectos, así como cualquier otra norma que contradiga lo dispuesto en el mismo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las normas y arbitrar las medidas precisas para el desarrollo de lo establecido en este Real Decreto-ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
8. august 1995