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Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación.

BOE-A-2013-7062

SpanienKongeligt lovdekret2013

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 23, que quedan redactados de la siguiente forma:

«5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos:

a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 28,70 euros por hectolitro.

b) Los demás productos intermedios: 47,82 euros por hectolitro.

  1. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 714,63 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Tipo impositivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:

  1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 36,65 euros por hectolitro.
  1. Los demás productos intermedios: 61,08 euros por hectolitro.»

Tres. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 39. Tipo impositivo.

El impuesto se exigirá al tipo de 913,28 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Cuatro. Se modifica el número 5.º de las letras a) y b) del apartado 2, así como el apartado 4, ambos del artículo 40 que quedan redactados de la siguiente forma:

«Artículo 40. Régimen de destilación artesanal.

[…]

a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.

[…]

5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.

[…]

  1. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 799,19 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 622,23 euros por hectolitro de alcohol puro.»

Cinco. Se modifica el artículo 41, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 41. Régimen de cosechero.

Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 215,58 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 167,05 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1.–Cigarros y cigarritos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarros y cigarritos estarán gravados al tipo del 15,8 por 100.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 41,5 euros por cada 1.000 unidades, y se incrementará hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2.–Cigarrillos: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, los cigarrillos estarán gravados simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 51 por 100.

b) Tipo específico: 24,1 euros por cada 1.000 cigarrillos.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 128,65 euros por cada 1.000 cigarrillos, y se incrementará hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3.–Picadura para liar: excepto en los casos en que resulte aplicable el párrafo siguiente, la picadura para liar estará gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:

a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.

b) Tipo específico: 22 euros por kilogramo.

El importe del impuesto no puede ser inferior al tipo único de 96,5 euros por cada kilogramo, y se incrementará hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4.–Las demás labores del tabaco: 28,4 por 100.

Las demás labores del tabaco estarán gravadas al tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo establecido en el párrafo anterior sea inferior a la cuantía de este tipo único.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Ejes de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actividades de interés general consideradas de interés social.

  1. Son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, los siguientes:

a) La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.

b) La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.

c) El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.

d) La protección del medio ambiente.

e) La cooperación al desarrollo.

  1. En el marco de los ejes fijados en el apartado anterior, y en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, las cantidades a distribuir en el año 2013 y siguientes, obtenidas de la asignación del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para otros fines de interés social se destinarán a actividades de interés general que, entre las recogidas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, puedan ser declaradas reglamentariamente como de interés social. Dicho porcentaje será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, podrán obtener ayudas económicas y subvenciones con cargo a los créditos que se destinen a otros fines de interés general, la Cruz Roja Española y demás entidades u organizaciones no gubernamentales que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado anterior.

Artículo 2. Ejes de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actividades de interés general consideradas de interés social.

  1. Son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, los siguientes:

a) La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.

b) La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.

c) El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.

d) La protección del medio ambiente.

e) La cooperación al desarrollo.

  1. En el marco de los ejes fijados en el apartado anterior, y en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, las cantidades a distribuir en el año 2013 y siguientes, obtenidas de la asignación del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para otros fines de interés social se destinarán a actividades de interés general que, entre las recogidas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, puedan ser declaradas reglamentariamente como de interés social. Dicho porcentaje será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, podrán obtener ayudas económicas y subvenciones con cargo a los créditos que se destinen a otros fines de interés general, la Cruz Roja Española y demás entidades u organizaciones no gubernamentales que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado anterior.

Téngase en cuenta que la remisión que efectúa este artículo a la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, deberá entenderse realizada a la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado, según establece la disposición final 3 de la citada ley. Ref. BOE-A-2015-11072#dftercera.

Artículo 2. Ejes de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y actividades de interés general consideradas de interés social.

  1. Son ejes de las actividades de interés general consideradas de interés social, y como tales serán tenidos en cuenta en la determinación de las bases reguladoras de las ayudas financiadas con el porcentaje fijado del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a otros fines de interés general considerados de interés social, los siguientes:

a) La atención a las personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria.

b) La atención a las personas con necesidades educativas o de inserción laboral.

c) El fomento de la seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia.

d) La protección del medio ambiente.

e) La cooperación al desarrollo.

f) El fomento y modernización del Tercer Sector de Acción Social.

  1. En el marco de los ejes fijados en el apartado anterior, y en ejecución de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, las cantidades a distribuir en el año 2013 y siguientes, obtenidas de la asignación del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para otros fines de interés social se destinarán a actividades de interés general, entendiendo por tales aquellas que contribuyan a mejorar la calidad de vida de las personas y de la sociedad en general y a proteger y conservar el entorno, que puedan ser declaradas reglamentariamente como de interés social. Dicho porcentaje será fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Asimismo, podrán obtener ayudas económicas y subvenciones con cargo a los créditos que se destinen a otros fines de interés general, la Cruz Roja Española y demás entidades u organizaciones no gubernamentales que desarrollen las actividades a las que se refiere el apartado anterior.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13491#df

§ Artículo 3

Artículo 3. Entidades del Tercer Sector colaboradoras con las Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán reconocer como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que desarrollen actividades de interés general.

§ Artículo 4

Artículo 4. Régimen de colaboración entre las entidades del Tercer Sector y la Administración General del Estado.

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.

b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.

En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior..

  1. Las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado podrán desempeñar las siguientes actuaciones:

a) Informar y auxiliar a la Administración General del Estado en las materias propias de su ámbito de actuación, en los términos que se determine reglamentariamente.

b) Participar como interlocutores con la Administración General del Estado a través de sus órganos de participación y consulta en los términos previstos en la normativa aplicable.

c) Colaborar con la Administración General del Estado en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, cuando el objeto de la colaboración no esté comprendido en el de los contratos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre o la colaboración se efectúe de forma no onerosa para la Administración».

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

  1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Administración General del Estado, y se concretarán los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva.

En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector colaboradora con la Administración General del Estado, así como su revocación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Régimen de colaboración entre las entidades del Tercer Sector y la Administración General del Estado.

  1. En el ámbito de la Administración General del Estado, podrán reconocerse como entidades del Tercer Sector colaboradoras a aquellas organizaciones o entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar legalmente constituidas como entidades de ámbito estatal y, cuando proceda, debidamente inscritas en el correspondiente Registro administrativo de ámbito estatal en función del tipo de entidad de que se trate.

b) Carecer de fines de lucro o invertir la totalidad de sus beneficios en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales.

c) Desarrollar actividades de interés general considerando como tales, a estos efectos, las previstas en el artículo 4 de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado.

d) Cualquier otro que se establezca legal o reglamentariamente.

En ningún caso serán reconocidas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado los organismos o entidades públicas adscritos o vinculados a una Administración Pública, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio industria y navegación, las sociedades civiles, las organizaciones empresariales y los sindicatos, y otras entidades con análogos fines específicos y naturaleza que los citados anteriormente, aunque realicen algunas de las actividades incluidas en la letra c) del apartado anterior..

  1. Las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado podrán desempeñar las siguientes actuaciones:

a) Informar y auxiliar a la Administración General del Estado en las materias propias de su ámbito de actuación, en los términos que se determine reglamentariamente.

b) Participar como interlocutores con la Administración General del Estado a través de sus órganos de participación y consulta en los términos previstos en la normativa aplicable.

c) Colaborar con la Administración General del Estado en el desarrollo y aplicación de los planes, programas y medidas de fomento, cuando el objeto de la colaboración no esté comprendido en el de los contratos regulados por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre o la colaboración se efectúe de forma no onerosa para la Administración».

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente.

  1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el reconocimiento como entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Administración General del Estado, y se concretarán los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva.

En todo caso, la resolución de reconocimiento como entidad del Tercer Sector colaboradora con la Administración General del Estado, así como su revocación serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Téngase en cuenta que la remisión que efectúa este artículo a la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, deberá entenderse realizada a la Ley 45/2015, de 14 de octubre, del Voluntariado, según establece la disposición final 3 de la citada ley. Ref. BOE-A-2015-11072#dftercera.

§ Artículo 5

Artículo 5. Concesión de suplementos de créditos en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  1. Para atender a la realización de obras de emergencia y a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 452A «Gestión e Infraestructura del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales» Artículo 61 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general». Concepto 611 «Otras», por importe de 80.732.154,92 euros.
  1. Para atender a la cobertura de compromisos de gastos adquiridos por actuaciones de ejercicios anteriores, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente», Servicio 05 «Dirección General del Agua», Programa 456A «Calidad del Agua», Capitulo 6 «Inversiones reales», Artículo 60 «Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general», Concepto 601 «Otras», por importe de 20.240.094,94 euros.
  1. Para la adquisición de un avión destinado a la lucha contra incendios, se concede un suplemento de crédito en el Presupuesto de la Sección 23 «Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Servicio 18 «Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal», Programa 456C «Protección y Mejora del Medio Natural», Capitulo 6 «Inversiones reales», Articulo 63 «Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios», Concepto 630 «Otras», por importe de 28.000.000 euros.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7613.

§ Artículo 6

Artículo 6. Concesión de suplementos de crédito en el presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad.

  1. Para la realización de convocatorias públicas en el marco del Plan Anual de Actuación de 2013, se conceden los siguientes suplementos de crédito:

En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 13 «Dirección General de Investigación Científica y Técnica», Programa 463B «Fomento y coordinación de la investigación científica y técnica», Concepto 780 «Fondo Nacional para la Investigación Científica y Técnica» por importe de 71.000.000 de euros.

En el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 14 «Dirección General de Innovación y Competitividad», Programa 467C «Investigación y desarrollo tecnológico-industrial», Concepto 775 «Apoyo a la investigación, desarrollo tecnológico e innovación en el sistema CTE (Ciencia- Tecnología-Empresa)» por importe de 8.000.000 de euros.

  1. Para atender las necesidades de financiación de la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» se concede un suplemento de crédito en el presupuesto de la Sección 27 «Ministerio de Economía y Competitividad», Servicio 11 «Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación», Programa 000X «Transferencias internas», Concepto 730 «Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)» por importe de 25.000.000 de euros.

Este suplemento de crédito tendrá el siguiente reflejo en el presupuesto de la agencia estatal «Consejo Superior de Investigaciones Científicas»:

Presupuesto de ingresos:

Aplicación presupuestaria

Denominación

Importe

(Euros)

27.401.700.00

Del departamento ministerial al que está adscrito

+ 25.000.000,00

27.401.870

Remanente de tesorería

- 25.000.000,00

§ Artículo 7

Artículo 7. Régimen de gestión de los suplementos de crédito.

Los suplementos de crédito que se conceden en artículo 6.1 se gestionarán atendiendo al régimen de vinculación de los créditos establecido en el artículo 10.Dos.5 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

§ Artículo 8

Artículo 8. Financiación de los suplementos de crédito.

Los suplementos de crédito que se conceden en el presente Real Decreto-ley se financiarán con deuda pública.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Régimen de endeudamiento aplicable a entidades dependientes o vinculadas a entidades locales.

Con carácter extraordinario y transitorio, las entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales que se clasifiquen en el sector de administraciones públicas, en el ejercicio en el que se apruebe dicha clasificación y en el siguiente no serán incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de endeudamiento establecido en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en normas que, con vigencia indefinida o temporal lo completen o desarrollen, pudiendo formalizar aquellas entidades dependientes las operaciones de endeudamiento que tuvieren previstas en sus presupuestos o en sus estados financieros iniciales.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año 2011.

A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2011 y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2011, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten en:

  1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2011 están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.
  1. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra c) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando como año base el año 2004 o 2006, según proceda.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado.

  1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado previsto en el artículo 4, se considerará que ostentan dicha condición las entidades que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado uno del citado artículo.
  1. Una vez que se produzca dicho desarrollo reglamentario, las organizaciones o entidades consideradas como entidades del Tercer Sector colaboradoras con la Administración General del Estado según lo dispuesto en el apartado anterior, deberán presentar la correspondiente solicitud de reconocimiento como tales, en la que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos exigidos reglamentariamente para ello, sin que su consideración previa como entidades colaboradoras al amparo de esta disposición pueda generar derechos o prerrogativas de ningún tipo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. A la entrada en vigor de este Real Decreto-ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a o contradigan lo en ella establecido y en particular:

a) El artículo 121 bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

b) La disposición final cuarta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c) Los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional tercera de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección al medio marino.

d) La disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

  1. Se declaran expresamente vigentes en su redacción actual, en lo que no se opongan a este Real Decreto-ley, el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, y el Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar ayudas para fines de interés social, derivadas de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los cuales se ajustará la aplicación de la asignación tributaria del porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto no se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 2.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas, en el artículo 149.1, apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 7.º, 13.º, 14.º, 15.º, 16.º, 18.º, 23.º, 29.º, 30.º, 31.º de la Constitución Española.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

  1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de Fondos procedentes de la Unión Europea, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:

a) La responsabilidad de los sujetos previstos en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tenga su origen en correcciones financieras acordadas mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas se determinará y repercutirá conforme al régimen establecido en la citada ley y su normativa de desarrollo.

b) En los casos distintos de los previstos en la letra a) anterior, la determinación de la responsabilidad se realizará con arreglo a los trámites establecidos en el Título II de esta Ley.

Los órganos de la Administración General del Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.

En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  1. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

  1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de Fondos procedentes de la Unión Europea, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:

a) (Anulado)

b) En los casos distintos de los previstos en la letra a) anterior, la determinación de la responsabilidad se realizará con arreglo a los trámites establecidos en el Título II de esta Ley.

Los órganos de la Administración General del Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.

En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

  1. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior».

Se declara la insconstitucionalidad y nulidad de la nueva redacción que otorga al art. 7.1, apartado a), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, por Sentencia del TC 70/2016, de 14 de abril de 2016. Ref. BOE-A-2016-4854.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del artículo 669 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El apartado primero del artículo 669 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria novena. Plazos para la aplicación en el ejercicio 2014 de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32.

El plazo para que los Ayuntamientos comuniquen a la Dirección General del Catastro la solicitud de aplicación para el ejercicio 2014, de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32, se amplía hasta el 15 de noviembre de 2013. Hasta dicha fecha los Ayuntamientos podrán comunicar al citado centro directivo el desistimiento de la solicitud que hubieran formulado.

Asimismo, se amplía hasta el 15 de diciembre de 2013 el plazo para publicar en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ la Orden ministerial que determine la relación de municipios en los que resultarán de aplicación los citados coeficientes.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los siguientes incrementos que se recogen en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según la redacción dada en el apartado seis del artículo 1 de este Real Decreto-ley, se aplicarán con efectos desde el 5 de julio de 2013:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: El incremento de hasta 44,5 euros cuando a los cigarros y cigarritos se les determine un precio de venta al público inferior a 215 euros por cada 1.000 unidades.

Epígrafe 2. Cigarrillos: El incremento hasta 138 euros cuando a los cigarrillos se les determine un precio de venta al público inferior a 196 euros por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: El incremento hasta 100,5 euros cuando a la picadura para liar se le determine un precio de venta al público inferior a 165 euros por kilogramo.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: El tipo único de 22 euros por kilogramo cuando la cuota que resultaría de la aplicación del tipo proporcional sea inferior a la cuantía de este tipo único.

Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SAÉNZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
30. juni 2013