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Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

BOE-A-2022-4972

SpanienKongeligt lovdekret2022

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.
  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.
  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.
  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-4

  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-5

  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-5

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a4

  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-5

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

Artículo 1. Mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará un mecanismo de apoyo a la industria electrointensiva consistente en una reducción en la factura eléctrica del 80 por ciento del coste correspondiente a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad aplicables en cada momento.

Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, Ref. BOE-A-2024-12944#a2-5 y se deja sin efecto la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, que establecia el art. 4.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-26915#a4 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados que lo deroga. Ref. BOE-A-2025-1136

  1. La referida reducción se efectuará tanto sobre los términos de potencia contratada como de los términos de energía activa de los peajes de transporte y distribución de electricidad y en cada uno de los periodos horarios de los segmentos tarifarios aprobados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.

Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». Adicionalmente, la primera factura emitida tras la aprobación de este real decreto-ley deberá incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2022 hasta la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.

  1. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los consumidores que cuenten con el certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.

En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Igualmente, la referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.

  1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso, debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema eléctrico.

Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico, los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.

Se deja sin efecto la prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2025, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 4.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en este artículo, por el art. 23.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-5

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 32 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-4

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, por el art. 152 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-64

Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del mecanismo regulado en el presente artículo, en la forma indicada por el art. 7 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a7

§ Artículo 2

Artículo 2. Concesión de un crédito extraordinario destinado a financiar la compensación de peajes.

  1. Al objeto de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 225 millones de euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 732 « A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»:

– En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 702.06 «Para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 225 millones de euros.

– En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 225 millones de euros.

  1. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Artículo 3

Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.

  1. Se aprueba una línea de ayudas directas a la industria intensiva en consumo de gas, correspondientes a 2022, para paliar el efecto perjudicial del incremento del coste del gas ocasionado por la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.
  1. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español, que hayan realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:

Cód. CNAE2009

Título CNAE2009

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

232

Fabricación de otros productos cerámicos refractarios.

233

Fabricación de productos cerámicos para la construcción.

  1. El importe total de las ayudas ascenderá a 125 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los CIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas comunidades autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.478.
  1. El importe de las ayudas para cada beneficiario consistirá en una cantidad, dependiendo de su CNAE, multiplicada por su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros. La cantidad por empleado en cada CNAE será la siguiente:

Cód. CNAE2009

Cuantía por empleado

171, 206, 231

2600

232, 233

5000

En el caso de que el beneficiario no tenga ningún empleado, la ayuda consistirá en la cantidad correspondiente a un empleado.

  1. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El plazo de presentación del formulario finalizará el 30 de abril de 2022.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 9 de este artículo.
  1. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
  1. Transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo.
  1. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

Artículo 3. Medidas de apoyo a la industria gas intensiva.

  1. Se aprueba una línea de ayudas directas a la industria intensiva en consumo de gas, correspondientes a 2022, para paliar el efecto perjudicial del incremento del coste del gas ocasionado por la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.
  1. Los beneficiarios de estas ayudas serán las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, incluyendo comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica o autónomos, que tengan domicilio fiscal en territorio español, que hayan realizado durante 2021 al menos una de las actividades previstas en los siguientes Códigos CNAE y continúen en su ejercicio en el momento de la solicitud:

Cód. CNAE2009

Título CNAE2009

171

Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.

206

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

231

Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

232

Fabricación de otros productos cerámicos refractarios.

233

Fabricación de productos cerámicos para la construcción.

1083

Elaboración, Café, Té o Infusiones.

  1. El importe total de las ayudas ascenderá a 125 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los CIF de los posibles beneficiarios que estén domiciliados en esas comunidades autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.478.
  1. El importe de las ayudas para cada beneficiario consistirá en una cantidad, dependiendo de su CNAE, multiplicada por su número de empleados, con una cuantía máxima de 400.000 euros. La cantidad por empleado en cada CNAE será la siguiente:

Cód. CNAE2009

Cuantía por empleado

171,206,231,1083

2600

232,233

5000

En el caso de que el beneficiario no tenga ningún empleado, la ayuda consistirá en la cantidad correspondiente a un empleado.

  1. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El plazo de presentación del formulario finalizará el 30 de abril de 2022.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 9 de este artículo.
  1. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
  1. Transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo.
  1. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 14 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22127#df-14

§ Artículo 4

Artículo 4. Crédito extraordinario destinado a financiar el apoyo público a empresas consumidoras de gas.

  1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en el artículo anterior, se aprueba un crédito extraordinario de 125 millones de euros en la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 478 «Programa de apoyo público a empresas intensivas en consumidoras de gas».
  1. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
  1. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Actualización de los parámetros retributivos del régimen retributivo específico aplicables al año 2022.

  1. De forma extraordinaria y para el año 2022, en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se actualizarán, mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los parámetros retributivos establecidos en la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al periodo regulatorio que tiene su inicio el 1 de enero de 2020. Esta actualización se realizará sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 20.3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La citada orden establecerá aquellos aspectos necesarios para la adecuada aplicación de lo previsto en este artículo.
  1. Esta actualización se realizará sin perjuicio de la actualización prevista para el semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.
  1. Estas actualizaciones se realizarán aplicando la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para la revisión de parámetros retributivos al finalizar cada semiperiodo regulatorio, prevista en el artículo 20.2 del citado real decreto y el resto de normativa de desarrollo, con las particularidades recogidas en este artículo.
  1. Para la aplicación de la metodología de actualización de parámetros retributivos se considerará que el semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022, se divide a su vez en dos semiperiodos regulatorios: el primero, comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 y el segundo, entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
  1. Para la actualización de los parámetros retributivos aplicables al año 2022 prevista en el apartado primero, se tendrá en consideración lo siguiente:

a) Se utilizarán las hipótesis de cálculo y valores de parámetros vigentes en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a excepción de la estimación de ingresos por la venta de la energía durante el resto de la vida útil valorada al precio del mercado, los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos y, para aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el precio de dicho combustible y el precio de los derechos de emisión de CO2.

b) La estimación del precio de mercado para los años 2022, 2023 y 2024 se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales, negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP durante los últimos seis meses de 2021. Para el año 2025 y posteriores se considerará el mismo valor que para el año 2024.

Para realizar la estimación de los ingresos de mercado de los años 2022 y posteriores, se utilizará, para cada tecnología, el coeficiente de apuntamiento real de 2021.

c) La estimación del precio de los combustibles fósiles para los dos semestres del 2022 se llevará a cabo considerando las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso previstas en la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico.

d) La estimación del precio del derecho de emisión de CO2 para el año 2022 y posteriores se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias de los contratos de futuros de derechos de emisión de CO2 para el año 2022 negociados durante los últimos seis meses de 2021.

e) Para calcular el valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado de los años 2020 y 2021 se utilizará el valor del precio medio anual del mercado diario e intradiario que ha sido calculado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para cada año natural, como media aritmética de los precios horarios del mercado diario e intradiario y que toma como valor 33,94 €/MWh para el año 2020 y 111,90 €/MWh para el año 2021.

  1. Los parámetros retributivos aprobados en virtud del apartado primero de este artículo serán de aplicación desde el 1 de enero de 2022. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las cantidades resultantes de aplicar dichos parámetros retributivos a cada una de las instalaciones desde la primera liquidación en la que se disponga de dichos valores.

Con el objetivo de adaptar los ingresos de las instalaciones procedentes del régimen retributivo específico a los parámetros retributivos actualizados en virtud del apartado primero de este artículo desde el 1 de enero de 2022, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará el ajuste correspondiente a la diferencia entre los valores de retribución actualizados y las cantidades ya liquidadas con motivo de la Orden TED/171/2020, de 24 de febrero, en las siguientes liquidaciones, incorporando los derechos de cobro u obligaciones de pago generados, que se imputarán al ejercicio 2022.

  1. En el proceso de actualización de los parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio comprendido entre 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, el valor del precio medio anual del mercado diario e intradiario, utilizado para calcular el valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado del año 2022, regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, se calculará, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como media aritmética de los precios horarios del mercado diario e intradiario desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. El valor obtenido se publicará antes del 15 de enero del 2023.
  1. El mecanismo de ajuste por desviaciones en el precio del mercado, regulado en el artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no será de aplicación para la energía generada en el año 2023 y posteriores, que afectarían a la actualización de parámetros retributivos del semiperiodo regulatorio comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2028. El Gobierno, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, modificará el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, para adaptarlo a esta previsión.
  1. Por orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el plazo de 2 meses desde a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aprobará una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, según lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

La actualización de la retribución a la operación se realizará de forma anual para un periodo temporal de un año, en ella se considerará la evolución de la estructura de los principales ingresos y costes de la instalación tipo, relacionados con la venta de la energía eléctrica en los mercados y los costes asociados al combustible y a los derechos de emisión del CO2.

La metodología estará orientada a fomentar una operación eficiente de las instalaciones, tal y como se presupone de una empresa eficiente y bien gestionada, en especial en la gestión de las emisiones de CO2. La metodología de reconocimiento de dichos costes, deberá aportar las señales necesarias para que los titulares de las instalaciones operen las plantas minimizando las emisiones y sus costes asociados, de forma que los derechos de emisión de CO2 mantengan su carácter incentivador en el proceso de descarbonización.

§ Artículo 6

Artículo 6. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

  1. Los proyectos no ubicados en medio marino a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Tamaño:

1.º Proyectos eólicos con una potencia instalada igual o inferior a 75 MW.

2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia instalada igual o inferior a 150 MW.

c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja y moderada según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.

  1. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  1. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,

4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b).

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas

3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la web del órgano ambiental y notificado al promotor y órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

  1. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

  1. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
  1. El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo únicamente para los proyectos a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 6. Procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables.

  1. Los proyectos no ubicados en medio marino a los que se refieren los apartados i) y j) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) e i) del Grupo 4 del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental se someterán a un procedimiento de determinación de las afecciones ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, con los requisitos que se señalan a continuación:

a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartado g) del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

b) Tamaño:

1.º Proyectos eólicos con una potencia instalada igual o inferior a 75 MW.

2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica con una potencia instalada igual o inferior a 150 MW.

c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en medio marino ni en superficies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja según la “Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten la solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024.

  1. Los proyectos a los que se refiere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos regulados en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la medida en que así lo determine el informe al que se refiere el apartado 3 de este artículo. No obstante, los términos empleados en este artículo se entenderán de conformidad con las definiciones recogidas en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  1. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes trámites:

a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:

1.º Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

2.º El proyecto consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

3.º El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 5.3.c) y 35 y en el anexo VI de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,

4.º Un resumen ejecutivo que cuantifique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en el apartado 3.b).

Siempre que la documentación esté completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un plazo de 10 días. En el caso de que no esté completa la documentación, previo trámite de subsanación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el órgano sustantivo tendrá al promotor por desistido.

b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor, deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:

1.º Afección sobre la Red Natura 2000, espacios protegidos y sus zonas periféricas de protección y hábitats de interés comunitario.

2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas

3.º Afección por vertidos a cauces públicos o al litoral.

4.º Afección por generación de residuos.

5.º Afección por utilización de recursos naturales.

6.º Afección al patrimonio cultural.

7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.

8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos, a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.

c) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones. Transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de proseguir las actuaciones.

d) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme a lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.

e) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la página web del órgano ambiental y será objeto de anuncio por parte de dicho órgano en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo será notificado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo máximo de diez días.

  1. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su notificación al promotor.

No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, tendrá el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se refieren sus apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º

  1. El informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.
  1. El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos. No obstante, en su ámbito de competencias, las Comunidades Autónomas podrán aplicar lo dispuesto en este artículo únicamente para los proyectos a los que se refiere el apartado 1.

Se modifican la letra c) del apartado 1 y la letra e) del apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Téngase en cuenta la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, en cuanto al régimen transitorio de los proyectos ubicados en zonas de sensibilidad moderada.

§ Artículo 7

Artículo 7. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable y siempre sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024.

Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades:

  1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:

a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del proyecto de ejecución.

El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.

c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad.

d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución.

  1. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida por el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para su tramitación simultánea. A estos efectos:

a) El trámite de información a otras Administraciones públicas regulado en los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.

b) El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, se realizará en los mismos plazos.

c) El área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas el expediente e informe conjuntamente con el previsto en el apartado 1.d) anterior.

Artículo 7. Procedimientos simplificados de autorización de proyectos de energías renovables.

Con el fin de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro, se declaran de urgencia por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de generación mediante energías renovables competencia de la Administración General del Estado, que hayan obtenido el informe de determinación de afección ambiental favorable y siempre sus promotores soliciten acogerse a este procedimiento simplificado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024.

Estos procedimientos se tramitarán conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, aplicándose la reducción de plazos prevista en este artículo y demás efectos previstos por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con las siguientes especialidades:

  1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción definidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. A este efecto:

a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplificado de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección ambiental favorable y del proyecto de ejecución.

El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, y en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

b) Se unifican los trámites regulados en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, relativos a la información y la remisión del proyecto de ejecución a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.

c) El trámite de información pública regulado en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se realizará simultáneamente con el previsto en el apartado a) y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las observaciones de carácter medioambiental que procedan.

d) Finalizados dichos trámites, el área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá, en el plazo de quince días, el expediente completo acompañado de su informe, de acuerdo con lo previsto en los artículos 127.5 y 131.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, a efectos de resolución.

  1. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida por el artículo 143 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para su tramitación simultánea. A estos efectos:

a) El trámite de información a otras Administraciones públicas regulado en los artículos 146 y 147 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.b) de este artículo, y se realizará en los mismos plazos.

b) El trámite de información pública regulado en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se unifica con el previsto en el apartado 1.c) de este artículo, se realizará en los mismos plazos.

c) El área funcional o, en su caso, la dependencia de Industria y Energía competente para la tramitación remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas el expediente e informe conjuntamente con el previsto en el apartado 1.d) anterior.

Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 8

Artículo 8. Liberación de capacidad en los nudos reservados para concurso para autoconsumo.

  1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que haya sido reservada hasta el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:

a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.

b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.

Las condiciones anteriores dejarán de ser de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. A partir de ese momento, la capacidad que no se haya otorgado bajo dichas condiciones estará disponible para el otorgamiento de acceso por el criterio general sin más restricciones que las inherentes al procedimiento de otorgamiento general o, en su caso, simplificado.

  1. La capacidad liberada a la que se refiere el apartado anterior podrá ser otorgada tanto a instalaciones que accedan directamente a la red de transporte, como a las que accedan a través de la red de distribución cuando estas requieran de informe de aceptabilidad por parte del gestor de la red de transporte.

§ Artículo 9

Artículo 9. Caducidad de los permisos de capacidad de acceso en caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos en la celebración de los concursos de acceso.

El incumplimiento por parte del titular de los permisos de acceso y conexión de los compromisos adquiridos en un concurso de capacidad de acceso para la obtención de los mismos, supondrá la caducidad automática de dichos permisos y la ejecución de todas las garantías económicas asociadas a los mismos, tanto las presentadas en el concurso como las señaladas en el artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

§ Artículo 10

Artículo 10. Reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en transporte.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establece la obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y del gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo.

§ Artículo 11

Artículo 11. Obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte.

  1. Los sujetos previstos en el artículo 12, deberán cumplir con un objetivo obligatorio de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida, por unidad de combustible y de energía suministrados en el transporte, del 6 por ciento, en comparación con el valor de referencia de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010, que es de 94,1 g de CO2eq/MJ.

El citado objetivo deberá cumplirse mediante el uso de biocarburantes que cumplan los criterios de sostenibilidad, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha y venteo en los emplazamientos.

  1. Adicionalmente, los sujetos obligados podrán cumplir los siguientes objetivos indicativos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero:

a) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante al menos uno de los métodos siguientes:

1.º El suministro de energía destinada al transporte para su uso en cualquier tipo de vehículo de carretera, de máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores agrícolas y forestales o embarcaciones de recreo.

2.º El uso de cualquier tecnología capaz de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del combustible o por energía suministrada.

b) Un objetivo del 2 por ciento, logrado mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto, conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo, para las reducciones en el sector del suministro de combustible.

  1. Por real decreto del Consejo de Ministros se podrán modificar los objetivos regulados en los apartados 1 y 2 de este artículo, para su adaptación a las posibles modificaciones realizadas en la normativa europea al respecto.
  1. Las definiciones de «gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida» y «emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía» son las establecidas en los apartados 7 y 8, respectivamente, del artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, o la normativa que lo sustituya.

§ Artículo 12

Artículo 12. Sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.

  1. Los sujetos obligados a cumplir los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte serán los siguientes:

a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrado por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor.

c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.

d) Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.

e) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrada por los operadores al por mayor.

f) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo anual no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.

g) Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas anuales en el mercado nacional, excluidas las ventas a otros comercializadores.

h) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores a que hace referencia el punto anterior que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso en el transporte en estaciones de servicio.

  1. Aquellos sujetos, no incluidos en el apartado anterior, que consuman o pongan en el mercado alguno de los combustibles o energía del apartado 1 del artículo 13, podrán optar por contribuir al cumplimiento de los objetivos del artículo 11, en cuyo caso estarán sujetos a la obligación de remisión de información a que hace referencia el artículo 14.
  1. Dos o más sujetos obligados podrán optar por realizar una comunicación conjunta de la información del artículo 14, en cuyo caso, dicho grupo se considerará un único sujeto a los efectos del cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo 11 de este real decreto-ley.
  1. Por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán establecer condiciones específicas que tienen que tener los sujetos del apartado 1 para estar incluidos en la obligación recogida en el artículo 11. Asimismo, se podrán establecer excepciones para determinados sujetos, en función de su grado de participación en la cadena de suministro de los combustibles o la energía.

§ Artículo 13

Artículo 13. Combustibles y energía suministrados en el transporte, sobre los que aplican los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida.

  1. La obligación de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y energía suministrados en el transporte, recogida en el artículo 11, será de aplicación a las ventas o consumos efectuados, por los sujetos obligados del artículo 12, de los siguientes combustibles y energía suministrados en el transporte:

a) Combustibles utilizados para propulsar vehículos de carretera, máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar y el ferrocarril, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar.

b) Electricidad destinada a vehículos de carretera, si se puede demostrar que se ha medido y verificado adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.

c) Biocarburantes para uso aéreo, siempre y cuando cumplan los criterios de sostenibilidad del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre y se demuestre que son sostenibles según lo dispuesto en la regulación vigente.

  1. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán incluirse otros combustibles y energía suministrados para el transporte.

§ Artículo 14

Artículo 14. Obligación de remisión de información para la evaluación del cumplimiento de los objetivos de reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte.

  1. Los sujetos del artículo 12 deberán acreditar el cumplimiento de los objetivos del artículo 11, para lo que deberán presentar la información y documentación, auditada por empresa independiente, según lo establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, por el que se establecen los métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte; se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo; y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes o regulación que lo sustituya.
  1. El método de cálculo que deberán utilizar los sujetos del artículo 12 para determinar la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados, comparando las reducciones que hayan realizado con el valor de referencia del apartado 1 del artículo 11, a efectos de valorar la reducción de emisiones alcanzada será el establecido en el Real Decreto 235/2018, de 27 de abril, o regulación que lo sustituya. Asimismo, por real decreto se podrá establecer, a efectos del cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 11, un límite máximo para los biocarburantes producidos a partir cultivos alimentarios y forrajeros.
  1. En el caso de los biocarburantes, únicamente se tendrán en cuenta para los fines del artículo 11 si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 1 a 5 del artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, y se demuestra que son sostenibles según la forma y metodología prevista en el citado real decreto o regulación que lo sustituya.
  1. Los biocarburantes producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el apartado 1 del citado artículo 4 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 11.
  1. Las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes se calcularán de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre o regulación que lo sustituya.

§ Artículo 15

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo.
  1. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.
  1. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:

a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).

b) Gasóleo de automoción habitual o «gasóleo A» (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o «gasóleo A+» (GOA+).

c) Gasóleo B (GOB).

d) Gasóleo para uso marítimo (MGO).

e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).

f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).

g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).

h) Bioetanol.

i) Biodiésel.

j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico.

También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO 22241.

  1. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida:

a) Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del aditivo AdBlue.

b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3.

  1. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.

Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. Se aprueba una bonificación extraordinaria y temporal en el precio de venta al público de determinados productos energéticos y aditivos, en los términos establecidos en este capítulo.
  1. Serán beneficiarios de esta bonificación las personas y entidades que adquieran los productos a que se refiere el apartado 3, siempre que los adquieran, entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos, a los colaboradores en la gestión de esta bonificación.
  1. Los productos cuya adquisición dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo son los siguientes, tal y como se definen en los anexos de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos:

a) Gasolina (G95E5, G95E10, G95E5+, G98E5 y G98E10).

b) Gasóleo de automoción habitual o “gasóleo A” (GOA) y gasóleo de automoción de características mejoradas o “gasóleo A+” (GOA+).

c) Gasóleo B (GOB).

d) Gasóleo para uso marítimo (MGO).

e) GLP (gases licuados de petróleo para propulsión de vehículos).

f) GNC (gas natural comprimido licuado para propulsión de vehículos).

g) GNL (gas natural licuado para propulsión de vehículos).

h) Bioetanol.

i) Biodiésel.

j) Mezclas de gasolina con bioetanol o de gasóleo con biodiésel que requieran etiquetado específico.

También dará derecho a la bonificación regulada en este capítulo la adquisición del aditivo AdBlue, tal y como se define en la norma ISO 22241.

Quedan excluidos de la bonificación los productos anteriores utilizados como carburante en la navegación privada de recreo.

A estos efectos se entiende por “navegación privada de recreo” la realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso.

  1. La bonificación tendrá un importe de 0,20 euros y se aplicará sobre el precio de venta al público por cada una de las siguientes unidades de medida:

a) Por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3, así como del aditivo AdBlue.

b) Por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3.

  1. En el caso de los productos adquiridos a los operadores sujetos a la prestación patrimonial de carácter público no tributario regulada en el artículo 21 de este real decreto-ley, la bonificación será de 0,15 euros por litro o por kilogramo, llegando con el correspondiente descuento a un mínimo de 0,20 euros por litro o por kilogramo en total.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 16

Artículo 16. Colaboración en la gestión de la bonificación.

  1. Serán colaboradores en la gestión de esta bonificación quienes ostenten la titularidad de los derechos de explotación de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor, así como las empresas que realicen ventas directas a los consumidores finales de los productos objeto de la bonificación.

La colaboración consistirá en efectuar, en cada suministro que se realice en las condiciones señaladas en el artículo anterior, un descuento sobre el precio de venta al público, impuestos incluidos, equivalente al importe de la bonificación.

Los colaboradores en la gestión de la bonificación podrán solicitar la devolución de las bonificaciones efectuadas, en los términos previstos en el artículo siguiente.

  1. El colaborador en la gestión deberá hacer constar en todos los documentos que expida con ocasión del suministro al menos una de las siguientes informaciones:

– El importe de la operación, distinguiendo el precio antes de aplicar el descuento y después de aplicar la bonificación, así como el importe de la bonificación aplicada.

– Referencia expresa a la aplicación de la bonificación recogida en este real decreto-ley.

La obligación a la que se refiere este apartado resultará exigible a los colaboradores a partir del 15 de abril de 2022.

  1. En las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de los productos objeto de la bonificación, se deberá publicitar el precio de venta al público del producto antes de aplicar la bonificación.
  1. Los colaboradores, beneficiarios y, en general, todas las personas y entidades participantes en la aplicación de la bonificación estarán obligados a colaborar con la Administración a los efectos de la correcta aplicación de la misma.

§ Artículo 17

Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

  1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

  1. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo, junio y julio de 2022, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 euros ni inferior a 1.000 euros.

A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.

  1. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.
  1. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales en el citado período temporal por los colaboradores en la gestión de la bonificación.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Sobre la base de esta información, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

  1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

  1. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo a diciembre de 2022 y enero de 2023, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 de euros ni inferior a 1.000 euros.

A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.

  1. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los tres primeros meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración competente procederá a liquidar y notificar la deuda correspondiente al reembolso del anticipo indebido, cuyo importe deberá ser ingresado por el mismo en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique tal circunstancia.

  1. En el caso de que el colaborador haya practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida, y el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, haya resultado superior al importe del anticipo a cuenta acordado, obtendrá un complemento a este último, cuantificado en la diferencia positiva entre ambos importes.

El complemento también lo obtendrán los colaboradores que hayan practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida por ventas de productos bonificados distintos del AdBlue, y que no figuren en el censo al que se refiere el apartado 3 de este artículo, por no haber realizado ventas de productos bonificados en 2021. En este caso, el importe del complemento será el de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril.

El importe total a obtener por cada colaborador en concepto de anticipo a cuenta y complemento del mismo no podrá ser superior a 5.000.000 de euros.

Este complemento al anticipo, que a los efectos previstos en el apartado 3 formará parte del mismo, se tramitará de oficio por la Administración competente, en los mismos términos en que se tramite la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes al mes de junio de 2022, que se presente en el formulario electrónico al efecto.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal.

Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 17. Devolución de las bonificaciones y anticipo a cuenta.

  1. A los efectos de este artículo, se entenderá por Administración competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en territorio común, y la administración foral que corresponda, en el caso de los suministros de dichos productos que hayan tenido lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Las solicitudes deberán presentarse ante cada Administración competente respecto de los suministros de los productos objeto de la bonificación que hayan tenido lugar en el territorio correspondiente.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las funciones de recepción, tramitación y resolución de las solicitudes recibidas correspondientes a esta bonificación, así como la gestión de los anticipos a cuenta corresponderán al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

  1. El colaborador presentará mensualmente, en los primeros 15 días naturales de los meses de mayo a diciembre de 2022 y enero de 2023, ante la Administración competente, una solicitud de devolución de las bonificaciones efectuadas en el mes anterior, por el importe que resulte de aplicar el descuento al volumen de litros o kilogramos, según corresponda, que haya suministrado a los consumidores finales en el periodo de referencia.

En el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la solicitud se presentará en su Sede Electrónica, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la Administración competente procederá a la devolución, previa comprobación de consistencia de la información de suministro de combustible en el periodo de referencia.

La devolución acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de devolución por la recepción de la transferencia.

Transcurrido el plazo de un mes, contados desde el fin del plazo para la presentación de la solicitud de devolución, sin haberse efectuado la devolución, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  1. El colaborador podrá solicitar a la Administración competente, con anterioridad al 15 de abril de 2022, un anticipo a cuenta, por el importe máximo de la bonificación que, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15, correspondería al 90% del volumen medio mensual de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación vendidos por dicho colaborador en el ejercicio 2021, reportado al censo de empresas que realizan ventas directas a consumidores finales, según lo establecido en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. El importe de este anticipo a cuenta no podrá ser superior a 2.000.000 de euros ni inferior a 1.000 euros.

A tal efecto, en el caso de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el colaborador deberá registrarse en su Sede Electrónica con anterioridad al 15 de abril de 2022, completando el formulario electrónico que se ponga a disposición a tal efecto.

  1. En caso de haber solicitado un anticipo, cuando se presente la solicitud correspondiente al último mes cubierto por esta bonificación, la Administración competente procederá a minorar, de la devolución mensual correspondiente, el importe del anticipo a que se refiere el apartado anterior. Si el importe de la devolución fuera inferior al importe del anticipo, el colaborador deberá ingresar, en los términos que establezca la Administración competente, la diferencia en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

En el caso de que el colaborador no haya solicitado la devolución de la bonificación durante alguno de los tres primeros meses de duración de la medida, habiendo percibido el anticipo a cuenta previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración competente procederá a liquidar y notificar la deuda correspondiente al reembolso del anticipo indebido, cuyo importe deberá ser ingresado por el mismo en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique tal circunstancia.

  1. En el caso de que el colaborador haya practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida, y el importe de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril, haya resultado superior al importe del anticipo a cuenta acordado, obtendrá un complemento a este último, cuantificado en la diferencia positiva entre ambos importes.

El complemento también lo obtendrán los colaboradores que hayan practicado la bonificación durante los tres primeros meses de duración de la medida por ventas de productos bonificados distintos del AdBlue, y que no figuren en el censo al que se refiere el apartado 3 de este artículo, por no haber realizado ventas de productos bonificados en 2021. En este caso, el importe del complemento será el de la bonificación que haya sido objeto de devolución, correspondiente al 90% del volumen de ventas de productos bonificados del mes de abril.

El importe total a obtener por cada colaborador en concepto de anticipo a cuenta y complemento del mismo no podrá ser superior a 5.000.000 de euros.

Este complemento al anticipo, que a los efectos previstos en el apartado 3 formará parte del mismo, se tramitará de oficio por la Administración competente, en los mismos términos en que se tramite la solicitud de devolución de las bonificaciones correspondientes al mes de junio de 2022, que se presente en el formulario electrónico al efecto.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia colaborará con la Administración competente, remitiendo la información de que disponga sobre el volumen de productos incluidos en el ámbito objetivo de esta bonificación que hayan sido suministrados a los consumidores finales, facilitada por los colaboradores en la gestión de la bonificación, en los tres primeros meses de su vigencia, y en el total de su período temporal.

Así mismo, realizará un seguimiento de alta frecuencia de los precios de venta al público, impuestos incluidos, para supervisar la eficacia para los consumidores de la bonificación equivalente al importe establecido en el apartado 4 del artículo 15, que realicen los colaboradores en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

A tal efecto, tanto los operadores al por mayor como los colaboradores en la gestión de la bonificación deberán atender los requerimientos de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

  1. Sobre la base de la información correspondiente al total de la vigencia de la bonificación, integrada por los datos remitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las solicitudes de devolución de la bonificación presentadas a la administración competente por los colaboradores, los datos y antecedentes a disposición de ésta, y el análisis de la consistencia de los datos e información disponible, la Administración competente procederá a realizar un ajuste, en su caso, de las devoluciones efectuadas. No se realizará el ajuste cuando el importe de las diferencias detectadas entre las devoluciones efectuadas y la devolución resultante de los datos totales de la bonificación comprobados no exceda de 54 euros, salvo que el colaborador solicite expresamente la realización del referido ajuste.

Si de este último ajuste resultase una cantidad a ingresar por parte del colaborador, deberá efectuar su ingreso en los términos que establezca la Administración competente en el plazo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, computado desde que se le notifique esta circunstancia.

  1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a las Administraciones competentes, o a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su remisión a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras en cuanto a los potenciales beneficiarios de su ámbito territorial, la información necesaria para la adecuada gestión de las devoluciones de las bonificaciones y el anticipo a cuenta contemplados en este artículo.

Se modifican los apartados 6 y 7 y se añade el 8 por el art. 154 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-66

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 18

Artículo 18. Régimen jurídico de las bonificaciones.

  1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de devolución de la bonificación, su anticipo y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo, respecto de los suministros de los productos objeto de bonificación que tengan lugar en territorio común.
  1. La medida establecida en el presente capítulo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como con las ayudas directas establecidas en el presente real decreto-ley para empresarios o profesionales especialmente afectados por la subida del precio de los carburantes, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres medidas por el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice atendiendo a las características específicas de cada una de ellas.
  1. Las bonificaciones reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

§ Artículo 19

Artículo 19. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Al objeto de financiar las bonificaciones y anticipos a cuenta previstos en los artículos anteriores, excepto las que correspondan a los territorios forales, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor:

En la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 479 «Apoyo público a empresas al consumo de combustibles» por un importe inicial de 2 miles de euros y concepto 489 «Apoyo público a familias al consumo de combustibles» por un importe inicial de 2 miles de euros.

  1. Los créditos extraordinarios anteriores tendrán carácter ampliable y su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.
  1. La financiación de la bonificación se realizará con cargo a los créditos extraordinarios recogidos en este artículo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
  1. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 19. Crédito extraordinario en el Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  1. Al objeto de financiar las bonificaciones y anticipos a cuenta previstos en los artículos anteriores, excepto las que correspondan a los territorios forales, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor:

En la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 479 «Apoyo público a empresas al consumo de combustibles» por un importe inicial de 2 miles de euros y concepto 489 «Apoyo público a familias al consumo de combustibles» por un importe inicial de 2 miles de euros.

  1. Los créditos extraordinarios anteriores tendrán carácter ampliable y su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que alcancen las obligaciones derivadas del programa de apoyo público al consumo de combustibles.
  1. La financiación de la bonificación se realizará con cargo a los créditos extraordinarios y ampliaciones de crédito recogidos en este artículo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
  1. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 20

Artículo 20. Regulación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos en los territorios forales.

  1. En el ámbito de los territorios forales, la gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos a cuenta a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos, previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las Instituciones Navarras.
  1. La Administración General del Estado, una vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, abonará mediante transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras, previa certificación, el importe definitivo de las bonificaciones que hayan abonado y liquidado. La transferencia se realizará con cargo a los siguientes créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 451 «A la Comunidad Autónoma del País Vasco para el apoyo público a familias y empresas» por 1 miles de euros y concepto 452 «A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias y empresas» por 1 miles de euros.
  1. Se aprueban los créditos extraordinarios anteriores por su importe inicial y se les dota de carácter ampliable. Su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
  1. La financiación de los créditos extraordinarios se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Artículo 20. Regulación de la bonificación extraordinaria y temporal del precio final de determinados productos energéticos en los territorios forales.

  1. En el ámbito de los territorios forales, la gestión y devolución de las bonificaciones, así como la concesión de anticipos a cuenta y sus complementos a los colaboradores, y su correspondiente provisión de fondos, previstas en este capítulo, corresponde a las Instituciones Vascas y a las Instituciones Navarras.
  1. La Administración General del Estado abonará mediante transferencia a las correspondientes Instituciones Vascas e Instituciones Navarras, previa certificación, el importe de las bonificaciones que hayan abonado en los meses de abril, mayo y junio. Una vez finalizado el periodo de vigencia de la medida, previa certificación definitiva, abonará el importe definitivo de las bonificaciones que estas Instituciones hayan abonado y liquidado en los meses siguientes de vigencia de la medida.

Las transferencias se realizarán con cargo a los siguientes créditos extraordinarios, que se aprueban en este real decreto-ley: en la sección 15 “Ministerio de Hacienda y Función Pública”, servicio 05 “Secretaria de Estado de Hacienda”, en el programa 923 M “Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública”, concepto 451 “A la Comunidad Autónoma del País Vasco para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros y concepto 452 “A la Comunidad Foral de Navarra para el apoyo público a familias y empresas” por 1 miles de euros.

  1. Se aprueban los créditos extraordinarios anteriores por su importe inicial y se les dota de carácter ampliable. Su importe se ampliará por la Ministra de Hacienda y Función Pública hasta el importe que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado anterior.
  1. La financiación de los créditos extraordinarios y de las ampliaciones de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 21

Artículo 21. Prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

  1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo.

El compromiso deberá comunicarse con anterioridad al 1 de abril de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de su sede electrónica, indicando las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución en las que los consumidores se podrán beneficiar del descuento. Para conocimiento general, dicho Ministerio publicará la relación de operadores que hayan suscrito el compromiso y la lista de los que no lo hayan suscrito, publicitando así mismo esta información en el Geoportal de Hidrocarburos.

Dicha exoneración quedará condicionada a la realización efectiva de dicho descuento, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 30 de junio de 2022, por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. Para ello el descuento se deberá consignar de forma expresa en las facturas.

Vencido el plazo de aplicación de la prestación, los operadores comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total de los descuentos concedidos.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprecia un incumplimiento de los requisitos de la exoneración, notificará al operador la pérdida de la exoneración durante el período de tiempo en el que se haya extendido el incumplimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de alta frecuencia para verificar el cumplimiento efectivo del compromiso de descuento, remitiendo informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Los empresarios o profesionales y clientes en general de los mencionados operadores podrán poner en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los casos en los que se hayan podido producir incumplimientos del compromiso, aportando la correspondiente documentación probatoria, a través de su portal en Internet.

Las actuaciones de los operadores al por mayor en relación con el descuento a que se refiere este apartado quedan sujetas a la normativa sobre competencia desleal. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá conocer de aquellos actos de competencia desleal relacionados con el descuento que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. Asimismo, las autoridades competentes en materia de consumo podrán sancionar las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios relacionadas con la aplicación del descuento.

Los servicios de inspección de consumo de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las facultades atribuidas en la normativa propia, velarán por el cumplimiento de la realización efectiva del descuento que da lugar a la exoneración de la prestación patrimonial no tributaria establecida en este artículo y comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento de urgencia que al efecto regulará, los posibles incumplimientos detectados.

  1. La prestación se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
  1. La prestación se fija, respecto de los productos distribuidos por el obligado al pago, en:

a) 0,05 euros por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3 del artículo 15 del presente real decreto-ley.

b) 0,05 euros por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3 del artículo 15 del presente real decreto-ley.

  1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de la prestación corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, llevándose a cabo la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
  1. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.
  1. El régimen de la prestación se desarrollará por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, la forma, plazos y modelos de declaración. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Artículo 21. Prestación patrimonial de carácter público no tributario temporal a realizar por los operadores al por mayor de productos petrolíferos.

  1. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos con capacidad de refino en España y con una cifra anual de negocios superior a 750 millones de euros deberán satisfacer una prestación patrimonial de carácter público no tributario de periodicidad trimestral, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, ambos incluidos.

No estarán obligados a satisfacer dicha prestación los operadores que se comprometan a realizar de forma inequívoca un descuento en las ventas de los productos a que se refiere el apartado 3 de este artículo a los consumidores finales, directamente o a través de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución, concretando los términos y condiciones de aplicación del mismo. Dicho descuento se realizará sobre el precio de venta al público por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo.

El compromiso deberá comunicarse con anterioridad al 1 de abril de 2022 al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de su sede electrónica, indicando las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes al por menor de su red de distribución en las que los consumidores se podrán beneficiar del descuento. Para conocimiento general, dicho Ministerio publicará la relación de operadores que hayan suscrito el compromiso y la lista de los que no lo hayan suscrito, publicitando así mismo esta información en el Geoportal de Hidrocarburos.

Dicho compromiso debe ser renovado, con una nueva comunicación en los términos señalados en el párrafo anterior, que deberá realizarse con anterioridad al 1 de julio de 2022.

La exoneración quedará condicionada a la realización efectiva de dicho descuento, durante el periodo comprendido entre los días 1 de abril y 31 de diciembre de 2022, por un importe mínimo equivalente al indicado en el apartado 3 de este artículo. Para ello el descuento se deberá consignar de forma expresa en las facturas.

Vencido el plazo de aplicación de la prestación, los operadores comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe total de los descuentos concedidos.

Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprecia un incumplimiento de los requisitos de la exoneración, notificará al operador la pérdida de la exoneración durante el período de tiempo en el que se haya extendido el incumplimiento.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de alta frecuencia para verificar el cumplimiento efectivo del compromiso de descuento, remitiendo informe al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Los empresarios o profesionales y clientes en general de los mencionados operadores podrán poner en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia los casos en los que se hayan podido producir incumplimientos del compromiso, aportando la correspondiente documentación probatoria, a través de su portal en Internet.

Las actuaciones de los operadores al por mayor en relación con el descuento a que se refiere este apartado quedan sujetas a la normativa sobre competencia desleal. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá conocer de aquellos actos de competencia desleal relacionados con el descuento que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público. Asimismo, las autoridades competentes en materia de consumo podrán sancionar las prácticas comerciales desleales con los consumidores o usuarios relacionadas con la aplicación del descuento.

Los servicios de inspección de consumo de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las facultades atribuidas en la normativa propia, velarán por el cumplimiento de la realización efectiva del descuento que da lugar a la exoneración de la prestación patrimonial no tributaria establecida en este artículo y comunicarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, siguiendo el procedimiento de urgencia que al efecto regulará, los posibles incumplimientos detectados.

  1. La prestación se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y, supletoriamente, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
  1. La prestación se fija, respecto de los productos distribuidos por el obligado al pago, en:

a) 0,05 euros por cada litro de los productos previstos en las letras a), b), c), d), e), h), i) y j) del apartado 3 del artículo 15 del presente real decreto-ley.

b) 0,05 euros por cada kilogramo de los productos previstos en las letras f) y g) del apartado 3 del artículo 15 del presente real decreto-ley.

  1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación en período voluntario de la prestación corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, llevándose a cabo la gestión recaudatoria en periodo ejecutivo por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, gozando de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
  1. El rendimiento de la prestación se ingresará en el Tesoro Público.
  1. El régimen de la prestación se desarrollará por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública. En particular, la forma, plazos y modelos de declaración. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 22

Artículo 22. Prolongación voluntaria de los contratos temporales de trabajo y extensión de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de los tripulantes ucranianos enrolados en buques mercantes de bandera española.

  1. Los contratos temporales de trabajo de los tripulantes ucranianos enrolados en buques mercantes de bandera española pondrán prolongarse hasta una duración máxima de 12 meses a petición suya.
  1. Las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de estos tripulantes se verán extendidas por el periodo necesario con la mera comunicación por parte de la empresa naviera de la prolongación del contrato.

§ Artículo 23

Artículo 23. Bonificación a la tasa del buque (T-1) y tasa de la mercancía (T-3) en líneas marítimas de conexión entre la península y puertos extrapeninsulares pertenecientes al sistema portuaria de titularidad estatal.

  1. Entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2022 se aplicará con carácter extraordinario y transitorio una bonificación adicional del 80% de la cuota tributaria final, resultante de aplicarle otras bonificaciones que sean pertinentes, liquidada por las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife en concepto de tasa del buque (T-1) y tasa de la mercancía (T-3), para aquellas líneas y servicios marítimos que unan la península con los puertos gestionados por dichas Autoridades Portuarias.
  1. La citada bonificación no será de aplicación en los puertos de origen y destino peninsular, ni tampoco será aplicable al tráfico interinsular, ni a las líneas de conexión con terceros países.
  1. La bonificación será adicional y acumulativa con otras que estén vigentes y se estén aplicando conforme a lo prescrito en el artículo 245 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  1. La pérdida de ingresos que este hecho conlleve para las Autoridades Portuarias afectadas será compensada a través del crédito extraordinario en la aplicación 17.20.451N.445 «A Puertos del Estado para compensar a determinadas Autoridades Portuarias la bonificación de tasas portuarias en líneas marítimas de conexión entre la península y puertos extrapeninsulares pertenecientes al sistema portuario de titularidad estatal» que estará dotado con 5,5 millones de euros y cuya financiación se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Artículo 24

Artículo 24. Medidas respecto de la actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales.

  1. Las Autoridades Portuarias, de conformidad con las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, podrán eliminar o reducir motivadamente los tráficos mínimos exigidos para el año 2022, que se encuentren establecidos en los correspondientes títulos concesionales, en aquellos casos en los que no sea posible alcanzar dicha actividad o tráfico mínimo comprometidos por causa de la afectación de la reciente situación de incremento de los costes energéticos a la actividad de sus concesiones.

Asimismo, las Autoridades Portuarias podrán eliminar o reducir motivadamente los tráficos mínimos exigidos para el año 2022 que se encuentren establecidos en los correspondientes títulos concesionales cuando no sea posible alcanzar dicha actividad o tráfico mínimo comprometidos a las concesiones que operen tráficos que se hayan visto afectados por tener origen o destino Ucrania.

En ambos casos, la modificación de la actividad o del tráfico mínimo se realizará, a instancia del concesionario, motivadamente y de forma proporcionada en relación con la actividad o los tráficos operados en el ejercicio 2021.

  1. Las Autoridades Portuarias, de conformidad con las competencias atribuidas por el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, podrán eliminar o reducir motivadamente los tráficos mínimos exigidos para el año 2022, que se encuentren establecidos en los correspondientes títulos concesionales de las terminales marítimas que operen tráficos de líneas regulares de pasajeros con los puertos de Marruecos, Ceuta y Melilla, cuando no puedan alcanzar dichos tráficos mínimos comprometidos.

La modificación del tráfico mínimo se realizará, a instancia del concesionario, motivadamente y de forma proporcionada en relación con los tráficos operados en el ejercicio 2019.

  1. Durante el ejercicio de 2022 no se aplicarán las penalizaciones por incumplimientos de actividad o tráficos mínimos atribuibles a las causas indicadas anteriormente.
  1. Las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando cumplidamente el impacto negativo en su actividad por las causas indicadas anteriormente, podrán dejar sin efecto para el año 2022 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el artículo 188.b).2.º 1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

§ Artículo 25

Artículo 25. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas y trabajadores autónomos cuya actividad se encuadre entre las comprendidas en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, que se mencionan en el apartado 4.

La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.

  1. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que no formen parte del sector público, según se define en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
  1. El importe total de las ayudas ascenderá a 450 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los CIF de los solicitantes que estén domiciliados en esas comunidades autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de Administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.472.
  1. El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla.

Código CNAE

Actividad

A. TRANSPORTES:

4932

Transporte por taxi.

4939

Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

4941

Transporte de mercancías por carretera.

8690

Servicio de transporte sanitario de personas.

  1. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación, sin que en ningún caso el importe resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros.

Vehículo

Importe

(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE.

1.250

Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.

500

Autobús. VDE.

950

Taxis. VT.

300

Vehículo alquiler con conductor. VTC.

300

Ambulancia VSE.

500

  1. Serán beneficiarios de las ayudas directas para las empresas de transporte de mercancías y viajeros en función del tipo de vehículo todas aquellas empresas, físicas o jurídicas, que sean titulares de una autorización de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
  1. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El plazo de presentación del formulario finalizará el 30 de abril de 2022.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 11 de este artículo.

Para agilizar la tramitación, los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de tres días a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un fichero informático, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se determinen NIF/CIF del transportista, tipo de licencia de la que es titular y vehículos que tiene a su disposición, clasificados con arreglo a la tabla recogida en el apartado anterior.

  1. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
  1. Transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo.
  1. La medida establecida en este artículo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y las que se refiere la disposición final decimoquinta, así como con la bonificación establecida en el Capítulo VII, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres medidas citadas en el presente Real Decreto-ley a las que les es de aplicación el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice atendiendo a las características específicas de cada una de ellas.
  1. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

Artículo 25. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas y trabajadores autónomos cuya actividad se encuadre entre las comprendidas en los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, que se mencionan en el apartado 4.

La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.

  1. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y sociedades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, que no formen parte del sector público, según se define en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que sean titulares de una autorización de transporte de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Aplicando las especiales circunstancias del hecho diferencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a la regulación de las licencias VT recogidas en los artículos 123 a 127 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y en la Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera, el requisito de disponer de autorización de transporte público de viajeros en vehículo turismo auto-taxi, VT, se considera cumplido con la disposición de la licencia expedida en Ceuta y Melilla para vehículos taxi.

  1. El importe total de las ayudas ascenderá a 450 millones de euros. De ellos, se transferirán a las Instituciones Navarras y a las Instituciones Vascas las cantidades correspondientes a los CIF de los solicitantes que estén domiciliados en esas comunidades autónomas. El resto será gestionado por Agencia Estatal de Administración Tributaria con cargo a la aplicación presupuestaria 15.05.923M.472.
  1. El importe de las ayudas se repartirá entre las diversas actividades de acuerdo con lo dispuesto en la siguiente tabla.

Código CNAE

Actividad

A. TRANSPORTES:

4932

Transporte por taxi.

4939

Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.

4941

Transporte de mercancías por carretera.

8690

Servicio de transporte sanitario de personas.

  1. Dentro de cada actividad, el importe individual de la ayuda se determinará atendiendo al número y tipo de vehículo explotado por cada beneficiario, de acuerdo con la tabla incluida a continuación, sin que en ningún caso el importe resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros.

Vehículo

Importe

(euros)

Mercancías pesado. Camión. MDPE.

1.250

Mercancías ligero. Furgoneta. MDLE.

500

Autobús. VDE.

950

Taxis. VT.

300

Vehículo alquiler con conductor. VTC.

300

Ambulancia VSE.

500

  1. Serán beneficiarios de las ayudas directas para las empresas de transporte de mercancías y viajeros en función del tipo de vehículo todas aquellas empresas, físicas o jurídicas, que sean titulares de una autorización de cualquiera de las clases VDE, VT, VTC, VSE, MDPE, MDLE, atendiendo al número y tipología de vehículo adscritos a la autorización y que a fecha 29 de marzo de 2022, se encuentren de alta en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
  1. La solicitud se presentará en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono. El plazo de presentación del formulario finalizará el 30 de abril de 2022.
  1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y los procedimientos mencionados en el apartado 11 de este artículo.

Para agilizar la tramitación, los órganos competentes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana remitirán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de tres días a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un fichero informático, en formato compatible con las bases de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se determinen NIF/CIF del transportista, tipo de licencia de la que es titular y vehículos que tiene a su disposición, clasificados con arreglo a la tabla recogida en el apartado anterior.

  1. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.
  1. Transcurrido el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
  1. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este capítulo.
  1. La medida establecida en este artículo es compatible con las devoluciones parciales del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional reguladas en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y las que se refiere la disposición final decimoquinta, así como con la bonificación establecida en el Capítulo VII, sin perjuicio de que la tramitación de cada una de las tres medidas citadas en el presente Real Decreto-ley a las que les es de aplicación el procedimiento de las devoluciones tributarias se realice atendiendo a las características específicas de cada una de ellas.
  1. Las ayudas reguladas en este capítulo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de abril de 2022, por la disposición final 1 Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Artículo 26

Artículo 26. Crédito extraordinario destinado a financiar la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la subida de los precios de los carburantes.

  1. Al objeto de financiar las ayudas anteriores, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario sección 15 «Ministerio de Hacienda y Función Pública», servicio 05 «Secretaria de Estado de Hacienda», en el programa 923 M «Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función Pública», concepto 472 «Ayudas al sector del transporte» por un importe de 450 millones de euros.
  1. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por el Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios recogidos en este artículo.
  1. La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

§ Artículo 27

Artículo 27. Línea de ayudas directas a empresas ferroviarias privadas afectadas por la subida de los precios de los carburantes y la energía de tracción.

  1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2022, para la concesión de apoyo financiero a empresas privadas cuya actividad se encuadre en el código 4920 «Transporte de mercancías por ferrocarril» de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

La finalidad de tales ayudas será paliar el efecto perjudicial del incremento de los costes de los productos petrolíferos ocasionados como consecuencia de la invasión de Ucrania y las sanciones impuestas a Rusia por su causa.

  1. Serán beneficiarias de las ayudas las empresas ferroviarias de titularidad privada con licencia de empresa ferroviaria que tengan inscrita en el Registro Especial Ferroviario definido en el artículo 61 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario alguna locomotora con tracción diésel empleada en el transporte de mercancías en calidad de poseedores y en estado activa.

Con este fin, las empresas ferroviarias podrán actualizar ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, su situación como poseedores en dicho registro, en un plazo de 15 días hábiles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

  1. El importe total de las ayudas ascenderá a 1.815.000 euros y serán gestionadas por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.474. «A empresas ferroviarias para compensar la subida de los precios de los carburantes». Las resoluciones dictadas por el órgano gestor pondrán fin a la vía administrativa.
  1. El importe por empresa de la ayuda se determinará atendiendo al número de locomotoras de tracción diésel explotadas por cada beneficiario, con la siguiente cuantía de ayuda por locomotora, sin que en ningún caso el importe resultante pueda superar la cantidad de 400.000 euros por empresa.

Vehículo

Importe

(euros)

Locomotora con tracción diésel.

15.000

  1. Para practicar la liquidación, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria remitirá a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el plazo de veinte días a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, un fichero informático, a partir de los datos del Registro Especial Ferroviario, que incluyan NIF/CIF de la empresa ferroviaria transportista y material móvil diésel que tiene a su disposición.

Durante un plazo de 30 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los solicitantes deberán presentar solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana rellenando el formulario que a tal efecto se ponga a disposición y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que desee que se le realice el abono.

Por el órgano gestor se procederá a la liquidación de la cantidad correspondiente a cada uno de los beneficiarios con arreglo al apartado anterior. Esta liquidación agotará la vía administrativa. La cantidad así liquidada será notificada al beneficiario.

  1. El administrador de infraestructuras ferroviarias, Adif AV, recibirá una compensación por el producto del diferencial de precios por la energía de tracción consumida por los trenes que circulan por su infraestructura y que estén destinados al transporte de mercancías desarrollado por Operadores Ferroviarios privados.

Dicho diferencial de precios se calculará entre el precio medio correspondiente al cierre del ejercicio 2021 y la media mensual registrada en cada mes del ejercicio 2022.

El importe recibido por el administrador de infraestructuras será repercutido entre las empresas ferroviarias operadoras privadas de transporte de mercancías con la misma distribución mensual que la factura por el consumo de tracción que les realiza el administrador de infraestructuras, con una repercusión máxima por operador de 2 millones de euros al mes.

Para ello, mensualmente el administrador de infraestructuras elaborará un informe que servirá para determinar el importe señalado, así como su distribución entre las empresas ferroviarias, y que remitirá a la Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria para que proceda a su abono.

Esta medida tendrá validez desde el 1 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.

  1. Para la financiación de las ayudas del apartado 6 de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000.000 euros en la sección 17 «Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana», servicio 40 Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria, programa 441M «Subvenciones y apoyo al transporte terrestre, concepto 447 «Al Adif AV para la compensación a las empresas ferroviarias privadas que realicen servicios de mercancías del sobrecoste de la energía de tracción de los trenes».
  1. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 47 de la ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
  1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Transportes. Movilidad y Agenda Urbana para desarrollar los requisitos y condiciones de este artículo.

§ Artículo 28

Artículo 28. Aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el sector del transporte urbano y por carretera.

Las empresas con trabajadores en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que desarrollen su actividad en el sector del transporte urbano y por carretera (CNAE 4931, 4932, 4939, 4941 y 4942), siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de abril a julio de 2022, en el caso de empresas, y entre los meses de mayo a agosto de 2022, en el caso de trabajadores autónomos.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el párrafo primero de este artículo.

2.ª Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente a aquel en que dicha resolución se haya dictado.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las cuotas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

§ Artículo 29

Artículo 29. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

  1. Con el fin de paliar las tensiones de liquidez generadas por el incremento de los precios de la energía y de otras materias primas, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades de liquidez o de inversión. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA).
  1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2022. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
  1. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a la financiación concedida a empresas y autónomos en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable, según el anexo II «Créditos ampliables» de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.

Artículo 29. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

  1. Con el fin de paliar las tensiones de liquidez generadas por el incremento de los precios de la energía y de otras materias primas, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico, y entidades de pagos a empresas y autónomos para atender necesidades de liquidez o de inversión. También se podrán destinar los avales a la Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA).
  1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 10.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2023. Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
  1. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a la financiación concedida a empresas y autónomos en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable, según el anexo II «Créditos ampliables» de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-19403#df-2

§ Artículo 30

Artículo 30. Régimen de cobranza.

A los avales otorgados en virtud de este Real Decreto-ley les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza previsto en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 y en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se extiende el plazo de solicitud y se adaptan las condiciones de los avales regulados por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, y se desarrolla el régimen de cobranza de los avales ejecutados, establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo publicado mediante Resolución de 12 de mayo de 2021, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.

§ Artículo 31

Artículo 31. Ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche.

  1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión de ayudas directas a los productores de leche, en compensación por el incremento de costes provocados por el aumento del precio de la electricidad, los piensos de alimentación animal y los combustibles, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.
  1. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de producción de leche, entendiendo como tales a los titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino o caprino dedicadas a la producción de leche que figuren como tales en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y tengan acreditada su actividad en el último año por haber declarado entregas o venta directa de leche al Sistema Unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) en 2021.
  1. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario entidades en quienes concurra algunas de las circunstancias detalladas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A estos efectos, se habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e).
  1. Las ayudas tendrán una cuantía total máxima en su conjunto de 169.000.000 de euros, y se imputará a las aplicaciones presupuestarias correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
  1. La cuantía total máxima reflejada en el apartado anterior se distribuye en cuantías estimadas de 124.000.000 euros para los productores de leche de vaca, 32.300.000 euros para los productores de leche de oveja y 12.700.000 euros para los productores de leche de cabra, concediéndose de acuerdo con los siguientes criterios e importes unitarios:

a) Producción de leche de vaca:

1.º 210 euros por vaca hasta un máximo de 40 animales por beneficiario.

2.º 140 euros por vaca para los animales por beneficiario comprendidos en un número adicional entre 41 y 180.

3.º 100 euros por vaca para los animales por beneficiario comprendidos en un número adicional superior a 180.

b) Producción de leche de oveja: 15 euros por oveja.

c) Producción de leche de cabra: 10 euros por cabra.

En caso de que con los importes unitarios establecidos se superase el importe estimado para cada grupo de productores, se podrán alterar dichos importes estimados siempre que dicha alteración no implique la superación de la cuantía total máxima de la ayuda. En el caso de que no resultara posible la alteración mencionada, se realizará un ajuste lineal de los importes unitarios.

En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la comunicación de 23 de marzo de 2022 de la Comisión Europea sobre el Marco temporal de ayudas de crisis para apoyar la economía en el contexto de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, el importe máximo a percibir por empresa no podrá superar los 35.000 euros.

  1. El número de cabezas de ganado de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será el que se haya establecido para el cobro de las ayudas asociadas al sector de la leche de vaca, y al sector ovino y caprino, de acuerdo con la información correspondiente a la solicitud única efectuada en 2021 para el cobro de las ayudas asociadas, en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. No obstante lo anterior, en el caso de los productores de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, el número de animales será el que haya servido como base para el cálculo de las ayudas específicas del POSEI en 2021 a estos sectores.
  1. Las ayudas se instruirán por el órgano del FEGA que determine su Presidente y se concederán de oficio por resolución del Presidente del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en su sede electrónica asociada (https://sede.mapa.gob.es/portal/site/seMAPA), en el plazo máximo de 20 días hábiles contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de titulares de las explotaciones a las que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como el número de cabezas de ganado computadas y la cuantía provisional de la ayuda a recibir. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 5 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 3, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá de forma inmediata y mediante resolución del Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo, oposición a consulta de datos o alegación de errores u omisiones; así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2021. La resolución se publicará a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) de este apartado se adoptará en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente a la finalización del plazo de 5 días previsto para su formulación. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

f) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

§ Artículo 32

Artículo 32. Ayudas de Estado a empresas armadoras de buques pesqueros.

  1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la concesión de ayudas directas a empresas armadoras de buques pesqueros en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio de la electricidad y los combustibles, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, con objeto de compensar los efectos en los precios y los mercados en dicho sector. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.
  1. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas físicas o jurídicas que sean armadores de buques de pesca marítima (Código CNAE 031) con licencia en vigor y que estén de alta en la lista tercera del Registro General de Flota Pesquera.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones. No se concederán ayudas a las empresas que estén sujetas a sanciones adoptadas por la Unión Europea.
  1. Las ayudas ascenderán a un montante máximo de 18.185.491,87 euros, y se imputará a las aplicaciones presupuestarias correspondientes de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2022. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
  1. La cuantía total máxima reflejada en el apartado anterior se concederá en función de los tramos de capacidad medidos por los GT de cada buque, según la siguiente tabla:

Grupo GT

Cuantía de la ayuda directa por buque

(euros)

Menos de 25.

1.550,52

Entre 25 y menos de 50.

2.455,10

Entre 50 y menos de 100.

4.414,61

Entre 100 y menos de 250.

6.873,87

Entre 250 y menos de 500.

8.387,57

Entre 500 y menos de 750.

13.300,00

Entre 750 y menos de 1000.

18.307,69

Entre 1000 y menos de 1250.

21.291,67

Entre 1250 y menos de 1500.

25.000,00

Entre 1500 y menos de 2500.

27.794,12

Desde 2500.

35.000,00

En todo caso, y de acuerdo con lo establecido en la comunicación de 23 de marzo de la Comisión Europea sobre el Marco temporal de ayudas de crisis para apoyar la economía en el contexto de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, el importe máximo a percibir por empresa no podrá superar los 35.000 euros.

  1. La adscripción a un grupo de GT de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la información obrante en el Registro General de Flota Pesquera, siempre que el buque esté de alta.
  1. Las ayudas se instruirán por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura y se concederán de oficio por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará en su sede electrónica asociada https://sede.mapa.gob.es/portal/site/seMAPA, en el plazo máximo de 10 días hábiles contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de armadores a los que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos requeridos, así como el número de GT computados y la cuantía provisional de la ayuda a recibir.

b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 5 días hábiles desde la publicación citada en el apartado a) para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 3, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación citada en el apartado a), dispondrán del mismo plazo de publicación citado en el apartado b) para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d) Finalizados los plazos establecidos en las letras b) y c), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comprobar que los interesados están al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como que no son deudores por resolución de procedencia de reintegro y no han sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.

e) Como consecuencia del resultado de tales consultas, el órgano instructor podrá requerir a que se subsane cualquier extremo que estime conveniente, otorgando un plazo de 10 días al interesado y advirtiendo de que, en caso de no atender dicho requerimiento se le declarará desistido en el procedimiento.

f) Hechas las comprobaciones establecidas en la letra d), se procederá, mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo, oposición a consulta de datos o alegación de errores u omisiones; así como a su pago en la cuenta corriente facilitada a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que algún beneficiario de los establecidos en el apartado 2 no conste en la relación de cuentas corrientes enviada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá solicitarla bien directamente al beneficiario o a través de otras entidades de la Administración General del Estado. La orden se publicará a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

g) Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante el trámite de alegaciones descrito en el apartado c), entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la AEAT.

h) La resolución de las alegaciones y requerimientos que hubieran sido presentados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de este apartado se adoptará en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente a la finalización del plazo de 5 días previsto para su formulación. La orden incluirá, en su caso, el pago de las ayudas correspondientes.

i) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.

  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

§ Artículo 33

Artículo 33. Ayudas a sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá en marcha una línea de ayudas directas, en aplicación del artículo 219 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 con objeto de compensar los efectos en los precios y los mercados en determinados sectores agrarios como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania.
  1. Estas ayudas ascenderán a un montante máximo de 193.470.759,00 euros, de los que la Comisión Europea mediante el citado Reglamento delegado ha concedido 64.490.253,00 euros a España. Esta cuantía será complementada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado con 128.980.506,00 euros de acuerdo a la potestad que dicho Reglamento otorga a los Estados Miembros en su artículo 2.
  1. Podrán beneficiarse de estas ayudas excepcionales quienes sean titulares de explotaciones agrarias de los sectores que se determinen mediante un real decreto, que establecerá asimismo las condiciones de elegibilidad e importes unitarios correspondientes. Las solicitudes se presentarán ante los órganos competentes de las comunidades autónomas en los plazos que en dicho real decreto se establezcan. Los pagos a los beneficiarios se realizarán por los órganos competentes de las comunidades autónomas antes del 30 de septiembre de 2022, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento 2022/467.
  1. Los fondos procedentes del presupuesto comunitario se transferirán a los Organismos pagadores de las comunidades autónomas por el FEGA, y los fondos procedentes de los Presupuestos Generales de Estado se territorializarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley General presupuestaria.

§ Artículo 34

Artículo 34. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada buque que hayan sido asumidos por los armadores de los buques durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a cebo, sal, hielo, envases y embalajes, aprovisionamientos, aparejos, lubricantes y costes de transporte de productos pesqueros desde su lugar de desembarco al punto de venta autorizado.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a los operadores del sector pesquero por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. La ayuda constará de dos partes, que se estimarán y concederán de la forma que se detalla a continuación:

– Junto con la solicitud de la ayuda se presentará un primer certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la media del valor en euros de los costes de producción financiables asumidos en el período de referencia (del 24 de febrero al 30 de junio) durante los años 2019, 2020 y 2021, y que se corresponderá con la ayuda máxima a percibir. En el caso de empresas de menos de tres años de actividad, el cálculo se realizará teniendo en cuenta los datos de los años correspondientes. El primer pago de la ayuda, que se realizará en concepto de anticipo, tendrá un importe máximo del 10% de la media de dichos costes.

– Una vez finalizado el periodo de referencia del 2022 (del 24 de febrero al 30 de junio), se presentará un segundo certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de producción financiables asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. A tal diferencia se le descontará el anticipo ya percibido, dando como resultado el importe del último pago a percibir.

Para los mismos costes de producción presentados, el armador no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 21.000.000 euros, que se incrementarán hasta 30.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 7 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Artículo 34. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada buque que hayan sido asumidos por los armadores de los buques durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a cebo, sal, hielo, envases y embalajes, aprovisionamientos (alimentos, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo, gas y elementos de limpieza), los gastos de conservación y reparación de los aparejos, lubricantes y costes de transporte de productos pesqueros desde su lugar de desembarco hasta el punto de venta, incluido el caso en el que se desembarque en un tercer país y se venda en otro tercer país. Independientemente del lugar desde el que se emita la nota de venta, se tendrá en cuenta el país donde se desembarque. En el caso de la flota que faena en caladeros internacionales fuera de aguas comunitarias y la que faena en aguas comunitarias y se abastezca en puertos extranjeros, se entenderán incluidos los gastos de combustible.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a los operadores del sector pesquero por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los cebo, sal y hielo; envases y embalajes; aprovisionamientos; aparejos; lubricantes, en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en cada período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

En relación con el coste elegible relativo al combustible, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. Además, dicho informe también incluirá los litros de combustible pagados en el año 2022 para el periodo de referencia.

A excepción del Transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calculará de la siguiente manera:

a) Cebo, sal y hielo: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Envases y embalajes: 15% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Aprovisionamientos: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra de los conceptos de alimentación, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo y gas.

d) Aparejos: 11% del coste real presentado mediante las facturas de conservación y reparación.

e) Lubricantes: 27% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

f) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

g) Combustible: La diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021, con un máximo a percibir resultante de multiplicar los litros consumidos del 24 de febrero al 30 de junio de 2022 por 0,2 €/litro.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

Para los mismos costes de producción presentados, el armador no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 21.000.000 euros, que se incrementarán hasta 30.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 7 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 34. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada buque que hayan sido asumidos por los armadores de los buques durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a cebo, sal, hielo, envases y embalajes, aprovisionamientos (alimentos, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo, gas y elementos de limpieza), los gastos de conservación y reparación de los aparejos, lubricantes y costes de transporte de productos pesqueros desde su lugar de desembarco hasta el punto de venta, incluido el caso en el que se desembarque en un tercer país y se venda en otro tercer país. Independientemente del lugar desde el que se emita la nota de venta, se tendrá en cuenta el país donde se desembarque. En el caso de la flota que faena en caladeros internacionales fuera de aguas comunitarias y la que faena en aguas comunitarias y se abastezca en puertos extranjeros, se entenderán incluidos los gastos de combustible.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a los operadores del sector pesquero por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los cebo, sal y hielo; envases y embalajes; aprovisionamientos; aparejos; lubricantes, en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en cada período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

En relación con el coste elegible relativo al combustible, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. Además, dicho informe también incluirá los litros de combustible pagados en el año 2022 para el periodo de referencia.

A excepción del Transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calculará de la siguiente manera:

a) Cebo, sal y hielo: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Envases y embalajes: 15% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Aprovisionamientos: 8% del coste real presentado mediante las facturas de compra de los conceptos de alimentación, bebidas no alcohólicas, ropa de trabajo y gas.

d) Aparejos: 11% del coste real presentado mediante las facturas de conservación y reparación.

e) Lubricantes: 27% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

f) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

g) Combustible: La diferencia entre el valor en euros de los costes de combustible asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de combustible asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021, con un máximo a percibir resultante de multiplicar los litros consumidos del 24 de febrero al 30 de junio de 2022 por 0,2 €/litro.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

Para los mismos costes de producción presentados, el armador no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 21.000.000 euros, que se incrementarán hasta 30.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 7 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Véase la Orden APA/986/2022, de 17 de octubre de 2022, por la que se concretan y modifican determinados requisitos y condiciones relativos al procedimiento de concesión de las ayudas recogidas en este artículo. Ref. BOE-A-2022-17151

Véase la Orden APA/986/2022, de 17 de octubre de 2022, por la que se concretan y modifican determinados requisitos y condiciones relativos al procedimiento de concesión de las ayudas recogidas en este artículo. Ref. BOE-A-2022-17151

Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 35

Artículo 35. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa acuícola que hayan sido asumidos estas durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a alimentos, piensos, transporte y el importe abonado por la compra de oxigeno necesario para las instalaciones.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a las empresas acuícolas por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las empresas acuícolas inscritas en el REGA y las que cumplan los requisitos específicos que establezca la convocatoria. Se entiende por empresa acuícola a las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura en cualquiera de las fases de explotación, cría, cultivo o reproducción situados en zonas terrestres, marítimo-terrestres o marítimas en territorio español.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. La ayuda constará de dos partes, que se estimarán y concederán de la forma que se detalla a continuación:

– Junto con la solicitud de la ayuda se presentará un primer certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la media del valor en euros de los costes de producción financiables asumidos en el período de referencia (del 24 de febrero al 30 de junio) durante los años 2019, 2020 y 2021. En el caso de empresas de menos de tres años de actividad, el cálculo se realizará teniendo en cuenta los datos de los años correspondientes. El primer pago de la ayuda, que se realizará en concepto de anticipo, tendrá un importe máximo del 10% de la media de dichos costes de producción, y como máximo de 20.000 euros.

– Una vez finalizado el periodo de referencia del 2022 (del 24 de febrero al 30 de junio), se presentará un segundo certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de producción financiables asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021. A tal diferencia se le descontará el anticipo ya percibido, dando como resultado el importe del último pago a percibir.

En todo caso, se establece un importe máximo total de la ayuda a percibir por empresa de 50.000 euros, que podrá ser superado en caso de existencia de crédito.

Para los mismos costes de producción presentados, la empresa no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 14.000.000 euros que se incrementarán hasta 20.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 8 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Artículo 35. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa acuícola que hayan sido asumidos por estas durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a alimentos, piensos, transporte que incluye desde el lugar de instalación acuícola se encuentre en el mar o en tierra hasta el punto de venta y el importe abonado por la compra de oxigeno necesario para las instalaciones.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a las empresas acuícolas por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las empresas acuícolas inscritas en el REGA y las que cumplan los requisitos específicos que establezca la convocatoria. Se entiende por empresa acuícola a las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura en cualquiera de las fases de explotación, cría, cultivo o reproducción situados en zonas terrestres, marítimo-terrestres o marítimas en territorio español.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los piensos y productos de alimentación animal y oxígeno en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

A excepción del transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia, el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calcula de la siguiente manera:

a) Pienso y alimentación animal: 22% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Oxígeno: 14% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

En todo caso, se establece un importe máximo total de la ayuda a percibir por empresa de 50.000 euros, que podrá ser superado en caso de existencia de crédito.

Para los mismos costes de producción presentados, la empresa no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 14.000.000 euros que se incrementarán hasta 20.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 8 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 35. Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una ayuda, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para cubrir los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción de cada empresa acuícola que hayan sido asumidos por estas durante el periodo de referencia entre el 24 de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2022. Como costes de producción se entenderán los relativos a alimentos, piensos, transporte que incluye desde el lugar de instalación acuícola se encuentre en el mar o en tierra hasta el punto de venta y el importe abonado por la compra de oxigeno necesario para las instalaciones.
  1. Esta ayuda tiene la naturaleza de compensación a las empresas acuícolas por costes adicionales, conforme al artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, dada la concurrencia de acontecimientos excepcionales que generan una perturbación significativa de los mercados, y contando con una financiación de dicho Fondo de un 70 % por parte de la Comisión Europea, y de un 30% por parte del Estado miembro.
  1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las empresas acuícolas inscritas en el REGA y las que cumplan los requisitos específicos que establezca la convocatoria. Se entiende por empresa acuícola a las personas físicas o jurídicas, titulares de establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura en cualquiera de las fases de explotación, cría, cultivo o reproducción situados en zonas terrestres, marítimo-terrestres o marítimas en territorio español.
  1. Los beneficiarios habrán de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como no ser deudores por resolución de procedencia de reintegro y no haber sido inhabilitados por sentencia firme para obtener subvenciones.
  1. Asimismo, los beneficiarios no podrán estar incursos en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, y deberán manifestar, mediante declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 11.6, su conocimiento de la obligación de mantener el cumplimiento de estos requisitos durante un plazo de cinco años siguientes al último pago de esta ayuda. Su incumplimiento dará lugar al reintegro de la ayuda en proporción al tiempo en que hubiera tenido lugar ese incumplimiento. Asimismo, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisibilidad que pueda establecer la Comisión Europea mediante la decisión de ejecución en el marco del artículo 26 del citado Reglamento.
  1. Junto con la solicitud de ayuda los operadores incluirán el coste real realizado por las partidas de costes elegibles relativas a los piensos y productos de alimentación animal y oxígeno en el periodo del 24 de febrero al 30 de junio del 2022.

En relación con el coste elegible relativo al transporte, junto con la solicitud de la ayuda se presentará un certificado de auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), que reflejará la diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en el período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de producción financiables asumidos para el mismo periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

A excepción del transporte, el importe de la ayuda se calculará de acuerdo a los datos del Instituto Nacional de Estadística en relación con la variación interanual de los índices de precios industriales y de consumo de los costes elegibles. Para el periodo de referencia, el mes base de cálculo es abril.

El importe de ayuda para el periodo de referencia se calcula de la siguiente manera:

a) Pienso y alimentación animal: 22% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

b) Oxígeno: 14% del coste real presentado mediante las facturas de compra.

c) Transporte: La diferencia entre el valor en euros de los costes de transporte asumidos en dicho período de referencia del 2022 y el valor medio en euros de los costes de transporte asumidos en el periodo de referencia durante 2019, 2020 y 2021.

La documentación presentada irá acompañada con una declaración responsable del beneficiario que confirme que los costes imputados pertenecen a productos que se utilizan íntegramente en el proceso de la producción y no se procede a ninguna comercialización posterior de los mismos.

En todo caso, se establece un importe máximo total de la ayuda a percibir por empresa de 50.000 euros, que podrá ser superado en caso de existencia de crédito.

Para los mismos costes de producción presentados, la empresa no podrá recibir ninguna otra ayuda.

  1. Las ayudas contarán con una dotación inicial de 14.000.000 euros que se incrementarán hasta 20.000.000 euros mediante una generación de crédito con cargo a ingresos extraordinarios procedentes del IFOP.
  1. Las entidades asociativas representativas del sector actuarán como entidades colaboradoras en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A tal efecto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las entidades colaboradoras suscribirán convenios de colaboración en los que se establecerán las condiciones y obligaciones asumidas por éstas en la gestión y pago de las ayudas, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida en el apartado anterior. Los gastos de gestión que se determinen para estas entidades colaboradoras se imputarán al total de la ayuda establecida.
  1. La ayuda se concederá de forma directa, previa solicitud, que se presentará ante las entidades colaboradoras establecidas en el punto 8 de este artículo. Las entidades colaboradoras comprobarán el contenido de la solicitud, así como del resto de documentos que deban aportarse junto con la misma y a lo largo del procedimiento.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de la documentación presentada.
  1. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
  1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos y condiciones establecidos en este artículo y para flexibilizar las condiciones previstas en el presente artículo en función de las disponibilidades presupuestarias y las decisiones que, en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 2021/1139, adopte la Comisión Europea.

Véase la Orden APA/986/2022, de 17 de octubre de 2022, por la que se concretan y modifican determinados requisitos y condiciones relativos al procedimiento de concesión de las ayudas recogidas en este artículo. Ref. BOE-A-2022-17151

Véase la Orden APA/986/2022, de 17 de octubre de 2022, por la que se concretan y modifican determinados requisitos y condiciones relativos al procedimiento de concesión de las ayudas recogidas en este artículo. Ref. BOE-A-2022-17151

Se modifican los apartados 1 y 6 por el art. 1.9 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 36

Artículo 36. Financiación de medidas del sector de la pesca y de la acuicultura.

Los importes asignados a las diferentes ayudas al sector de la pesca y de la acuicultura podrán ser reasignados entre ellas de resultar necesario.

Las ayudas se financiarán con cargo al presupuesto que, con el carácter de incorporable, se habilite en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La financiación se realizará con cargo al crédito extraordinario que se contempla en el artículo 40 y con una generación de crédito por ingresos extraordinarios procedentes del IFOP de 15.000.000 euros, hasta completar los importes iniciales mencionados en los apartados 6 del artículo 34 y 7 del artículo 35.

§ Artículo 37

Artículo 37. Aplazamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta en el sector marítimo-pesquero.

Las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2022.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el párrafo primero de este artículo y las mismas determinarán que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2.ª Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente a aquel en que dicha resolución se haya dictado.

4.ª En ningún caso este aplazamiento será aplicable a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia con deudas que no correspondan al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en el momento de la resolución.

§ Artículo 38

Artículo 38. Exención de la tasa de la pesca fresca.

  1. Estarán exentos de la tasa de la pesca fresca (T-4) durante un periodo de seis meses, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el armador del buque o embarcación pesquera, y su sustituto, en el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima.
  1. La pérdida de ingresos en que incurran las Autoridades Portuarias como consecuencia de la exención a la que hace referencia esté artículo, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario del año 2023, priorizando su asignación a aquellas Autoridades Portuarias cuyo resultado previsto del ejercicio fuere negativo sin contar dicho reparto.

§ Artículo 39

Artículo 39. Exención del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico para instalaciones de acuicultura continental.

Estarán exentas del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico previsto en el artículo 112 del texto refundido de la Ley de Aguas durante un periodo de seis meses, los titulares de instalaciones de acuicultura continental.

§ Artículo 40

Artículo 40. Partidas presupuestarias en materia agraria y pesquera.

  1. Al objeto de financiar estas ayudas, se aprueban los siguientes créditos extraordinarios en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

Aplicación

Importe

Denominación

Sección

Organismo

Servicio

Programa

Concepto

Subconcepto

21

103

00

412M

476

169.000.000,00

Concesión de ayudas de Estado Marco temporal.

21

103

00

40003

169.000.000,00

Concesión de ayudas de Estado Marco temporal.

21

000

04

000X

416

169.000.000,00

Concesión de ayudas de Estado Marco temporal.

21

000

05

412C

453

128.980.506,00

Aportación Nacional Complementaria a Fondos Europeos (art. 219 OCMA).

21

000

11

415B

472

18.185.491,87

Concesión de ayudas de Estado Marco temporal.

21

000

11

415B

473

35.000.000,00

Ayudas directas de costes de producción adicionales.

  1. La financiación de los créditos extraordinarios que se aprueban se realiza de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. De forma excepcional, una vez creada y habilitados los créditos de la partida 21.04.000X.416, se podrán librar de una sola vez.

§ Artículo 41

Artículo 41. Ampliación de plazos para películas beneficiarias de ayudas en el período 2020 a 2022, cuyo rodaje esté previsto en Ucrania, Rusia y países limítrofes afectados por la guerra.

  1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulte de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto concedidas entre los años 2020, 2021 y 2022 al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.

a) Se amplían en 6 meses, y en 8 meses para las películas de animación, los plazos establecidos para iniciar el rodaje y comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al organismo autonómico competente, en los siguientes artículos:

1.º) Artículo 21.1 a), para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º) Artículo 30.1 a) para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

3.º) Artículo 35.2 a) para las ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

b) Los plazos para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al organismo autonómico competente el final de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad, se amplían del siguiente modo:

1.º Se amplían en 10 meses, y en 15 meses para las películas de animación y documentales, los plazos establecidos en el artículo 21.1 b) para las ayudas generales a la producción de largometrajes sobre proyecto, y en el artículo 30.1 b) para las ayudas selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto.

2.º Se amplían en 6 meses, y en 10 meses para las películas de animación y documentales, los plazos establecidos en el artículo 35.2 b) para las ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto.

  1. Para la efectividad de las ampliaciones indicadas es necesario que la empresa afectada solicite al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la ampliación de los plazos correspondientes, y que acredite que se dan las circunstancias sobre el rodaje que así lo justifican.
  1. En los supuestos en que resulte imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, y así se acredite por las productoras beneficiarias, en la devolución de la ayuda que se realice a iniciativa de la persona beneficiaria no se le aplicará el interés de demora al que se refiere el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Se entenderá por devolución a iniciativa de la persona beneficiaria la devolución voluntaria de la cantidad percibida sin previo requerimiento por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

§ Artículo 42

Artículo 42. Flexibilización del procedimiento para la calificación de las películas y otras obras audiovisuales de nacionalidad ucraniana.

  1. Las empresas productoras o distribuidoras que soliciten la calificación de una película cinematográfica u otra obra audiovisual de nacionalidad ucraniana, no tendrán que aportar la documentación a la que se refiere el artículo 7.1 e) del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine; y en su lugar aportarán una declaración responsable sobre la nacionalidad de la obra.
  1. Esta medida permanecerá en vigor hasta el momento en que puedan obtenerse de manera normalizada los certificados o documentos acreditativos de la nacionalidad expedidos por el organismo oficial competente en Ucrania.

§ Artículo 43

Artículo 43. Plazos de tramitación de procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial.

  1. Los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos establecidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial se verán ampliados para todos aquellos solicitantes o titulares de los derechos de propiedad industrial concernidos con residencia o sede social en Ucrania.
  1. La duración de la ampliación vendrá determinada por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A. en un plazo que no podrá exceder de los cuatro meses, con posibilidad de prórroga por un período idéntico.
  1. En caso de que se declarara la finalización del conflicto armado en Ucrania con anterioridad al plazo establecido en la resolución referenciada en el apartado anterior, podrá declararse la finalización de la medida contenida en este artículo por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, O.A.
  1. Quedan exceptuados de la ampliación establecida en este artículo los plazos para realizar los trámites de oposiciones a los que se refieren las leyes mencionadas en el apartado primero.

§ Artículo 44

Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 30 de junio de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida.

Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

Artículo 44. Medidas en el ámbito laboral.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2022. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 45

Artículo 45. Incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril, mayo y junio de 2022, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por cien al importe mensual reconocido para los citados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos, y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de junio de 2022.

La actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1 de enero de 2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización

Artículo 45. Incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril a diciembre de 2022, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario individual o unidad de convivencia en los mencionados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

La actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1 de enero de 2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización.

En todo caso, el importe anual de las pensiones no contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante el año 2022, de acuerdo con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, será la establecida en el artículo 17.1 del Real Decreto 65/2022, de 25 de enero, sobre actualización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2022. Ello sin perjuicio del incremento del 15 por ciento que proceda en las mensualidades a las que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 45 bis. Incremento extraordinario de las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

Desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022 las pensiones de jubilación e invalidez del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, tendrán un incremento extraordinario del 15 por ciento sobre el importe que corresponda percibir a cada beneficiario en esos meses.

Este incremento será de aplicación, en los mismos términos, a las pensiones que se hayan solicitado a la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se soliciten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de diciembre de 2022.

Dicho incremento extraordinario únicamente afectará al importe a percibir por los beneficiarios de las citadas pensiones, no teniendo incidencia en el importe de las pensiones no contributivas que haya de tomarse como referencia a otros efectos.

Al objeto de financiar las recogidas en este artículo, se aprueba, en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para 2022, un suplemento de crédito por importe de 208 millones de euros en la aplicación presupuestaria 32.02.000X.420.02 “Aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre. Pensiones, incluso para atender obligaciones de ejercicios anteriores”. La financiación del suplemento de crédito anterior se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre.

Se añade por el art. 1.12 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 46

Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2023, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

Se modifica por el art. 67 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-9

Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.

  1. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2023, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato.

  1. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del tres por ciento. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser superior al tres por ciento.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203#df-6

Se modifica por el art. 67 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-9

Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Artículo 47

Artículo 47. Acreditación de la condición de víctima de trata de seres humanos o explotación sexual.

  1. Las posibles situaciones vinculadas a la trata de seres humanos y a la explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, podrán acreditarse a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales especializadas debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes en la materia. Dicha condición la ostentan aquellas entidades que colaboran formalmente con las Administraciones Públicas en la atención a este sector, a través de una subvención pública, un contrato o convenio específicos, o a través de un protocolo oficial u otro instrumento formal en materia de trata o explotación sexual.
  1. Esta acreditación dará acceso a los derechos de información y derivación a recursos asistenciales establecidos en la normativa estatal y en el artículo 12 del Convenio de Varsovia, y, en caso de cumplir el resto de requisitos, al Ingreso Mínimo Vital.
  1. Para proceder al reconocimiento como víctima de trata de seres humanos conforme a lo establecido en el artículo 141.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y de los apartados VI y XIII del Protocolo Marco de protección de las víctimas de la trata de seres humanos, y previo consentimiento de la presunta víctima, las acreditaciones deberán comunicarse a la correspondiente Delegación del Gobierno al objeto de dar traslado de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado encargadas de su identificación formal y para proceder, en su caso, a la realización de la entrevista formal de identificación.
  1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñarán de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de trata y explotación sexual.

§ Artículo 48

Artículo 48. Asimilación de las personas solicitantes de nacionalidad española de origen ucraniano a las personas apátridas y refugiadas.

En consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán las personas solicitantes de origen ucraniano para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso o que presenten mientras dure el conflicto; dichas personas solicitantes estarán exentas de aportar dicha documentación, asimilándose así a las personas refugiadas y apátridas reconocidas como tales por el Ministerio del Interior.

Estarán igualmente exentas de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro.

En ambos casos, se aportará una declaración responsable por la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.

§ Artículo 49

Artículo 49. Procedimiento especial para la protección temporal de personas menores de edad que se encuentren afectados por una crisis humanitaria.

  1. Se entenderá por crisis humanitaria a una emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales (terremotos, inundaciones, huracanes, sequias, cambios ambientales, etc.), por motivos políticos (guerra, conflictos civiles, persecución, desplazamientos masivos, hambrunas, etc.), sanitarias (epidemias), entre otros.
  1. Todos los niños, niñas y adolescentes, acompañados o no, son beneficiarios directamente de la protección temporal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 4 de la Orden PCM/169/2022, de 9 de marzo, por la que se desarrolla el procedimiento para el reconocimiento de la protección temporal a personas afectadas por el conflicto en Ucrania.

En el caso de los menores de 18 años que estén acompañados por algún adulto, la solicitud será presentada por la persona responsable de ellos.

La protección temporal implica derecho a residencia y trabajo en nuestro país, así como el acceso a los servicios básicos.

  1. En caso de que los niños, niñas y adolescentes no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, será la Entidad Pública de Protección quien prestará la atención inmediata (prevista en el artículo 14 Ley orgánica 1/1996, articulo 172.4 Código Civil), asumiendo la guarda provisional mediante resolución administrativa.

Todas las medidas que se adopten deben ser comunicadas al Ministerio Fiscal.

  1. En caso de hermanos y hermanas de personas menores de edad, tendrán el mismo procedimiento mencionado en el apartado anterior.

Se garantizará en todos los casos la permanencia de los hermanos en un mismo lugar o familia.

  1. La Entidad Pública de Protección deberá comunicar las resoluciones de protección (atención inmediata o guarda provisional) a los Consulados, en cumplimiento del convenio internacional sobre relaciones consulares (Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963).
  1. Se podrá dar acreditación, extraordinariamente por vía de urgencia, a entidades que no estén acreditadas previamente para apoyar o realizar el acogimiento residencial o familiar que lleve asociado un compromiso de control y seguimiento sucesivo de la Entidad Pública de Protección.
  1. Dada la situación excepcional, se incluirán medidas de control por parte de las Entidad Pública de Protección a las entidades acreditadas, mediante la presentación obligatoria de informes periódicos en los que se reportará sobre el seguimiento que se hace a la familia y sobre el estado del niño, niña o adolescente.
  1. En todos los casos, si las personas menores de edad van a permanecer con familias, la Entidad Pública de Protección deberá comprobar que las mismas cuenten con un informe psicosocial favorable, con el certificado de antecedentes penales y de que no se encuentran inscritos en el registro central de delincuentes sexuales.

Asimismo, las entidades y las familias deberán expresar por escrito su conocimiento de que el acogimiento de la persona menor de edad no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

  1. Las medidas serán revisadas cada 6 meses pudiéndose ampliar hasta los 24 meses, con posibilidades de extender el plazo según el periodo de vigencia de la protección temporal o por razones excepcionales que obstaculicen el regreso al país de origen o para finalizar el curso académico. Siempre en interés superior del menor individualmente considerado.

§ Artículo 50

Artículo 50. Subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria.

  1. El Ministerio de Igualdad podrá conceder de manera directa ayudas destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria.
  1. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones entidades públicas o privadas que realicen actividades relacionadas con la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres, así como a las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual.
  1. Serán subvencionables los gastos de personal y los gastos corrientes derivados de la ejecución de las siguientes actuaciones:

a) Acciones de sensibilización para prevenir la violencia contra las mujeres y la trata de seres humanos y la explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria;

b) Puesta en marcha de servicios destinados a la prevención, información, atención, protección integral, incluyendo los recursos habitacionales y los recursos de acogida, de las víctimas de violencia contra las mujeres y a las víctimas de trata de seres humanos y la explotación sexual adaptados a las necesidades de las mujeres en situación de acogida temporal;

c) Puesta en marcha de programas asistenciales que, en el contexto de la crisis humanitaria derivada del conflicto bélico, tengan como finalidad garantizar la prevención, protección y la atención frente a todas las formas de violencia contra las mujeres.

  1. La subvención será compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
  1. Las entidades beneficiarias podrán solicitar, con carácter excepcional, la modificación del contenido de la orden de concesión, cuando concurran circunstancias sobrevenidas que alteren o dificulten el cumplimiento de la misma, siempre que no suponga cambios esenciales de los contenidos en la orden de concesión.
  1. La concesión de la subvención se formalizará mediante resolución de la persona titular del Ministerio de Igualdad en la que se detallarán las entidades destinatarias de cada una de las actividades subvencionables.
  1. Las entidades beneficiarias dispondrán de un plazo máximo de veinte días, a contar desde la notificación de la resolución, para aceptar de forma expresa la subvención.
  1. Las subvenciones previstas en este artículo se financiarán mediante transferencia directa por un importe máximo de dos millones de euros con cargo a los créditos presupuestarios del Ministerio de Igualdad.
  1. Las entidades beneficiarias deberán justificar ante el Ministerio Igualdad las inversiones o gastos realizados mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados:

§ Artículo 51

Artículo 51. Suplemento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.

  1. Al objeto de financiar los gastos asociados a la atención de refugiados procedentes de Ucrania, se aprueban suplementos de crédito por un total de 1.200 millones de euros en el presupuesto de la sección 32 «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones», servicio 03 «Secretaría de Estado de Migraciones», programa 231H «Acciones en favor de los inmigrantes», con la siguiente distribución de partidas presupuestarias:

• Subconcepto 227.99 «Trabajos realizados por otras empresas y profesionales. Otros» por importe de 600 millones de euros.

• Subconcepto 484.05 «Sistema de protección internacional» por importe de 550 millones de euros.

• Subconcepto 780.01 «Proyectos de atención de inmigrantes» por importe de 50 millones de euros.

  1. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. A los créditos extraordinarios, suplementos de créditos y ampliaciones que financien transferencias de crédito aprobados o previstos aprobados en este real decreto-ley no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Actualización de los cargos del sistema eléctrico.

  1. Para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022, los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico son:

a) Precios de los términos de potencia:

Segmento tarifario

Término de potencia de los cargos (€/kW año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

1

3,175787

0,204242

2

3,946179

1,974813

1,434747

1,434747

1,434747

0,657696

3

4,096305

2,050010

1,489566

1,489566

1,489566

0,682718

4

2,405490

1,204026

0,874724

0,874724

0,874724

0,400915

5

1,926031

0,963837

0,700266

0,700266

0,700266

0,321005

6

0,942150

0,471468

0,342600

0,342600

0,342600

0,157025

b) Precios de los términos de energía:

Segmento tarifario

Término de energía de los cargos (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

1

0,046622

0,009324

0,002331

2

0,025990

0,019244

0,010396

0,005198

0,003332

0,002079

3

0,014132

0,010468

0,005653

0,002826

0,001812

0,001131

4

0,006631

0,004911

0,002652

0,001326

0,000850

0,000530

5

0,005435

0,004026

0,002174

0,001087

0,000697

0,000435

6

0,002065

0,001530

0,000826

0,000413

0,000265

0,000165

  1. Para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022, los precios aplicables a los segmentos tarifarios 2 VE y 3 VE, de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, son:

a) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en baja tensión (segmento tarifario 2 VE):

Segmento tarifario

Término de potencia de los cargos (€/kW año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2 VE

0

0

0

0

0

0

Segmento tarifario

Término de energía de los cargos (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

2 VE

0,055237

0,040900

0,022095

0,011047

0,007082

0,004419

b) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en alta tensión (segmento tarifario 3 VE):

Segmento tarifario

Término de potencia de los cargos (€/kW año)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

3 VE

0

0

0

0

0

0

Segmento tarifario

Término de energía de los cargos (€/kWh)

Periodo 1

Periodo 2

Periodo 3

Periodo 4

Periodo 5

Periodo 6

3 VE

0,044490

0,032955

0,017797

0,008897

0,005705

0,003561

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en la disposición final trigésima sexta.
  1. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del real decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 30 de junio de 2022.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.
  1. Los incrementos de caudal o cambios de nivel de peaje estarán limitados a los valores contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre.
  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran reestablecido.

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente. Desde el periodo que comprende el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.
  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a6

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2023, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-2

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a6

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2024, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

d) Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2024 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.
  1. Para financiar los costes derivados de esta medida, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a esta medida en el ejercicio 2024.

Se modifica por el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-6

Se modifica el apartado 1 por el art. 10 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-2

Se modifica por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a6

Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y autoconsumo.

  1. Con carácter excepcional, durante el trienio 2023 a 2025, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán incluir en sus planes de inversión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tienen el deber de presentar, actuaciones encaminadas a incrementar la capacidad de la red de distribución de su titularidad para permitir la evacuación de energía procedente instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovables y de instalaciones de autoconsumo. Estas actuaciones deberán estar debidamente identificadas en los planes de inversión presentados.
  1. Las actuaciones anteriores deberán suponer un mínimo del 10 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema correspondiente al plan de inversión anual presentado por la empresa distribuidora y deberán destinarse prioritariamente a aquellas zonas en las que se haya puesto de manifiesto la falta de capacidad de acceso para evacuación de generación renovable y de autoconsumo de manera recurrente. El plan de inversiones propuesto deberá incorporar una estimación del incremento de la capacidad de acceso para evacuación de generación previsto como consecuencia de las inversiones contenidas en el plan.
  1. Excepcionalmente en 2022, el plazo de presentación de los planes de inversión previstos en el artículo 40.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se extenderá hasta el 30 de junio.

Disposición adicional cuarta. Obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y autoconsumo.

  1. Con carácter excepcional, durante el trienio 2023 a 2025, las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán incluir en sus planes de inversión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tienen el deber de presentar, actuaciones encaminadas a incrementar la capacidad de la red de distribución de su titularidad para permitir la evacuación de energía procedente instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovables y de instalaciones de autoconsumo. Estas actuaciones deberán estar debidamente identificadas en los planes de inversión presentados.
  1. Las actuaciones anteriores deberán suponer un mínimo del 10 por ciento del volumen de inversión con derecho a retribución con cargo al sistema correspondiente al plan de inversión anual presentado por la empresa distribuidora y deberán destinarse prioritariamente a aquellas zonas en las que se haya puesto de manifiesto la falta de capacidad de acceso para evacuación de generación renovable y de autoconsumo de manera recurrente. El plan de inversiones propuesto deberá incorporar una estimación del incremento de la capacidad de acceso para evacuación de generación previsto como consecuencia de las inversiones contenidas en el plan.
  1. Excepcionalmente en 2022, el plazo de presentación de los planes de inversión previstos en el artículo 40.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se extenderá hasta el 30 de junio.

Téngase en cuenta que, con carácter excepcional, la fecha prevista en esta disposición para presentación de los planes de inversión de 2023, se extiende hasta el 30 de septiembre de 2022, según establece la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#da-3

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 30 de junio de 2022.

Se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.

Disposición adicional quinta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 31 de diciembre de 2022.

Se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.

Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.

Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.

Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.

Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación de del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a1

Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.

Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre de 2022, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.

Se modifica por el art. 37 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-9

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre de 2022. Ref. BOE-A-2022-17040#a1

Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicables a programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER correspondientes al período de programación 2014-2020.

  1. Con objeto de maximizar la implantación de energías renovables en el corto plazo, en los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas públicas, las órdenes y resoluciones de convocatoria y concesión correspondientes a las subvenciones y ayudas previstas en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de los programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER del período de programación 2014-2020, que ya hubieran sido otorgadas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto-ley, podrán ser modificadas para ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque tal posibilidad no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladores.

A estos efectos, el órgano competente deberá justificar únicamente la imposibilidad de realizar la actividad subvencionada durante el plazo de ejecución otorgado en la resolución de ayuda, así como la insuficiencia del plazo que reste tras su finalización para la realización de la actividad subvencionada o su justificación o comprobación. En ningún caso, el plazo de ejecución de la actividad subvencionada podrá ampliarse de acuerdo con lo previsto en este artículo en más de tres meses, ni más allá del 30 de septiembre de 2023.

  1. También podrán ser modificadas, a instancia del beneficiario, las resoluciones y convenios de concesión de subvenciones previstas en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin necesidad de que sea modificado, en su caso, el Real Decreto previsto en el artículo 28.2 de dicha Ley, en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado anterior.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Información sobre el nuevo bono social y plazo de solicitud.

  1. Los comercializadores de referencia deberán remitir a sus clientes acogidos al PVPC la carta del anexo, junto con las facturas que se emitan durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto ley, con el fin de comunicar la existencia de las nuevas condiciones para aplicar el bono social y publicitar el procedimiento para la solicitud del mismo. Asimismo, deberán comunicar en su página web la existencia de las nuevas condiciones.
  1. Los potenciales beneficiarios de la condición de consumidor vulnerable en los términos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, podrán cursar su solicitud a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
  1. En cualquier momento los consumidores acogidos al bono social a la entrada en vigor de este real decreto-ley podrán solicitar el bono social bajo las nuevas condiciones introducidas por éste.
  1. En su caso, finalizada la vigencia del título de familia numerosa o el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital, el consumidor podrá solicitar nuevamente la aplicación del bono social en los términos establecidos en este real decreto-ley y en su normativa de desarrollo.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se procederá a la modificación de las disposiciones normativas que resulten afectadas como consecuencia de la financiación en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, según lo establecido en este real decreto-ley.

Disposición adicional novena. Adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas.

La financiación que, con respecto al bono social y al suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, deben asumir, según lo establecido en este real decreto-ley, los sujetos que realicen actividades que tengan una retribución regulada, será reconocida como coste en el cálculo de la correspondiente retribución de dichos sujetos.

A estos efectos, las adaptaciones normativas que se estimen necesarias para que se produzca ese reconocimiento habrán de realizarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-3

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Remisión de información por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la determinación de las cuantías a financiar en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

  1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los valores a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, para la determinación de la cuantía de financiación del bono social y el coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre correspondiente al año 2022.
  1. Adicionalmente, las cantidades soportadas por las comercializadoras de referencia, y reconocidas en sentencia, en concepto de financiación del bono social y de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, tras las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 y concordantes que declaraban su inaplicación, serán asumidas por los sujetos obligados a financiar el bono social y coste de suministro de los consumidores del artículo 52.4.j) y k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre establecidos en este real decreto ley.

A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta, en el cálculo de los valores unitarios de aportación a que hace referencia el apartado anterior, las referidas cantidades soportadas por las COR, de tal forma que el procedimiento de liquidación a que hace referencia el artículo 16 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, correspondiente al año 2022 permita obtener ingresos suficientes para cubrir, de manera proporcional y distribuida entre las referidas liquidaciones mensuales, dichas cantidades.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Autorización del Consejo de Ministros de distribución de créditos.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a la distribución entre las Comunidades Autónomas, conforme a lo señalado en el artículo 33, de 128.980.506,00 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria. Dicha autorización no comporta aprobación del gasto que deberá realizarse con carácter previo a la celebración de la Conferencia Sectorial.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Ayudas de Estado.

Las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. Las ayudas se concederán una vez que se cuente con la autorización expresa de la Comisión Europea en caso de que esta sea necesaria.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Compatibilidad de ayudas.

Las ayudas directas contempladas en este Real Decreto ley se otorgan sin perjuicio de cualesquiera ayudas que puedan otorgar las Comunidades Autónomas o las entidades locales en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania, adoptado por Comunicación de la Comisión Europea C(2022) 1890 o de otra posible normativa de ayudas de Estado que pueda resultar de aplicación y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación. El otorgamiento de cualesquiera ayudas por las Comunidades Autónomas deberá realizarse con respeto al cumplimiento de sus objetivos de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y regla de gasto.

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta. Suplemento de crédito en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinado a financiar el programa de compensación costes indirectos vinculado al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

  1. Se aprueba un suplemento de crédito de 65 millones de euros en la sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio», servicio 09 «Dirección General De Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa», programa «422B Desarrollo industrial», concepto 771 "Programa de Compensación costes indirectos. Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de Gases de Efecto Invernadero (RCDE). Financiado según el artículo 30.4 de la Ley 7/2021».
  1. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la convocatoria de ayudas del ejercicio 2022 de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono».
  1. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta. Suplemento de crédito en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico destinado a financiar bono social térmico.

  1. Se aprueba un suplemento de crédito de 75 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A Normativa y Desarrollo Energético», concepto 450 "Bono Social Térmico».
  1. Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura del bono social térmico a los nuevos beneficiarios acogidos al bono social de electricidad, conforme a lo previsto en este real decreto ley.
  1. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta. Concesión de un crédito extraordinario destinado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

  1. Para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo en términos previstos en este real decreto-ley, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 21.640.000 euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos», concepto 731 «A la CNMC para para actuaciones de almacenamiento subterráneo», con la correspondiente repercusión en el presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la Sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital»:

– En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 702.07 «Para actuaciones de almacenamiento subterráneo», por importe de 21.640.000 euros.

– En el presupuesto de gastos, en el programa 425 A «Normativa y desarrollo energético», concepto 772 «Actuaciones de almacenamiento subterráneo», 21.640.000 euros.

  1. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima. Suplemento de crédito destinado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

  1. Para financiar la convocatoria de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen de la actividad del transporte terrestre por carretera se aprueba un suplemento de crédito por importe de 10.310.000 euros en el presupuesto de la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», Programa 453M «Ordenación e Inspección del Transporte Terrestre», concepto 772 «Programa de medidas para la mejora del sector del transporte por carretera».
  1. La financiación del suplemento de crédito se realizará de conformidad con el artículo 47 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava. No aplicación del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

A las transferencias de crédito, que en su caso se tramiten y que se financien con los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en este real decreto-ley o con cargo a las ampliaciones previstas, no les serán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena. Servicio de Atención Telefónica a Víctimas de Discriminación Racial o Étnica.

El Ministerio de Igualdad prestará atención telefónica gratuita, incluyendo asesoramiento jurídico especializado, a las personas que sufran, hayan sufrido o conozcan situaciones de discriminación racial o étnica, o delitos de odio racistas a través del teléfono de asistencia a víctimas, con número de tres cifras, atribuido al efecto.

§ Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima. Medidas excepcionales y temporales de etiquetado en el marco del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

  1. Mientras la disponibilidad de determinados ingredientes se pueda ver afectada por razones de aprovisionamiento, se entenderán cumplidas las obligaciones de información a las personas consumidoras establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión,, mediante la utilización por parte de los operadores de empresas alimentarias de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué ingredientes se han utilizado para reemplazar los utilizados anteriormente, reportándose en todo caso la presencia de alérgenos.
  1. Adicionalmente, los operadores de empresas alimentarias, tanto fabricantes como minoristas, podrán utilizar instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) para transmitir la información a las personas consumidoras, en función de sus recursos disponibles. Estos instrumentos no se consideran equivalentes a la etiqueta adhesiva o impresión por chorro de tinta, pudiéndose utilizar únicamente como complemento a la información actualizada en el etiquetado del envase del producto. En todo caso, la información no deberá inducir a error a las personas consumidoras.
  1. En caso de tener que utilizar envases de productos previamente fabricados, con información sobre la composición del producto o denominación del mismo diferente a la finalmente utilizada para su elaboración, el operador de empresa alimentaria debe añadir una etiqueta adhesiva, chorro de tinta o sistema equivalente que anule esta información, debiendo anular la declaración del ingrediente que haya sido sustituido, tanto en la denominación de venta como en la lista de ingredientes, así como cualquier otro elemento gráfico que pueda inducir a error a las personas consumidoras sobre la composición real del producto.
  1. Se garantizará, en cualquier caso, que esta información sea fácilmente visible para las personas consumidoras y se asegure una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV del Reglamento (UE) 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 anteriormente citado, sea igual o superior a 1,2 mm, según establece el artículo 13 del citado Reglamento.
  1. En cumplimiento del artículo 7 del referido Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, no se pueden incluir en el listado de ingredientes aquellos no utilizados en la elaboración del alimento, tales como aceites vegetales, indicando que han sido utilizados en proporción variable, si alguno de estos aceites vegetales no forma parte de la composición real del alimento.
  1. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Consumo para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en esta disposición.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Evaluación de la capacidad de la red de transporte y suspensión de permisos de acceso.

Una vez aprobada la planificación de la red de transporte de energía eléctrica, el gestor de la red de transporte dispondrá de un plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se aprueba la misma para la evaluación de la capacidad de la red y para la remisión del informe a que se hace referencia en el artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Durante este plazo, el operador del sistema suspenderá los procedimientos de emisión de permisos de acceso en los nudos de la red de transporte a los que aplique el criterio general recogido en el artículo 7 del mencionado real decreto, y la emisión de informes de aceptabilidad relativos a solicitudes de acceso en los nudos de la red de distribución. Una vez finalizado este plazo, el gestor de la red de transporte analizará tanto las solicitudes como los informes suspendidos atendiendo a las nuevas capacidades calculadas.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023.

  1. Durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2022 y el 31 de marzo de 2023, se aplicarán las siguientes medidas:

a) A la capacidad de almacenamiento asignada de forma directa conforme a lo indicado en el punto 3, necesaria para cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas de los usuarios equivalente a 7,5 días de consumo o ventas firmes, se le aplicará un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año. El resto de capacidad asignada de forma directa se facturará conforme al canon en vigor.

b) A la capacidad asignada en la subasta del producto anual, que no esté destinada al almacenamiento de existencias mínimas de seguridad estratégicas u operativas del sistema, ya sean propias o arrendadas a terceros, se le aplicará un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año más la prima resultante de la subasta.

c) Los usuarios beneficiarios del descuento referido en el apartado b) tendrán obligación de llenado del 90% de la misma a fecha 1 de noviembre de 2022 salvo en el caso del almacenamiento destinado al almacenamiento equivalente a 7,5 días que tendrá una obligación de llenado del 100%. En caso de incumplimiento de esta obligación toda la capacidad adjudicada se facturará al precio del canon en vigor –más la prima resultante de la subasta del producto anual, durante los doce meses de duración del producto.

  1. Los usuarios que tengan asignada de manera directa con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley capacidad de almacenamiento superior a la necesaria para el almacenamiento de existencias mínimas de seguridad equivalentes a 20 días de ventas o consumos firmes dispondrán de un plazo de dos días a contar desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto-ley para desistir sin coste alguno de la misma.
  1. El Gestor Técnico del Sistema procederá a asignar la capacidad de almacenamiento adicional necesaria para cumplir con la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de 7,5 días de ventas o consumos firmes que resulte de la aplicación del presente real decreto-ley en un plazo máximo de dos días desde el día siguiente al de entrada en vigor de este real decreto-ley.
  1. El Gestor Técnico del Sistema fijará las fechas de la subasta del producto anual y de las primeras subastas de productos trimestral y mensual del periodo 1 abril 2022 - 31 de marzo de 2023, tras la asignación directa de capacidad lo antes posible. En todo caso, los usuarios deberán abonar el importe completo del producto contratado, debiendo proceder el Gestor Técnico del Sistema conforme lo siguiente:

a) Durante los días durante los cuales los productos anteriores no hayan podido ser utilizados, se ofertará la máxima capacidad posible como producto de almacenamiento diario e inyección diaria.

b) Los usuarios que contraten capacidad diaria y que posteriormente resulten adjudicatarios en las subastas de productos anual, trimestral o mensual, tendrán derecho al reintegro de la diferencia entre la facturación diaria y la del producto contratado para los días durante los cuales los productos no hayan podido ser utilizados, sin que pueda superar este reintegro la capacidad máxima contratada en las subastas de productos anual, trimestral o mensual.

c) Asimismo, los usuarios que resultasen adjudicatarios de capacidad en las subastas de los productos anual, trimestral o mensual podrán inyectar la capacidad correspondiente a los días durante los cuales dichos productos de capacidad no hayan sido efectivos, durante los días restantes del mes de abril, con las limitaciones que imponga el Gestor Técnico del Sistema y descontando la inyección diaria realizada conforme al apartado b).

  1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado que se aprueben tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, y con el fin de compensar en el Sistema Gasista la reducción de ingresos en la actividad de almacenamiento subterráneo consecuencia de las medidas previstas en el apartado 1, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico destinado a cubrir el déficit de ingresos de los titulares de los almacenamientos subterráneos y su coste financiero.
  1. Se habilita al Gestor Técnico del Sistema para adquirir gas natural destinado a existencias mínimas de seguridad en el mercado organizado de gas en caso de incumplimiento por parte de los sujetos obligados y a contratar y facturar la capacidad necesaria en los almacenamientos subterráneos. El usuario deberá abonar al Gestor Técnico del Sistema el importe resultante de aplicar al volumen de existencias mínimas de seguridad no almacenadas por el usuario, el precio de la tarifa de desbalance en el Punto Virtual de Balance establecido en la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, más los cánones de inyección, extracción y almacenamiento vigentes sin descuentos correspondientes a ese volumen y a los días en los que el usuario no lo mantuvo almacenado aplicando siempre el principio de neutralidad económica del GTS, establecido en el artículo 9 de la citada Circular, y mediante una cuenta separada independiente de la de cuenta de balance.
  1. Mediante orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá prorrogar la aplicación de la presente disposición para periodos posteriores.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.

  1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el procedimiento regulado en el artículo 6 se aplicará a todos los proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación, en los siguientes términos:

a) Los promotores de los proyectos que cumplan dichos requisitos remitirán al órgano ambiental el documento con el resumen ejecutivo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 en un plazo de 20 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

b) Si el proyecto estuviera en tramitación en el órgano sustantivo, este remitirá al órgano ambiental el proyecto y el estudio de impacto ambiental completos y, en su caso, el resultado de los trámites que ya se hubieran realizado, en un plazo de 10 días y el órgano ambiental continuará con la tramitación prevista en el artículo 6.

c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado procedimiento, hubiera de realizarse con arreglo a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

  1. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar con los trámites para la obtención de dichas autorizaciones en los términos previstos por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o por el procedimiento simplificado previsto en el artículo 7.

En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Consumidores acogidos al bono social a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. Los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor de este real decreto-ley, sean beneficiarios del bono social, mantendrán el mismo hasta que finalice el plazo de dos años desde su concesión o, en caso de las familias numerosas, hasta que caduque el título de familia numerosa en base al cual se concedió el derecho.
  1. Dos meses antes de la finalización del periodo de percepción del bono social, el comercializador de referencia comprobará y comunicará al consumidor si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular de punto de suministro el derecho a percibir el bono social.

En caso positivo, el bono social se prorrogará automáticamente durante otros dos años, en los términos recogidos en la nueva redacción del artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

  1. Los consumidores cuya solicitud haya sido presentada y estuviera pendiente de resolución deberá ser tramitada y resuelta por el comercializador de referencia en los términos y plazos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley No obstante, si los consumidores, antes de la resolución de la primera solicitud, presentan ante la comercializadora de referencia el nuevo modelo de solicitud de bono social, este sustituirá al anterior y se tramitará y resolverá en los términos y plazos aplicables a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Acreditación de beneficiarios del ingreso mínimo vital.

  1. En tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del bono social no esté adaptada para realizar la comprobación automática de los beneficiarios del ingreso mínimo vital, los titulares de los puntos de suministro que soliciten el bono social bajo esta circunstancia deberán presentar ante el comercializador de referencia la documentación que acredite que el consumidor, o algún miembro de la unidad de convivencia, es beneficiario del ingreso mínimo vital.
  1. La comprobación de este requisito a través de la aplicación informática resultará de aplicación a partir de la fecha que se establezca por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
  1. La resolución podrá determinar el ámbito geográfico en que vaya a ser utilizada.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Valores a aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Hasta que resulte de aplicación la orden de financiación del bono social y de los suministros de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre correspondiente al año 2022, elaborada a partir de la información remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, los valores unitarios a aplicar serán los siguientes:

a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 1,030790 €/MWh.

b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,004128 €/€ retribuido.

c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,831378 €/CUPS.

d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 11,146973 €/cliente.

e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 1,030790 €/MWh adquirido en el mercado de producción.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las cantidades correspondientes según se establece en el Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Disposición transitoria sexta. Valores a aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Hasta que resulte de aplicación la orden de financiación del bono social y de los suministros de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre correspondiente al año 2022, elaborada a partir de la información remitida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, los valores unitarios a aplicar serán los siguientes:

a) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollen la actividad de producción será de 1,030790 €/MWh.

b) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados titulares de activos de transporte será de 0,004128 €/€ retribuido.

c) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de distribución será de 0,831378 €/CUPS.

d) El valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización será de 11,146973 €/cliente.

e) El valor unitario correspondiente a los consumidores directos en mercado será de 1,030790 €/MWh adquirido en el mercado de producción.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidar las cantidades correspondientes según se establece en el Real Decreto 897/2017 de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Téngase en cuenta que, con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el valor unitario correspondiente a los sujetos obligados que desarrollan la actividad de comercialización, en €/cliente, establecido en la letra d) debe entenderse realizado en €/CUPS según lo previsto en el apartado 4 del artículo 14 bis del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, según establece la disposición transitoria 4 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#dt-4

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1 de junio de 2020.

Lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 17 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, así como la supresión de la obligación de acreditar la inscripción como demandante de empleo de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital, serán aplicables a todas las prestaciones de ingreso mínimo vital que hubieren sido causadas desde el 1 de junio de 2020.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Aplicación de la incorporación del apartado 3 al artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

A las convocatorias de subvenciones vigentes a la entrada en vigor de este real decreto les serán de aplicación las modificaciones operadas en el apartado tercero del artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Se modifica la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en los siguientes términos:

Uno. Se añaden dos apartados 9 bis y 9 ter al artículo segundo, con la siguiente redacción:

«9 bis. "Suelo o terreno contaminado radiológicamente" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que su utilización comporte un riesgo radiológico inaceptable para la salud humana o el medio ambiente y así se haya declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»

«9 ter. "Suelo o terreno con restricciones de uso" es aquel que contiene o está contaminado con radionucleidos en una concentración tal que no impida su utilización para determinadas actividades. La limitación de uso del terreno a estas actividades se debe haber declarado mediante resolución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.»

Dos. Se añade un artículo treinta y ocho ter, con la siguiente redacción:

«Artículo treinta y ocho ter. Suelos o terrenos contaminados radiológicamente.

  1. Los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo o terreno con radionucleidos, salvo los de aquellas instalaciones sometidas al régimen de autorizaciones previsto en el artículo 28, y los propietarios de los suelos o terrenos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante con radionucleidos, deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe de situación sobre cada uno de los suelos o terrenos en los que se desarrollan, o se hayan desarrollado, dichas actividades. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá copia de este informe al Consejo de Seguridad Nuclear.
  1. Los titulares y propietarios a que se refiere el apartado anterior deberán poner en conocimiento del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico todo suceso del que potencialmente se derive la contaminación radiológica de suelos o terrenos. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá la información al Consejo de Seguridad Nuclear.
  1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes con radionucleidos estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.
  1. A la vista de la información disponible, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía y previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, podrá declarar un suelo o terreno como contaminado radiológicamente o como suelo o terreno con restricciones de uso. En esta declaración se determinará si es necesario realizar actuaciones para proceder a su restauración, estableciendo los términos, condiciones de ejecución y, en su caso, plazos para la misma.
  1. La declaración de un suelo o terreno como contaminado radiológicamente o con restricciones de uso será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad según el procedimiento y en los términos en que reglamentariamente determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, declare que el suelo o terreno ha dejado de tener tal consideración.
  1. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos o terrenos por razones radiológicas.

Asimismo, en relación con los suelos o terrenos contaminados radiológicamente, regulará la declaración de estos suelos o terrenos como contaminados o con restricciones de uso, su inventario, los sujetos responsables de la descontaminación y restauración, y los mecanismos, tanto para su ejecución voluntaria, sin la previa declaración de suelo o terreno contaminado, como para su ejecución tras haber sido dictada dicha declaración.»

Tres. Se añade un apartado 10 bis al artículo ochenta y seis.a), con la siguiente redacción:

«10 bis. El incumplimiento por los titulares de las actividades o por los propietarios de los suelos o terrenos de las obligaciones de notificación, registro y restauración ambiental previstas en esta ley en relación con los suelos o terrenos contaminados, o con restricciones de uso, o potencialmente contaminados radiológicamente, cuando se derive un peligro grave para la seguridad o salud de las personas o daño grave a las cosas o al medio ambiente.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.

Se modifica el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, en los siguientes términos:

Uno. La disposición transitoria pasa a ser disposición transitoria primera.

Dos. Se introduce una disposición transitoria segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda.

  1. Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, podrán, con carácter excepcional, y a los efectos de inicio del procedimiento, sustituir la documentación exigida a que hace referencia el artículo 7 por una declaración responsable, con validez temporal, cuyo modelo y contenido será determinados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
  1. La declaración responsable a que hace referencia el punto anterior en ningún caso exime, al objeto de la finalización y resolución del procedimiento, de la presentación de la documentación con valor probatorio que se exija por la administración competente en materia de homologación de estudios extranjeros no universitarios.
  1. En tanto subsista la validez temporal de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 1 no serán de aplicación los plazos de subsanación, apercibimiento o archivo previstos en el artículo 8.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con la siguiente redacción:

«3. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado 2 de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, con el siguiente tenor literal:

«3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo ni las plantas de regasificación ubicadas en el archipiélago canario que tengan como uso principal alimentar a instalaciones de generación de energía eléctrica, pudiendo tener usos secundarios como la alimentación a puertos y a buques.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural. Quedan exceptuadas de las anteriores las instalaciones referidas en el artículo 55.3, así como las líneas de conducción de gas natural asociadas a las mismas y dedicadas en exclusividad a la alimentación de las centrales eléctricas, puertos y buques.»

Tres. Se modifica el contenido del artículo 78 que queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Líneas directas.

  1. Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.
  1. Las líneas directas quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
  1. Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.
  1. El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.
  1. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.

  1. Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»

Cuatro. Se añade una nueva letra d) en el artículo 103.1 que queda redactado como sigue:

«d) Las plantas de regasificación a que se refiere el artículo 55.3 así como las líneas de conducción de gas natural asociadas a las mismas y dedicadas en exclusividad a la alimentación de las centrales eléctricas, puertos y buques.»

Cinco. Se añade una nueva letra aq) en el artículo 110 con la siguiente redacción:

«aq) El incumplimiento, a partir del año de referencia 2023, de los objetivos y obligaciones que se establezcan en relación con la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte».

Seis. Se introduce la siguiente disposición adicional trigésima octava:

«Disposición adicional trigésima octava. Suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas.

  1. El suministro de gases renovables mediante canalizaciones, e instalaciones auxiliares, que sean aisladas, es decir, no conectadas al sistema gasista, tendrá la consideración de actividad de interés general, excluyendo en todo caso aquellas relativas a la producción de gases renovables y las líneas directas, definidas en el artículo 78.
  1. Las canalizaciones aisladas de gases renovables se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de la ley.
  1. Las canalizaciones aisladas de gases renovables no requerirán su inclusión en la planificación en materia de hidrocarburos.
  1. Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas canalizaciones aisladas corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma por donde discurran, excepto cuando atraviesen más de una comunidad autónoma, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. En ambos casos, y cuando la presión máxima de diseño sea superior a 16 bar, la autorización requerirá informe previo preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Adicionalmente, en el caso de canalizaciones de hidrógeno conectadas a electrolizadores alimentados por la red eléctrica será necesario informe vinculante del Operador del Sistema Eléctrico.

La tramitación de instalaciones con presión máxima de diseño superior a 16 bar que sea competencia de las comunidades autónomas requerirá, además, informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

El acceso de terceros a estas instalaciones será negociado con base en principios de transparencia, objetividad y no discriminación, de forma que se asegure una rentabilidad razonable al titular, conforme a una empresa eficiente y bien gestionada, estableciendo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, si se considerase oportuno, los criterios de acceso. Se podrá solicitar la reserva de una parte de la capacidad de la conducción para aquellos centros de producción de gases renovables que se construyan simultáneamente con la canalización o durante los tres años siguientes.

  1. Estas instalaciones no devengarán retribución regulada y los ingresos por el acceso negociado que perciba el titular no deberán declararse en el procedimiento de liquidaciones.
  1. En función de su presión máxima de diseño, el titular de estas instalaciones tendrá la consideración de transportista o distribuidor a efectos de derechos, obligaciones, infracciones, sanciones, procedimiento sancionador y seguridad de suministro que le sean de aplicación y que se encuentren establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, con las especificidades derivadas de la naturaleza del combustible suministrado. Igualmente deberá cumplir con el resto de normas que sean de aplicación y en especial aquellas relativas a la seguridad industrial y la protección del medio ambiente.

La conexión de nuevos ramales, que no tengan la consideración de líneas directas, con las instalaciones objeto de esta disposición adicional, será autorizada conforme a lo dispuesto en el apartado tercero.

  1. La comercialización de gases renovables mediante estas instalaciones se realizará conforme lo dispuesto en el capítulo VI del título IV de la ley. La empresa que realice la actividad de comercialización deberá estar registrada conforme al dispuesto para los comercializadores de gas natural y estará sujeta a los derechos y obligaciones de los comercializadores de gas natural que sean de aplicación, con la excepción de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad por el suministro de gases renovables. Esta actividad será compatible con la comercialización de gas natural y electricidad y estará sujeta a separación contable.
  1. A los consumidores conectados a estas instalaciones le serán de aplicación los derechos y obligaciones dispuestos para los consumidores de gas natural y su suministro se realizará conforme a lo dispuesto para el suministro de gas natural, siéndole también de aplicación las funciones y competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia atribuidas en la presente ley y en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con el suministro de gas combustible por canalización.
  1. Los titulares de estas instalaciones tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos, establecida en el anexo de la Ley 3/2013, de 4 de junio.»

Redactado el apartado cinco conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica queda modificado como sigue:

  1. Se añade un apartado 4 en el artículo 115, con la siguiente redacción:

«En relación con la necesidad y tramitación de autorizaciones administrativas, las instalaciones de almacenamiento que directa o indirectamente estén conectadas a las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de generación de electricidad.»

  1. Se añade un apartado 4 en el artículo 168, con la siguiente redacción:

«A los efectos de inscripción en el registro, las instalaciones de almacenamiento que puedan inyectar energía en las redes de transporte y distribución solas o hibridadas tendrán el mismo tratamiento que instalaciones de producción de electricidad.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Uno. Se añade un artículo 77 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 77 bis. Instalación de plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico.

  1. Las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico serán objeto de concesión, quedando sometidas a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo. El otorgamiento de la concesión se regirá por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.

La concesión tendrá carácter temporal y plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no superior a 25 años.

  1. A los efectos de este artículo, se entiende por:

a) Plantas fotovoltaicas flotantes: todo proyecto de producción de energía eléctrica que se materialice en la instalación integrada de un sistema fotovoltaico flotante instalado en una plataforma flotante y ubicada físicamente en el dominio público hidráulico.

b) Superficie útil total del embalse: superficie media mensual del embalse de los 10 últimos años a utilizar para el dimensionamiento de la superficie de las potenciales instalaciones.

  1. Las plantas fotovoltaicas flotantes en el dominio público hidráulico estarán sometidas:

a) En el ámbito eléctrico, al régimen de autorizaciones previsto en el título IX de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.

Con respecto a las competencias en materia de las autorizaciones administrativas en el ámbito del sector eléctrico se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en particular a lo recogido en el artículo 3.13 de la misma.

b) En el ámbito del dominio público hidráulico, a lo establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.

  1. La evaluación de impacto ambiental para la realización de estas actividades se regirá por lo establecido en el Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y su normativa de desarrollo.»

Dos. Se modifica el artículo 112.4.b), que queda redactado en los siguientes términos:

«b) En el caso de utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha utilización o del beneficio obtenido con la misma.

Para las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica flotante en el dominio público hidráulico, la base imponible se determina como el producto del precio medio anual del mercado diario e intradiario publicado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el año devengado, por la producción de la planta.»

Tres. Se añaden al artículo 122 los apartados 2 y 3, con la siguiente redacción:

«2. Se entenderá que forman parte inseparable de las obras hidráulicas mencionadas en el apartado 1, las instalaciones, elementos constructivos o equipos que permitan optimizar la operación y explotación de las obras hidráulicas que se proyecten en el futuro, o que se encuentren en construcción o ya construidas, con la finalidad de obtener una reducción en los costes de operación y explotación, una mayor eficiencia energética, o la producción de energía eléctrica destinada al funcionamiento de las citadas infraestructuras hidráulicas.

  1. Para las actuaciones declaradas de interés general de la Administración General del Estado que se encuentren en construcción o ya construidas, los proyectos de obras necesarios para las instalaciones, elementos constructivos o equipos citados en el apartado 2 de este artículo, tendrán el carácter de complementarios, con independencia de que se ejecuten directamente por la Administración General del Estado, por sus Organismos autónomos o a través de las Sociedades Estatales de Aguas reguladas en el artículo 132 de esta ley.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Instalación de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca.

Las instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica sobre canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca requerirán previamente el otorgamiento de concesión demanial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Para el otorgamiento de dichas concesiones se tendrán en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 77 bis de esta ley y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

No quedarán sometidas al trámite de concurrencia competitiva las solicitudes de instalaciones de generación eléctrica solar fotovoltaica presentadas por comunidades de usuarios y juntas centrales de usuarios que tengan encomendadas, por convenio, la explotación y mantenimiento de canales u otras obras hidráulicas de titularidad de la Administración General del Estado o de los Organismos de cuenca que les afecten. Estas solicitudes no podrán implicar un aumento de la capacidad de evacuación del nudo de la Red Eléctrica correspondiente.

Los titulares de estas instalaciones quedarán sujetos a las exacciones previstas en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas como beneficiarios de las obras de regulación o de las obras específicas financiadas total o parcialmente por el Estado.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Se modifica el apartado 2, del artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes:

a) Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes.

b) Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria.

c) Asilos y residencias de ancianos.

d) Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economatos y zonas de recreo de su personal.

e) Los medios de transporte público que utilicen gas como combustible.

f) Suministros destinados a museos, bibliotecas y archivos dedicados a la protección de bienes de interés cultural o del patrimonio histórico.

g) Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados como tales.»

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Modificación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se adiciona una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena.

Las personas beneficiarias del régimen de protección temporal a que hacen referencia los artículos 2 y 11 Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre por el que se aprueba el reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, podrán, con carácter excepcional, proceder al devengo de la tasa a que hace referencia el artículo 28 con anterioridad a la resolución del procedimiento, y previo requerimiento de la administración competente en su tramitación, no siendo necesario el abono de dicha tasa para el inicio del mismo.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Se modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas que deberán mantener los sujetos que intervienen en el sector del gas natural se fija en 27,5 días de sus ventas o consumos de carácter firme en el año natural anterior, en las condiciones que se fijan en la presente disposición.»

Dos. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

«1. Todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer en todo momento de unas existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico equivalentes a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. Dichas existencias se mantendrán en almacenamientos subterráneos de la red básica, pudiéndose computar en dicha cuantía la parte del gas colchón de los almacenamientos subterráneos extraíble por medios mecánicos.

No obstante, los sujetos que mantengan las existencias mínimas de seguridad fuera del sistema gasista, en los supuestos previstos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, mantendrán las reservas de carácter estratégico en sus propias instalaciones.

La movilización de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico corresponderá exclusivamente al Gobierno.

  1. Además de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico a las que se refiere el apartado anterior, todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural deberán disponer, en los almacenamientos subterráneos, de las siguientes existencias operativas:

Existencias mínimas operativas del sistema: en todo momento un volumen de gas equivalente a 10 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior. La movilización de estas existencias corresponderá exclusivamente a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Existencias mínimas operativas de los usuarios: adicionalmente los usuarios deberán mantener, al menos durante el 1 de noviembre, un volumen de gas equivalente a 7,5 días de sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.

La asignación de la capacidad de almacenamiento necesaria para cumplir con las obligaciones anteriores se realizará mediante asignación directa por parte del Gestor Técnico del Sistema.

La cuantía y localización de las existencias mínimas de seguridad, tanto estratégicas como operativas, podrá ser modificada por la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que asimismo podrá establecer calendarios obligatorios de inyección y extracción de las mismas.»

Tres. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos previstos en el artículo 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en este real decreto, se consideran situaciones de emergencia aquellos casos en los que, por circunstancias que estén fuera del control de alguno o todos los sujetos que intervienen en el sistema gasista, se produzca, o exista riesgo evidente de que pueda producirse, una situación de escasez o desabastecimiento en relación con los suministros de gas de carácter firme, así como cuando extraordinarias circunstancias del mercado de gas natural lo hagan aconsejable, o cuando pueda verse amenazada la seguridad de las personas, aparatos o instalaciones, o la integridad de la red gasista.»

§ Disposición final décima

Disposición final décima. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma.

«Disposición adicional quincuagésima primera. Exención por daños personales.

Estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015, en concepto de responsabilidad civil, así como las ayudas voluntarias satisfechas a aquéllos por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima. Modificación de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad.

Se modifica el artículo 4 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a la suma de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

  1. La asignación de la citada capacidad será realizada anualmente por el Gestor Técnico del Sistema y se basará en un criterio de reparto entre los sujetos obligados al mantenimiento de dichas existencias de forma proporcional a sus ventas o consumos firmes en el año natural anterior.
  1. Los comercializadores que inicien su actividad podrán solicitar capacidad de almacenamiento de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, sustituyendo el computo de ventas del año anterior por la estimación de ventas que les haya sido aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio.»

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima. Modificación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural.

Se modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la fórmula del apartado 3 «Coste del canon de almacenamiento subterráneo, expresado en cts/kWh» del artículo 6 «Metodología de cálculo de los peajes, cargos y cánones imputados», que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Se sustituye la definición de los términos Tf, Tvi y Tve en el apartado 7 del artículo 6 «Metodología de cálculo de los peajes, cargos y cánones imputados», por la siguiente:

«- CMas, Tvi, Tve: donde CMas es el coste medio de almacenamiento anual, calculado multiplicando el volumen por el coste promedio de almacenamiento expresado en €/(kWh/dia)/año, mientras que Tvi y Tve son los cánones de inyección y extracción expresados en €/(kWh/día)/día. El término CMas se actualizará conjuntamente con las revisiones de peajes y cánones, excepcionalmente en el año 2022 el valor se actualizará en la revisión de la tarifa de último recurso de 1 de julio.»

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera. Modificación del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Adicionalmente, el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red en una zona de distribución, o en el caso de que no exista, el comercializador de último recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, deberá atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo gas.

Esta obligación se extiende únicamente durante el plazo de un mes desde la finalización del contrato del cliente.

Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor disponga de un contrato en vigor de suministro con un comercializador, se procederá según lo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

En el caso de que el consumidor se trate de un servicio esencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, la obligación de suministro del comercializador de último recurso, se extenderá hasta que el consumidor disponga de un contrato de suministro en vigor con una comercializadora.»

§ Disposición final decimocuarta

Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4bis en el artículo 7, con la siguiente redacción:

«Los tipos de interés y el resto de condiciones financieras aplicables a los instrumentos de financiación de FIEM se determinarán conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre Directrices en Materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial de la OCDE o Consenso OCDE.»

Dos. Se introduce un artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, como gestor del instrumento, podrá firmar Protocolos Financieros con Estados extranjeros potenciales beneficiarios de la financiación FIEM. Estos Protocolos Financieros se destinarán a la promoción de la financiación de nuevos proyectos de interés para la internacionalización de la economía española. Estos protocolos se inspirarán en los principios y objetivos de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.»

§ Disposición final decimoquinta

Disposición final decimoquinta. Modificación de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional.

Con efectos de 1 de abril de 2022 se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

  1. A la finalización de cada mes natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 5 y 7 anteriores, o a partir de la documentación aportada por aquellos solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b), el órgano competente acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo.
  1. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución vigentes en la fecha del suministro.
  1. Los solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b) presentarán una solicitud específica por cada mes natural en el que pretendan obtener una devolución. Estas solicitudes, que serán remitidas mediante correo certificado en soporte papel al órgano competente previsto para la inscripción en el Censo de beneficiarios a través de dicha opción, junto con copias de las facturas de adquisición de gasóleo por el que solicitan la devolución, deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y nombre o razón social del solicitante.

b) Mes natural sobre el que se solicita la devolución.

c) Identificación de los vehículos por cuyo consumo de gasóleo se solicita devolución, y los litros de gasóleo consumidos en el período por los que se solicita la devolución.

Estas solicitudes de devolución, así como la información adicional que sea requerida por el órgano competente, deberán cumplimentarse en castellano.

El plazo de presentación de estas solicitudes será el mes natural siguiente a la finalización del mes sobre el que se solicita la devolución.»

§ Disposición final decimosexta

Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.

En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja y moderada, según la «Zonificación ambiental para la implantación de energías renovables», elaborada por el Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

§ Disposición final decimoséptima

Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 4.2.º del artículo 14, con el siguiente tenor:

«2.º Cada tres años se revisarán las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.

Asimismo, se podrán ajustar los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el semiperiodo regulatorio anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación.»

Dos. Se modifica el artículo 45.4 en los siguientes términos:

«4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k) como del coste de la cofinanciación del suministro de energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j), serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.

El bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los citados sujetos asumirán la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.

Reglamentariamente se establecerán los mecanismos, reglas y criterios que permitan determinar la asignación de las aportaciones por parte de los sujetos obligados a la financiación del bono social.

Así, en primer término, se establecerá un primer reparto de las necesidades de financiación totales previstas entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica antes mencionadas, teniendo en cuenta la facturación agregada de cada actividad dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Este reparto será propuesto anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.

Adicionalmente, y una vez establecido dicho reparto inicial entre actividades, se establecerán los valores de aportación unitarios por cada actividad, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, de modo motivado y conforme a criterios objetivos, tomando en consideración las particularidades de cada actividad.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de valores unitarios que corresponda a cada una de las actividades señaladas.

La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, procederá a la aprobación del reparto de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.j) y 52.4.k) de esta ley entre las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad, por orden que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

En todo caso, las aportaciones serán imputadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los sujetos obligados y se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación, que será responsable de su gestión.

Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Asimismo, se podrá prever la aprobación de nuevos valores de reparto de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica y de los valores de aportación unitarios para cada actividad en el mismo ejercicio, a propuesta de la Comisión cuando exista un desequilibrio grave en el mecanismo de financiación de las cantidades relativas al bono social y de las cantidades relativas a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de esta ley, en los términos que reglamentariamente se fijen. En su caso, se podrá prever que el Ministerio apruebe nuevos valores, sin necesidad de propuesta de la Comisión, por motivos de urgente necesidad o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, en los términos que reglamentariamente se fijen.

El mecanismo previsto en este apartado podrá ser revisado por el Gobierno cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector eléctrico.»

Tres. Se incluye un nuevo párrafo al final del artículo 46.1. l), con la siguiente redacción:

«Asimismo, los comercializadores deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información correspondiente a la facturación y contratación de consumidores de manera individualizada de los consumidores de energía eléctrica. Esta información se remitirá mensualmente, con los formatos y criterios que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establezca.»

Cuatro. Se modifica el apartado 15 del artículo 66, con la siguiente redacción:

«15. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, o de los restantes sujetos que participen en la prestación de dicho servicio, de los requisitos u obligaciones que les sean establecidos reglamentariamente.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional decimoquinta, con el siguiente tenor literal:

«Desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley del Sector Eléctrico, serán financiados en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a financiar del ejercicio, así como, en su caso, el saldo resultante de la liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente a ejercicios anteriores. Asimismo, se reconocerán con cargo a los Presupuestos Generales del Estado los gastos ocasionados o el rendimiento económico obtenido por la cuenta gestionada por el organismo encargado de las liquidaciones dedicada a las compensaciones presupuestarias del extracoste de generación en los territorios no peninsulares.»

Seis. Se modifica la disposición adicional vigésima tercera, con el siguiente tenor:

«1. Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se realicen pruebas que permitan el desarrollo de proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.

A tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Las pruebas deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico. Una vez aprobado el marco general, se celebrarán las convocatorias específicas mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

  1. En el marco del banco de pruebas regulatorio, el promotor, actuará a su riesgo y ventura y como único y exclusivo responsable, responderá por los daños que se produzcan durante la realización de las pruebas o como consecuencia de las mismas, en los supuestos siguientes:

a) por incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan para realizar las pruebas, y que serán fijados en la forma que determine el real decreto;

b) por causa de riesgos no informados por él mediando culpa o negligencia de su parte;

c) por fallos técnicos o humanos durante el desarrollo de las pruebas que fueran de su responsabilidad.

El real decreto establecerá el sistema de garantías para cubrir la responsabilidad del promotor por los daños y perjuicios.

El real decreto establecerá el régimen de responsabilidades e indemnizaciones por las pérdidas patrimoniales y demás daños que pudieran sufrir los participantes, derivados de su participación en los proyectos piloto, siempre que estos daños o pérdidas sean consecuencia de la actuación del promotor. Se contemplará igualmente el régimen de responsabilidad por incumplimientos de los participantes en los proyectos.

Las autoridades que de conformidad con el real decreto intervengan en las pruebas no serán responsables de los posibles daños y perjuicios que pudieran originarse durante la realización de las mismas. En los términos y condiciones para la realización de las pruebas, establecidos en la forma que estipule el real decreto, no se podrá prever en ningún caso que la Administración resarza al promotor de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el banco de pruebas regulatorio.»

§ Disposición final decimoctava

Disposición final decimoctava. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, queda modificado de la siguiente forma.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 que queda con la siguiente redacción:

«1. La estimación del precio de mercado para cada año del semiperiodo regulatorio se calculará como la media aritmética de las cotizaciones de los contratos de futuros anuales correspondientes negociados en el mercado de futuros de electricidad organizado por OMIP desde el 1 de junio al 30 de noviembre del año anterior al inicio del semiperiodo para el que se estima el precio del mercado.

Dicha estimación se aprobará mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22 que queda, con la siguiente redacción:

«3. Cuando el precio medio anual del mercado diario e intradiario se encuentre fuera de dichos límites, se generará, en cómputo anual, un saldo positivo o negativo, que se denominará valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado y se calculará, para el año «i» del semiperiodo regulatorio «j», como sigue:

a) En el caso de que el precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado haya sido superior a LS2:

Vajdmi,j = NhI,j 0,5 (LS1i,j- LS2i,j) + Nhi,j (LS2i,j- Pmai,j)

b) En el caso de que el precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado se haya situado entre LS1 y LS2:

Vajdmi,j = Nhi,j 0,5 (LS1i,j - Pmai,j)

c) En el caso de que el precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado en el año «i» haya resultado mayor que LI1 y menor que LS1:

Vajdmi,j = 0

d) En el caso de que el precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado en el año «i» se haya situado entre LI1 y LI2:

Vajdmi,j = Nhi,j 0,5 (LI1i,j - Pmai,j)

e) En el caso de que el precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado en el año «i» haya sido inferior a LI2:

Vajdmi,j = Nhi,j 0,5 (LI1i,j- LI2i,j) + Nhi,j (LI2i,j - Pmai,j)

Siendo:

Vajdmi,j: Valor de ajuste por desviaciones en el precio del mercado diario e intradiario en el año «i» del semiperiodo regulatorio «j», expresado en €/MW.

Nhi,j: Número de horas de funcionamiento de la instalación tipo utilizado en el cálculo de los parámetros retributivos de dicha instalación tipo para el año «i» del semiperiodo regulatorio «j», expresado en horas.

Pmai,j: Precio medio anual del mercado diario e intradiario apuntado en el año «i» del semiperiodo regulatorio «j», que se obtendrá del precio medio anual del mercado diario e intradiario y del coeficiente de apuntamiento real de cada tecnología, expresado en €/MWh.

El valor de ajuste por desviación en el precio del mercado del año 2023 y posteriores tomará como valor cero.»

§ Disposición final decimonovena

Disposición final decimonovena. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 20 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural se incluye un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

«6. En el año 2022, por derogación del artículo 44.4 del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la superficie de barbecho se considerará como un cultivo distinto aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas.»

Dos. En el artículo 24 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural se incluye un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:

«7. En el año 2022, por derogación del artículo 45.2 del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, la superficie de barbecho se considerará como superficie de interés ecológico aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas. Asimismo, por derogación del artículo 45 del Reglamento 639/2014 y de lo establecido al respecto en el anexo VIII del Real Decreto 1075/2014, en la campaña 2022 se podrán utilizar productos fitosanitarios en estas superficies.»

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final vigésima

Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.

Se modifica el artículo 8 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, cuya redacción queda como sigue:

«Artículo 8. Cálculo del Canon.

  1. El importe del canon será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25,5 por ciento.
  1. En las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.
  1. En las instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.
  1. En las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, el importe del canon será la suma de:

a) Aplicar a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse el citado tipo de gravamen del 25,5 por ciento y

b) aplicar a la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo el citado 25,5 por ciento y sobre el importe resultante de dicha operación una reducción del 90 por ciento.

  1. En aquellas instalaciones hidroeléctricas que, de conformidad con las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, sean objeto de incentivo por razones de política energética nacional, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.
  1. El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el inicio o al cese de la actividad».

§ Disposición final vigésima primera

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.»

§ Disposición final vigésima segunda

Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 142 en los siguientes términos:

«Artículo 142. Técnicas de colaboración.

Las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas a través de las siguientes técnicas:

a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.

b) La colaboración a fin de proporcionar la inclusión en un sistema integrado de información de las respectivas áreas personalizadas o carpetas ciudadanas, o determinadas funcionalidades de las mismas, de forma que el interesado pueda acceder a sus contenidos, notificaciones o funcionalidades mediante procedimientos seguros que garanticen la integridad y confidencialidad de los datos de carácter personal, independientemente de cuál haya sido el punto de acceso.

c) El desarrollo de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas como instrumento destinado a facilitar las relaciones y el soporte electrónico de los órganos integrantes del sistema de Conferencias Sectoriales y en general de los órganos de cooperación, así como de otras de plataformas comunes para el intercambio de datos en el ámbito de todas las administraciones públicas.

d) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional.

e) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial.

f) Cualquier otra prevista en una Ley.»

Dos. Se incluye una nueva disposición adicional trigésima con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional trigésima. Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas.

  1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el Ministerio de Política Territorial impulsarán mediante orden ministerial conjunta las medidas necesarias para la creación y el funcionamiento de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas como instrumento destinado a facilitar las relaciones y el soporte electrónico de los órganos integrantes del sistema de Conferencias Sectoriales y en general de los órganos de cooperación.
  1. En aplicación del principio de colaboración, las Administraciones Públicas designarán los Puntos de Contacto correspondientes para atender las diversas funcionalidades de la Plataforma.
  1. Reglamentariamente se regulará la configuración y régimen de funcionamiento de la Plataforma que, en cualquier caso, se adaptará a los criterios y directrices que sucesivamente establezca la Conferencia Sectorial de Administración Pública o, en su caso, la Comisión Sectorial de Administración Electrónica como órgano dependiente de aquélla.»

§ Disposición final vigésima tercera

Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, de la siguiente manera:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de este real decreto y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de consumidor vulnerable la persona titular de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, esté acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos del presente artículo.

  1. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Que su renta o, en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.

Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.

A los efectos de este real decreto, se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

b) Estar en posesión del título de familia numerosa.

c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.

d) Que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

  1. Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas establecidos en el apartado 2.a) se incrementarán, en cada caso, en 1 siempre que se acredite alguna de las siguientes circunstancias especiales:

a) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33%.

b) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia sea víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

c) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

e) Que la unidad de convivencia está integrada por un único progenitor y, al menos, un menor.

  1. Cuando, cumpliendo los requisitos anteriores, el consumidor y, en su caso, la unidad de convivencia a la que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual al 50 % del umbral que corresponda según el apartado 2.a), incrementados en su caso conforme a lo dispuesto en el apartado 3, el consumidor será considerado vulnerable severo. Asimismo, también será considerado vulnerable severo cuando el consumidor, y, en su caso, la unidad de convivencia a que pertenezca, tenga una renta anual inferior o igual a una vez el IPREM a 14 pagas, en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.c), o dos veces el mismo en el caso de que se encuentre en la situación del apartado 2.b).
  1. En todo caso, para que un consumidor sea considerado vulnerable deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente artículo en los términos que se establezcan por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Dos. El apartado 2 del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El comercializador de referencia dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud completa del bono social con la documentación acreditativa que, en su caso, sea necesaria, para comunicar al solicitante el resultado de las comprobaciones efectuadas para la aplicación del bono social.

En el caso de que la solicitud sea denegada o inadmitida, el comercializador de referencia deberá indicar al solicitante la razón de tal denegación o inadmisión.

Si existieran discrepancias tanto en la acreditación de requisitos como en la aplicación del bono social, los consumidores podrán reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establezca la normativa de defensa de los consumidores. En caso de que se estimase la correspondiente reclamación, los comercializadores de referencia deberán otorgar el bono social en los términos que señalen los servicios de consumo correspondientes.

Para la resolución de reclamaciones sobre incidencias relativas a la acreditación de requisitos del bono social podrán requerirse otros certificados o documentación adicionales al solicitante del bono social.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 9 con la siguiente redacción:

«6. Estas liquidaciones se realizarán considerando que la cuantía total del bono social es financiada por todos los sujetos obligados que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, de acuerdo con el porcentaje por actividad y según los valores unitarios de reparto y con el procedimiento previsto en el capítulo V, en aplicación del artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

Cuatro. Se modifica el artículo 10 en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, antes de la finalización del plazo de dos años recogido en el artículo 9.2, y en todo caso con una antelación de dos meses de la finalización de dicho plazo, el comercializador de referencia comprobará y comunicará en la siguiente factura al consumidor si se siguen cumpliendo los requisitos que otorgan a la persona titular de punto de suministro el derecho a percibir el bono social, en base a las características convivenciales reflejadas en el momento de la primera solicitud realizada por el consumidor y haciendo expresa indicación de la fecha en la que se produzca, en su caso, dicha renovación o alternativamente, la fecha de vencimiento del bono social.

En todo caso, el consumidor tendrá la obligación de informar a la comercializadora de referencia, de cualquier alteración convivencial y circunstancias personales de todos los miembros de la unidad de convivencia respecto de aquellas reflejadas en el momento de la primera solicitud, en los términos establecidos en el artículo 11.

  1. En caso de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el presente real decreto se otorgará el derecho a seguir percibiendo el bono social durante el plazo de dos años adicionales, a contar desde la finalización de aquel plazo. Dicha comprobación se realizará nuevamente antes del término de dichos dos años adicionales y, sucesivamente, antes de la finalización de cada una de las ulteriores renovaciones, en tanto se mantengan los requisitos que dan derecho a la aplicación del bono social, así como el consentimiento expreso del titular y de todos los miembros de su unidad de convivencia mayores de 14 años y con capacidad para obrar para la comprobación de los requisitos.

El bono social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2, no podrá renovarse automáticamente si para la comprobación de los requisitos no existe el consentimiento expreso recogido en el artículo 7 del interesado o de los miembros que componen su unidad de convivencia.

  1. Si del resultado de la comprobación a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo se evidenciase que el consumidor ha cambiado su condición de vulnerabilidad se procederá de la siguiente manera:

a) Si el consumidor tenía la condición de vulnerable y adquiriese la condición de vulnerable severo, el nuevo descuento resultara de aplicación desde el momento de la comprobación, coincidiendo con la emisión de la siguiente factura.

b) Si el consumidor tenía la condición de vulnerable severo y adquiriese la condición de vulnerable, el nuevo descuento resultara de aplicación desde la fecha de renovación del bono social.

  1. Si en dicha comprobación se evidenciara que el consumidor, según la información de la que disponga la comercializadora de referencia, no cumple los requisitos para la renovación automática del bono social, el comercializador de referencia deberá indicárselo así, debiendo informar, asimismo, de la posibilidad de que el consumidor aporte la documentación acreditativa del cumplimento de los requisitos o bien, transcurrida la fecha de vencimiento, de la posibilidad de presentar nueva solicitud.»

Cinco. El Capítulo IV queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV

Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social

§ Artículo 12

Artículo 12. Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social.

  1. Cuando la Administración autonómica o local cuyos servicios sociales estén atendiendo al consumidor que tenga la condición de vulnerable severo acogido a la correspondiente tarifa de último recurso (TUR) al que hace referencia el artículo 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, asuma al menos el 50 por ciento del importe de su factura a PVPC previo a la aplicación del descuento por bono social, y el pago quede acreditado ante el comercializador de referencia en el plazo de cinco meses desde la emisión de la factura, el consumidor no tendrá que hacer frente al coste de su factura por haber sido cubierta por la Administración correspondiente, y con cargo a las sujetos obligados que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como por los consumidores directos en mercado, a través de los mecanismos regulados en este real decreto.
  1. Las empresas comercializadoras de referencia podrán suscribir convenios con las Administraciones autonómicas o locales que establezcan los mecanismos de coordinación para evitar la suspensión de suministro de electricidad por razón de impago a estos consumidores, con objeto de que los servicios sociales correspondientes puedan prestar y acreditar mediante el correspondiente certificado la ayuda económica regulada en el apartado 1 para el pago de las facturas.

Los convenios que se suscriban atenderán al establecimiento de plazos concretos para el pago de las obligaciones que de ellos se deriven, así como a la acreditación fehaciente mediante certificado por parte de las Administraciones autonómicas o locales de los pagos efectuados ante la comercializadora de referencia. Se tendrá en cuenta, a estos efectos, el plazo de cinco meses establecido en el apartado 1.

  1. En este caso, la comercializadora de referencia, una vez efectuado el pago del importe por parte de la Administración correspondiente según lo dispuesto en los apartados anteriores, declarará ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de forma separada a la cuantía que corresponda por aplicación del bono social, el importe restante de la factura no asumido por la administración autonómica o local de acuerdo a lo establecido en el artículo 15.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procederá a liquidarlo según lo regulado en los artículos 14 y 15.»

Seis. El Capítulo V queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO V

Mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social

§ Artículo 13

Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.

  1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por los sujetos del sector eléctrico que participan en las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, así como los consumidores directos en mercado. A estos efectos, se considerarán los sujetos que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte.
  1. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los citados sujetos asumirán, el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4.
  1. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) y 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que figuren de alta en cada uno de los registros o listados por haber comunicado el inicio de la actividad, en su caso, en relación con las precitadas actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica, así como las empresas titulares de instalaciones de transporte.

§ Artículo 14

Artículo 14. Reparto de la financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico entre las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica.

  1. El reparto de las cantidades a financiar correspondiente a cada actividad citada en el artículo anterior será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en cuenta la facturación agregada libre de impuestos de cada una de las actividades dentro de la cadena de suministro de energía eléctrica.

En el caso de los consumidores directos en mercado se tendrá en cuenta la facturación asociada a la energía adquirida en el mercado de producción.

  1. A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación, determinada a partir de la mejor información disponible.

Artículo 14 bis. Reglas y criterios para el reparto de las cantidades a financiar en cada segmento de actividad.

  1. El reparto de las cantidades a financiar entre los productores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a su producción.

Para ello, se definirá un valor unitario de aportación expresado en euros por megavatio-hora (€/MWh), que resultará de aplicación a cada titular de las instalaciones de producción de energía eléctrica que figuren en los registros del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

  1. El reparto de las cantidades a financiar entre los sujetos titulares de instalaciones de transporte se realizará de manera proporcional a la retribución percibida por el desarrollo de dicha actividad.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros a aportar por cada euro retribuido (€/€ retribuido).

  1. El reparto de las cantidades a financiar entre los distribuidores de electricidad se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes conectados a su red.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por CUPS (€/CUPS) conectado a las redes de distribución que resultará de aplicación a cada distribuidor que conste en el registro del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

  1. El reparto de las cantidades a financiar entre los comercializadores de energía eléctrica se realizará de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministren energía eléctrica.

Para ello, se definirá un valor unitario expresado en euros por cliente (€/cliente) que resultará de aplicación a cada comercializador que conste como activo en el listado de comercializadores de energía eléctrica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

  1. El reparto de las cantidades a financiar entre los consumidores directos en mercado se realizará de forma proporcional a la energía adquirida en el mercado de producción.

Para ello se definirá un valor unitario expresado en euros por MWh (€/MWh) adquirido en el mercado de producción, que resultará de aplicación a cada consumidor directo en mercado en activo.

  1. Los sujetos que participen en más de una actividad de la cadena de suministro de energía eléctrica de las citadas en el artículo 13.1, deberán asumir las cuantías que correspondan por cada una de las actividades ejercidas, de acuerdo con los criterios y reglas fijadas en este artículo.

§ Artículo 15

Artículo 15. Método de cálculo de las cuantías de reparto.

  1. Anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre entre las diferentes actividades definidas en el artículo 13.1.

Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el referido apartado 6, la citada Comisión propondrá los valores unitarios definidos en los apartados 1 a 5 del artículo 14.

  1. En primer lugar, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar correspondiente a la totalidad de sujetos que participan en una misma actividad de forma proporcional a la facturación de dicha actividad antes de impuestos, como la relación entre un término que será el valor de la facturación anual agregada de cada actividad y otro término que corresponderá a la suma de las facturaciones anuales agregadas de todas las actividades.

Esta información será determinada a partir de las estimaciones y los datos provisionales de que se disponga, teniendo en cuenta el volumen de energía previsiblemente generada por los productores y adquirida por comercializadores y consumidores directos en mercado, el precio medio estimado del mercado mayorista y la retribución prevista de los sujetos titulares de las instalaciones de transporte y de los distribuidores de electricidad contemplada en la resolución por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación para el ejercicio al que corresponde la financiación.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia utilizará la mejor información disponible y realizará las estimaciones necesarias en base a parámetros objetivos y públicos, referida al año natural o móvil, garantizando la transparencia, en la fijación del porcentaje a financiar por actividad.

A estos efectos, la citada Comisión publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a la facturación estimada de cada segmento de actividad para el ejercicio al que corresponde fijar la financiación.

  1. Fijado el porcentaje de reparto correspondiente a cada actividad, la citada Comisión calculará el valor unitario a aplicar correspondiente a los productores, sujetos titulares de instalaciones de transporte, distribuidores, comercializadores y consumidores directos en mercado siguiendo los criterios establecidos en el artículo 14 bis.

Para realizar los cálculos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estimará el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del año al que corresponda fijar las cuantías.

Adicionalmente, en la determinación de las necesidades previstas de financiación del coste del bono social, se tendrán en cuenta los saldos, positivos o negativos, que se pudieran generar de ejercicios anteriores.

Asimismo, con base en la mejor información disponible, y en aplicación del principio de prudencia contable, estimará, para el año al que corresponda fijar las cuantías, la energía producida, el número de clientes de distribuidores y comercializadores, y la energía adquirida por los consumidores directos en mercado. Además, tendrá en cuenta la última retribución aprobada en concepto de transporte de electricidad para cada sujeto titular de instalaciones de transporte.

A partir de los datos anteriores, la citada Comisión seguirá el siguiente método:

a) Determinación de la cuantía por actividad. La Comisión calculará la cantidad que corresponde financiar a cada actividad aplicando los porcentajes definidos en el apartado 2 de este artículo sobre el coste de la financiación del bono social y el coste derivado de los impagos a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre estimado.

b) Determinación de los valores unitarios para cada segmento de actividad. La Comisión calculará los valores unitarios definidos en el artículo 14 bis de la siguiente manera:

  1. El valor unitario a aplicar a los productores de energía eléctrica en €/MWh se calculará como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los productores de energía eléctrica calculada en el apartado a) y la energía total estimada producida.
  1. El valor unitario correspondiente a los sujetos titulares de instalaciones transporte de energía eléctrica en €/ € retribuido se calculará como el cociente entre la cuantía a sumir por parte de los sujetos con instalaciones de transporte calculada en el apartado a) y la cantidad total retribuida a los sujetos titulares de instalaciones de transporte en activo que conste en la última disposición de retribución al transporte aprobada.
  1. El valor unitario a aplicar a los distribuidores de energía eléctrica en €/CUPS será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los distribuidores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total de CUPS estimados conectados a las redes de distribución.
  1. El valor unitario a aplicar a los comercializadores de energía eléctrica en €/cliente será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los comercializadores de energía eléctrica calculada según lo dispuesto en el apartado a) y el número total estimado de clientes.
  1. El valor unitario a aplicar a los consumidores directos en mercado en €/MWh será calculado como el cociente entre la cuantía a asumir por parte de los consumidores directos en mercado calculada en el apartado a) y la energía total estimada adquirida por los mismos.
  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el este real decreto, que deberán ser proporcionados por los sujetos obligados, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.

  1. Una vez calculados los valores a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, la citada Comisión remitirá su propuesta, incluyendo los datos y estimaciones que ha utilizado para la obtención de dichos valores, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar la cuantía a financiar.

Teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo trámite de audiencia, aprobará la orden con los valores a aplicar para cada actividad de la cadena de suministro y los valores unitarios para cada segmento de actividad para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Esta orden será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.

  1. Cuando el grado de cobertura de la financiación resulte un 20% inferior a las necesidades reales de financiación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá proponer nuevos valores referidos al porcentaje de reparto a financiar por cada actividad y a los valores unitarios para cada segmento de actividad.

Con base en esa propuesta, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el "Boletín Oficial del Estado."

Asimismo, en caso de urgente necesidad, o cuando las circunstancias del mercado lo requieran, la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá aprobar, previo trámite de audiencia, una nueva orden con los valores a aplicar para la financiación de las cantidades relativas al bono social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que será publicada en el ''Boletín Oficial del Estado''.

§ Artículo 16

Artículo 16. Procedimiento de liquidación de las cantidades a financiar.

  1. Las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán mensualmente en una cuenta específica, en régimen de depósito, creada al efecto por el órgano encargado de la liquidación que será responsable de su gestión.
  1. La aportación mensual a realizar por cada sujeto obligado se calculará de la siguiente forma:

a) Los productores depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario aprobado en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste en cada mes.

b) Los sujetos titulares de instalaciones de transporte depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de multiplicar el valor unitario definido en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 15 por la retribución percibida anual según la última disposición aprobada.

c) Los distribuidores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de CUPS conectados a su red el último día del mes al que se refiera la aportación.

d) Los comercializadores depositarán la doceava parte de la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 por el número de clientes que tengan el último día del mes al que se refiera la aportación.

Los consumidores directos en mercado depositarán la cuantía resultante de aplicar el valor unitario definido en la orden ministerial del artículo 15 sobre su último programa horario final, incluyendo el resultado de los servicios de ajuste.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recabará la información necesaria para calcular las aportaciones según se establece en el apartado anterior y procederá a la liquidación de las mismas. El operador del sistema remitirá, a tal efecto, los valores del programa horario final de los sujetos obligados, cuando resulte necesario, de conformidad con el apartado anterior.
  1. Las anteriores aportaciones podrán realizarse a través de los sujetos de liquidación que representen a los sujetos obligados.
  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emplear una cuantía equivalente a las aportaciones que deban realizar aquellos sujetos obligados que tengan reconocido el régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, procedente de los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en la práctica del procedimiento de liquidación regulado en este capítulo.
  1. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales correspondientes para los consumidores en riesgo de exclusión social, así como las cantidades asumidas en concepto de coste de los suministros de los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
  1. La comercializadora de referencia sólo declarará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades correspondientes a la cofinanciación una vez haya sido abonada la factura correspondiente por la administración autonómica o local y haya sido emitido el correspondiente certificado de pago.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los mismos plazos y condiciones análogas a las de las liquidaciones efectuadas para el bono social, procederá a abonar a la empresa comercializadora de referencia tanto las cantidades que haya asumido del coste de cofinanciación en estos casos, hasta el límite anual que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, como el coste asumido como consecuencia del coste del suministro a los consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

  1. En ningún caso se procederá a la liquidación de las cantidades correspondientes a la cofinanciación cuando el abono de la factura de un consumidor por la administración autonómica o local correspondiente no se hubiera acreditado con anterioridad al plazo de cinco meses a contar desde la emisión de la factura por la empresa comercializadora.

§ Artículo 17

Artículo 17. Regularización de las cantidades a financiar.

A fin de garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente capítulo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá regularizar las cantidades aportadas por los distintos sujetos reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan, conforme a lo establecido en este capítulo.»

Siete. Se modifica la disposición adicional segunda en los siguientes términos:

«Los distribuidores remitirán con carácter trimestral, antes del final del segundo mes del trimestre siguiente al que se refieran los datos, al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información relativa al número de cortes de suministro, y las razones de los mismos, que se hubieran llevado a cabo durante el trimestre anterior. A estos efectos, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer un formato y modelo para la remisión de información.

Ocho. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Referencias a la unidad de convivencia.

Todas las referencias que en el presente real decreto se hagan a la "unidad familiar" se entenderán hechas a la «unidad de convivencia» de acuerdo con la definición del artículo 3 de este real decreto.»

Redactados los apartados cinco y seis conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final vigésima cuarta

Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

La Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificada de la siguiente manera:

Uno. Los apartados 6 y 7 del artículo 2 quedan redactados como sigue:

«6. Para el caso en que el solicitante forme parte de una unidad de convivencia, en la solicitud se identificarán los miembros que componen la unidad de convivencia, conforme a la definición dada en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, con expresión del NIF o NIE de cada uno de los miembros para los que dicho documento sea obligatorio y, en su caso, el NIF o NIE de los menores de 14 años de edad de la unidad de convivencia que dispongan de él.

  1. La solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

– Fotocopia del NIF o NIE del titular del punto de suministro o, en su caso, de todos los miembros de la unidad de convivencia según lo dispuesto en el apartado 6.

– Certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad de convivencia. El certificado de empadronamiento tendrá que hacer referencia a la dirección del punto de suministro sobre el que se solicita el bono social.

– En el caso de las unidades de convivencia, libro/s de familia y/o certificado/s de nacimiento y/o certificados/s de matrimonio expedido por el Registro Civil que acredite/n la relación de filiación y parentesco de las personas que conforman la unidad de convivencia. Asimismo, cuando corresponda, certificado que acredite la inscripción como pareja de hecho y/o resolución judicial o administrativa que acredite el acogimiento. En su caso, hoja individual del Registro Civil o cualquier documento expedido por la autoridad competente que acredite de manera fehaciente el estado civil del solicitante.

– En el caso de familias numerosas, deberá aportarse copia del título de familia numerosa en vigor.

– En caso de que aplique alguna de las circunstancias especiales que se recogen en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, certificado o documento acreditativo expedido por los servicios sociales del órgano competente regulado en el artículo 3.»

Dos. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para la acreditación de las circunstancias especiales que se recogen en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, el solicitante podrá dirigirse a los servicios sociales del órgano competente o al órgano que designe la Comunidad Autónoma, para que éstos expidan el certificado u otro documento acreditativo de que cumple alguna de las circunstancias especiales a que hacen referencia los apartados a), b), c) y d) del citado artículo 3.3. Dicho documento no reflejará de manera expresa en cuál de las circunstancias concretas se encuentra el solicitante o alguno de los integrantes de la unidad de convivencia ni, en su caso, qué miembro concreto de la misma es el que se encuentra en tal circunstancia.

El certificado o documento acreditativo emitido por los servicios sociales del órgano competente o el órgano que designe la Comunidad Autónoma podrá seguir el modelo del anexo II.

  1. Para su expedición, el solicitante deberá aportar a los servicios sociales del órgano competente o al órgano que designe la Comunidad Autónoma la documentación siguiente:

a) En caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga discapacidad reconocida igual o superior al 33 % se aportará certificado o resolución, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, con el grado de discapacidad reconocido.

b) En caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de violencia de género, se aportará uno de los documentos siguientes:

− Sentencia definitiva y firme que condene a la persona agresora.

− Resolución judicial por la que concluye el procedimiento penal de la que se deduzca que la persona solicitante ha sido víctima de violencia de género.

− Orden de protección vigente, o Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la persona solicitante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

− Resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares penales, siempre que éstas estén en vigor.

− Certificación o informe de los servicios sociales de la Administración Pública autonómica o local.

− También quedará acreditada la condición de víctima de violencia de género mediante certificado emitido por una institución pública competente en el que conste que la persona interesada está siendo atendida dentro de un programa de atención a las víctimas, subvencionado por una Administración Pública concreta.

c) En caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia tenga la condición de víctima de terrorismo, se aportará resolución emitida conforme a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo por el Ministerio del Interior.

d) En caso de que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III, reconocimiento de situación de dependencia por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  1. La acreditación de la circunstancia especial que se recoge en el artículo 3.3.e) del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, se realizará a través del libro de familia o, en su caso, certificación de la hoja individual del Registro Civil correspondiente y el certificado de empadronamiento.
  1. La concurrencia de las referidas circunstancias especiales debe acreditarse en el momento de la solicitud del bono social, y, salvo que la persona titular del punto de suministro comunique expresamente la pérdida de alguna de las condiciones, se entenderá que siguen resultando de aplicación en cada prórroga del bono social.»

Tres. Los apartados 1 y 4 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Una vez recibida la solicitud completa del consumidor acompañada de la documentación acreditativa según lo dispuesto en el artículo 2.7, el COR, en el plazo máximo de 5 días hábiles, introducirá en la aplicación telemática disponible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, los datos correspondientes al consumidor y, en su caso, a los miembros de la unidad de convivencia declarados por el mismo.

En el caso de que la solicitud fuera incompleta el comercializador en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la recepción se dirigirá al consumidor indicándole la parte de solicitud incompleta o la documentación acreditativa que le faltase.

Transcurrido este plazo de subsanación sin que se hubiera procedido a la misma, en el caso de que no exista un consentimiento expreso por parte del titular o, en su caso, de todos los miembros de la unidad de convivencia mayores de 14 años y con capacidad de obrar declarados por el solicitante, no se podrá tramitar dicha solicitud. En este caso se le pondrá de manifiesto al solicitante la inadmisión de su solicitud.

Transcurrido este plazo de subsanación sin que se hubiera procedido a la misma, en el caso de que existan discrepancias entre la información declarada en la solicitud y los datos que figuran en el/los libro/s de familia y/o o certificado/s de nacimiento y/o certificados/s de matrimonio y/o certificado que acredite la inscripción como pareja de hecho y/o resolución judicial o administrativa que acredite el acogimiento aportado por el solicitante y en el certificado de empadronamiento, el COR rechazará la solicitud e indicará expresamente en su comunicación al interesado el motivo de dicho rechazo.

Transcurrido este plazo de subsanación sin que se hubiera procedido a la misma, en el caso de que existan discrepancias entre la solicitud y la documentación acreditativa en el resto de casos, siempre que no impidan la aplicación del bono social aun en otras modalidades distintas o con otros umbrales de renta, el COR tramitará dicha solicitud poniéndole de manifiesto al solicitante la modalidad de bono social aplicada y el requisito no subsanado.

En caso de que existan discrepancias tanto en la acreditación de los requisitos como en la aplicación del bono social, los consumidores podrán reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establezca la normativa de defensa de los consumidores.»

«4. A través de la aplicación telemática implementada, en el plazo máximo de 5 días hábiles, el COR visualizará el resultado de las comprobaciones realizadas por la misma, tanto para la condición de consumidor vulnerable como para la de vulnerable severo, que se materializará en un campo que indique ''CUMPLE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR VULNERABLE/VULNERABLE SEVERO» o «NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA SER CONSIDERADO CONSUMIDOR VULNERABLE/VULNERABLE SEVERO''.

La aplicación indicará, en su caso, la imposibilidad de realizar dicha comprobación. En este caso, el COR rechazará la solicitud e indicará expresamente en su comunicación al interesado el motivo de dicho rechazo devuelto por la aplicación.»

Cuatro. Se sustituye el anexo I por el siguiente:

ANEXO I

Solicitud del bono social

Redactado el apartado tres conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final vigésima quinta

Disposición final vigésima quinta. Modificación del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Se modifica el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

«b) Para los proveedores de servicios digitales: la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 con la siguiente redacción:

«7. Los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que utilizan servicios ofrecidos por proveedores de servicios digitales, en particular servicios de computación en nube, podrán exigir a los proveedores de tales servicios medidas de seguridad adicionales, más estrictas que las que dichos proveedores han adoptado en cumplimiento de la legislación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. En particular, las citadas medidas podrán ser exigidas mediante obligaciones contractuales, previo informe preceptivo y vinculante del Centro Criptológico Nacional.»

§ Disposición final vigésima sexta

Disposición final vigésima sexta. Modificación del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera.

Se modifica el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo epígrafe c) al artículo 3.1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Situación especial de vulnerabilidad o riesgo de exclusión financiera.

  1. Se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:

a) Los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

1.º Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

2.º Dos veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

3.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

4.º El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas.

b) No concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar.

c) Sea víctima de trata o explotación sexual, en cuyo caso quedará exenta de cumplir los requisitos de los apartados a) y b).»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 4. Acreditación de la vulnerabilidad o el riesgo de exclusión financiera.

  1. Cuando no se disponga de la documentación a que hace referencia el apartado 1, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente. En el caso de ser víctima de trata o explotación sexual podrá acreditarse a través del modelo unificado de acreditación expedido por los servicios sociales o entidad especializada en la materia.»

§ Disposición final vigésima séptima

Disposición final vigésima séptima. Modificación del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.

Se modifica la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión podrá acordar modificaciones de la política general de utilización de los importes que no puedan ser objeto de reparto en los términos previstos en el citado artículo 177.6 para, sin necesidad de respetar dichos porcentajes mínimos, incrementar las dotaciones destinadas a la realización de actividades o servicios asistenciales a favor de los miembros de la entidad así como a actividades de formación y promoción de autores, editores, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y productores audiovisuales.

La asamblea general de una entidad de gestión podrá modificar la política general de deducciones practicadas sobre los derechos recaudados y sobre cualquier otro rendimiento derivado de su inversión, al objeto de incrementar las deducciones destinadas a las actividades o servicios previstos en las letras a) y/o b) del artículo 178.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Dicho incremento podrá alcanzar, como máximo, un 50 % sobre las deducciones destinadas a dichas finalidades que estén reglamentaria o estatutariamente establecidas a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

§ Disposición final vigésima octava

Disposición final vigésima octava. Modificación del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Se añade un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19:

«3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.»

§ Disposición final vigésima novena

Disposición final vigésima novena. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

Se añade un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo:

«Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.»

§ Disposición final trigésima

Disposición final trigésima. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en los siguientes aspectos:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 19.1.c), con la siguiente redacción:

«Asimismo, la totalidad o parte de la capacidad que se convoque podrá estar destinada exclusivamente a instalaciones de generación de autoconsumo.»

Dos. Se introduce una nueva frase en el apartado 3.º) del artículo 19.1.d), con la siguiente redacción:

«A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P»

Tres. Se introduce un nuevo subapartado c) en el apartado 4.º) del artículo 19.1.d), con la siguiente redacción:

«c) Adicionalmente los concursos podrán establecer criterios que contribuyan a la activación económica en zonas de reto demográfico afectadas donde se ubique la instalación proyectada.»

Cuatro. Se modifica el apartado d) del artículo 19.2 el cual queda redactado como sigue:

«d) Las penalizaciones que aplicarán por el incumplimiento de los compromisos a los que se refiere el apartado 4.º del artículo 19.1.d).»

Cinco. Se modifica el artículo 19.4 el cual queda redactado como sigue:

«A efectos de lo previsto en el apartado 2.d), cada participante deberá constituir una garantía ante la Caja General de Depósitos por el importe que se establezca en la orden a la que se refiere el artículo 18.1. El importe de esta garantía será proporcional a los criterios incluidos en el apartado 4.º del artículo 19.1.d) que sean de aplicación para esa orden en particular.»

Seis. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 20.5 que queda redactado como sigue:

«En aquellos nudos en los que la Secretaría de Estado de Energía no resuelva la reserva de capacidad para concurso en el plazo antes señalado, la capacidad reservada pasará a ser otorgable aplicándose el criterio general recogido en el artículo 7.»

Siete. Se modifica el artículo 20.6, que queda redactado como sigue:

«El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá incluir en la convocatoria del concurso la totalidad o parte de los nudos para los que la Secretaría de Estado de Estado de Energía haya anunciado la celebración de un concurso, conforme a lo previsto en este artículo. En todo caso, la orden de convocatoria de un concurso tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses desde la fecha de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía que anuncie la celebración de dicho concurso.

No obstante lo anterior, con el fin de procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW, se podrán celebrar varios concursos sin que el plazo transcurrido entre dichos concursos supere los seis meses.

La capacidad no otorgada o no convocada en un nudo no quedará liberada para su otorgamiento por el principio de prelación temporal. Esa capacidad no otorgada o no convocada quedará reservada para otro futuro concurso en el nudo. La capacidad que se libere o aflore en estos nudos se irá agregando a esta capacidad no otorgada o no convocada y será reservada para un futuro concurso que podrá convocarse dentro del plazo máximo que resulte de aplicar lo previsto en el párrafo anterior. Transcurrido ese plazo máximo, la capacidad que no se haya convocado o no haya resultado adjudicada en un concurso, será liberada para su otorgamiento por el criterio general recogido en el artículo 7 de este real decreto.

No obstante, en caso de que parte o toda la capacidad que se convoque en un nudo se destine exclusivamente para autoconsumo y/o proyectos de I+D+i la capacidad no otorgada en el concurso podrá ser asignada a proyectos no acogidos a autoconsumo o a I+D+i, según se disponga en la orden de convocatoria.»

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 20.8 que queda redactado como sigue:

«La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.»

§ Disposición final trigésima primera

Disposición final trigésima primera. Modificación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Se modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 2, que queda redactado como sigue:

«1. El presente real decreto-ley es de aplicación a las entidades que integran el sector público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. El Título I, el Capítulo III del Título III, y los Capítulos II, III, IV, V y VI del Título IV, así como el artículo 46, se aplicarán a las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público dirigidas a la gestión y ejecución de proyectos y actuaciones que sean financiables con los fondos europeos del Instrumento Europeo de Recuperación, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
  1. El Capítulo II del Título III y el Capítulo VII del Título IV se aplicarán a las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público en relación con los fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
  1. El Capítulo I del Título III y el Capítulo I del Título IV se aplicarán a las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público dirigidas a la programación, presupuestación, gestión, ejecución y control de proyectos y actuaciones que sean financiables con los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación.
  1. Las especialidades en materia de contratación previstas en el Capítulo III del Título IV del Real Decreto-ley 36/2020 son aplicables a las actuaciones de cualesquiera de las entidades del sector público dirigidas a la gestión y ejecución de proyectos y actuaciones relacionadas con el Instrumento Europeo de Recuperación, aunque no se financien con fondos europeos. A tales efectos, se entenderá por relación toda actuación dirigida a la gestión, soporte, apoyo y asistencia técnica a los procedimientos de contratación financiables con fondos europeos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Flexibilización del calendario de cierre de ejercicio.

  1. Las órdenes que regulen anualmente el calendario de las operaciones de cierre del presupuesto de gastos y operaciones no presupuestarias establecerán la aplicación de plazos diferenciados para los créditos vinculados al servicio 50 ''Mecanismo de Recuperación y Resiliencia'' y los dotados en el Ministerio de Sanidad dentro de su servicio 51 ''Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)''.»

Tres. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Autorización para contratar.

Los contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia quedan excepcionados del requisito de la autorización para contratar prevista en el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda redactado como sigue:

«2. Los contratos, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en todo caso gozarán de preferencia para su despacho sobre cualquier otro contrato por los distintos órganos que intervengan en su tramitación. Asimismo, los plazos para emitir los respectivos informes quedarán reducidos a cinco días naturales, sin que quepa prórroga alguna de este plazo.»

Cinco. Se añade un apartado 2 al artículo 58 con la siguiente redacción:

«2. Los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan frente a los actos y decisiones dictados en relación con los contratos a que se refiere este artículo tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta ante los respectivos órganos competentes para resolver.»

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 62 como sigue:

«3. La cuantía total máxima fijada inicialmente en la respectiva convocatoria podrá ser ampliada dentro de los créditos disponibles, sin necesidad de una nueva convocatoria.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado como sigue:

«2. Esta constitución no requerirá de la autorización legal prevista en el artículo 123.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, ni tampoco precisará de la autorización del Consejo de Ministros recogida en el artículo 123.2.b) de la misma norma.»

Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Gestión de los créditos presupuestarios de las entidades locales, destinados a proyectos financiados con fondos europeos en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

Sin perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán de aplicación, con carácter excepcional, las siguientes reglas en la ejecución de los presupuestos de las entidades locales en relación con proyectos financiados con fondos europeos en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia:

  1. Los acuerdos de los órganos competentes de las corporaciones locales de aprobación de transferencias de créditos, así como los acuerdos del Pleno de la corporación local de aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, que tengan por objeto aquellos proyectos, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
  1. Cuando se adquieran compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen para la cobertura de aquellos proyectos, el número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos no será superior a cinco y el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito presupuestario a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente y en el segundo, el 100 por ciento, en el tercer ejercicio, el 70 por ciento y en los ejercicios cuarto y quinto, el 60 por ciento y 50 por ciento. En estos casos, no será de aplicación el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»

Redactado el apartado uno conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764

§ Disposición final trigésima segunda

Disposición final trigésima segunda. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Objeto.

Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto establecer medidas de apoyo público e introducir un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 7:

«Artículo 7. Extensión de los plazos de vencimiento y de carencia o suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones de financiación que han recibido aval público.

El plazo de vencimiento de los avales otorgados por la Administración General del Estado o por cuenta del Estado podrá extenderse por un periodo adicional, en los términos que se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. La medida será efectiva dentro de los acuerdos de renegociación de deudas que se puedan alcanzar entre los deudores y las entidades financieras acreedoras en los términos fijados mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de tal manera que éstas extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas por el mismo plazo de extensión del vencimiento del aval correspondiente. El Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada determinará los sectores, casos y condiciones en que procederá la suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones avaladas, sea mediante una ampliación del plazo de carencia vigente o mediante una carencia adicional si el plazo de carencia hubiera expirado.»

§ Disposición final trigésima tercera

Disposición final trigésima tercera. Modificación de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género.

Con carácter excepcional, limitado exclusivamente a las transferencias destinadas para el desarrollo de nuevas o ampliadas competencias reservadas a las Comunidades Autónomas en el Pacto de Estado contra la Violencia de Género, o los que resulten equivalentes en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, no resultará de aplicación lo dispuesto en la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio. Si el gasto o actuación a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.»

§ Disposición final trigésima cuarta

Disposición final trigésima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.

Se modifica el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 4, con la siguiente redacción:

«Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 30 de junio de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.»

Dos. Se modifica la disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«1. Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.

b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo e igual o inferior a 67 €/MWh.

c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren el párrafo anterior incorpore una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada, siempre que se cumplan las condiciones recogidas de dicho párrafo.

d) Cuando los instrumentos de cobertura a plazo a los que se refiere el párrafo b) incorporen un precio de cobertura superior a 67 €/MWh, resultarán de aplicación la siguiente fórmula de cálculo de la minoración:

Donde:

Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.

Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero.

es el precio de cobertura correspondiente al instrumento de contratación a plazo.

es el precio fijo de cobertura exento de minoración, que tomará el valor de 67 €/MWh.

α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.

  1. Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.
  1. Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.

A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.

  1. Cuando la energía a que hacen referencia los apartados anteriores se encuentre bilateralizada, directamente o mediante instrumentos de cobertura intragrupo equivalentes, entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, el precio de cobertura empleado en el cálculo de la minoración, de conformidad con la regla de minoración establecida en el apartado 1.c), será el correspondiente con aquel precio que dichas empresas comercializadoras repercutan a los consumidores finales.

A tal fin, el precio fijo de cobertura exento de minoración, será igual al establecido en el apartado 1.d), incrementado en un margen de comercialización medio del sector, por segmento de actividad o segmento tarifario, de los últimos 5 años y ajustado por las pérdidas correspondientes.

A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la comprobación y verificación de la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo declarado por los sujetos en el ámbito de sus funciones, empleará como referencia los márgenes de comercialización incluidos en sus informes de mercado minorista de la electricidad.

La regla de minoración recogida en el apartado 1.d) deberá adaptarse teniendo en cuenta el nuevo precio fijo de cobertura exento de minoración que resulte de la aplicación de este apartado.

Asimismo, la práctica de la minoración, en su caso, deberá realizarse a las empresas comercializadoras antes mencionadas, habilitándose a tal efecto un procedimiento para la notificación y pago de la minoración equivalente al regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 17/2017, de 14 de septiembre.

  1. Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones sujetas a minoración y, en su caso, los grupos verticalmente integrados y sus empresas comercializadoras, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:

a) Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará exclusivamente el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.

Dicha declaración responsable, que será única por grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, por empresa, deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.

b) Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.

c) Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.

d) Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, en el caso de lo dispuesto en el apartado 4.

e) Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.

El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.

Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.

  1. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

Tres. Se modifica el anexo II, con la siguiente redacción:

«ANEXO II

Declaración responsable sobre la energía mensual cubierta por instrumentos de contratación a plazo

Yo, D/Dña.……………………………………………………, con NIF……………., en nombre y representación, como consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad, del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa.………………………………………………., con NIF……….. y domicilio social en…………………………………………….

Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de la energía sujeta a algún instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre:

• que la empresa o grupo empresarial anteriormente citada es titular de la/s instalación/es de producción …….., inscrita/s en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con número……. sujeta/s a mecanismos de minoración de energía a plazo y de las que como titular comunicará, en su caso, un valor de energía mensual sujeta a instrumentos de contratación a plazo(3),

(3) Incluir en anexo a la declaración responsable el listado de instalaciones, si no es una única.

• que el grupo empresarial o la empresa anteriormente citada, para el periodo de vigencia del mecanismo, tiene suscritas coberturas (compras y ventas) negociadas de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional octava, concretamente (señalar las que procedan):

[ ] contrato/s de venta de energía a plazo, cuyas condiciones se detallan en el documento (''Documento venta a plazo'') …….,

[ ] contrato/s bilateral/es a plazo con entrega física cuyas condiciones se detallan en el documento (''ContratoBilateralFisica'') …….,

[ ] contrato/s a plazo con liquidación financiera cuyas condiciones se detallan el documento (''DocLiqFinanciera'') …….,

[ ] Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la mencionada disposición adicional.

• que las coberturas aportadas son todas las afectan a los meses de aplicación de los mecanismos de minoración, no habiendo dejado ninguna otra cobertura que afecte a estos meses sin comunicar.

• que anexo a la presente declaración se adjunta la acreditación de la comunicación de las operaciones mencionadas al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR) o, en su defecto, la justificación de la ausencia de dicha acreditación (''AcreditacionREMIT'') y que se enviará al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

• La información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo que se declaren deberá contener, al menos, lo siguiente:

– Fecha de firma del instrumento de contratación a plazo,

– Código de la transacción (UTI u otros),

– Empresa que realiza la transacción, indicando el grupo empresarial al que pertenece (en su caso), y contraparte de la misma (en su caso) incluyendo su identificación (código ACER, CIF u otros),

– Producto (periodo de liquidación, perfil, indexación, etc.),

– Liquidación (física o financiera),

– Posición (compradora o vendedora),

– Volumen y/o energía (MW/MWh),

– Precio (€/MWh),

– Identificación del medio en el que se realiza la transacción (mercado, bróker, bilateral) e identificación de cámara de registro (en su caso),

– Instalación asociada a la transacción e identificación CIL/RAIPRE (en su caso),

– En caso de que no exista instalación asociada a la transacción, se aportará el listado de instalaciones pertenecientes al grupo empresarial.

Esta información se remitirá al operador del sistema por los medios telemáticos que se establezcan,

• que el total de la energía mensual cubierta por todas las instalaciones con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de liquidación o entrega, en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, negociadas de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional octava durante el mes de………………es de…………MWh

Asimismo, manifiesto que la información proporcionada es completa y veraz y que me comprometo a notificar los cambios que supongan una modificación en lo aquí declarado, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.

Declaro conocer que el valor de la energía comunicada al operador del sistema en cada mes. así como la restante documentación aportada, será objeto de comprobación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que llevará a cabo las actuaciones oportunas para garantizar la veracidad de la documentación aportada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 6 de la disposición adicional octava, la inexactitud o falsedad de la información aportada en esta declaración responsable será constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En …………................… a ..….. de …...........……. de …........

(Firma electrónica)»

§ Disposición final trigésima quinta

Disposición final trigésima quinta. Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, a cuyo apartado f) se da nueva redacción, pasando el actual apartado f) a ser el nuevo apartado g), que quedan como sigue:

«f) En caso de incumplimiento de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 36, y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo, la suspensión tendrá lugar cuando las personas que tengan la condición de obligados tributarios hubieran incumplido durante dos ejercicios fiscales seguidos la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas en las condiciones y plazos previstos en la normativa tributaria aplicable.

g) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Comunicar cualquier cambio de domicilio o de situación en el Padrón municipal que afecte personalmente a dichos titulares o a cualquier otro miembro que forme parte de la unidad de convivencia, en el plazo de treinta días naturales desde que se produzcan.

d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

e) Comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, las salidas al extranjero, tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales durante cada año natural, así como, en su caso, justificar la ausencia del territorio español de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 10.1.a).

f) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

  1. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 11.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 31.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.»

Tres. Se añade una disposición adicional undécima en los siguientes términos:

«Disposición adicional undécima. Remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitirá la identificación de los beneficiarios mayores de 18 y menores de 65 años de edad, a los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma en la que aquellos tengan su domicilio, con el objeto de que procedan, en su caso, a su inscripción de oficio como demandantes de empleo y se apliquen los correspondientes instrumentos de la política de empleo.

Los Servicios Públicos de Empleo no procederán a la inscripción de oficio de los beneficiarios del ingreso mínimo vital que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Estar trabajando por cuenta ajena o desarrollando una actividad por cuenta propia.

2.º Estar cursando estudios reglados y ser menor de 28 años.

3.º Tener suscrito el convenio especial regulado en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

4.º Estar percibiendo una pensión contributiva de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, una pensión de invalidez no contributiva o una pensión de jubilación contributiva o haber cumplido los 65 años de edad.

5.º Estar afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

6.º Tener reconocida una situación de dependencia, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La mención a los Servicios Públicos de Empleo se entenderá referida al Servicio Público de Empleo Estatal cuando los beneficiarios del ingreso mínimo vital tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.

  1. La remisión por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma de la información señalada en el apartado anterior, se realizará a través de la adhesión a los protocolos informáticos con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos y con las condiciones establecidas en el artículo 23. 4 de la presente Ley.»

§ Disposición final trigésima sexta

Disposición final trigésima sexta. Modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables:

Uno. El apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente forma:

«1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.»

Dos. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.

  1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los dos primeros trimestres naturales.

A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los dos primeros trimestres de 2022, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los dos primeros trimestres naturales, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

  1. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.»

§ Disposición final trigésima séptima

Disposición final trigésima séptima. Modificación del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.

El Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6 que queda redactado del siguiente modo:

«1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato.

Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

Dos. Se incorpora un nuevo apartado 4 del artículo 6, que redactado del siguiente modo:

«4. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, el cual queda con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

  1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.»

Cuatro. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 8, que quedan rectados del siguiente modo:

«a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.

b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.

En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, el cual queda rectado del siguiente modo:

«1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.»

§ Disposición final trigésima octava

Disposición final trigésima octava. Modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

El Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2022, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de abril a julio de 2022, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el párrafo primero de este artículo y las mismas determinarán que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2.ª Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

4.ª En ningún caso este aplazamiento será aplicable a las empresas con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, ni a los trabajadores por cuenta propia con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el momento de la resolución.»

Dos. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 10 por ciento del principal del préstamo o 10.000 € de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.»

«2. Podrán beneficiarse de dicha línea:

a) Quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.

b) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones A311 y A32 de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009).»

«4. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.a) y 30.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.b) en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.»

§ Disposición final trigésima novena

Disposición final trigésima novena. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final cuadragésima

Disposición final cuadragésima. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 1.ª, 2.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 25.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; legislación laboral, civil y sobre propiedad intelectual e industrial; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; el procedimiento administrativo común; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; puertos de interés general; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; bases del régimen minero y energético, y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente. Asimismo, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española por el cual el Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial.

§ Disposición final cuadragésima primera

Disposición final cuadragésima primera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final cuadragésima segunda

Disposición final cuadragésima segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

  1. Mediante este real decreto-ley se incorporan parcialmente al derecho español los artículos 100, 101 y 102; de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo, de 5 de diciembre de 2013, por la que se establecen normas de seguridad básicas para la protección contra los peligros derivados de la exposición a radiaciones ionizantes, y se derogan las Directivas 89/618/Euratom, 90/641/Euratom, 96/29/Euratom, 97/43/Euratom y 2003/122/Euratom.
  1. Asimismo, mediante este real decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y del gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo, introducido por la Directiva 2009/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE.
  1. El artículo 6 es una trasposición del artículo 4.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

§ Disposición final cuadragésima tercera

Disposición final cuadragésima tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
31. marts 2022