Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.
BOE-A-2021-3946
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y creación de la Línea de ayudas directas a empresarios y profesionales.
- Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
Con cargo a los recursos de esta Línea se concederán ayudas directas en los términos previstos en este Real Decreto-ley.
Los destinatarios de las ayudas serán las empresas no financieras y los autónomos más afectados por la pandemia, siempre y cuando tengan su domicilio fiscal en territorio español o cuando se trate de entidades no residentes no financieras que operen en España a través de establecimiento permanente. Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleándose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles.
- La dotación de esta línea asciende a 7.000 millones de euros, concediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor:
a) En la sección 37 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», concepto 450 «Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas. Transferencias a las Comunidades Autónomas, excluidas Baleares y Canarias», y a las Ciudades de Ceuta y Melilla por importe de 5.000 millones de euros.
b) En la sección 37 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», concepto 451 «Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas. Transferencias a las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias», por importe de 2.000 millones de euros.
Los dos créditos extraordinarios que se conceden en este apartado se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
- Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad y, si procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción del nominal de la deuda con aval público.
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y creación de la Línea de ayudas directas a empresarios y profesionales.
- Se crea la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
Con cargo a los recursos de esta Línea se concederán ayudas directas en los términos previstos en este Real Decreto-ley.
Los destinatarios de las ayudas serán las empresas no financieras y los autónomos más afectados por la pandemia, siempre y cuando tengan su domicilio fiscal en territorio español o cuando se trate de entidades no residentes no financieras que operen en España a través de establecimiento permanente. Estas ayudas directas tendrán carácter finalista, empleándose para satisfacer la deuda y realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos por los autónomos y empresas considerados elegibles.
- La dotación de esta línea asciende a 7.000 millones de euros, concediéndose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor:
a) En la sección 37 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», concepto 450 «Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas. Transferencias a las Comunidades Autónomas, excluidas Baleares y Canarias», y a las Ciudades de Ceuta y Melilla por importe de 5.000 millones de euros.
b) En la sección 37 «Otras relaciones financieras con Entes Territoriales», servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas», programa 941O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», concepto 451 «Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas. Transferencias a las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias», por importe de 2.000 millones de euros.
Los dos créditos extraordinarios que se conceden en este apartado se financiarán de conformidad con el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
- Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores no financieros, por orden de antigüedad; si procede, en segundo lugar, se reducirá la deuda con acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público. Por último, se podrá destinar el remanente de la ayuda a compensar los costes fijos incurridos, que incluyen las pérdidas contables propias de la actividad empresarial que no hayan sido ya cubiertas con estas u otras ayudas.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14974#df-3
§ Artículo 2
Artículo 2. Compartimentos de la Línea y asignación entre Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- La línea estará compuesta por dos compartimentos:
a) Un primer compartimento, con una dotación de 5.000 millones de euros, que se asignarán a todas las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, salvo a las Comunidades Autónomas a que se refiere el apartado b).
b) Un segundo compartimento, con una dotación de 2.000 millones de euros, que se asignarán a las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias.
- Los recursos de ambos compartimentos se repartirán según los siguientes criterios:
En el caso del primer compartimento se distribuirán de manera proporcional a la asignación del REACT EU, en base a indicadores de renta, de desempleo y de desempleo juvenil. En concreto, el reparto se basa en los siguientes tres indicadores:
a) Indicador de renta: mide el peso de cada Comunidad Autónoma en la caída del PIB en 2020, moderado en función de la prosperidad relativa de cada una de ellas, medida a través de la renta per cápita respecto a la media nacional.
b) Indicador de desempleo: considera la media ponderada entre el peso de la Comunidad Autónoma en el total de parados registrados en enero de 2020 y su contribución al incremento del paro registrado nacional en 2020.
c) Indicador de desempleo juvenil (16 – 25 años): análogamente al criterio anterior, considera la media ponderada entre el peso de la Comunidad Autónoma en el total de jóvenes parados registrados en enero de 2020 y su contribución al incremento del paro juvenil registrado nacional en 2020.
Las ponderaciones así obtenidas se ajustarán sin considerar a las Comunidades Autónomas del segundo compartimento.
En el caso del segundo compartimento se repartirán de forma proporcional al peso de cada Comunidad Autónoma en la caída en 2020 de los afiliados en términos netos, esto es, descontando el efecto de los ERTEs, de acuerdo con el certificado que a tal efecto emita el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
- La cuantía de la distribución definitiva entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla de los recursos de ambos compartimentos, en aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo, se determinará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda. Esta cuantía tendrá carácter limitativo a efectos de las convocatorias que realicen las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. En esta Orden ministerial podrán concretarse las cuestiones necesarias para la aplicación de este Título.
Véase la Orden HAC/283/2021, de 25 de marzo, por la que se concretan los aspectos necesarios para la distribución definitiva, entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de los recursos de la Línea COVID de ayudas directas a autónomos y empresas prevista en el Título I del presente Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2021-4727
- Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla realizarán las correspondientes convocatorias para la asignación de las ayudas directas a los destinatarios sitos en sus territorios, asumirán la tramitación y gestión de las solicitudes, así como su resolución, el abono de la subvención, los controles previos y posteriores al pago y cuantas actuaciones sean necesarias para garantizar la adecuada utilización de estos recursos, de acuerdo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo reglamentario.
§ Artículo 3
Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda.
- A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el Anexo I, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30% con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el Anexo I.
b) Para el caso de grupos consolidados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario a efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y transferencias, el citado grupo como un contribuyente único, y no cada una de las entidades que lo integran, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.
c) En ningún caso se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por destinatario, de forma que no se superen los siguientes límites máximos:
a) 3.000 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30 % en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concederá será del:
i. El 40 % de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de 10 empleados.
ii. El 20 % del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30%, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de 10 empleados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) i y b) ii anteriores, la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 200.000 euros.
c) En el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.1.b), los límites anteriores se aplicarán al grupo en su conjunto.
d) Las Comunidades Autónomas del segundo compartimento podrán aumentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas dispuestos en los apartados b).i y b).ii del presente artículo 3.2.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán los parámetros a aplicar para los supuestos de altas o empresas creadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, de empresas que hayan realizado una modificación estructural de la sociedad mercantil entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y de empresarios o profesionales que hayan estado de alta durante un periodo inferior al año en el ejercicio 2019 o en el ejercicio 2020.
- Se podrá concurrir a convocatorias realizadas por distintas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la asignación de las ayudas directas previstas en este Título.
Cuando se trate de empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido inferior o igual a 10 millones de euros y no apliquen el régimen de grupos en el Impuesto sobre Sociedades solamente podrán concurrir a la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma o, en su caso, las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se ubique su domicilio fiscal.
Los grupos y los empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido superior a 10 millones de euros que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o en más de una Ciudad Autónoma, podrán participar en las convocatorias que se realicen en todos los territorios en los que operen. Para estos casos, la Orden del Ministerio de Hacienda de desarrollo del presente Real decreto-ley establecerá el criterio de distribución de la caída de la actividad entre los diferentes territorios en los que operen, atendiendo al peso de las retribuciones de trabajo personal satisfechas a los trabajadores con que cuenten en cada territorio.
- Los destinatarios de estas ayudas deberán acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el Anexo I de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
- No podrá concederse ninguna ayuda directa de las recogidas en este Título pasado el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 3. Marco básico de los requisitos de elegibilidad y de los criterios para fijación de la cuantía de la ayuda.
- A los efectos de este Real Decreto-ley, se considerarán destinatarios:
a) Los empresarios o profesionales y entidades adscritas a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo, y cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente en 2020 haya caído más de un 30 % con respecto a 2019. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas adscritos a los sectores definidos en el anexo I y los que añadan en su territorio las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla según lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
b) Para el caso de grupos consolidados que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen de tributación consolidada, se entenderá como destinatario a efectos del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y transferencias, el citado grupo como un contribuyente único, y no cada una de las entidades que lo integran, por lo cual el volumen de operaciones a considerar para determinar la caída de la actividad será el resultado de sumar todos los volúmenes de operaciones de las entidades que conforman el grupo.
c) No se consideran destinatarios aquellos empresarios o profesionales, entidades y grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en los dos epígrafes anteriores y que en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2019 hayan declarado un resultado neto negativo por las actividades económicas en las que hubiera aplicado el método de estimación directa para su determinación o, en su caso, haya resultado negativa en dicho ejercicio la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto de la Renta de no Residentes, antes de la aplicación de la reserva de capitalización y compensación de bases imponibles negativas. Esta información se suministrará por la Administración Tributaria correspondiente, a petición de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Dentro de la asignación establecida en el artículo 2, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer excepciones a los criterios recogidos en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo atendiendo a circunstancias excepcionales acontecidas en 2019 debidamente justificadas en sus convocatorias.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán los criterios para las ayudas por destinatario, de forma que no se superen los siguientes límites máximos:
a) 3.000 euros cuando se trate de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Para aquellos empresarios y profesionales cuyo volumen de operaciones anual declarado o comprobado por la Administración, en el Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo indirecto equivalente, haya caído más del 30 % en el año 2020 respecto al año 2019, la ayuda máxima que se concederá será:
i. El 40 % de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de empresarios o profesionales que apliquen el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las entidades y establecimientos permanentes que tengan un máximo de diez empleados.
ii. El 20 % del importe de la caída del volumen de operaciones en el año 2020 respecto del año 2019 que supere dicho 30 %, en el caso de entidades y empresarios o profesionales y establecimientos permanentes que tengan más de diez empleados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) i y b) ii anteriores, la ayuda no podrá ser inferior a 4.000 euros ni superior a 200.000 euros.
c) En el caso de los grupos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.1.b), los límites anteriores se aplicarán al grupo en su conjunto.
d) Las Comunidades Autónomas del segundo compartimento podrán aumentar los porcentajes de cobertura de pérdidas y límites máximos de las ayudas dispuestas en los apartados b).i y b).ii del presente artículo 3.2.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán los parámetros a aplicar para los supuestos incluidos en el apartado 1.d), así como para los supuestos de altas o empresas creadas entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2020, de empresas que hayan realizado una modificación estructural de la sociedad mercantil entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, y de empresarios o profesionales que hayan estado de alta durante un periodo inferior al año en el ejercicio 2019 o en el ejercicio 2020.
- Se podrá concurrir a convocatorias realizadas por distintas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la asignación de las ayudas directas previstas en este Título.
Cuando se trate de empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido inferior o igual a 10 millones de euros y no apliquen el régimen de grupos en el Impuesto sobre Sociedades solamente podrán concurrir a la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma o, en su caso, las Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se ubique su domicilio fiscal.
Los grupos y los empresarios, profesionales o entidades cuyo volumen de operaciones en 2020 haya sido superior a 10 millones de euros que desarrollen su actividad económica en más de un territorio autonómico o en más de una Ciudad Autónoma, podrán participar en las convocatorias que se realicen en todos los territorios en los que operen. Para estos casos, la Orden del Ministerio de Hacienda de desarrollo del presente Real decreto-ley establecerá el criterio de distribución de la caída de la actividad entre los diferentes territorios en los que operen, atendiendo al peso de las retribuciones de trabajo personal satisfechas a los trabajadores con que cuenten en cada territorio.
- Los destinatarios de estas ayudas deberán acreditar una actividad que se clasifique en alguno de los códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– previstos en el anexo I de la presente norma en el momento de su entrada en vigor.
Excepcionalmente, y dentro de la asignación establecida en el artículo 2, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán otorgar ayudas con cargo a esta Línea COVID de ayudas directas a empresarios o profesionales y entidades adscritas a actividades que se clasifiquen en códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE 09– no incluidos en el anexo I que se hayan visto particularmente afectados en el ámbito de su territorio, debidamente justificadas en sus convocatorias.
- No podrá concederse ninguna ayuda directa de las recogidas en este título pasado el 31 de diciembre de 2021.
Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6305#df
§ Artículo 4
Artículo 4. Seguimiento y control de las ayudas directas.
- En el primer trimestre de 2022, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año. El saldo no ejecutado ni comprometido a 31 de diciembre de 2021 deberá reintegrarse al Ministerio de Hacienda. A los efectos de la determinación de esta cantidad, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla destinatarias de este presupuesto deberán remitir junto con la información enumerada en este apartado, informe de sus respectivos órganos de intervención y control en el que se acredite y certifique el importe del reintegro.
- En el primer trimestre de 2023, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda los reintegros de ayudas derivados del incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.
- Será responsabilidad de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla destinar estos recursos a la finalidad para la que han sido concedidos. En consecuencia, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla que gestionen los créditos a que se refiere el presente Título deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla gestoras de los fondos serán las responsables de rendir cuentas, en su caso, ante los órganos de control externo, sin perjuicio de las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas obligaciones que pudiera realizar la Intervención General de la Administración del Estado.
- El Ministerio de Hacienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla suscribirán un convenio que articule la necesaria colaboración entre ambas Administraciones públicas de cara a la ejecución de lo previsto en el presente Título, contemplando cuestiones como el intercambio de información entre las Administraciones Tributarias; la mención en todas las actuaciones y soportes que se utilicen al origen de los fondos que financian estas ayudas, señalándose que son financiadas por el Gobierno de España; y la obligación de suministrar información detallada sobre las convocatorias realizadas y los resultados de las mismas.
Estos Convenios deberán firmarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, procediéndose por el Ministerio de Hacienda a la transferencia de los fondos correspondientes a cada Comunidad Autónoma dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que adquiera eficacia cada convenio.
- La empresa beneficiaria de estas ayudas deberá justificar ante el órgano concedente el mantenimiento de la actividad que da derecho a las ayudas a 30 de junio de 2022. En caso contrario, procederá el reintegro de las ayudas percibidas al amparo de este Título.
- La Secretaría de Estado de Hacienda podrá solicitar información de las ayudas directas concedidas, en base a la obligación de suministro de información amparada en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 4. Seguimiento y control de las ayudas directas.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla procederán al reintegro al Tesoro Público de los importes correspondientes conforme a los siguientes apartados:
a) Con anterioridad a 31 de diciembre de 2021 deberán reintegrar la diferencia entre el importe asignado a la Comunidad Autónoma o Ciudad por este Real Decreto-ley y el importe máximo derivado de las solicitudes recibidas.
b) Asimismo, con anterioridad a 31 de diciembre de 2021, podrán reintegrar la diferencia entre el importe máximo derivado de las solicitudes y el importe adjudicado, sin perjuicio de que puedan retener los fondos necesarios para hacer frente a los pagos que eventualmente puedan derivarse de la estimación de los recursos en vía administrativa interpuestos contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
c) En todo caso, el resto del saldo no ejecutado se deberá reintegrar antes del 30 de junio de 2022.
Antes de 30 de junio de 2022, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública un estado de ejecución, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir junto con la información enumerada en este apartado, informe de sus respectivos órganos de intervención y control en el que se acredite y certifique el importe de los reintegros.
- En el primer trimestre de 2023, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda los reintegros de ayudas derivados del incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.
- Será responsabilidad de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla destinar estos recursos a la finalidad para la que han sido concedidos. En consecuencia, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla que gestionen los créditos a que se refiere el presente Título deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla gestoras de los fondos serán las responsables de rendir cuentas, en su caso, ante los órganos de control externo, sin perjuicio de las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas obligaciones que pudiera realizar la Intervención General de la Administración del Estado.
- El Ministerio de Hacienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla suscribirán un convenio que articule la necesaria colaboración entre ambas Administraciones públicas de cara a la ejecución de lo previsto en el presente Título, contemplando cuestiones como el intercambio de información entre las Administraciones Tributarias; la mención en todas las actuaciones y soportes que se utilicen al origen de los fondos que financian estas ayudas, señalándose que son financiadas por el Gobierno de España; y la obligación de suministrar información detallada sobre las convocatorias realizadas y los resultados de las mismas.
Estos Convenios deberán firmarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, procediéndose por el Ministerio de Hacienda a la transferencia de los fondos correspondientes a cada Comunidad Autónoma dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que adquiera eficacia cada convenio.
- La empresa beneficiaria de estas ayudas deberá justificar ante el órgano concedente el mantenimiento de la actividad que da derecho a las ayudas a 30 de junio de 2022. En caso contrario, procederá el reintegro de las ayudas percibidas al amparo de este Título.
- La Secretaría de Estado de Hacienda podrá solicitar información de las ayudas directas concedidas, en base a la obligación de suministro de información amparada en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#aq
Artículo 4. Seguimiento y control de las ayudas directas.
- Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla procederán al reintegro al Tesoro Público de los importes correspondientes conforme a los siguientes apartados:
a) Con anterioridad a 31 de diciembre de 2021 deberán reintegrar la diferencia entre el importe asignado a la Comunidad Autónoma o Ciudad por este Real Decreto-ley y el importe máximo derivado de las solicitudes recibidas.
b) Asimismo, con anterioridad a 31 de diciembre de 2021, podrán reintegrar la diferencia entre el importe máximo derivado de las solicitudes y el importe adjudicado, sin perjuicio de que puedan retener los fondos necesarios para hacer frente a los pagos que eventualmente puedan derivarse de la estimación de los recursos en vía administrativa interpuestos contra resoluciones denegatorias dictadas antes del 31 de diciembre de 2021 y que estén pendientes de resolución.
c) En todo caso, el resto del saldo no ejecutado se deberá reintegrar antes del 30 de junio de 2022.
Antes de 30 de junio de 2022, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda y Función Pública un estado de ejecución, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados.
Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir junto con la información enumerada en este apartado, informe de sus respectivos órganos de intervención y control en el que se acredite y certifique el importe de los reintegros.
- En el primer trimestre de 2023, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla remitirán al Ministerio de Hacienda los reintegros de ayudas derivados del incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.
- Será responsabilidad de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla destinar estos recursos a la finalidad para la que han sido concedidos. En consecuencia, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla que gestionen los créditos a que se refiere el presente Título deberán proceder a un adecuado control de los fondos recibidos que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los mismos por los perceptores finales. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla gestoras de los fondos serán las responsables de rendir cuentas, en su caso, ante los órganos de control externo, sin perjuicio de las funciones de control y verificación del cumplimiento de estas obligaciones que pudiera realizar la Intervención General de la Administración del Estado.
- El Ministerio de Hacienda y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla suscribirán un convenio que articule la necesaria colaboración entre ambas Administraciones públicas de cara a la ejecución de lo previsto en el presente Título, contemplando cuestiones como el intercambio de información entre las Administraciones Tributarias; la mención en todas las actuaciones y soportes que se utilicen al origen de los fondos que financian estas ayudas, señalándose que son financiadas por el Gobierno de España; y la obligación de suministrar información detallada sobre las convocatorias realizadas y los resultados de las mismas.
Estos Convenios deberán firmarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley, procediéndose por el Ministerio de Hacienda a la transferencia de los fondos correspondientes a cada Comunidad Autónoma dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que adquiera eficacia cada convenio.
- La empresa beneficiaria de estas ayudas deberá justificar ante el órgano concedente el mantenimiento de la actividad que da derecho a las ayudas a 30 de junio de 2022. En caso contrario, procederá el reintegro de las ayudas percibidas al amparo de este título.
Se exceptúa de dicha obligación a las empresas beneficiarias radicadas en la isla de La Palma.
- La Secretaría de Estado de Hacienda podrá solicitar información de las ayudas directas concedidas, en base a la obligación de suministro de información amparada en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 28/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20877
Se modifica el apartado 1 por el art. 5 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#aq
§ Artículo 5
Artículo 5. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto establecer medidas de apoyo público e introducir un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España que atraviesen un desequilibrio patrimonial temporal, en los términos establecidos por Acuerdo de Consejo de Ministros, como consecuencia de la caída significativa de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19.
Artículo 5. Objeto.
Las disposiciones contenidas en este Título tienen por objeto establecer medidas de apoyo público e introducir un Código de Buenas Prácticas que, entre otros aspectos, fomente la coordinación de entidades financieras en la adopción de medidas que contribuyan a reforzar la solvencia de las empresas y autónomos con domicilio social en España.
Se modifica por la disposición final 32.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-32
§ Artículo 6
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
- Las medidas previstas en este Título se aplicarán a las empresas y autónomos con sede social en España, que hayan suscrito operaciones de financiación que cuenten con aval público, que se hubieran concedido por las entidades de crédito o por cualquier otra entidad supervisada por el Banco de España que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos a empresas y autónomos con sede social en España, entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de este Real Decreto-ley. También podrán aplicarse estas medidas a las operaciones de financiación concedidas entre el 17 de marzo de 2020 y la fecha de publicación de este Real Decreto-ley y que cuenten con reaval concedido por la Compañía Española de Reafianzamiento, S.A. (CERSA). En este sentido, CERSA recibirá el mismo tratamiento que la Administración General del Estado y podrá beneficiarse, en particular, del apoyo de la línea regulada en el artículo 10.
- Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir para acogerse a las medidas previstas en este Título, incluyendo el plazo máximo para su solicitud, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo ulterior para su aplicación.
- Adicionalmente, para su elegibilidad como beneficiario de estas medidas, la empresa o autónomo, en los casos en que le sea aplicable y siempre que el plazo de solicitud estuviera vigente, deberá haber solicitado previamente a las entidades financieras y estas haber comunicado la formalización a ICO las medidas de ampliación de plazos y carencias, recogidas en el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
§ Artículo 7
Artículo 7. Extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público.
El plazo de vencimiento de los avales otorgados por la Administración General del Estado o por cuenta del Estado podrá extenderse por un periodo adicional, en los términos que se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. La medida será efectiva dentro de los acuerdos de renegociación de deudas que se puedan alcanzar entre los deudores y las entidades financieras acreedoras en los términos fijados mediante Acuerdo de consejo de Ministros, de tal manera que éstas extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas por el mismo plazo de extensión del vencimiento del aval correspondiente.
Artículo 7. Extensión de los plazos de vencimiento y de carencia o suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones de financiación que han recibido aval público.
El plazo de vencimiento de los avales otorgados por la Administración General del Estado o por cuenta del Estado podrá extenderse por un periodo adicional, en los términos que se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. La medida será efectiva dentro de los acuerdos de renegociación de deudas que se puedan alcanzar entre los deudores y las entidades financieras acreedoras en los términos fijados mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de tal manera que éstas extenderán el plazo de vencimiento de las operaciones avaladas por el mismo plazo de extensión del vencimiento del aval correspondiente. El Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada determinará los sectores, casos y condiciones en que procederá la suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones avaladas, sea mediante una ampliación del plazo de carencia vigente o mediante una carencia adicional si el plazo de carencia hubiera expirado.
Se modifica por la disposición final 32.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-32
§ Artículo 8
Artículo 8. Mantenimiento del aval público en caso de la conversión de las operaciones del principal pendiente en operaciones de financiación con aval público.
Se mantendrá el aval público de aquellas operaciones de financiación que cuentan con aval otorgado por la Administración General del Estado o por cuenta del Estado y que, en los términos fijados mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se conviertan en préstamos participativos, regulados en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
§ Artículo 9
Artículo 9. Medidas para la reducción de su endeudamiento.
- El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá realizar transferencias a las empresas y autónomos que cumplan con los requisitos establecidos por el Código de Buenas Prácticas con la finalidad exclusiva de reducir el principal pendiente de las operaciones financieras a las que se refiere el artículo 6. Estas transferencias se producirán en el marco de los acuerdos de renegociación de deudas que alcancen los deudores y las entidades financieras acreedoras.
- Las transferencias públicas previstas en este artículo se abonarán directamente a través de la entidad concedente de la operación financiera, que la aplicará con carácter inmediato a reducir el capital pendiente de dicha operación, incluido en su caso el capital vencido, impagado o con el aval ejecutado, si lo hubiere.
- Estas transferencias por parte del Estado se producirán dentro de los acuerdos de renegociación de deudas que alcancen los deudores y las entidades financieras acreedoras, que a su vez asumirán las reducciones del principal pendiente del préstamo que les correspondan en los términos que se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.
- La entidad concedente no aplicará comisión alguna por la cancelación anticipada de la deuda realizada con los fondos recibidos correspondientes al apoyo público concedido.
§ Artículo 10
Artículo 10. Creación de la «Línea para la reestructuración de deuda financiera Covid».
Se crea la Línea para la reestructuración de deuda financiera Covid, para atender los gastos derivados de las medidas para la reducción del endeudamiento recogidas en el artículo 9, con una dotación inicial que asciende a 3.000 millones de euros, concediéndose un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor de la sección 27 «Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital», servicio 04 «Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional», 931M «Previsión y política económica», 470 «Línea para la reestructuración de deuda financiera Covid con aval del Estado». Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Código de Buenas Prácticas
§ Artículo 11
Artículo 11. Sujeción al Código de Buenas Prácticas por las entidades financieras adheridas.
- El Código de Buenas Prácticas, cuyo contenido se aprobará mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, será de adhesión voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que cuente con operaciones incluidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 6 de este Real Decreto ley.
Véase la Resolución de 12 de mayo de 2021 por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se aprueba el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada, previsto en el presente Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2021-7908
- Las entidades comunicarán su adhesión, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.
- Desde la adhesión de la entidad financiera, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Código de Buenas Prácticas, la entidad financiera aplicará las medidas recogidas en ese Código, en los términos en él previstos. Sin perjuicio de lo anterior, las partes deberán cumplir las formalidades previstas en las normas para que los actos y contratos resultantes desplieguen toda su eficacia. En particular, cuando exista obligación legal de inscripción de los actos y contratos afectados, deberá procederse a la formalización de la escritura pública y a la inscripción en el Registro correspondiente.
- En el caso de que las medidas contenidas en el Código de Buenas Prácticas se aplicaran sobre una deuda con garantía hipotecaria, la novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo 4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados.
- La adhesión de la entidad al Código de Buenas Prácticas se entenderá producida por un plazo equivalente a la duración prevista del Código, salvo denuncia expresa de la entidad adherida, notificada por escrito a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional con una antelación mínima de tres meses.
- El contenido del Código de Buenas Prácticas se aplicará exclusivamente a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se refiere este Título, que serán concretados por medio de Acuerdo de Consejo de Ministros. No procederá, por tanto, la extensión de su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito no incluido expresamente en su ámbito de aplicación.
- Las entidades financieras habrán de informar adecuadamente a sus clientes sobre su adhesión o no al Código de Buenas Prácticas y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse especialmente a través de su red comercial de oficinas en la forma y en los términos que se recojan en el propio Código de Buenas Prácticas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.
- El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las entidades adheridas será supervisado por una comisión de control constituida al efecto, que presidirá el Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional y cuya composición se desarrollará por Acuerdo de Consejo de Ministros.
- Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter mensual, la información que les requiera la comisión de control. Esta información incluirá los elementos que así se determinen por Acuerdo de Consejo de Ministros.
- Las reclamaciones sobre la incorrecta aplicación de estas medidas seguirán la misma tramitación y resolución que el resto de reclamaciones sobre incumplimientos por parte de las entidades financieras. Inicialmente, la reclamación se formulará ante los servicios, departamentos o defensores del cliente de la entidad acreedora. Posteriormente, si no hay una solución satisfactoria para el cliente, éste podrá presentar una reclamación ante el Banco de España.
§ Artículo 13
Artículo 13. Formalización en escritura pública.
- Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las operaciones recogidas en este Título y en el Acuerdo de Consejo de Ministros de desarrollo, se bonificarán en un 50 por ciento, en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura será de un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos.
b) Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento.
En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados.
c) Cuando exista garantía real inscribible, por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto, según corresponda, en el caso de los registradores de la propiedad, para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores, en el caso de los registradores mercantiles, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles registrales aplicables al documento será de un mínimo de 24 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos.
- Lo previsto en los apartados anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalización del aplazamiento, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo.
§ Artículo 14
Artículo 14. Moderación de los intereses moratorios.
En todos los contratos de crédito o préstamo a empresas y autónomos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de este Título, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad financiera la aplicación de cualquiera de las medidas del Código de Buenas Prácticas, y acredite ante la citada entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 1 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.
§ Artículo 15
Artículo 15. Régimen sancionador.
Lo previsto en el apartado 4 del artículo 9, en los apartados 3 y 7 del artículo 11, y en el apartado 2 del artículo 12, tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina de las entidades correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan de los mismos se considerará infracción leve, en caso de incumplimiento ocasional y grave, en caso de incumplimiento reiterado, que se sancionará de acuerdo con lo establecido en dicha Ley.
Régimen de cobranza aplicable a los avales
§ Artículo 16
Artículo 16. Régimen de cobranza.
- A los avales otorgados en virtud del artículo 29 del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y del artículo 1 del Real decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza que se especifica en este artículo.
- En caso de ejecución de los avales otorgados, por aplicación de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, se seguirá para el conjunto del principal de la operación avalada el mismo régimen jurídico de recuperación y cobranza que corresponda a la parte del principal del crédito no avalada por el Estado, de acuerdo con la normativa y prácticas de las entidades financieras, y no serán de aplicación los procedimientos y las prerrogativas de cobranza previstos en el artículo 116 bis y 10.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Corresponderá a las entidades financieras la formulación de reclamaciones extrajudiciales o ejercicio de acciones judiciales por cuenta y en nombre del Estado para la recuperación de los importes impagados de créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de estos avales. No obstante, las entidades de crédito no podrán conceder aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas por cuenta y en nombre del Estado sin recabar previamente su aprobación por parte del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se podrán otorgar autorizaciones generales en determinados supuestos para conceder a dichas operaciones aplazamientos y fraccionamientos.
Asimismo, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, se fijarán las condiciones en que estas entidades podrán proceder a las operaciones de quita generales.
- En caso de declaración de concurso del deudor avalado será de aplicación, las reglas generales de representación y defensa en juicio establecidas en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación.
Asimismo, si el deudor reuniera los requisitos legales para ello, el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos.
- Los créditos de la Hacienda Pública derivados de la ejecución de los avales otorgados al amparo de los Reales decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio ostentarán el rango de crédito ordinario en caso de declaración de concurso del deudor avalado.
Véase la Resolución de 12 de mayo de 2021, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se extiende el plazo de solicitud y se adaptan las condiciones de los avales regulados por los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 25/2020, de 3 de julio, y se desarrolla el régimen de cobranza de los avales ejecutados, establecido en el presente artículo. Ref. BOE-A-2021-7909
§ Artículo 17
Artículo 17. Creación del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid, fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
- El Fondo tiene por objeto aportar apoyo público temporal bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, para reforzar la solvencia de las empresas con sede social en España, cuyos criterios básicos de elegibilidad se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros. En concreto, el Fondo aportará dicho apoyo exclusivamente en forma de instrumentos de deuda, de capital e híbridos de capital, o una combinación de ellos, a empresas no financieras, que previamente lo hubieran solicitado y que atraviesen dificultades de carácter temporal a consecuencia de la pandemia de la COVID-19.
En ningún caso el Fondo apoyará financieramente a empresas que con anterioridad a la crisis de la COVID-19 tuvieran problemas de viabilidad o a aquellas que se consideren inviables a futuro.
La financiación otorgada con cargo a este Fondo será incompatible con la otorgada por el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas, previsto en el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para la reactivación económica y el empleo.
El análisis previo de viabilidad y riesgo al que se supedita la concesión del apoyo público temporal previsto en el primer párrafo de este apartado valorará las eventuales reestructuraciones de deuda que la empresa potencialmente beneficiaria haya realizado, incluidas las previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente real decreto ley, en la medida en que mejoren su perfil de riesgos y contribuyan a su viabilidad.
- La dotación del Fondo asciende a 1.000 millones de euros. Se integrará en el Tesoro Público el importe de los dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen; las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros, ya sean empleados públicos ya empleados de la gestora, nombrados para participar, en su caso, en los órganos de administración de las empresas solicitantes; así como los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, minorándose por las minusvalías y gastos.
No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior a las remuneraciones que eventualmente pudieran percibir los consejeros nombrados para participar, en su caso, en los órganos de administración de las empresas solicitantes que no tengan la condición de empleados públicos o empleados de la gestora.
A los efectos indicados en el párrafo primero del presente apartado, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Comercio y Turismo», servicio 07 «Dirección General de Política Comercial», programa 4310 «Ordenación y modernización de las estructuras comerciales», concepto 875 «Fondo de recapitalización de empresas afectadas por Covid» por importe de 1.000 millones de euros. El crédito extraordinario que se concede en este apartado se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
- El Fondo forma parte del sector público estatal como fondo sin personalidad jurídica a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, estando sujeto al régimen de presupuestación, contabilidad y control previsto en la misma. El Fondo se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el presente real decreto-ley y en el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le resulten de aplicación.
- La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, S.A., S.M.E. El presidente consejero delegado de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas. Las competencias de la gestora del Fondo se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, su gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas, así como ejerciendo, si así se considerara oportuno, los derechos que como administrador pudiera corresponder a la participación de la Administración General del Estado.
Todas las operaciones efectuadas con cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la gestora del Fondo. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por su gestora con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.
No formarán parte del Patrimonio de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por aquella con cargo al Fondo no resultándoles de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
- Se crea un Comité Técnico de Inversiones, órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuya composición, funcionamiento y competencias se regularán por Acuerdo de Consejo de Ministros. El Comité Técnico de Inversiones será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la gestora con cargo al Fondo.
Una vez realizado por la gestora el estudio de viabilidad y evaluación de riesgos de las propuestas de financiación recibidas de acuerdo con lo señalado en el apartado 2, ésta, respecto de las propuestas viables que haya recibido con la documentación completa, solicitará al Comité Técnico de Inversiones la aprobación para realizar las operaciones o acciones correspondientes.
- Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la gestora del Fondo en ejecución del presente real decreto ley, la gestora podrá contratar con cargo al Fondo y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento todos aquellos servicios de apoyo externo que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas.
- A efectos de que la gestora del Fondo pueda llevar a cabo de manera eficiente las labores encomendadas en el presente real decreto-ley y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo.
Dicha remuneración deberá ser suficiente, en lo referente a la cobertura de los costes de gestión y los de capital, tanto en el período de inversión como en las fases de seguimiento, desinversión y recuperación; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.
Asimismo, se dotará a la gestora de los medios humanos necesarios adicionales para que pueda desarrollar sus funciones adecuadamente.
- Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente de la aplicación de esta disposición e, incluso, las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, que eventualmente se ejecuten para la capitalización o reestructuración financiera y patrimonial de las empresas participadas con cargo al Fondo, estarán exentos de cualquier tributo estatal, autonómico o local, sin que proceda, en este último caso, la compensación a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, todas las transmisiones, operaciones y actos antes mencionados gozarán de exención del pago de cualesquiera aranceles y honorarios profesionales devengados por la intervención de fedatarios públicos y de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
- En supuestos de participación en el capital social de las empresas elegibles, la gestora ejercerá por cuenta de la Administración General del Estado los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad de proponer o no el nombramiento de consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.
- La responsabilidad que en los casos previstos en las leyes le pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la gestora, miembros de los consejos de administración de las empresas objeto de participación en su capital social nombrados a propuesta de la gestora será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni sean empleados de la gestora.
- La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 128 y 129 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
- El funcionamiento, movilización de recursos y liquidación del Fondo; las condiciones básicas aplicables y requisitos a cumplir en las operaciones del apartado 2 de esta disposición se determinarán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin requerir ulterior desarrollo normativo.
- Las operaciones financiadas con cargo al Fondo se ajustarán a la normativa de Ayudas de Estado y no se concederán apoyos financieros con cargo a este Fondo en tanto en cuanto la Comisión Europa no lo haya autorizado expresamente.
- Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Comité Técnico de Inversiones y de la gestora del Fondo en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquella para la que les sea suministrada los auditores de cuentas, asesores legales y demás expertos independientes que puedan ser designados por el Comité Técnico de Inversiones y por la gestora del Fondo en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
- Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. El Fondo se extinguirá por Orden de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, una vez transcurrido un plazo máximo de ocho años a contar desde su creación. No obstante, lo anterior, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros podrá prorrogar el plazo de extinción. En el momento de la supresión del Fondo, el saldo remanente de tesorería del Fondo será ingresado en el Tesoro Público.
- Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2021, que se incluye en el Anexo II de esta norma.
Véase el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2021, por el que se establece el funcionamiento del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por la COVID-19, F.C.P.J., publicado por Resolución de 15 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10027
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Ampliación extraordinaria del plazo de ejecución y justificación de los proyectos financiados por la Secretaría General de Industria y de la PYME.
- En los procedimientos de concesión de apoyo a proyectos industriales competencia de la Secretaría General de Industria y de la PYME y que ya hubieran sido objeto de una ampliación, ordinaria conforme al procedimiento recogido en la correspondiente orden de bases o extraordinaria, del plazo de ejecución, las resoluciones podrán ser modificadas a instancia del beneficiario para ampliar los plazos de ejecución de la actividad y, en su caso, de justificación y comprobación de dicha ejecución, aunque no se hubiera contemplado en las correspondientes bases reguladoras.
- Dicha instancia requerirá de una solicitud que deberá efectuarse antes de que finalice el plazo de ejecución del proyecto según se fije en las correspondientes resoluciones y deberá ser aceptado de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión, notificándose al interesado. El plazo para la resolución será de 3 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.
- Solo se podrá alegar como circunstancias que justifican la necesidad de una modificación extraordinaria de los plazos establecidos en las correspondientes, resoluciones las causas sobrevenidas directamente como consecuencia de la crisis de la COVID-19.
- No podrán autorizarse ampliaciones de plazo en el caso de que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa ampliación.
b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o reembolso de préstamos con la Administración.
d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil o ante el correspondiente Registro de Cooperativas.
El beneficiario deberá incluir en la solicitud señalada en el apartado 2 una declaración responsable confirmando que no concurren estas circunstancias.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Ampliación del plazo de suspensión de pagos y devengos de préstamos Emprendetur de la Secretaría de Estado de Turismo.
Se amplía durante un año adicional la suspensión del pago de intereses y amortizaciones correspondientes a préstamos Emprendetur, prevista en el artículo 41 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID-19.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aplazamiento de deudas tributarias.
- En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.
- Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea una persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2020.
- Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros cuatro meses del aplazamiento.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos.
- Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) No haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarada culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
c) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
e) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
f) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III asumen asimismo los siguientes compromisos:
a) Deberán mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022.
b) No podrán repartir dividendos durante 2021 y 2022.
c) No aprobar incrementos en las retribuciones de la alta dirección durante un periodo de dos años desde aplicación de alguna de las medidas.
- Por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán establecerse requisitos adicionales.
Disposición adicional cuarta. Condiciones de elegibilidad de empresas y autónomos.
- Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III de este Real decreto Ley deberán cumplir en el momento de presentación de la solicitud los siguientes requisitos:
a) No haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
b) No haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarada culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
c) Hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones o ayudas públicas.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
e) No haber solicitado la declaración de concurso voluntario, no haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, no hallarse declarados en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, no estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
f) No tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- Los destinatarios de las medidas previstas en los Títulos I, II y III asumen asimismo los siguientes compromisos:
a) Deberán mantener la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022, con la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 4.5 del presente Real Decreto-ley.
b) No podrán repartir dividendos durante 2021 y 2022.
c) No aprobar incrementos en las retribuciones de la alta dirección durante un periodo de dos años desde aplicación de alguna de las medidas.
- Por Acuerdo de Consejo de Ministros podrán establecerse requisitos adicionales.
Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 28/2021, de 17 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20877
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Sujeción a la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.
- Todas las medidas de apoyo público recogidas en este Real Decreto-ley cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado. No se concederá ninguna medida de apoyo público hasta que no se cuente con la autorización expresa para ello de la Comisión Europea.
- En particular, en lo referente a las ayudas directas y transferencias, con el fin de garantizar el respeto de los umbrales cuantitativos correspondientes y las reglas de acumulación, será necesario que la empresa o autónomo potencialmente beneficiario realice una declaración responsable del conjunto de ayudas públicas recibidas hasta la fecha. En aquellos casos en que la ayuda total acumulada por empresa supere los 1,8 millones de euros, la empresa deberá justificar los costes fijos no cubiertos y resto de requisitos exigidos por la normativa de Ayudas de Estado de la Unión Europea.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley.
- La empresa o autónomo que se hubiese beneficiado de las medidas establecidas en este Real Decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el mismo, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, en su caso, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de apoyo, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que su conducta pudiera dar lugar.
- El importe de la responsabilidad por los daños, perjuicios y gastos no podrá resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.
- También incurrirá en responsabilidad la empresa o autónomo que busque situarse o mantenerse en las condiciones que este Real Decreto-ley o sus normas de desarrollo establecen para la concesión de las medidas de apoyo, con la finalidad de obtener la aplicación de estas medidas.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Transferencia de fondos.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, podrá determinarse la transferencia de crédito entre los fondos recogidos en los Títulos I y II de este Real Decreto-ley. A la citada transferencia de crédito no le resultarán de aplicación las limitaciones recogidas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Procedimiento transitorio de gestión de expedientes entre el Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas y el Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID.
SEPI dará traslado a COFIDES de los expedientes correspondientes a empresas que hubieran iniciado el trámite de solicitud de apoyo público temporal con cargo al Fondo de apoyo a la solvencia de empresas estratégicas con anterioridad a la fecha de publicación de este Real Decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» sin alcanzar los umbrales mínimos de inversión por este Fondo y que soliciten apoyo del Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID-19.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de cobranza de avales.
- Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a todas las operaciones de financiación formalizadas al amparo de los Reales Decretos leyes 8/2020 y 25/2020 desde la entrada en vigor de los mismos con independencia de la fecha de formalización de la operación.
- Lo dispuesto en el artículo 16.2 se aplicará a las reclamaciones extrajudiciales y al ejercicio de acciones judiciales que se inicien a partir de su entrada en vigor. No obstante lo anterior, si ejecutado el aval, se hubiera iniciado procedimiento administrativo de recaudación para la cobranza de los importes impagados, se dejará sin efecto la providencia de apremio y se ejercitarán las acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2.
- Asimismo, lo dispuesto en el artículo 16.3, resultará de aplicación a todos los procedimientos concursales con independencia de la fase de tramitación en que se encuentren.
- Finalmente, lo dispuesto en el artículo 16.4 únicamente resultará de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya emitido el informe de la administración concursal.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se añade un número 31 al artículo 45.I.B) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con la siguiente redacción:
«31. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras de formalización de la extensión de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiación que han recibido aval público previstos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este impuesto.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Se modifica el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo artículo 240 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 240 bis.
La CNMV podrá someter a autorización u otras modalidades de control administrativo, incluida la introducción de advertencias sobre riesgos y características, la publicidad de criptoactivos u otros activos e instrumentos presentados como objeto de inversión, con una difusión publicitaria comparable, aunque no se trate de actividades o productos previstos en esta Ley. La CNMV desarrollará mediante circular, entre otras cuestiones, el ámbito subjetivo y objetivo y las modalidades concretas de control a las que quedarán sujetas dichas actividades publicitarias.
A estos efectos resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 240 de esta Ley.»
Dos. Se modifica el apartado cuarto del artículo 292, con la siguiente redacción:
«4. La realización de publicidad con infracción del artículo 240 y 240 bis o de sus normas de desarrollo.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se modifica el apartado 2 del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
El artículo 39 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, queda redactado del siguiente modo:
«1. Los beneficiarios de concesiones de préstamos a proyectos industriales otorgados por la Secretaría General de Industria y de la PYME podrán solicitar modificaciones del cuadro de amortización del mismo durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; siempre y cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 haya provocado periodos de inactividad del beneficiario, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor.
Dicha solicitud, que deberá presentarse al menos dos meses antes del primer vencimiento del préstamo que se quiere modificar, será resuelta de forma expresa por el órgano que dictó la resolución de concesión. El plazo para la resolución será de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Si transcurrido dicho plazo el órgano competente para resolver no hubiese notificado dicha resolución, los interesados estarán legitimados para entender desestimada la solicitud.
- La solicitud presentada deberá incorporar:
a) Una memoria justificativa en la que se motive adecuadamente la dificultad de atender al calendario de pagos vigente de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. Esta justificación deberá incluir un balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisionales justo antes de que se produjese la situación a que se refiere el apartado 1, una explicación cualitativa y cuantitativa de cómo se ha producido esta afectación, su valoración económica y financiera, así como un plan de actuación para paliar esos efectos.
b) En el caso de que el plazo de realización de las inversiones no hubiera finalizado, deberá incluirse una memoria técnica y económica justificativa de las inversiones realizadas con cargo al préstamo hasta ese momento y desglosado por partidas. Se incluirá una tabla con los datos de las inversiones y gastos ejecutados (facturas y pagos), así como de los compromisos de gasto realizados, todo ello debidamente acreditado.
c) Una declaración responsable de que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, de que no tiene deudas por reintegros de ayudas o préstamos con la Administración, y de que ha cumplido con sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil o ante el correspondiente Registro de Cooperativas.
d) El detalle de la modificación del cuadro solicitada.
- No podrán autorizarse modificaciones del calendario en los siguientes casos:
a) Que no exista una afectación suficientemente acreditada que justifique esa modificación.
b) Que la empresa no esté al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
c) Que la empresa tenga deudas por reintegro de ayudas o deudas por reembolso de préstamos con la Administración.
d) Que la empresa no tenga cumplidas sus obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil o ante el correspondiente Registro de Cooperativas.
e) Que el vencimiento de deuda sea consecuencia de un reintegro por incumplimiento o renuncia.
f) Que en el caso de proyectos que se encuentren dentro del plazo de justificación de inversiones, no exista un grado de avance suficiente y que no garantice el cumplimiento de los objetivos comprometidos en la resolución de concesión.
- Las modificaciones del cuadro de amortización podrán consistir en:
a) Aumento del plazo máximo de amortización.
b) Aumento del plazo máximo de carencia, si aún no se hubiera producido vencimiento de alguna cuota de principal.
c) Otras modificaciones que cumplan con lo establecido en el punto 5 de este artículo.
- Las modificaciones que se concedan se realizarán de forma que se respeten los mismos niveles máximos de intensidad de ayuda y mismos niveles de riesgo que en el momento de la concesión. La ayuda equivalente se calculará en el momento de la concesión de la modificación del cuadro de amortización. Para ello podrán realizarse modificaciones del tipo de interés y/o de las garantías asociadas a los préstamos.
Una vez estudiada la solicitud, se notificará una propuesta de modificación del calendario de reembolso para que, en el plazo de diez días hábiles, el solicitante acepte la propuesta o presente las alegaciones que estime oportunas. En el caso de que se presenten alegaciones, se notificará una segunda y definitiva propuesta de modificación de calendario de reembolsos, la cual solo podrá ser aceptada o rechazada, sin perjuicio de que el beneficiario pueda presentar una nueva solicitud de refinanciación.
- Durante el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y siempre que se haya finalizado la verificación técnico-económica del proyecto, se permitirá la subrogación de una entidad de crédito en la obligación de devolución del préstamo por parte del beneficiario. En aquellos préstamos con tipo de interés, se podrá disminuir el tipo de interés a asumir por la entidad de crédito, respetando el tipo de interés mínimo exigible para los préstamos otorgados por el Estado, fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- Los programas a los que se aplica esta medida son los programas de la SGIPYME de Reindustrialización, Competitividad de Sectores Estratégicos Industriales, Competitividad del Sector Automoción, Reindustrialización y Fortalecimiento de la Competitividad Industrial, Industria Conectada 4.0 e I+D+i en el ámbito de la industria manufacturera.
- Quedan suspendidos por el plazo de dos años y medio contados desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los artículos de las órdenes de bases y de las convocatorias, en virtud de las cuales se otorgaron los préstamos afectados por esta medida, en todo lo que contradigan lo dispuesto en este artículo.
- La presentación de una solicitud de refinanciación no supone la suspensión de los vencimientos de los préstamos. Si se produjera el vencimiento de alguna cuota antes de dictarse la resolución de modificación del calendario de reembolsos, ésta seguirá el procedimiento recaudatorio habitual establecido.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
Se modifica la letra j) del apartado 2 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, que queda redactado en los siguientes términos:
«j) Artículo 21; artículo 31; disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.»
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.
Se modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá conceder avales por un importe máximo de 40.000 millones de euros, hasta el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.»
Dos. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«3. La dotación del Fondo asciende a 10.000 millones de euros. Se integrarán en el Tesoro Público el importe de los dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen, de la participación, en su caso, de empleados públicos en los órganos de administración de las empresas solicitantes, así como los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, minorándose por las minusvalías y gastos.»
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Se modifica la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Modificación del convenio concursal.
- Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.
La propuesta de modificación se tramitará con arreglo a las mismas normas establecidas para la aprobación del convenio originario, si bien la tramitación será escrita cualquiera que sea el número de acreedores. Las mayorías del pasivo exigibles para la aceptación de la propuesta de modificación serán las mismas que las exigidas para la aceptación de la propuesta del convenio originario, cualquiera que sea el contenido de la modificación. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
- El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de octubre de 2020 y 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
- Asimismo, el juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y el 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde la última fecha indicada. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento.
- En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del convenio por los acreedores y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento, hasta que transcurra un plazo de tres meses a contar desde el 30 de septiembre de 2021. Si durante esos tres meses el concursado presentara una propuesta de modificación del convenio, el juez archivará el procedimiento de solicitud de incumplimiento admitido a trámite y tramitará con prioridad la propuesta de modificación del convenio.
- Las mismas reglas serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 en los siguientes términos:
«1. Hasta 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor no tendrá el deber de solicitar la liquidación de la masa activa cuando conozca la imposibilidad de cumplir con los pagos comprometidos o las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio concursal, siempre que el deudor presente una propuesta de modificación del convenio y esta se admita a trámite dentro de dicho plazo. La propuesta de modificación del convenio se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 3.1.»
Tres. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Acuerdos de refinanciación.
- Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación según lo dispuesto en el artículo 617 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
- El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
- El juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores entre el 31 de enero y 30 de septiembre de 2021, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la última fecha indicada. Durante ese mes el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
En el supuesto de que entre el 31 de enero de 2021 y la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se hayan presentado solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación y éstas hayan sido admitidas a trámite, se suspenderá la tramitación del procedimiento. En el plazo de un mes desde 30 de septiembre de 2021, el deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez levantará la suspensión las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.»
Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 6 quedan redactados como sigue:
«1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. El cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración del concurso previsto en el artículo 5.1 del texto refundido de la Ley Concursal comenzará a contar el día siguiente a dicha fecha.
- Hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 8 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8 bis. Incidentes de reintegración de la masa activa.
- Hasta el 31 de diciembre de 2021 en los incidentes que se incoen para resolver las demandas de reintegración de la masa activa no será necesaria la celebración de vista, salvo que el juez del concurso resuelva otra cosa.
- La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento, salvo que se trate de acreedores de derecho público.
- Los medios de prueba de que intenten valerse las partes deberán acompañar necesariamente a la demanda incidental de impugnación y a las contestaciones que se presenten.»
Seis. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Tramitación preferente.
Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, se tramitarán con carácter preferente:
a) Los incidentes concursales en materia laboral.
b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo.
c) Las propuestas de convenio o de modificación de los que estuvieran en periodo de cumplimiento, así como los incidentes de oposición a la aprobación judicial del convenio.
d) Los incidentes concursales en materia de reintegración de la masa activa.
e) La admisión a trámite de la solicitud de homologación de un acuerdo de refinanciación o de la modificación del que estuviera vigente.
f) La adopción de medidas cautelares y, en general, cualesquiera otras que, a juicio del juez del concurso, puedan contribuir al mantenimiento y conservación de los bienes y derechos.
g) El concurso consecutivo de una persona natural en insolvencia actual, que carezca de masa activa y de la posibilidad de plantear un plan de pagos, instado por mediador, en el que conste lista de acreedores provisional, calificación fortuita y solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, junto con declaración responsable por parte del deudor en la que manifieste que no dispone de ningún activo.
h) El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.»
Siete. El artículo 10 queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Enajenación de la masa activa.
- En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 31 de diciembre de 2021 y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Excepcionalmente, y durante el mismo período, aunque en el plan de liquidación aprobado judicialmente se hubiera previsto una determinada modalidad de subasta extrajudicial, ésta podrá realizarse conforme a cualquier otra modalidad, incluida la que se realice a través de empresa especializada, sin necesidad de modificar el plan ni de solicitar la autorización expresa del juez del concurso. En todo caso, esta sustitución se hará constar en el correspondiente informe trimestral.
- Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la subasta se realizará de manera telemática.
- Si el juez, en cualquier estado del concurso, hubiera autorizado la realización directa de los bienes y derechos afectos a privilegio especial o la dación en pago o para pago de dichos bienes, se estará a los términos de la autorización.»
Ocho. Se modifica el artículo 12 en los siguientes términos:
«Artículo 12. Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, concurso consecutivo y beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.»
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, con la siguiente redacción:
«1. Excepcionalmente, durante el año 2021, a las sociedades de capital previstas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se les aplicarán las siguientes medidas:
a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. Además, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.»
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª, 10.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación mercantil, procesal y civil; el régimen aduanero y arancelario; comercio exterior; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y de Hacienda general.
§ Disposición final décima
Disposición final décima. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
§ Disposición final undécima
Disposición final undécima. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de marzo de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 13. marts 2021