Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
BOE-A-2010-5294
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre.
§ Artículo 2
Artículo 2. Reequilibrio económico financiero de las concesiones de autopistas de peaje.
Se prorroga hasta 31 de diciembre de 2010 el plazo previsto en la disposición adicional cuadragésima primera, apartado tres, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, relativo a la finalización convencional de los procedimientos derivados de las reclamaciones por obras adicionales ya ejecutadas al tiempo de su entrada en vigor por las concesionarias de autopistas de peaje competencia de la Administración General de Estado.
§ Artículo 3
Artículo 3. Subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo de pasajeros.
- Durante el período comprendido entre el día de entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010, y respecto al tráfico de pasajeros operado en el conjunto de los aeropuertos de las Islas Canarias, se mantendrá la subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo a los sujetos pasivos de la tarifa B.1 en el importe que se prevé en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por cada pasajero adicional que hayan transportado respecto a idéntico período del año 2009.
- La subvención deberá solicitarse dentro del mes de enero de 2011, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de julio de 2011.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prórroga de la acreditación de inversiones y finalización de obras del Fondo Estatal de Inversión Local 2009.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crea un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender su financiación que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los Ayuntamientos deberán acreditar la realización de las inversiones y la finalización de las obras durante el primer trimestre de 2010, sin perjuicio de que la Dirección General de Cooperación Local, a solicitud razonada y debidamente motivada del Ayuntamiento, pueda otorgar una prórroga que no podrá exceder de doce meses cuando incidencias no imputables a la administración contratante surgidas en la ejecución del contrato hayan retrasado ésta. En este caso, la justificación deberá presentarse dentro del mes siguiente a la conclusión de la citada prórroga.
En el caso de incumplimiento de estos plazos se estará a lo previsto en el artículo 10.»
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto-ley.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.
- La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.
- En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.
- Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.
Disposición adicional única. Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales.
- La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 75.000 euros.
El sistema arancelario que rija los derechos de los procuradores no podrá fijar límites mínimos para las cantidades devengadas en relación con las distintas actuaciones profesionales realizadas.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.
- En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.
- Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 15/2021, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17276#at
Téngase en cuenta, para esta modificación, lo dispuesto en la disposición transitoria 3 de la citada Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto-ley se dicta en ejercicio de las competencias estatales reconocidas en los siguientes preceptos de la Constitución:
a) El artículo 1 del Real Decreto-ley en virtud de las competencias sobre legislación mercantil reconocidas en el apartado 6 del artículo 149.1 de la Constitución.
b) El artículo 2 del Real Decreto-ley en ejercicio de las competencias sobre obras públicas de interés general reconocidas en el apartado 24 del artículo 149.1 de la Constitución.
c) El artículo 3 del Real Decreto-ley en ejercicio de las competencias sobre aeropuertos y transporte aéreo reconocidas en el apartado 20 del artículo 149.1 de la Constitución.
d) El artículo 4 del Real Decreto-ley en ejercicio de las competencias reconocidas por los apartados 14 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución.
e) La disposición adicional única en virtud de la competencia exclusiva sobre administración de justicia reconocida en el apartado 5 del artículo 149.1 de la Constitución.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma, el 31 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. april 2010