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Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial.

BOE-A-2025-7093

SpanienKongeligt lovdekret2025

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras para atender necesidades de liquidez o de inversión derivadas de la imposición por Estados Unidos de aranceles a la importación.

  1. Con el fin de contribuir a paliar las tensiones de liquidez generadas por la disminución de ingresos derivada de la imposición por Estados Unidos de aranceles a la importación, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito, así como por el Instituto de Crédito Oficial, en régimen de cofinanciación con los anteriores, y con el objetivo de otorgar liquidez o para la realización de proyectos de reconversión empresarial, a entidades que tengan una exposición significativa directa o indirecta al mercado de Estados Unidos, según los umbrales que se definan por Acuerdo de Consejo de Ministros.
  1. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá conceder avales por un importe máximo de 5.000 millones de euros, hasta el 30 de junio de 2026. Este plazo podrá ser extendido por Acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
  1. Los avales regulados en esta norma y las condiciones previstas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.
  1. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a la financiación concedida a las empresas en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa 27.04.923O.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tiene el carácter de ampliable y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen de cobranza y garantías.

A los avales otorgados en virtud de este real decreto-ley les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación del artículo 56 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

  1. La dotación al Fondo para la Internacionalización de la Empresa ascenderá a 120.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.431A.871 «Al Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM)», que se destinarán a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
  1. Se podrán autorizar operaciones con cargo al FIEM por un importe de hasta 700.000 miles de euros a lo largo del ejercicio económico en curso.

Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios, en los que España sea parte.

El Consejo de Ministros podrá autorizar proyectos individuales de especial relevancia para la internacionalización atendiendo a su importe, acordando en su caso la imputación de parte del proyecto dentro del límite previsto en el párrafo primero de este apartado, quedando los sucesivos importes del proyecto para imputación en ejercicios posteriores, dentro de los límites previstos en las correspondientes leyes de presupuestos anuales.

Durante el ejercicio económico en curso se podrán autorizar con cargo al FIEM operaciones de carácter no reembolsable por un importe máximo de 20.000 miles de euros, que se financiarán con cargo a los recursos propios del Fondo, quedando excluidas de este importe las operaciones necesarias para hacer frente a los gastos derivados de la gestión del Fondo, que en cualquier caso ajustará su actividad de forma que no presente necesidad de financiación medida según el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales.

  1. Serán recursos adicionales a la dotación prevista para el FIEM, los retornos que tengan lugar durante el ejercicio económico en curso y que tengan su origen en operaciones del FIEM o en operaciones aprobadas con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, a iniciativa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
  1. La compensación anual al ICO establecida en el artículo 11.3 de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, será efectuada con cargo a los recursos del propio FIEM, previa autorización del Consejo de Ministros, por los gastos en los que incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda.
  1. El Gobierno informará anualmente a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, y al Consejo Económico y Social, de las operaciones, proyectos y actividades autorizadas con cargo al FIEM, de sus objetivos y beneficiarios de la financiación, condiciones financieras y evaluaciones, así como sobre el desarrollo de las operaciones en curso a lo largo del período contemplado. La Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales pondrá dicha documentación a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.

§ Artículo 4

Artículo 4. Modificación de la disposición adicional quincuagésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

«Disposición adicional quincuagésima segunda. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio económico en curso de 15.000.000 miles de euros.»

§ Artículo 5

Artículo 5. Modificación del artículo 58 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

«1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.

  1. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.
  1. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa deberá autorizar la formalización de estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien asimismo financie la operación de exportación.
  1. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la entidad financiera antes aludidos.
  1. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110 días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado.
  1. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa con el correspondiente crédito ampliable, para atender a las finalidades previstas en la presente Ley. A este crédito ampliable no le será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50 y 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, pudiendo financiarse con Deuda Pública. Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones derivadas de estos ajustes.»

§ Artículo 6

Artículo 6. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales.

A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2025.

Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024 o 2025 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Plazo extraordinario para la formulación de cuentas anuales.

  1. Los administradores de la sociedad que, a la entrada en vigor de este real decreto-ley, ya hubieran formulado las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, correspondientes al ejercicio 2024, podrán reformularlas en el plazo máximo de un mes, a contar desde dicha entrada en vigor, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de este real decreto-ley.

En tal caso, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación.

  1. Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2024 se hubiera publicado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de setenta y dos horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Garantía de proporcionalidad territorial en la aplicación de los fondos.

El Gobierno garantizará que la puesta a disposición a las empresas de los instrumentos financieros regulados en el presente real decreto-ley se efectúe, con respeto al equilibrio territorial, sobre la base del porcentaje de las exportaciones de bienes con destino a Estados Unidos de las empresas de cada comunidad autónoma respecto al total de España en 2024 con particular atención a aquellas comunidades que tengan una mayor exposición.

A tal efecto, se articularán mecanismos de participación y seguimiento por parte de las comunidades autónomas, orientados a garantizar la transparencia, la equidad y la coherencia de la distribución con el citado criterio objetivo. El Gobierno remitirá trimestralmente al Congreso de los Diputados un informe desglosado por territorio, sector y beneficiarios para cada uno de los instrumentos financieros regulados en el presente real decreto-ley.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Criterios de ejecución.

La ejecución de los fondos previstos en este Real Decreto-ley no podrá estar condicionada a criterios de oportunidad política o arbitrariedad del órgano concedente.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Rendición de cuentas.

El Ministro de Economía, Comercio y Empresa solicitará su comparecencia ante la Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital del Congreso de los Diputados, con periodicidad trimestral, para dar cuenta del Plan de Respuesta y de Relanzamiento Comercial.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 10.ª y 14.º del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, sobre el comercio exterior y Hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de abril de 2025.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre), la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
9. april 2025