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Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social.

BOE-A-2024-12944

SpanienKongeligt lovdekret2024

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Uno. Con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de septiembre de 2024:

  1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.

  1. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.

Dos. Con efectos desde el 1 de octubre de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024:

  1. Se aplicará el tipo del 7,5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1 por ciento.

  1. Se aplicará el tipo del 2 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,26 por ciento.

Tres. Las reducciones del tipo impositivo referidas en los apartados anteriores beneficiarán íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde el 1 de enero de 2025 se modifica el artículo 91.Dos.1.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado de la siguiente forma:

«1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde el 1 de enero de 2024 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 19.747,5 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, minorarán el rendimiento neto del trabajo en las siguientes cuantías:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 14.852 euros: 7.302 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 14.852 euros, pero iguales o inferiores a 17.673,52 euros: 7.302 euros menos el resultado de multiplicar por 1,75 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 14.852 euros anuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 17.673,52 y 19.747,5 euros: 2.364,34 euros menos el resultado de multiplicar por 1,14 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 17.673,52 euros anuales.

A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 19.2 de esta Ley.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 15.876 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.»

Tres. Se modifica la disposición adicional quincuagésima séptima, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima séptima. Deducción por residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma durante los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024.

  1. En los períodos impositivos 2022, 2023 y 2024, la deducción prevista en el número 1.º del apartado 4 del artículo 68 de esta ley será aplicable, en los mismos términos y condiciones, a los contribuyentes con residencia habitual y efectiva en la isla de La Palma, debiendo entenderse, a estos efectos, que las referencias realizadas a Ceuta y Melilla en dicho artículo, en el artículo 101 de esta ley y en su respectivo desarrollo reglamentario, lo son a la isla de La Palma.
  1. En el período impositivo 2024, lo dispuesto en el apartado 1 anterior solamente resultará aplicable para determinar el tipo de retención e ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos a los que resulte de aplicación la citada deducción que hubieran sido satisfechos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, o para determinar el tipo del pago fraccionado correspondiente a las actividades económicas que tengan derecho a la misma cuyo plazo de presentación no se hubiera iniciado en el momento de la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley.

En particular, para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 anterior, regularizándose, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes siguiente de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará sin tomar en consideración lo dispuesto en el apartado 1 anterior.»

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima novena, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quincuagésima novena. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

  1. La libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a los contribuyentes de este impuesto que desarrollen la actividad económica a la que se afecten los vehículos e instalaciones de recarga, cualquiera que sea el método de determinación de su rendimiento neto.
  1. Cuando se transmitan los vehículos o instalaciones de recarga que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. El citado exceso tendrá, para el transmitente, la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión, cualquiera que sea el método de determinación de aquél.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimoctava. Libertad de amortización en determinados vehículos y en nuevas infraestructuras de recarga.

  1. Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
  1. Las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025, podrán ser amortizadas libremente.
  1. Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en el apartado anterior, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.»

Dos. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 25. Reserva de capitalización.

  1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.»

Tres. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introduce la disposición transitoria cuadragésima tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuadragésima tercera. Plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios y de indisponibilidad de la reserva de capitalización pendiente de expirar.

El plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.»

§ Artículo 5

Artículo 5. Prórroga de los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la isla de La Palma.

Se prorrogan para el ejercicio 2024 los beneficios fiscales establecidos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el artículo 25 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

§ Artículo 6

Artículo 6. Incremento retributivo del personal al servicio del sector público para el año 2024.

  1. En el año 2024, las retribuciones del personal al servicio del sector público podrán experimentar un incremento global máximo del 2 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, incluidos en estas últimas los incrementos derivados de lo previsto en el artículo 19.Dos.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Este incremento retributivo tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2024.
  1. Asimismo, con efectos de 1 de enero de 2024, se aplicará, en su caso, un incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento, respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2023, si la suma de la variación del IPCA de los años 2022, 2023 y 2024 superara el incremento retributivo fijo acumulado de 2022, 2023 y 2024.

A estos efectos, una vez publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) los datos del IPCA del año 2024, se aprobará la aplicación de este incremento mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, que se publicará en el BOE.

  1. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2023.
  1. En el sector público se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos siempre que no se supere el incremento global fijado en este apartado.
  1. La masa salarial del personal laboral podrá incrementarse en el porcentaje máximo previsto en los apartados 1 a 4 de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo, los gastos de acción social y la productividad o retribución variable del personal laboral se determinarán en términos de homogeneidad respecto al número de efectivos.
  1. Con efectos de 1 de enero de 2024, las cantidades previstas en el artículo 14, Capítulos I y II del Título III, artículos 31, 32.Uno y Disposiciones adicionales vigésima sexta, vigésima séptima y vigésima novena.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, se incrementarán en los términos establecidos en los apartados 1 a 4 de este artículo.

Por su parte, las cantidades previstas en el artículo 13 y los anexos IV y V de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, actualizadas conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se incrementarán con efectos de 1 de enero de 2024, en los términos establecidos en los apartados 1 a 4 de este artículo. Dichas cuantías se incrementarán con la parte de la cuota del Mecanismo de Equidad Intergeneracional correspondiente al empleador aplicándose lo previsto en el artículo 127 bis y la disposición transitoria cuadragésima tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. Este artículo tiene carácter básico salvo el apartado 8 y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución Española.

§ Artículo 7

Artículo 7. Actualización de entregas a cuenta de comunidades autónomas.

Durante el ejercicio 2024, el importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común regulado en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en situación de prórroga presupuestaria, se actualizará conforme a las reglas establecidas en los apartados siguientes.

  1. Ingresos tributarios previos a la cesión.

Para la determinación de la actualización del importe de las entregas a cuenta, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, las previsiones de ingresos tributarios previos a la cesión a las administraciones territoriales, por figuras y conceptos tributarios referidos en tales artículos, serán las mismas a partir de las cuales se determinó el techo de gasto no financiero para 2024, aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de diciembre de 2023, como trámite previo indispensable para elaborar los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la ley 22/2009, de 18 de diciembre, y que se recogen a continuación:

Conceptos

Importe

–

Millones de euros

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

123.041

Impuesto sobre el Valor Añadido.

90.849

Alcohol y bebidas derivadas.

924

Cerveza.

369

Productos Intermedios.

26

Hidrocarburos.

12.389

Labores del tabaco.

6.973

Electricidad.

1.189

  1. Otros parámetros, variables o datos de referencia.

El valor de los restantes parámetros, variables o datos de referencia necesarios para la aplicación de lo previsto en los citados artículos 12 a 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en los términos previstos en los mismos, se efectuará con referencia a su situación de publicación, disponibilidad o periodo de liquidación, según corresponda, existente a 1 de enero de 2024.

  1. Libramientos.

Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará a los libramientos que, en aplicación del sistema de financiación autonómica, se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las comunidades autónomas en los meses posteriores al de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe adicional que resulte de esta actualización con respecto al importe de las entregas a cuenta que actualmente están percibiendo las comunidades autónomas en situación de prórroga presupuestaria, se librará a partir del mes de septiembre del presente año.

  1. Suplementos de crédito para la actualización de las entregas a cuenta de las comunidades autónomas.

Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de los recursos sujetos a liquidación del sistema de financiación de las comunidades autónomas se conceden suplementos de crédito en el concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global» del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado» en los siguientes servicios de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

Aplicación

presupuestaria

Denominación

Importe

–

Miles de euros

38.02.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Cataluña.

54.905,08

38.03.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Galicia.

36.776,80

38.04.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Andalucía.

30.902,50

38.05.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Principado de Asturias.

11.481,28

38.06.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Cantabria.

30.242,67

38.07.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: La Rioja.

13.096,27

38.10.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Aragón.

17.066,72

38.11.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Castilla La Mancha.

4.872,03

38.12.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Canarias.

4.629,09

38.14.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Extremadura.

27.459,28

38.17.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Castilla y León.

26.706,25

38.18.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Melilla.

1.746,98

38.19.941M.451

Fondo de Suficiencia Global: Ceuta.

2.181,75

Asimismo, para financiar la actualización de las entregas a cuenta de la aportación del Estado al Fondo de Garantía se concede un suplemento de crédito por importe de 566.266,50 miles de euros en el concepto 453 «Aportación del Estado al Fondo de Garantía», del Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», del servicio 20 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Varias CC. AA.», de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales».

§ Artículo 8

Artículo 8. Revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, procede revisar a 1 de enero de 2024 el conjunto de municipios que se incluirán en cada uno de los modelos de participación de las entidades locales en los tributos del Estado, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, debiendo entenderse realizadas las referencias temporales al año 2024, en lugar de 2020.
  1. Para cada uno de los municipios que se deben incluir por vez primera en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año 2024 se calculará deduciendo el importe correspondiente a la cesión del rendimiento recaudatorio de impuestos estatales determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de este real decreto-ley de la participación total que resulta de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2023 en el índice de evolución establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

PIE2024m = PIE2023m × IE2024/2023

PFC2024m = PIE2024m – PIRPF2024m – PIVA2024m – ΣPIIEE(h)2024m

Representando:

PIE2023m y PIE2024m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año 2023, último en el que se le ha aplicado el modelo definido en los artículos 122 a 124 del citado texto refundido, y en el año 2024, primero en el que se le aplicará el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, respectivamente, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2024/2023 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2023 y 2024.

PFC2024m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2024, sin incluir las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2024m, PIVA2024m y PIIEE(h)2024m importes de los rendimientos recaudatorios cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2024 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base 2004 se calculará a partir de la participación en el Fondo Complementario de Financiación del año 2024 aplicando la siguiente fórmula:

PFC2004m = PFC2024m / IE2024/2004

Siendo:

PFC2004m y PFC2024m, la Participación en el Fondo Complementario de Financiación del municipio m en los años 2004 y 2024, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2024/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año base 2004 y el año 2024.

  1. A los efectos de la aplicación del modelo de participación en los tributos del Estado a los municipios no incluidos el 1 de enero de 2024 en el modelo de cesión de la recaudación de impuestos estatales, la participación total del año base 2004 correspondiente a todos ellos se determinará con arreglo a los siguientes criterios:

A) La participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta las revisiones cuatrienales anteriormente aplicadas, se disminuirá en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en este artículo, pasen a estar incluidos a partir del 1 de enero de 2024 en el modelo de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos del Estado.

A estos efectos, se considerará la participación total que les corresponda como consecuencia de la liquidación definitiva del año 2023, en aplicación del modelo de financiación definido en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha participación total se convertirá a valores del año base 2004 aplicando el índice de evolución correspondiente según el artículo 123 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

B) Asimismo la participación total en los tributos del Estado del año base 2004 de los municipios incluidos, en dicho ejercicio, en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta las revisiones cuatrienales anteriormente aplicadas, se incrementará en la parte que corresponda a los municipios que, como consecuencia de la revisión establecida en este artículo, pasen de estar incluidos en el modelo de cesión de recaudación de impuestos del Estado, al regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Para ello se calculará la financiación total obtenida por dichos municipios en 2023 mediante la suma de la que corresponda a cada uno de ellos con arreglo a la siguiente fórmula:

PIE2023m = PFC2023m + PIRPF2023m + PIVA2023m + ΣPIIEE(h)2023m

Representando:

PIE2023m la participación total en los tributos del Estado correspondiente al municipio m en el último año de aplicación del modelo anterior, año 2023, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PFC2023m la participación del municipio m en el Fondo Complementario de Financiación en el año 2023, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PIRPF2023m, PIVA2023m y PIIEE(h)2023m importes de los rendimientos cedidos al municipio m en relación con los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre el Valor Añadido y con el conjunto de Impuestos Especiales sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas, sobre las Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos, correspondientes al año 2023 y determinados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 115, 116 y 117 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en la normativa reguladora de la liquidación definitiva de la cesión de impuestos estatales correspondientes a 2023, y la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Una vez aplicada esta fórmula, se calculará la participación total de los municipios que pasen al modelo regulado en los artículos 122 a 124 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en el año base 2004 aplicando la siguiente relación:

PIE2004m = PIE2023m / IE2023/2004

Representando:

PIE2004m y PIE2023m la participación total en los ingresos del Estado correspondiente al municipio m en el año base 2004 de aplicación del modelo y en el año 2023, respectivamente, sin considerar las compensaciones derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

IE2023/2004 el índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre los años 2004 y 2023.

  1. Las entregas mensuales a cuenta de 2024 se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, con efectos de 1 de enero de 2024, regularizándose a partir de septiembre del presente año las calculadas y transferidas en aplicación del artículo 25.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

§ Artículo 9

Artículo 9. Actualización de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en tributos del Estado correspondiente al año 2024 y de las referencias temporales relativas a dicha participación y a determinadas compensaciones a favor de entidades locales.

  1. A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, el índice provisional de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y el año 2024, se determinará con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:

A) Los ingresos tributarios del Estado del año al que correspondan las entregas a cuenta están constituidos por la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en este Real Decreto-ley para las comunidades autónomas.

B) Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión correspondientes al año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año al que correspondan las entregas a cuenta que se deban calcular y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de cesión.

Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

C) Para el cálculo de las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado del año 2024, se aplicarán las reglas contenidas en las secciones 2.ª a 6.ª, del capítulo I, «Entidades locales», del título VII, «De los entes territoriales, de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, actualizándose en los siguientes términos:

a) En cuanto a las entregas a cuenta de la cesión de rendimientos recaudatorios de los impuestos estatales, regulada en las secciones 2.ª y 4.ª se utilizarán los últimos datos disponibles y, en su caso, la población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2024 y aprobado oficialmente por el Gobierno. Además, por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se utilizará el índice de actualización que resulte de dividir el importe de la previsión, para 2024, por retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2021; y, en cuanto a los impuestos indirectos, se utilizarán las previsiones de recaudación para el año 2024.

b) En cuanto a las entregas a cuenta de los componentes de financiación regulados en las Secciones 3.ª y 5.ª, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 100 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debiendo entenderse realizadas a 2024 las referencias que contenga al año 2023.

D) Para los municipios turísticos resultantes de la revisión referida a 1 de enero de 2024, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio 2024 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este último respecto de 2004.

E) Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los libramientos que se efectúen por la Administración General del Estado a favor de las entidades locales correspondientes a las entregas a cuenta a partir de septiembre de 2024.

F) A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 116 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, las certificaciones correspondientes se referirán al año 2022 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio de 2024, en la forma en la que éstos determinen.

G) La referencia al año 2023 que se incluye en el artículo 114 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, debe considerarse efectuada a 2024.

  1. Para financiar la actualización del importe de las entregas a cuenta de la participación de las entidades locales en los tributos del Estado se conceden suplementos de crédito en los siguientes conceptos del Programa 942M «Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado» del Servicio 21 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales» de la Sección 38 «Sistemas de Financiación de Entes Territoriales» por los importes que se indican:

Miles de euros

46001

Entregas a cuenta a favor de los Municipios no incluidos en el modelo de cesión por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.

182.352,57

46002

Entregas a cuenta a favor de los Municipios por su participación en los conceptos tributarios de los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas. Fondo Complementario de Financiación.

490.090,89

46101

Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en los ingresos de los capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas.

333.895,95

§ Artículo 10

Artículo 10. Creación del Fondo de Impacto Social.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se crea el Fondo de Impacto Social, F.C.P.J. (en adelante, «FIS» o «Fondo»), fondo carente de personalidad jurídica, con duración indefinida, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Secretaría General de Inclusión y regido por lo dispuesto en aquella, en el presente real decreto-ley y en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que resulten de aplicación.

§ Artículo 11

Artículo 11. Objetivo.

  1. El FIS tiene como objetivo cubrir retos sociales y medioambientales insuficientemente atendidos por los mercados privados de capitales y generar impacto adicional a través de instrumentos financieros adaptados a la singular realidad de la economía de impacto, que permitan atraer a inversores privados para impulsar la inversión y financiación de actividades económicas con impacto. El Fondo persigue ser complementario y adicional a otras iniciativas y/o instrumentos que tienen como objetivo la promoción de la inversión social y/o medioambiental. En este sentido, el FIS tiene como objetivo diferencial apoyar el apalancamiento de recursos del sector privado de cara a conseguir que parte de las necesidades de financiación del sector de la economía de impacto sean financiadas por recursos no gubernamentales.

A efectos de la gestión del Fondo, se entenderán como inversiones de impacto aquellas que intencionadamente buscan un impacto social y/o medioambiental, cuantificable y medible, con un retorno financiero como mínimo igual al del principal invertido. A diferencia de otras inversiones, no solo tienen en cuenta el riesgo y la rentabilidad financiera, sino también se consideran sus efectos sociales y medioambientales, evaluables a través de indicadores cuantitativos y/o cualitativos. Las inversiones de impacto pueden realizarse en toda clase de activos.

El objetivo del FIS es contribuir al fortalecimiento de las inversiones de impacto social e inclusivo y medioambiental en España, según los criterios anteriormente indicados, como instrumento para favorecer el bien común, la reducción de la desigualdad, la creación de empleo y la consolidación del Estado de bienestar, a través del refuerzo del impacto de las inversiones sobre la economía.

  1. Tanto en inversiones de forma directa como indirecta, las inversiones de capital de FIS no deberán suponer que la participación del capital de propiedad pública del conjunto de entidades nacionales o subnacionales de la Unión Europea en un beneficiario final supere el 49 % del capital total, o en el caso de inversión indirecta, la participación máxima de FIS no excederá el 49 % de ningún fondo u otro vehículo de inversión y no hará que la proporción de capital de propiedad pública del conjunto de entidades nacionales o subnacionales de la Unión Europea en un fondo o vehículo de inversión supere el 49 % del capital total.
  1. El Fondo en ningún caso participará o financiará a empresas de propiedad mayoritaria pública.
  1. En el caso de que el Fondo invierta, directa o indirectamente, en operaciones que incluyan tanto inversiones en España como en otros países, los recursos movilizados por el Fondo se determinarán en función del volumen de inversión prevista en España.
  1. Las condiciones básicas de elegibilidad y de las operaciones quedarán definidas en mayor detalle a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

En todo caso, los beneficiarios de las operaciones de financiación e inversión del Fondo, deberán hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, y en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, en los términos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

§ Artículo 12

Artículo 12. Instrumentos.

  1. El FIS funcionará bajo criterios de rentabilidad, riesgo e impacto en desarrollo sostenible, y podrá recurrir a diversas modalidades de financiación que permitan adaptarse a las diversas facetas del emprendimiento y el tejido económico-social. Concretamente, con cargo al FIS se podrá:

a) Suscribir participaciones en fondos de inversión, nacionales o internacionales, que estén específicamente orientados a la inversión de impacto en todas las etapas de madurez de los proyectos de emprendimiento social y medioambiental, apalancando recursos del sector privado. En casos debidamente justificados, el FIS podrá suscribir compromisos en categorías de mayor riesgo, como por ejemplo tramos de primeras pérdidas, al objeto de movilizar la participación privada en los vehículos en los que se invierta.

b) Realizar inversiones de forma directa en empresas o entidades elegibles mediante instrumentos de capital en régimen de coinversión con otros fondos públicos o privados, incluidos aquellos en los que eventualmente participe el FIS.

c) Otorgar financiación a empresas o entidades elegibles mediante instrumentos de deuda o híbridos, que podrán ser de carácter concesional en casos debidamente justificados, siempre sujetos a la consecución de rendimientos financieros apropiados y a la normativa de ayudas de Estado. Esta modalidad también podrá articularse en régimen de cofinanciación con otras entidades financieras, sociedades u otros fondos públicos o privados de inversión de impacto, incluidos aquellos en los que eventualmente participe el FIS.

d) Conceder financiación no reembolsable para asistencia técnica, destinada al refuerzo de los beneficiarios finales de las operaciones de financiación e inversión del FIS -y, en casos debidamente justificados, de los intermediarios financieros- en lo relativo a sus capacidades de gestión o la mejora de sus metodologías de medición del impacto, entre otros aspectos. A tal efecto, el Fondo contará con una Facilidad de Asistencia Técnica gestionada por COFIDES que se dotará inicialmente con recursos del propio Fondo equivalentes al 2 % de la dotación indicada en el artículo 13 y que podrán ser ampliados con cargo a futuras aportaciones que eventualmente se acuerden con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) Utilizar eventualmente cualesquiera otras modalidades financieras que se definan mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, con el fin de atender específicamente a las necesidades del ecosistema nacional de la inversión de impacto.

  1. Las condiciones básicas y criterios de aplicación de las diferentes modalidades financieras se establecerán a través de Acuerdo del Consejo de Ministros.

La adquisición de las participaciones en el capital social con cargo al Fondo quedará exenta de la obligación de formular oferta pública de adquisición en los supuestos previstos en los artículos 108 y 109 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

§ Artículo 13

Artículo 13. Recursos y obligaciones del Fondo.

  1. El Fondo se constituye con una dotación de hasta 400 millones de euros. Dicho importe se podrá incrementar a través de dotaciones adicionales que, con carácter acumulativo, se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado con cargo al presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Adicionalmente, todos los ingresos que se obtengan como resultado de dividendos, intereses, plusvalías y cualesquiera otras remuneraciones que resulten de las inversiones u operaciones que se realicen con cargo al FIS o resulten de la aplicación del Fondo se reintegrarán en este y podrán ser utilizados para los fines previstos en esta norma. Lo mismo ocurrirá con los resultados de las desinversiones y reembolsos efectuados, así como con las remuneraciones que eventualmente perciban los consejeros que ostenten la condición de empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo que hayan sido nombrados para participar como consejeros en los órganos de administración de las empresas participadas con cargo al FIS y minorándose por las minusvalías y gastos.

Se exceptúan de estas remuneraciones las dietas o asistencias que puedan percibir como consejeros los empleados públicos o empleados de la gestora del Fondo exclusivamente por su asistencia y hasta el límite previsto en el régimen general para las Administraciones Públicas.

A los efectos de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, la dotación inicial del Fondo se hará con cargo a la aplicación presupuestaria 3250 23VF 87901.

  1. No formarán parte del Patrimonio Empresarial de la Administración General del Estado las participaciones, acciones, títulos y demás instrumentos que se pudieran adquirir por la gestora del Fondo con cargo al mismo, no resultándoles por tanto de aplicación lo previsto en el título VII de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
  1. Los derechos y obligaciones contraídos por la gestora del Fondo a que se refiere el artículo 14 a favor o con cargo al mismo, por cuenta de la Administración General del Estado y que deriven de la actividad de FIS tendrán la consideración de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública de naturaleza privada. La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública estatal se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos de derecho privado que resulten de aplicación y se aplicarán, en su caso, para la cobranza de los créditos los procedimientos y reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. En el caso de concursos y preconcursos declarados en España, los créditos que se insinúen en los procedimientos concursales y preconcursales tendrán la consideración de ordinarios salvo que cuenten con garantías, en cuyo caso se les reconocerá el privilegio especial que corresponda en función de la naturaleza de aquellas, o que por las características de la financiación se haya aceptado expresamente la subordinación, en cuyo caso los créditos serán subordinados.
  1. Los acreedores que pudieran surgir de obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo al mismo y por cuenta de la Administración General del Estado no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de aquella ni contra el de la Administración General del Estado, cuya responsabilidad se limita al importe de su aportación al Fondo. Igualmente, con el Patrimonio del Fondo únicamente se responderá por las obligaciones contraídas por la gestora del Fondo con cargo a aquel y por cuenta de la Administración General del Estado.
  1. Se integrará en el Tesoro Público el saldo del Fondo a su extinción, así como todo importe que resulte, por cualquier concepto, de las operaciones financiadas con cargo al mismo, pendientes de reembolso con posterioridad a dicha extinción. Asimismo, como norma general, el Fondo tendrá su tesorería en una cuenta abierta en el Banco de España, salvo que las circunstancias requieran la apertura de cuentas situadas fuera del mismo, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

§ Artículo 14

Artículo 14. Gestión y funcionamiento del Fondo.

  1. La gestión del Fondo queda encomendada a la sociedad mercantil estatal Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. El presidente de COFIDES tendrá la consideración de cuentadante a efectos de la rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
  1. Sin perjuicio de que la regulación de las competencias de la Gestora así como el funcionamiento y la movilización de recursos del Fondo se determinarán por el Acuerdo del Consejo de Ministros, compete como mínimo a la Gestora el análisis y evaluación de las operaciones de financiación o inversión con cargo al Fondo, así como su aprobación, previa obtención de un dictamen de conclusiones y de no objeción del Panel de Expertos Independientes y asimismo de la no objeción por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones, a los que se refieren los apartados 9 y 8 del presente artículo, respectivamente.
  1. En todas las operaciones y acciones relativas al Fondo, la Gestora actuará en nombre propio y por cuenta de la Administración General del Estado, ejerciendo de depositaria de los títulos y contratos representativos de las operaciones de activo realizadas.
  1. En los supuestos de toma de participación en el capital social de empresas, la Gestora ejercerá, por cuenta de la Administración General del Estado, los derechos de voto y demás derechos políticos que le correspondan sin necesidad de autorización previa por parte del Comité Interministerial Técnico de Inversiones. Asimismo, decidirá caso por caso sobre la oportunidad o no de proponer su propio nombramiento como administradora o proponer el nombramiento de otros consejeros en los órganos de administración de las sociedades participadas, pudiendo, con sujeción a lo previsto en la normativa mercantil vigente en cada momento, proponer el nombramiento de empleados públicos, de empleados de la propia gestora o de otras personas físicas o jurídicas, según convenga a la mejor defensa de los intereses públicos.

La Gestora no podrá, como regla general, participar en la gestión operativa u ordinaria de las sociedades en cuyos recursos participe. Se entenderá por gestión operativa u ordinaria la gerencia directa, interna, efectiva y cotidiana de los asuntos de la empresa. Por tanto, por regla general, la Gestora no podrá ser apoderado, administrador único, administrador solidario, ni consejero delegado de las sociedades en cuyos recursos participe el Fondo.

Excepcionalmente, la Gestora, atendidas las circunstancias de concretas del caso, podrá decidir participar en la gestión operativa u ordinaria de las empresas, o ser apoderado, administrador único, administrador solidario, o consejero delegado de estas empresas, siempre que previamente obtenga la no objeción del Comité Interministerial Técnico de Inversiones.

La responsabilidad que, en los casos previstos en las leyes, pudiera corresponder, en su caso, tanto a los empleados públicos como a los empleados de la Gestora, cuando actúen como miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo nombrados a propuesta de la Gestora o cuando lo hagan como representantes permanentes de la Gestora en los casos en los que esta sea la consejera, será directamente asumida por la Administración General del Estado, quien podrá exigir de oficio al consejero nombrado la responsabilidad en que hubiera incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la responsabilidad en que eventualmente pudieran incurrir, en los casos previstos en las leyes, los mencionados representantes permanentes o miembros de los consejos de administración de las empresas participadas con cargo al Fondo que no tengan la condición de empleado público ni de empleados de la Gestora. Dicha responsabilidad se sujetará, en su caso, a la Ley de Sociedades de Capital, cuando las sociedades participadas sean sociedades españolas.

  1. Para el desarrollo de las actuaciones que correspondan a la Gestora del Fondo en ejecución del presente real decreto-ley, esta podrá contratar con cargo al Fondo, y con arreglo a la normativa de contratación que le sea aplicable en cada momento, todos aquellos servicios externos, entre ellos a título enunciativo, servicios de consultoría y comunicación, apoyo externo en materia de identificación y de sostenibilidad de las inversiones, asesores financieros, jurídicos, técnicos o seguros que sean necesarios para la efectividad y puesta en marcha, desarrollo, ejecución y liquidación del Fondo y de todas las operaciones financiadas con cargo al mismo, pudiendo contratar dichos servicios que resulten de inaplazable necesidad de forma análoga a la prevista en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, de concurrir las circunstancias en él previstas. Asimismo, podrá contratarse con cargo al Fondo los servicios de los miembros del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.
  1. A efectos de que la Gestora pueda llevar a cabo de manera eficaz y eficiente las labores encomendadas en el presente real decreto-ley, y con el fin de que se le retribuyan económicamente las actividades inherentes a la gestión del Fondo, por Orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se establecerán los oportunos mecanismos de remuneración periódica de dicha labor de gestión del Fondo con cargo al mismo. Dicha remuneración deberá ser como mínimo, suficiente para cubrir los costes de gestión y los de capital, tanto en la fase de preparación previa a la puesta en marcha del fondo como durante la fase de inversión, seguimiento, desinversión y recuperación de las operaciones; incentivar la eficiencia en la gestión del Fondo y remunerar de distinta manera en función, entre otros criterios, de las fases de desarrollo de una inversión y de su resultado.
  1. La Gestora podrá disponer de los recursos del Fondo, en las cuantías y condiciones establecidas en los actos correspondientes. Asimismo, la Gestora podrá cargar al Fondo los gastos incurridos en la contratación de servicios externos, así como la retribución que por el desarrollo y ejecución de sus funciones le corresponda, de acuerdo con la Orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto-ley. Todos los gastos de gestión en los que incurra la Gestora que computen en el cumplimiento de los objetivos CID, incluida la contratación de servicios externos, deberán ajustarse a los requisitos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y a la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
  1. Se crea un Comité Interministerial Técnico de Inversiones («CITI» o Comité), órgano colegiado interministerial, de carácter consultivo y técnico, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y presidido por la persona titular de la Secretaría General de Inclusión, cuya composición, funcionamiento y competencias se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros. El CITI será el órgano de control y seguimiento de las operaciones que realice la Gestora con cargo al Fondo. Con relación a la aprobación de las operaciones de inversión o financiación, su intervención se limitará a su no objeción o al ejercicio de un derecho de veto sobre una eventual decisión de inversión o financiación adoptada por la Gestora con el previo informe favorable del Panel de Expertos Independientes a que se refiere el apartado 9 del presente artículo.

Las personas que ejerzan las funciones de secretaría y vicesecretaría del CITI serán designadas por el CITI a propuesta de la Gestora y participarán en las sesiones de aquel con voz y sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del vicesecretario, éste será sustituido por quien designe el propio Comité.

  1. La Gestora deberá contratar un Panel de Expertos Independientes (PEI), cuya función básica consistirá en la evaluación de las propuestas de financiación o inversión que le remita la Gestora y la elaboración de los respectivos dictámenes independientes de conclusiones y de no objeción. Solo aquellas propuestas de operaciones que cuenten con una valoración global favorable del PEI podrán ser remitidas al CITI a que se refiere el apartado 8 del presente artículo.

El PEI estará compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 9 miembros, que serán seleccionados por la Gestora mediante procedimientos de concurrencia en función de criterios tales como su independencia, experiencia, méritos, conocimientos, reputación, honorabilidad y previsión de ausencia de conflicto de interés. La composición, funcionamiento o competencias del PEI, entre otros aspectos, se determinarán por Acuerdo del Consejo de Ministros.

Cada miembro del PEI tendrá derecho a percibir por el desempeño de sus funciones una remuneración con cargo a los recursos de FIS, que se establecerá en virtud de un esquema que atienda principalmente al número de reuniones que éstos mantengan.

  1. La Gestora aplicará en todas sus operaciones de inversión o financiación los requisitos derivados del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y requerirá a las entidades con las que opere que apliquen los citados requisitos derivados del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

§ Artículo 15

Artículo 15. Régimen presupuestario, contabilidad y control.

  1. El Fondo forma parte del sector público estatal a los efectos del artículo 2.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, estando sujeto al régimen presupuestario, de contabilidad y control previsto en la misma. Asimismo, el Fondo se encuentra sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. En la elaboración de los presupuestos de explotación y capital se tendrán en cuenta, en todo caso, los criterios de administración y aplicación del Fondo, y el programa de actuación plurianual que elabore la Gestora.
  1. Todas las operaciones efectuadas con al cargo al Fondo serán registradas en contabilidad específica, separada e independiente de la de la Gestora.
  1. Las cuentas formuladas por la Gestora serán debidamente aprobadas por ella dentro del primer semestre del ejercicio posterior, previa auditoria de las mismas.
  1. El sistema de seguimiento, control y auditoría del Fondo y de las inversiones subyacentes se sujetará a los requisitos fijados en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, así como la normativa europea y nacional de desarrollo. En este sentido, resultarán de aplicación las obligaciones establecidas en el artículo 46 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Orden HFP 1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en la Orden HFP 1031/2021, de 29 de septiembre, por la que se establece el procedimiento y formato de la información a proporcionar por las Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local para el seguimiento del cumplimiento de hitos y objetivos y de ejecución presupuestaria y contable de las medidas de los componentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y en la Orden HFP 55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
  1. Se aprueba el Presupuesto de Explotación y Capital del Fondo para el ejercicio 2024, que se incluye en el anexo de esta norma.

§ Artículo 16

Artículo 16. Normativa de Ayudas de Estado.

Las operaciones financiadas con cargo al Fondo respetarán la normativa de Ayudas de Estado.

§ Artículo 17

Artículo 17. Confidencialidad.

  1. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Gestora, del CITI y del PEI, en virtud de las funciones que les encomienda este real decreto-ley, tendrán carácter reservado y, con las excepciones previstas en la normativa vigente, no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad, ni utilizados con finalidades distintas de aquellas para las que fueron obtenidos. Quedarán también obligados a guardar secreto y a no utilizar la información recibida con finalidades distintas de aquellas para las que les sea suministrada los auditores, asesores externos y demás expertos independientes que puedan ser designados por el CITI y por la Gestora en relación con el cumplimiento de las funciones que, respectivamente tengan atribuidas. Este carácter reservado cesará desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a los que los datos, documentos e informaciones se refieren.
  1. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, se exceptúa el deber de confidencialidad de la Gestora y del CITI cuando la información que obre en su poder relativa a las operaciones de inversión o financiación aprobadas con cargo al FIS sea requerida por autoridades competentes de la Comisión Europea en el ejercicio legítimo de sus competencias fiscalizadoras o de control del uso de los recursos comunitarios asignados a FIS, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación en cada momento o por los órganos previstos en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, para la correcta aplicación de la misma.

§ Artículo 18

Artículo 18. Concesión de un crédito extraordinario destinado a financiar la aportación del Estado al Fondo de Impacto Social.

  1. Se aprueba un crédito extraordinario por importe de 200 millones de euros en el presupuesto de la sección 32 «Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones», servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia», programa 23VF «C22.I06 Fondo de Impacto Social (FIS)», concepto 879 «Al Fondo de Impacto Social (FIS). Mecanismo de Recuperación y Resiliencia».
  1. Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

§ Artículo 19

Artículo 19. Modificación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; que queda redactado como sigue:

«2. Las empresas que soliciten la línea de ayudas para la compensación de los costes adicionales debidos al aumento excepcional de los precios del gas natural durante 2022 regulada en el artículo 59 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dichos requisitos serán exigibles a los doce meses desde el cobro efectivo de la subvención y su incumplimiento en dicho plazo constituirá causa de reintegro total de la subvención.»

§ Artículo 20

Artículo 20. Extensión temporal de los descuentos del bono social eléctrico.

Excepcionalmente, con efectos desde el 1 de julio de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2025, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:

a) Con efectos desde el 1 de julio de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 65 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.

b) Con efectos desde el 1 de octubre de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 57,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 72,5 por ciento.

c) Con efectos desde el 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 50 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 65 por ciento.

d) Con efectos desde el 1 de abril de 2025 y hasta el 30 de junio de 2025, el descuento correspondiente al consumidor vulnerable será del 42,5 por ciento. En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 57,5 por ciento.

§ Artículo 21

Artículo 21. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 21. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2025.

Se modifica por el art. 101 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-13

Artículo 21. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

La garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica por el art. 101 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-13

§ Artículo 22

Artículo 22. Prórroga de la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.

  1. La aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.
  1. Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2023 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2024.

§ Artículo 23

Artículo 23. Prórroga del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva.

  1. La aplicación del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva contenida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.
  1. Con el fin de garantizar el equilibrio económico y financiero del sistema eléctrico y de conformidad con lo establecido en el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía, proveniente del eventual superávit definitivo de ingresos del cierre del ejercicio 2023 correspondiente exclusivamente a los peajes de las redes de transporte y distribución del sistema eléctrico, equivalente a la merma de ingresos ocasionados por esta medida durante el ejercicio 2024.

§ Artículo 24

Artículo 24. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Se modifica el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«3. La TUR de aplicación al consumidor vulnerable será el precio resultante de aplicar un descuento del 35 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.

En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 50 por ciento.

En ambos casos, el descuento será aplicado teniendo en cuenta el límite de energía suministrada previsto para la facturación del término de energía del PVPC por periodo de facturación, calculado según se establece en el anexo I.

El descuento del 35 por ciento o, en su caso, del 50 por ciento, que corresponda aplicar en la factura sobre el término de energía del PVPC, se aplicará sobre el valor obtenido como resultado de multiplicar el importe que hubiese correspondido por facturación del término de energía del PVPC sin descuento, por la relación entre el límite máximo de energía en el periodo de facturación calculado según se establece en el anexo I y el consumo de energía total en dicho periodo de facturación.

La energía suministrada al consumidor vulnerable y vulnerable severo por encima de dicho límite en el periodo de facturación le será facturada al PVPC.»

§ Artículo 25

Artículo 25. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 93. Tarifa de último recurso.

  1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente ley, hayan sido designados como comercializadores de último recurso, a los consumidores siguientes:

a) Consumidores individuales con presión de suministro igual o inferior a 4 bar y consumo anual inferior a 50.000 kWh.

b) Comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial y agrupaciones de ellas, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio,

c) Edificios de titularidad pública destinados a viviendas de uso residencial y edificios de patronatos o de organizaciones sin ánimo de lucro destinados al mismo uso, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio.

  1. Los puntos de suministro referidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior no tendrán limitación de consumo anual ni de presión de suministro, debiendo cumplir los dos siguientes requisitos:

a) Deberán disponer de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes de calefacción, salvo que se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios.

b) Deberán haber realizado en plazo, con resultado positivo, la inspección de eficiencia energética, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

  1. Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.
  1. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.
  1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.
  1. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, peajes y cánones de acceso, cargos, costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.
  1. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
  1. Se habilita al Gobierno a modificar los requisitos de aplicación de la tarifa en función de las condiciones de mercado.»

§ Artículo 26

Artículo 26. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se añade una letra ad) al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con el siguiente literal:

«ad) La recogida de la información de carácter dinámico prevista en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma, conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre otros, en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y en la aplicación móvil creada para esta finalidad.»

§ Artículo 27

Artículo 27. Modificación del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo.

Se modifica el artículo 4.1 del Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Los programas de incentivos a la movilidad eléctrica, que se aprueban por este real decreto, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estarán en vigor desde el día siguiente de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado» hasta el 31 de diciembre de 2024.

Las solicitudes de ayuda correspondientes podrán cursarse a partir del momento y en la forma que establezcan las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivas convocatorias. Las inversiones directas que éstas pudieran llevar a cabo serán realizadas conforme a lo que se establece por este real decreto.»

§ Artículo 28

Artículo 28. Objeto.

  1. El presente título tiene por objeto la concesión de subvenciones directas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, que se había dotado anteriormente con 400 millones de euros procedentes de los Fondos Next Generation en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.
  1. Este presupuesto adicional que se dote con cargo al estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado del año 2024, podrá ser distribuido entre las comunidades y ciudades autónomas que presenten una nueva solicitud de ampliación de presupuesto de las ayudas para el programa de transformación de flotas de transporte establecidas en el citado Real Decreto 983/2021.

§ Artículo 29

Artículo 29. Beneficiarias.

Serán beneficiarias directas de las ayudas las Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas que soliciten la ayuda de forma expresa y cumplan con los requisitos que se indican, debiendo destinar el importe de la misma a los sujetos incluidos en el artículo 14 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, para financiar las actividades establecidas en el artículo 16 de la misma norma y que hayan presentado su solicitud en el marco de las convocatorias publicadas por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho real decreto y antes del cierre de las mismas a 30 de abril de 2024.

§ Artículo 30

Artículo 30. Procedimiento de concesión.

  1. La ampliación del presupuesto correspondiente se realizará para aquellas comunidades autónomas y para las ciudades de Ceuta y Melilla beneficiarias que lo soliciten expresamente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se haya verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 del Real Decreto 983/2021.

b) Que se justifique al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible la necesidad de ampliar el mismo teniendo en cuenta las solicitudes que tengan en lista de espera.

c) Que acrediten hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegros subvencionables, en los términos del artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  1. A estos efectos, y teniendo en cuenta que la fecha de cierre de las convocatorias de ayudas ha concluido el 30 de abril de 2024, se requerirá como justificación de la necesidad de ampliación de presupuesto que el importe total comprometido a fecha 30 de abril de 2024 sea superior al presupuesto total previamente asignado a la comunidad o ciudad autónoma.

En este contexto, se computará como presupuesto comprometido la suma del presupuesto de solicitudes registradas descontando aquellas que hayan resultado desestimadas o desistidas, según lo reflejado por la comunidad autónoma en el Informe final provisional a que se refiere el apartado 8 del artículo 13 del Real Decreto 983/2021.

  1. El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible valorará las solicitudes recibidas y la asignación del nuevo presupuesto que les pudiera corresponder conforme a la disponibilidad presupuestaria existente. La distribución del presupuesto disponible se asignará entre las comunidades y ciudades autónomas solicitantes que cumplan con las condiciones anteriormente indicadas, según los criterios de distribución del anexo II del Real Decreto 983/2021.

La ampliación de presupuesto que se asigne a cada comunidad autónoma no será superior a la diferencia entre el importe total comprometido a fecha 30 de abril de 2024 y el presupuesto total previamente asignado a la comunidad o ciudad autónoma hasta el 14 de junio de 2024, fecha de la última resolución de concesión de ampliación de crédito. En el caso de que la cantidad que pudiera corresponder a una comunidad autónoma quedara limitada por este criterio, la cantidad restante se repartirá entre el resto de solicitantes.

§ Artículo 31

Artículo 31. Solicitudes y plazo de presentación.

La solicitud de ampliación de presupuesto se enviará por registro a la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en el plazo máximo de 20 días a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

La solicitud se presentará según modelo facilitado al efecto desde dicha Dirección General e incluirá la información necesaria para justificación de la necesidad de la ampliación de presupuesto.

Deberá adjuntarse a la solicitud la necesaria acreditación de hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegros subvencionables, en los términos del artículo 13.2.g) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

§ Artículo 32

Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.

La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.

Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025, pudiendo establecer la comunidad autónoma un plazo posterior motivadamente. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 30 de abril de 2026.

Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.

La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.

Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025. La comunidad autónoma podrá establecer plazos de justificación de las ayudas diferentes a los establecidos en dicho apartado y de manera diferenciada para las distintas tipologías de actuación, adaptándose a las especificidades de cada una de ellas. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 31 de diciembre de 2026.

Igualmente, las subvenciones que concedan las comunidades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia no están sujetas a las obligaciones contenidas en el artículo 23 del Real Decreto 983/2021 en cuanto a la referencia a fondos PRTR. A este respecto, las comunidades autónomas beneficiarias de estas ayudas deberán cumplir cualesquiera instrucciones que se puedan impartir desde la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible respecto de la publicidad de las ayudas. En todo caso, en todas las resoluciones que se notifiquen a destinatarios últimos deberá incluirse esta mención: «Esta ayuda se otorga al amparo de la subvención concedida por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

Se modifica por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-7

Artículo 32. Obligaciones de la Comunidad Autónoma.

La comunidad autónoma deberá destinar el importe de la subvención a financiar las tipologías de actuación definidas en el artículo 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre en los términos y condiciones que recoge el citado real decreto, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de concesión de las ayudas a los destinatarios últimos, atendiendo las solicitudes ya registradas antes del 30 de abril de 2024, fecha del cierre de las convocatorias publicadas al amparo del Real Decreto 983/2021, hasta agotar la disponibilidad presupuestaria.

Las subvenciones que concedan las comunidades y ciudades autónomas con esta ampliación de crédito no procedente de fondos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no están sujetas a la obligación de cumplir los plazos establecidos en el apartado 8 del artículo 19 del Real Decreto 983/2021 en relación con la necesidad de justificación de las ayudas antes del 30 de noviembre de 2025, pudiendo establecer la comunidad autónoma un plazo posterior motivadamente. En todo caso todas las actuaciones deberán estar justificadas antes del 30 de abril de 2026.

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-7

§ Artículo 33

Artículo 33. Financiación y pago de las subvenciones.

  1. El importe total de la subvención, de 50.000.000 de euros para el conjunto de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla beneficiarias, se financiará con cargo al estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado del año 2024.
  1. La financiación de las subvenciones a las que se refiere este título se realizará con cargo al presupuesto en vigor en 2024 de la sección 17 «Ministerio de Transportes, y Movilidad Sostenible», servicio 39 «Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 753 «Ayudas para la transformación de flotas de transporte».

§ Artículo 34

Artículo 34. Justificación de la aplicación de la subvención y obligación de reintegro.

  1. La justificación por las comunidades y ciudades autónomas de la aplicación de la subvención a la finalidad para la que ha sido concedida se realizará con estricta sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
  1. El incumplimiento por parte de las comunidades o ciudades autónomas de las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 16 del Real Decreto 983/2021, de 16 de noviembre, podrá dar lugar, en caso de no subsanarse, al inicio de un procedimiento de reintegro por la totalidad de las cantidades percibidas en aplicación de este título y a la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención, de acuerdo con lo establecido en dicha norma, así como en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

§ Artículo 35

Artículo 35. Prórroga del aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social.

Los aplazamientos en el pago de las cuotas a que se refiere el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, prorrogados por la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, por el artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, por el artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y por el artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, podrán solicitarse nuevamente en relación con el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar entre los meses de junio a noviembre de 2024, en el caso de empresas, y entre los meses de julio a diciembre de 2024, en el caso de trabajadores autónomos. A estos aplazamientos les serán de aplicación las condiciones, plazo de presentación respecto a cada una de las mensualidades cuyo aplazamiento se solicita y el régimen jurídico establecido en el referido artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

En el caso de que un deudor presente solicitud de aplazamiento por las seis mensualidades a que hace referencia el párrafo anterior o por alguna de ellas, al amparo de este artículo, complementariamente a un aplazamiento concedido al amparo del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, del artículo 27 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 junio, del artículo 82 del Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, del artículo 175 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio o del artículo 75 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, las nuevas cuotas del aplazamiento se incorporarán, mediante una única resolución dictada al final de este nuevo periodo, al aplazamiento en vigor, siendo de aplicación un plazo de amortización de cuatro meses por cada nueva mensualidad de aplazamiento solicitada.

§ Artículo 36

Artículo 36. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

  1. Los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

  1. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
  1. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  1. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de doce meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2024, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

  1. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 en la misma proporción.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de doce meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

  1. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

  1. A partir del 1 de enero de 2025 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2023 y los dos primeros trimestres de 2019 y 2024.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones de los dos últimos trimestres de 2023 y primer y segundo trimestre del año 2024 (modelos 420).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2023 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2024, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del año 2023 y el primer y segundo trimestre del año 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Artículo 36. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado Uno de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 96.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a9-8

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

  1. Los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

  1. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
  1. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  1. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de doce meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2024, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

  1. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas, prevista en el apartado Dos de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 96.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a9-8

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 en la misma proporción.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de doce meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

  1. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

  1. A partir del 1 de enero de 2025 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2023 y los dos primeros trimestres de 2019 y 2024.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones de los dos últimos trimestres de 2023 y primer y segundo trimestre del año 2024 (modelos 420).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2023 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2024, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del año 2023 y el primer y segundo trimestre del año 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 las prestaciones por cese de actividad que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado Tres de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 96.3 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a9-8

Artículo 36. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

  1. Los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

  1. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
  1. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  1. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de doce meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2024, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

  1. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 en la misma proporción.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de doce meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

  1. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

  1. A partir del 1 de enero de 2025 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2023 y los dos primeros trimestres de 2019 y 2024.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones de los dos últimos trimestres de 2023 y primer y segundo trimestre del año 2024 (modelos 420).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2023 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2024, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del año 2023 y el primer y segundo trimestre del año 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prórroga desde el 1 de enero de 2025 de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma, establecida en el art. 96 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga. Ref. BOE-A-2025-1136

Artículo 36. Prórroga de las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Desde el 1 de julio de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 30 de junio de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 76 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de prestación de cese de actividad prevista en este apartado.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

  1. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de julio de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma, prevista en el apartado Uno de este artículo, seguirán percibiéndolas en la forma establecida por el art. 79.uno del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-11

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

  1. Los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado dos del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

c) Que la situación de suspensión de toda actividad se haya mantenido desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente, quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2024, o hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad si fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

  1. El percibo de la prestación extraordinaria será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la prestación extraordinaria por cese de actividad será, además, incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 3.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho, igualmente, a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
  1. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  1. La percepción de esta prestación extraordinaria tendrá una duración máxima de doce meses, finalizando el derecho el 31 de diciembre de 2024, o el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de las medidas, si esta fecha fuese anterior.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando la solicitud. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

  1. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado Dos de este artículo, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad en la forma establecida por el art. 79.dos del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-11

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que hayan visto afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado tres del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad prevista en este apartado con efectos desde el 1 de enero de 2024, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) Tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia con una reducción al menos en un 50 por 100 a los habidos en el tercer y cuarto trimestre del 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el primer y segundo trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2023 y primer y segundo trimestre de 2024 en la misma proporción.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
  1. La solicitud de la prestación extraordinaria deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

La percepción de esta prestación tendrá una duración máxima de doce meses y no podrá exceder del 31 de diciembre de 2024.

  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

  1. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina abonará al trabajador autónomo, junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 8 y 9 de este apartado.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

  1. A partir del 1 de enero de 2025 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2023 y los dos primeros trimestres de 2019 y 2024.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora o al Instituto Social de la Marina en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 425 de declaración resumen anual IGIC del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 420), así como las liquidaciones de los dos últimos trimestres de 2023 y primer y segundo trimestre del año 2024 (modelos 420).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del primer y segundo trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019, 2023 y 2024. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos que tributen por estimación objetiva han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras afiliadas y en alta al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar, que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 30 de noviembre de 2024, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer y cuarto trimestre del año 2023 y el primer y segundo trimestre del año 2024 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2025, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2024 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el apartado Tres de este artículo, podrán acceder a la prestación de naturaleza extraordinaria de cese de actividad en la forma establecida por el art. 79.tres del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-11

§ Artículo 37

Artículo 37. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024,, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 37. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta la prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en este artículo, en los expedientes de regulación temporal de empleo que contempla, prorrogados hasta el 30 de junio de 2025, respecto a la cotización indicada cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2025, en la forma establecida por el art. 97 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a9-9

Artículo 37. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024,, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta que se deja sin efecto la prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, establecida en el art. 97 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga, Ref. BOE-A-2025-1136

Artículo 37. Prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en el artículo 77 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre.

En los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias, afectadas por la erupción volcánica registrada en la Isla de La Palma en la zona de Cumbre Vieja, prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2024, las empresas podrán acogerse, siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a una exención del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo se produzca en los meses de julio a diciembre de 2024, respecto de las personas trabajadoras cuya actividad laboral se viniese desarrollando, hasta el inicio de la situación de fuerza mayor temporal, en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla.

Para la aplicación del porcentaje anteriormente indicado, la autoridad laboral que hubiese autorizado el expediente de regulación temporal de empleo deberá comunicar fehacientemente a la Tesorería General de la Seguridad Social la identificación de las empresas y personas trabajadoras a las que se refiere el párrafo anterior.

Téngase en cuenta la prórroga de las exenciones en la cotización aplicables en las unidades poblacionales de Puerto Naos y la Bombilla, reguladas en este artículo, en los expedientes de regulación temporal de empleo que contempla, prorrogados hasta el 30 de junio de 2025, respecto a la cotización indicada cuyo devengo se produzca en los meses de enero a junio de 2025, en la forma establecida por el art. 80 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a8-2

§ Artículo 38

Artículo 38. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.

Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2024, los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, de acuerdo con el régimen jurídico establecido en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

§ Artículo 39

Artículo 39. Prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas.

En aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2024. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Destino de un eventual superávit del sector eléctrico en el ejercicio 2023 al ejercicio 2024 y aportación extraordinaria al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico.

De forma extraordinaria, y de acuerdo con el apartado 2.e) del artículo 13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se destinará al ejercicio 2024 una cuantía equivalente al 62,5 % del superávit provisional correspondiente a los cargos del sistema eléctrico que haya aflorado en la última liquidación provisional a cuenta del cierre del ejercicio 2023. Dicha transferencia se llevará a cabo en la siguiente liquidación provisional del ejercicio 2024 que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

El superávit remanente correspondiente al ejercicio 2023 no empleado de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior y con lo previsto en el artículo 39.3 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, podrá destinarse a compensar los costes del sistema eléctrico correspondientes al ejercicio 2025 que son financiados mediante los cargos del sistema, según lo establecido en el artículo 2.2.d) del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Destino de un eventual superávit provisional de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondiente a los ejercicios 2020 y 2021.

Excepcionalmente, si en la cuenta diferenciada del órgano encargado de las liquidaciones correspondiente a los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a que se hace referencia en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, existiesen saldos provisionales positivos correspondientes a los ejercicios 2020 y 2021, se podrán transferir hasta un 70 % del total de dichos saldos al sistema de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024.

La transferencia anterior se realizará contra cada uno de los ejercicios 2020 y 2021 de forma proporcional al saldo provisional existente de cada uno de los ejercicios anteriores.

Esta cantidad se destinará a cubrir las necesidades presupuestarias hasta el cierre de la liquidación del extracoste de producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes al ejercicio 2019 y el remanente se repartirá entre los sistemas de liquidación de los extracostes de la producción de energía eléctrica de los territorios no peninsulares con cargo a los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024 con una proporción del 5 % y del 95 % respectivamente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Designación de la Entidad Responsable del Sistema de Gestión y Visualización de la información del Anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla.

  1. Se designa, con carácter provisional, al operador del sistema eléctrico español, como Entidad Responsable del desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión y Visualización de la información remitida por los operadores de puntos de recarga energéticos (CPOs) al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en lo sucesivo SGV), de forma que permitan la recogida y el tratamiento de la información de carácter dinámico prevista en el apartado 3 del anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
  1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, la Entidad Responsable presentará a la Secretaría de Estado de Energía para su aprobación, una propuesta de SGV que incluya el procedimiento y las instrucciones de carácter técnico para su posterior aprobación, en su caso, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas en cumplimiento de lo establecido en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 6 de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril.
  1. La Entidad Responsable, en el ejercicio de las funciones anteriores, deberá cumplir lo dispuesto en la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, en el artículo 15.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en el artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos y en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
  1. La Entidad Responsable dará pleno acceso al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la información remitida por los CPOs. Así mismo, la citada entidad deberá remitir a la Jefatura Central de Tráfico la información requerida para su publicación en el Punto de Acceso Nacional de Información de Tráfico, así como a otros organismos públicos que la requieran.
  1. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el propio ministerio podrá asumir la gestión del SGV, una vez se disponga de los medios humanos y materiales para ello o en su caso, encomendársela a un tercero. En este caso, se podrá solicitar a la Entidad Responsable la cesión al ministerio o al tercero al que se encomiende la gestión, en su caso, de los medios técnicos del SGV.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación de la tarifa de último recurso de gas natural a las comunidades de propietarios de hogares.

  1. Los sujetos que a la entrada en vigor de esta disposición estén acogidos a la tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, dispuesta en el artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, serán automáticamente asignados a la tarifa de último recurso que le corresponda, según su volumen de consumo anual.
  1. Los sujetos anteriores, que se hubieran acogido a la disposición adicional tercera de la Orden TED/1072/2023, de 26 de septiembre, por la que se establecen los cargos del sistema gasista y la retribución y los cánones de los almacenamientos subterráneos básicos para el año de gas 2024, dispondrán hasta el 30 de septiembre de 2024, incluido, para instalar los mencionados contadores de calefacción o repartidores de coste.
  1. Las sujetos que durante el año 2024 hubieran estado acogidos a la mencionada tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, que hubieran firmado un nuevo contrato de suministro con una comercializadora libre, con entrada en vigor después del 30 de abril de 2024 y que en un plazo de 30 días naturales desde la entrada en vigor de esta disposición se acojan a la tarifa de último recurso, podrán rescindir su contrato actual sin penalización.
  1. Los comercializadores afectados por dichas rescisiones de contrato podrán reducir sin coste los caudales diarios contratados de entrada a la red de transporte, de regasificación y de almacenamiento de gas natural licuado, por un caudal diario máximo igual a la suma de los consumos anuales de dichos consumidores dividida entre el producto de 365 días por un factor de carga de 0,42. Esta reducción de caudal sin coste se aplicará sobre los productos de capacidad contratados, ordenados de mayor a menor duración, para cada uno de los servicios referidos.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente real decreto-ley.
  1. En particular, queda derogado el artículo 43 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se introduce una nueva disposición adicional octava en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

Aquellos deudores de los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte que hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones o la prórroga de la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, podrán solicitar, hasta el 31 de julio de 2024, una suspensión adicional de seis meses de sus obligaciones de pago derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+ SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Se añade un apartado 10 bis en el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«10.bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. Para financiar el déficit generado en 2024 por esta medida y por la prórroga de la limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa del último recurso de gas natural establecida en el artículo anterior, se podrá utilizar el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«2. Al objeto de asegurar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico en el ejercicio 2024, se podrá aportar al mismo el remanente en cuenta no aplicado del crédito extraordinario aprobado en el art. 2.10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre hasta una cuantía máxima de 300 millones de euros, que irá destinado a financiar los costes soportados por los cargos del sistema eléctrico.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Salvaguarda del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado las competencias en materia de legislación mercantil; de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; de bases de la ordenación de crédito; de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; de Hacienda general y deuda del Estado; de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; y de las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

Se habilita, en el ámbito estatal, a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para actualizar, en su caso, las cantidades a las que se refiere el apartado 7 del artículo 6 de este real decreto-ley, de conformidad con el incremento aprobado y para dictar las instrucciones oportunas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden la fecha establecida en el apartado 2 de la disposición transitoria única, en particular, en el supuesto de que fuera necesario por causas justificadas en motivos de suministro de materiales o equipos exigibles para dar cumplimiento a la instalación de los contadores de calefacción o repartidores de coste.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes y Movilidad Sostenible para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación del título IV de este real decreto-ley.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2024
Ikrafttrædelsesdato
28. juni 2024
Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social. | TheLawyer.sh