Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
BOE-A-2023-11187
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional.
- Además, el presente real decreto-ley tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, así como la identificación de determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la sequía.
- Del mismo modo, se incorporan determinadas medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.
§ Artículo 2
Artículo 2. Medidas de apoyo a través del seguro agrario.
- Con carácter extraordinario, se incrementa la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (ENESA) en las pólizas contratadas que tienen cubierto el riesgo de sequía, hasta alcanzar el 70% sobre el coste de la prima, máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, conforme al artículo 1.2.6 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01). A tal fin, se aumenta la dotación presupuestaria necesaria en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Esta ayuda suplementaria y de carácter extraordinario a percibir en 2023 será de aplicación a todas aquellas pólizas contratadas en módulos de producciones agrícolas que incluyan el riesgo de sequía, en líneas del seguro cuya contratación se inició a partir del 1 de septiembre de 2022 y que a fecha de aprobación de este real decreto-ley ya haya finalizado.
Adicionalmente, esta ayuda suplementaria se aplicará a todas las pólizas ya contratadas en la línea del olivar, con cobertura del riesgo de sequía en vigor, con independencia de la fecha en la que se hubiese contratado, para tener así en cuenta las particularidades del seguro bienal en esta línea.
En concreto, esta medida se aplicará a las pólizas de cultivos de secano que se han contratado en los módulos de aseguramiento con cobertura de sequía, en las siguientes líneas o producciones: cultivos herbáceos extensivos, olivar, uva de vinificación, almendro, avellano, kiwi, endrino, así como en la alfalfa de secano, remolacha azucarera y maíz forrajero con rendimientos asignados en las zonas que tienen garantizado el riesgo de sequía de acuerdo con el condicionado de estos seguros, así como en la línea de seguro de compensación por pérdida de pastos.
- El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70% del coste del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se había otorgado por ENESA o la comunidad autónoma correspondiente, la cual opera mediante el descuento en su póliza en el momento de la contratación.
No obstante, considerando que las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Aragón no descuentan sus subvenciones en el momento de la contratación, sino que las conceden en un momento posterior, por lo que no resulta posible considerarlas a efectos del cálculo correspondiente, estas administraciones deberán comunicar a ENESA, en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los porcentajes medios de sus subvenciones sobre el coste del seguro que concedieron en el año anterior en cada una de las líneas o cultivos o, si es el caso, las subvenciones concedidas a las pólizas de contratación bienal de olivar. Con base en estos datos se realizarán los cálculos que den como resultado la subvención suplementaria a aplicar a cada asegurado de estas dos comunidades.
- El importe máximo destinado a las ayudas anteriores, ascenderá a 40.485,8 miles de euros, crédito que se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo cuarto 44.º Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación).
§ Artículo 3
Artículo 3. Modificación del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado mediante Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022).
Con salvaguarda de su rango, se añade un segundo párrafo al apartado Décimo del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación), con el fin de reflejar la medida prevista en el artículo anterior, con la siguiente redacción:
«La aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, asciende a 40.485,8 miles de euros.»
Sección 2
§ Artículo 4
Artículo 4. Ayudas directas a sectores ganaderos.
- Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa a los productores de leche y carne, en compensación de las pérdidas y el incremento de los costes de producción provocados por la guerra de Ucrania por efecto del aumento del precio de combustibles, piensos y demás insumos y la escasez de precipitaciones en determinadas zonas del país. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.
- Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), de ovino y de caprino y los productores de leche de vaca, oveja y cabra que:
a) Hayan sido beneficiarios de ayudas asociadas a la ganadería con base en la solicitud única de las ayudas de la Política Agrícola Común de la campaña 2022.
b) Sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino dadas de alta a 30 de abril de 2023 con un censo mayor de cero en el Registro General de Explotaciones Ganaderas con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto» y en el primer caso, con:
1.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas», en el caso del bovino.
2.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.
No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios sólo deberán cumplir el requisito del apartado b).
- Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.
- Las ayudas tendrán una cuantía estimada de 355.000 miles de euros, y se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
- La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuye en cuantías estimadas de 197.000 miles de euros para los productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), 117.400 miles de euros para los productores de carne de ovino y caprino, 17.400 miles de euros para los productores de leche de vaca, y 23.200 miles de euros para los productores de leche de oveja y cabra, concediéndose de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos:
a) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección alta del apartado 7:
1.º 157 euros por vaca de carne (nodriza).
2.º 18 euros por oveja y cabra de carne.
3.º 61 euros por vaca de leche.
4.º 11 euros por oveja y cabra de leche.
b) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección media del apartado 7 hasta el 50 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).
c) Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección moderada del apartado 7 hasta el 25 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).
Para los productores de leche de vaca se establece un máximo de 725 animales subvencionables por beneficiario. Los productores de vacas nodrizas percibirán el 100% de los importes mencionados en los párrafos anteriores para las 250 primeras vacas, y un 50% de los mismos desde la 251 hasta la totalidad de su censo. Los productores de ovejas y cabras percibirán el 100% de los importes respectivos para los primeros 2.000 animales, y el 50% de los mismos para el resto de sus animales elegibles.
En caso de que con los importes unitarios establecidos se superase el importe estimado para cada grupo de productores, se podrán alterar dichos importes por grupo siempre que dicha alteración no implique la superación de la cuantía total máxima de la ayuda. En el caso de que no resultara posible la alteración mencionada, se realizará un ajuste lineal de los importes unitarios.
No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros.
- El número de cabezas de ganado de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será el que se haya establecido, antes de aplicar penalizaciones, para el cobro de las ayudas asociadas al sector de la leche de vaca, al de la vaca nodriza y al sector ovino y caprino, de acuerdo con la información correspondiente a la solicitud única efectuada en 2022 para el cobro de las ayudas asociadas, en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería yo otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
No obstante lo anterior, en el caso de las explotaciones de ovino y caprino, tendrán la consideración de explotaciones de leche todas aquellas cuyo beneficiario tenga acreditada su actividad en el último año por haber declarado entregas o venta directa de leche al Sistema Unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) en 2022.
En el caso de los productores de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, el número de animales será el que haya servido como base para el cálculo de las ayudas específicas del POSEI en 2022 a estos sectores o en su caso la última información censal disponible a 30 de abril de 2023 en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
- Las zonas de afectación a efectos de este artículo serán las siguientes:
Zonas de afección alta: las comunidades autónomas de:
Andalucía.
Aragón.
Castilla-La Mancha.
Cataluña.
Extremadura.
Región de Murcia.
Comunitat Valenciana.
Zonas de afección media: las comunidades autónomas de:
Castilla y León.
Comunidad de Madrid.
La Rioja.
Comunidad Foral de Navarra.
Zonas de afección moderada: las comunidades autónomas de:
Principado de Asturias.
Illes Balears.
Canarias.
Cantabria.
Galicia.
Euskadi.
- El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:
a) El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones a las que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como el número de cabezas de ganado computadas y la cuantía de la ayuda a recibir. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.
b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 3, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2022. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 3, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.
- La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
a) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.
b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
- Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ayudas directas al sector apícola.
- Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las comunidades autónomas con una dotación total de 5.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023, destinada a compensar a los titulares de explotaciones apícolas por la pérdida de ingresos derivada de la disminución de la producción como consecuencia de la falta de polinización y del incremento de los insumos, consistente en un único pago en función del área de afectación y del número de colmenas.
- Las ayudas serán compatibles con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, así como con aquellas otras medidas establecidas con fondos autonómicos para la misma u otra finalidad.
La financiación se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las medidas que, con la misma finalidad o de manera complementaria, otorguen las autoridades competentes de las comunidades autónomas con su propia financiación.
Dicha ayuda, que se concederá de forma directa mediante un único pago a los apicultores, podrá tener carácter complementario a las ayudas previstas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.
- La distribución territorial de los fondos a las comunidades autónomas se realizará mediante transferencia directa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los importes globales de los beneficiarios potenciales presentes en cada comunidad autónoma, según los datos correspondientes a las declaraciones censales de 2022, efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, disponibles en el Registro General de Explotaciones Ganaderas en enero 2023, y corresponden a los siguientes importes:
Comunidades autónomas
Importe
Andalucía.
1.378.500
Aragón.
229.250
Principado de Asturias.
68.750
Illes Balears.
5.250
Canarias.
20.250
Cantabria.
31.250
Castilla-La Mancha.
358.000
Castilla y León.
506.500
Cataluña.
137.000
Extremadura.
1.298.750
Galicia.
15.500
Madrid.
12.000
Murcia.
216.250
Foral de Navarra.
3.000
País Vasco.
25.500
La Rioja.
47.500
Comunitat Valenciana.
646.750
Total.
5.000.000
- Serán beneficiarios de esta ayuda los apicultores trashumantes y profesionales, entendiendo como tales aquellos que:
a) Sean titulares, a fecha de 1 de enero de 2023, de explotaciones inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Trashumante» como sistema productivo.
b) Las explotaciones que tengan un censo asociado igual o superior a 150 colmenas, según la definición de explotación profesional establecida por el artículo 2 g) del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y que hayan realizado la declaración censal obligatoria en el año 2022 conforme a lo previsto en el artículo 7.5 del citado real decreto.
- La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:
a) De 150 a 450 colmenas: 825 euros.
b) De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.
c) Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.
A estos efectos,
1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.
2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.
3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda, se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.
- Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.
De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.
- Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.
- Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.
§ Artículo 6
Artículo 6. Ayudas directas a sectores agrícolas.
- Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la afección por el impacto de la sequía.
Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.
- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.
A tales efectos, se obtendrá la información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y los organismos responsables de las comunidades autónomas sobre evolución meteorológica e hidrológica, de modo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine las provincias en que concurran dichas circunstancias.
- Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.
- Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 276.710 miles de euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilita en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.
- El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de los sectores que se establezcan conforme al apartado 3, que se haya utilizado para el cobro en la campaña 2023 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará con base en las superficies de los sectores que se determinen que figuren en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) a 30 de junio de 2023.
El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:
a) El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al primer párrafo del apartado 6. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.
b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 4, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2023. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 4, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.
- La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
a) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.
b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
- Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 6. Ayudas directas a sectores agrícolas.
- Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la afección por el impacto de la sequía.
Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.
- El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.
A tales efectos, se obtendrá la información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y los organismos responsables de las comunidades autónomas sobre evolución meteorológica e hidrológica, de modo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine las provincias en que concurran dichas circunstancias.
- Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.
- Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 268.710.000 euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilita en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.
- El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de los sectores que se establezcan conforme al apartado 3, que se haya utilizado para el cobro en la campaña 2023 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará con base en las superficies de los sectores que se determinen que figuren en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) a 30 de junio de 2023.
El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:
a) El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al primer párrafo del apartado 6. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.
b) Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 4, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
c) Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).
d) Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2023. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 4, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.
En el caso de precisarse para su concesión y pago datos adicionales que obren en poder de las comunidades autónomas concernidas, se les requerirá la información que conste en sus respectivos registros o bases de datos en el plazo y forma que al efecto se señale.
- La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
a) La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.
b) Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
- Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los requisitos, fechas y condiciones establecidos en este artículo, así como para flexibilizar las condiciones previstas en el mismo en función de las disponibilidades presupuestarias.
- Adicionalmente a lo dispuesto en el presente artículo, se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para conceder mediante orden una subvención directa por una cuantía de 8.000.000 de euros a la Comunidad Autónoma de Extremadura para que la otorgue a los agricultores titulares de explotaciones de cereza de dicha Comunidad Autónoma afectados por las circunstancias climáticas extremas acaecidas en la campaña 2023. Dicha orden determinará los importes por hectárea, el modo de determinarlas, sin necesidad de aplicar el apartado 6, y las condiciones de elegibilidad de los beneficiarios de dicha ayuda, así como, en su caso, el plazo de abono y límites individuales.
Con el fin de dar cobertura a estas ayudas, se crea la partida 21.103.412M.458 Transferencia a las comunidades autónomas para la concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas, con un importe de 8.000.000 de euros desde la partida presupuestaria del FEGA 21.103.412M.475 Concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas.
Se modifica el primer párrafo del apartado 5, se añade un párrafo al 6 y se añade el 11 por el art. 199 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-111
Sección 3
§ Artículo 7
Artículo 7. Mejora de las condiciones de financiación del sector agrario mediante la modificación del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
El apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, queda redactado como sigue:
«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 15 por ciento del principal del préstamo o 15.000 euros de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.»
§ Artículo 8
Artículo 8. Ampliación de la línea de financiación establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
- La dotación inicial establecida en el artículo 6.9 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, se amplía en un importe de 20 millones de euros.
- Una vez habilitado el crédito al que hace referencia el apartado 1, se entenderá automáticamente adecuado el crédito máximo de la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, sin la necesidad de una nueva orden de convocatoria.
- En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley se modificará la Orden de 12 de mayo de 2022 por la que se convocan las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo. Dicha modificación establecerá como fecha final del plazo de solicitud de las ayudas convocadas mediante dicha orden hasta el 15 de septiembre de 2024, y modificará el porcentaje máximo de las ayudas para adecuarlo a los límites establecidos en el artículo 7.
- La modificación de la convocatoria prevista en el apartado 3 será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicada a la Base de Datos Nacional de Subvenciones. Los nuevos porcentajes de ayuda que se establezcan mediante modificación de la convocatoria sólo serán aplicables a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la modificación de la convocatoria.
- Se transferirá el importe determinado en el apartado 1 del presente artículo, más los remanentes en poder del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, correspondientes a esta línea a SAECA quien actuará como entidad colaboradora del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar los pagos correspondientes al ICO en virtud de las solicitudes recibidas, previa autorización de la unidad competente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.
- El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, será de seis meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas presentadas al amparo de esta ampliación de la línea, o con la finalización del crédito.
- Para la instrumentación de la ampliación de la dotación y del plazo de presentación de solicitudes se formalizará una adenda al Convenio en vigor entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.
§ Artículo 9
Artículo 9. Actuaciones en relación con la financiación de avales en explotaciones agrarias.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, líneas de financiación de 3 millones de euros, en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector y con base en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
- La dotación establecida en el apartado 1 se atenderá con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- El plazo para resolver la convocatoria de las subvenciones establecidas en este artículo será de seis meses a contar desde el final del plazo de solicitud de las ayudas que se establezca.
- Se transferirá el importe determinado en el apartado uno del presente artículo correspondientes a esta línea a SAECA quien actuará como entidad colaboradora del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para realizar los pagos correspondientes a los beneficiarios finales en virtud de las solicitudes recibidas, previa autorización del órgano competente del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, terminando el plazo de solicitud de la citada ayuda el 15 de septiembre de 2024.
- Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.
Sección 4
§ Artículo 10
Artículo 10. Dotación de créditos.
- Al objeto de financiar las medidas establecidas en los artículos anteriores se aprueban los siguientes créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto vigente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
Referencia artículo de la ayuda
Aplicación
Importe
Denominación
Sección
Servicio
Programa
Concepto
Subconcepto
2
21
01
000X
41400
40.485,8 miles de euros.
Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
4 y 6
21
04
000X
416
631.710,0 miles de euros.
Al FEGA para concesión de ayudas de Estado Marco Temporal.
5
21
05
412C
455
5.000,0 miles de euros.
Para gastos del sector apícola.
8
21
01
411M
770
20.000 miles de euros.
Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias.
9
21
01
411M
770
3.000 miles de euros.
Apoyo financiero por daños ocasionados por la sequía y otras causas extraordinarias.
De forma excepcional, los créditos de las partidas 21.01.000X.41400 y 21.04.000X.416 se podrán librar de una sola vez.
- Los importes de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 6 son estimativos, pudiendo destinarse a una u otra finalidad aquellos importes que no resulten necesarios, a la vista de los animales y superficies determinados a los que se refieren dichos artículos, para cumplir con los objetivos establecidos en este real decreto-ley.
- A las modificaciones presupuestarias recogidas en los apartados anteriores, les resultará de aplicación respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y tendrán la siguiente repercusión en el presupuesto de ENESA y del FEGA:
Aplicación
Importe
Denominación
Sección
Organismo
Programa
Concepto
Subconcepto
21
102
416A
47100
40.485,8 miles euros.
Plan Anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
21
102
40001
40.485,8 miles euros.
Para el Plan anual de Seguros Agrarios y liquidación de planes anteriores.
21
103
412M
475
631.710,0 miles de euros.
Concesión de ayudas de Estado Marco temporal agrícolas y ganaderas.
21
103
400.03
631.710,0 miles de euros.
Del Estado, para concesión de ayudas de Estado Marco temporal.
§ Artículo 11
Artículo 11. Cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado en las ayudas previstas en la sección 2.ª
- En relación con el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado, las ayudas previstas en la sección segunda de este capítulo se configuran de conformidad con el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia (en adelante Marco Nacional Temporal Ucrania) aprobado por la Comisión Europea en su Decisión SA.102771 (2022/N), de 2 de abril, y posteriores modificaciones de dicha Decisión en coherencia con el actual Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) y posibles futuras modificaciones.
- El importe de las ayudas percibidas no podrá superar la cantidad máxima por beneficiario prevista para ayudas por importes limitados de ayuda de acuerdo con el Marco Nacional Temporal Ucrania.
- Las ayudas recibidas por los solicitantes serán integradas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, a los efectos de control del hecho de que no superan la cuantía máxima permitida y las reglas de acumulación previstas, en aplicación del Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia (2023/C 101/03) o del Marco Nacional Temporal Ucrania y las relativas a los Reglamentos de minimis, del Reglamento de Exención por Categorías, del Marco Temporal relativo a la COVID-19 y las ayudas que hayan podido recibir destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia.
- En relación con la afectación económica de las empresas por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania de conformidad con el punto 8.2 del Marco Nacional Temporal Ucrania y teniendo en cuenta que no existe solicitud expresa de las ayudas, se entiende que la declaración de afección por el conflicto bélico se realiza de oficio.
- En relación con las medidas de control de las ayudas otorgadas, de conformidad con los puntos 8.5 y 8.11 del Marco Nacional Temporal Ucrania, se considera que las medidas adoptadas en este real decreto-ley, en aquellas que no existe solicitud, son carácter análogo al fiscal, y en consecuencia, la Base de Datos Nacional de Subvenciones se utilizaría, como mecanismo de control a posteriori.
§ Artículo 12
Artículo 12. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.
- Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2023 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2023, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.
- La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.
- Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.
- La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
§ Artículo 13
Artículo 13. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3.ª Prima al arranque de plataneras.
4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.
5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.
7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.
8.ª Ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (ecorregímenes).»
§ Artículo 14
Artículo 14. Actuaciones en relación con la Política Agrícola Común (PAC).
En aplicación de las disposiciones europeas y nacionales sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los criterios para que, de una forma armonizada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan, de manera excepcional, flexibilizar determinados requisitos, condiciones de subvencionabilidad y compromisos de las ayudas de la PAC al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de dichas ayudas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Modificación de Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
Con salvaguarda de su rango, se incorpora una nueva disposición transitoria única al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria única. Adaptación de diversos plazos y condiciones para la campaña 2023.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 108.2, para el año 2023 el plazo de presentación de la solicitud finalizará el 15 de junio de 2023, inclusive.
Sin perjuicio de lo anterior y no obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2023 serán admitidas solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 30 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso en la presentación.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 112.1, para el año 2023, el plazo para modificar o incluir nuevas intervenciones en forma de pagos directos o de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en la intervención de que se trate, finalizará el 30 de junio, inclusive.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 112.3, para el año 2023, se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para adaptar las parcelas agrarias de la solicitud única en relación a las intervenciones monitorizadas, en lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 113.1, para el año 2023 se establece el 8 de septiembre como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.»
§ Artículo 16
Artículo 16. Modificación de Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora una nueva disposición transitoria única con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023 y 2024.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023 y 2024, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2023 y 2024 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»
Dos. El apartado 1 de la disposición final octava queda redactado como sigue:
«1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:
a) Para aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Superen alguna de las dimensiones máximas siguientes, establecidas por grupo de cultivo:
i) 30 hectáreas de tierra de cultivo
ii) 30 hectáreas de pastos permanentes
iii) 10 hectáreas de cultivos permanentes
2.º Sobre el total de su superficie agraria, tengan más 5 hectáreas de regadío o
3.º Dispongan de alguna parcela de invernadero.
A partir del 1 de septiembre de 2023 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero, por la que se establece y regula el contenido mínimo del Registro autonómico de explotaciones agrícolas y del Cuaderno digital de explotación agrícola y la cronología de incorporación de fuentes de información en el Sistema de información de explotaciones agrícolas, ganaderas y de la producción agraria.
A partir del 1 de enero de 2024, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.
b) Para el resto de las explotaciones que no cumplen con los criterios definidos en el apartado a):
A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola únicamente el contenido que exija el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, dentro del apartado 5 del anexo II de “Otros aspectos que se recojan en la respectiva normativa sectorial reguladora de la concreta actividad” de la Orden APA/204/2023, de 28 de febrero.
A partir del 1 de enero de 2025, deberán consignar en el cuaderno digital de explotación agrícola el resto de información recogida en el citado anexo II.
No obstante lo anterior, las administraciones públicas deberán poner a disposición de todas las explotaciones los sistemas informáticos del Cuaderno Digital de explotación establecidos en el artículo 10 a partir del 1 de julio de 2023 para su utilización voluntaria hasta las fechas de obligado cumplimiento.»
§ Artículo 17
Artículo 17. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.
Con salvaguarda de su rango, el apartado f) de la disposición final séptima del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda redactado como sigue:
«f) La comunicación de las Mejores Técnicas Disponibles que establece el apartado 3 del artículo 13, así como los requisitos relativos al registro y contabilización de emisiones y Mejores Técnicas Disponibles que establece el artículo 13, entrarán en vigor de acuerdo con los siguientes plazos, con independencia de otras obligaciones de los titulares de la instalación a los efectos de normativa SEI y PRTR-España:
i. En el caso de pollos de carne, el 1 de octubre de 2023, debiendo efectuarse la primera comunicación antes del 1 de diciembre de 2023.
ii. En el caso de gallinas de puesta, el 1 de enero de 2024.
iii. En el caso de pavos el 1 de enero de 2026
Las comunicaciones recogidas en el apartado i. anterior tendrán validez para las declaraciones realizadas en el año 2024 a los efectos contemplados en artículo 19 d) del presente real decreto y del artículo 5.3 del Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»
§ Artículo 18
Artículo 18. Prórroga de la vigencia del artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
La vigencia del artículo 24 del Real decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, relativo a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.
§ Artículo 19
Artículo 19. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de mayo a septiembre de 2023, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, y entre los meses de junio a octubre de 2023, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:
1.ª Será de aplicación un interés del 0,5 %, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas devengadas antes señaladas.
3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 20 mensualidades.
El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.
4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.
§ Artículo 20
Artículo 20. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía.
- Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía, contempladas en el presente título, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.
- El ámbito territorial de aplicación de las medidas previstas en este título queda restringido a las demarcaciones hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero.
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias, en orden a la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley.
- Se incluye asimismo el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas del Guadiana y del Segura, a los efectos del desarrollo de actuaciones de ejecución inmediata incluidas en el anexo I.
- Se incluye, por último, al ámbito territorial de las demarcaciones del Júcar, Cuencas Internas de Cataluña, y Cuencas Mediterráneas Andaluzas, a los efectos del desarrollo de actuaciones prioritarias incluidas en el anexo II.
§ Artículo 21
Artículo 21. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas a los usuarios que han sufrido reducciones en las dotaciones por efecto de la sequía.
- Para el periodo impositivo de 2023, en el ámbito territorial establecido en el artículo 20.2, se concede a los titulares de derechos al uso de agua para riego beneficiarios directos de las obras hidráulicas que hayan tenido una reducción en los suministros respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas:
a) El 50% de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación superior al 40% e inferior al 60%.
b) El 100 % de reducción de la cuota para las explotaciones agrarias en las que se haya producido una reducción de la dotación igual o superior al 60%.
En el caso de los beneficiarios indirectos de las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir, se concede a los titulares de derechos al uso del agua una reducción del 50 % de la cuota correspondiente al ejercicio de 2023 del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
- Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en el apartado anterior que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.
§ Artículo 22
Artículo 22. Actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo I «actuaciones de ejecución inmediata» y en el anexo II «actuaciones prioritarias», llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.
§ Artículo 23
Artículo 23. Medidas administrativas excepcionales.
En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2 se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:
a) Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos.
b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas.
c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y calidad adecuada para el uso al que dichos caudales están destinados, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.
d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos, el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.
e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades con el fin de compatibilizarlos con otros usos.
§ Artículo 24
Artículo 24. De la Comisión Permanente de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.
- La Comisión Permanente de Sequía, conforme establece el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.
b) El Director de la Oficina Técnica de Sequía, que actuará como secretario con voz y voto.
c) Los siguientes vocales:
1.º El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.
2.º Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.
3.º Representantes de las comunidades autónomas en la Junta de Gobierno relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos: dos representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y un representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
4.º Representantes de los usuarios: un representante de abastecimiento, un representante del regadío y un representante del uso industrial, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.
También formarán parte de la Comisión los siguientes vocales, con voz y sin voto:
1.º Un representante de las Administraciones locales, elegido por ellos mismos entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.
2.º Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las organizaciones empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.
- Corresponde a la Comisión Permanente de Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reguladas en el artículo 23.
- La Comisión Permanente de Sequía se regirá de forma supletoria por las normas previstas para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, su funcionamiento será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo público en el que se integra, sin que suponga en ningún caso incremento de gasto público.
§ Artículo 25
Artículo 25. Puesta en servicio y ejecución de sondeos de la cuenca del Guadalquivir.
- La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir queda facultada para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes, así como la imposición temporal de servidumbres de acueducto destinadas a hacer efectivo el correspondiente aprovechamiento. Para ello será suficiente resolución motivada, previa audiencia de los titulares de predios sirvientes.
Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas ni en las circulantes por los cauces que las hagan inadecuadas para los usos a los que se destinan.
Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente título. En ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.
Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación, incluyendo la posible justificación del deterioro temporal de las masas de agua conforme a lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
- Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas de captación de aguas subterráneas y transporte hasta los lugares de aplicación, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonarán en los términos del artículo 21 de este real decreto-ley la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, la ocupación temporal, así como la expropiación de bienes y derechos realizados con el objeto de garantizar el abastecimiento de las poblaciones, tendrán la consideración de utilidad pública.
- Las expropiaciones que sean precisas se llevarán a cabo mediante el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa, previa autorización del aprovechamiento por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, a petición de la Administración local, diputación provincial, comunidad autónoma o entidad competente en el abastecimiento que corresponda.
§ Artículo 26
Artículo 26. Contratos de cesión de derechos de usos de agua.
- En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico de la demarcación o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.
- En el ámbito territorial definido en el artículo 20.2, los titulares de derechos al uso del agua adscritos a las zonas regables de iniciativa pública cuyas dotaciones brutas máximas figuren en los planes hidrológicos de cuenca podrán, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, celebrar los contratos de cesión a los que se refiere el artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio de las formalidades exigidas en el artículo 68.2.
- Los títulos jurídicos de derechos al uso del agua que se refiere el párrafo anterior se considerarán incluidos en el ámbito del artículo 189.3.a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a los efectos de su inscripción en el Registro de Aguas.
- Los títulos jurídicos en virtud de los cuales cada parte haya adquirido el derecho al uso del agua objeto del contrato deberán estar debidamente inscritos en el Registro de Aguas. En caso de no estarlo, deberá instarse su inscripción previa o simultáneamente a la solicitud de autorización del contrato ante el órgano competente. El órgano competente para la inscripción calificará el título presentado por el solicitante. En el caso de que el titulo aportado se encuentre incluido en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se extenderá una inscripción provisional, a los solos efectos de la autorización, en su caso, del contrato de cesión. La inscripción definitiva se tramitará conforme a lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
§ Artículo 27
Artículo 27. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.
Las medidas establecidas en este título, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no darán derecho a indemnización.
§ Artículo 28
Artículo 28. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.
- La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este título tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:
a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.
b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.
c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.
d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.
e) La Presidencia de la confederación hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.
- La resolución adoptada, que será dictada en los términos del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.
§ Artículo 29
Artículo 29. Régimen sancionador.
- El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del presente título constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
- La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
- El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el organismo de cuenca correspondiente, en aras de garantizar la finalidad del presente título, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
§ Artículo 30
Artículo 30. Reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre durante el periodo estival de 2023.
- Los descuentos a aplicar en el precio de los billetes en los servicios de transporte público colectivo terrestre regulados en este capítulo serán de aplicación a las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber nacido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005.
b) Poseer la nacionalidad española o nacionalidad de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España.
Los beneficiarios de los descuentos serán las personas que reúnan estos requisitos.
- El descuento se aplicará sobre el precio de los billetes que tengan fecha de viaje entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023. La venta de los billetes con descuento se iniciará lo antes posible, no más tarde del 15 de junio de 2023. En el caso de que por razones técnicas algún operador no pueda poner a la venta los billetes con descuento antes del 15 de junio de 2023, deberá iniciar su venta en cuanto lo permitan los condicionantes tecnológicos. El descuento no se aplicará con carácter retroactivo a los billetes vendidos antes de la fecha de inicio de su comercialización en las condiciones recogidas en este real decreto-ley por cada uno de los operadores o canales de venta.
- Con objeto de comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, los posibles beneficiarios de los descuentos deberán registrarse en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se establezca por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecerá por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, las limitaciones y condiciones necesarias para la aplicación de los descuentos que se regulan en los artículos 31 a 33. En todo caso, en esta resolución se recogerán los supuestos de pérdida del derecho a adquirir billetes con descuento por el uso indebido de billetes con descuento adquiridos con anterioridad, así como las consecuencias de dicha pérdida del derecho.
- El medio de publicación de todos los actos administrativos del procedimiento, surtiendo en todo caso los efectos de notificación, será la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
§ Artículo 31
Artículo 31. Reducción del precio del billete para jóvenes en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico y en los servicios AVANT sometidos a obligaciones de servicio público prestados por Renfe Viajeros S.M.E. S.A.
- Renfe Viajeros SME S.A. aplicará a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 90% sobre el precio del billete sencillo y el billete de ida y vuelta en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia, incluyendo los servicios de proximidad, prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico.
- Renfe Viajeros SME S.A. aplicará a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 50% en el precio de los billetes sencillos y los billetes de ida y vuelta de los servicios Avant.
- El precio del billete sobre el que se aplicará el descuento será el que corresponda según las tarifas aplicadas en la actualidad en el «Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (Avant)» y «Ancho Métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027».
- En relación con los servicios que Renfe Viajeros SME S.A. presta en Cataluña y que son de competencia autonómica, la Generalitat de Cataluña, en el caso de que quiera que se aplique un descuento del 90% sobre las tarifas actuales en los servicios de media distancia convencional para los jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, y que el mismo sea compensado a Renfe Viajeros SME S.A. a través del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, deberá remitir un escrito en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana indicando este extremo.
- En relación con los servicios regulares, no turísticos, que Renfe presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, estas administraciones en el caso de que quieran que se aplique un descuento del 90% sobre las tarifas actuales en los servicios de media distancia convencional para los jóvenes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, y que el mismo sea compensado a Renfe Viajeros SME S.A. a través del Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana, deberán remitir un escrito en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley por parte del titular de la Consejería con competencias en materia de transporte, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana indicando este extremo.
- Para financiar la compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos generada por la aplicación de los descuentos establecidos en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 446.01 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de descuentos a jóvenes en temporada estival en media distancia y AVANT» por un importe de 30 millones de euros. La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
El importe de la compensación establecido en el párrafo anterior no será revisable ni estará sujeto a liquidación. Renfe Viajeros SME SA aplicará la compensación, en primer lugar, a cubrir la reducción de los ingresos derivada de la aplicación de los descuentos en los servicios a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, siempre que las Comunidades Autónomas respectivas hayan optado por la aplicación de los descuentos, y el importe restante se asignará como parte de la compensación del contrato entre la Administración General del Estado y Renfe Viajeros SME S.A. referido en el apartado 3.
El exceso o defecto de esta aportación sobre el coste real derivado de la aplicación de los descuentos establecidos en este artículo formará parte de la liquidación provisional que presente Renfe Viajeros SME SA, por la ejecución de los servicios prestados en 2023 del contrato suscrito entre dicha sociedad y la Administración General del Estado.
- Renfe Viajeros SME S.A. deberá llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando estos descuentos. En el momento de emitir el billete con descuento deberá anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, deberán cumplirse los requisitos de comprobación del uso adecuado de los billetes con descuento en las condiciones que se establezcan en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- No resultara de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
- Renfe Viajeros S.M.E. S.A. deberá enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.
§ Artículo 32
Artículo 32. Reducción del precio del billete para jóvenes en los servicios comerciales de transporte ferroviario de viajeros prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
- Las empresas ferroviarias que prestan servicios de transporte ferroviario de viajeros no sometidos a obligaciones de servicio público sobre la Red Ferroviaria de Interés General, excluidos los trayectos internacionales y los trenes turísticos, podrán aplicar a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 50% en el precio ofertado en el momento de la compra en las tarifas comerciales de cada operador, con un descuento máximo de 30 euros por trayecto.
Las empresas ferroviarias que decidan aplicar este descuento en los servicios comerciales, deberán comunicarlo mediante escrito remitido en el plazo máximo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- Las empresas ferroviarias tendrán derecho a una compensación por los ingresos no percibidos por la aplicación del descuento establecido en el apartado anterior. Para financiar esta compensación, se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios que serán gestionados por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana con cargo a las aplicaciones presupuestarias de la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» que se señalan a continuación. El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 446.02 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de descuentos a jóvenes en el período estival en servicios comerciales» por un importe de 50 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 472 «Ayudas a empresas ferroviarias para la aplicación de descuentos a jóvenes en el período estival» por un importe de 20 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023.
- Las empresas ferroviarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando el descuento. En el momento de emitir el billete con descuento deberán anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, deberán cumplirse los requisitos de comprobación del uso adecuado de los billetes con descuento en las condiciones que se establezcan en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- La liquidación de la compensación a la que se refiere el apartado 2 se efectuará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al finalizar el periodo de aplicación, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- No resultará de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Las empresas ferroviarias deberán enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.
§ Artículo 33
Artículo 33. Reducción del precio del billete para jóvenes en las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado.
- Las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de competencia estatal, sin perjuicio de la situación administrativa de la concesión, deberán aplicar, a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 30, durante el periodo y con las condiciones establecidas en dicho artículo, un descuento del 90% del precio en los billetes sencillos y en los billetes de ida y vuelta en los términos establecidos en los siguientes apartados.
- Las empresas concesionarias tendrán derecho a una compensación por los ingresos no percibidos por la aplicación del descuento. Para financiar la compensación a las empresas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre», concepto 478 «Transporte regular de viajeros por carretera. Descuentos a jóvenes en el período estival» por un importe de 60 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
- Las empresas concesionarias deberán llevar, por medios electrónicos, un registro de los billetes que se emitan aplicando el descuento. En el momento de emitir el billete con descuento deberán anotar en el citado registro los datos que se determinarán en la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- La liquidación de la compensación a la que se refiere el apartado 2 se efectuará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al finalizar el periodo de aplicación, de acuerdo con las condiciones que se establezcan por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- La cuantía de la liquidación será la cantidad correspondiente a los ingresos que se han dejado de percibir por el descuento aplicado correspondiente a los billetes acogidos al descuento y validados en el Sistema de Información para Registro de Datos de Expediciones (SIRDE) del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el período objeto de liquidación.
- No resultará de aplicación a lo establecido en este artículo la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
- Las empresas concesionarias deberán enviar a la Dirección General de Transporte Terrestre la información que ésta le requiera y con la desagregación adecuada, para poder valorar el efecto que haya tenido la implantación de los descuentos en el número de usuarios del transporte público.
§ Artículo 34
Artículo 34. Obligación de información, comunicación, visibilidad y publicidad.
En todas las comunicaciones que realicen los operadores de transporte que apliquen los descuentos regulados en este capítulo, en cualquier medio de difusión, se deberá incluir la referencia a la financiación de los mismos por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se recoja por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
§ Artículo 35
Artículo 35. Reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes comercializado a través de Renfe Viajeros SME S.A. durante el periodo estival de 2023.
- Renfe Viajeros SME S.A aplicará a las personas que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo un descuento del 50% sobre el precio comercial en los Pases Interrail que se adquieran a través de su página web para los Pases cuya fecha de inicio esté comprendida entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023.
- Podrán beneficiarse del descuento establecido en el apartado anterior las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber nacido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2005.
b) Poseer la nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España.
Los beneficiarios de los descuentos serán las personas que reúnan estos requisitos.
- Para acreditar las condiciones anteriores será necesario inscribirse en el registro que habilitará el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de internet.
- El descuento solo será aplicable cuando, cumpliendo las condiciones anteriores, la compra del Pase Interrail se realice a través de la página web de Renfe.
- Para financiar la compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos generada por la aplicación del descuento establecido en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en la sección 17 «Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana», servicio 39 «Dirección General de Transporte Terrestre», programa 441M «Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre» concepto 446.03 «Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. para la aplicación de los descuentos en el pase Interrail a jóvenes en el período estival» por un importe de 10 millones de euros. Su financiación se realizará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
- Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se determinarán las condiciones necesarias para la aplicación del descuento establecido en este artículo, las condiciones de comunicación y publicidad, así como el procedimiento y las condiciones para la liquidación a Renfe Viajeros SME S.A. de la compensación que proceda por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de este descuento.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Subordinación de las medidas que puedan adoptarse a los Planes Hidrológicos de la Demarcación.
Lo dispuesto en el título II este real decreto-ley se entenderá sin menoscabo de las medidas previstas en los Planes Hidrológicos de la demarcación, que deberán ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.
- Las disminuciones de ingresos que se produzcan como consecuencia de las exenciones previstas en el artículo 21 de este real decreto-ley serán financiadas con cargo a los remanentes de tesorería de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir, del Ebro y del Duero a 31 de diciembre de 2022, que no hayan sido aplicados en los presupuestos de los respectivos organismos.
- Al objeto de financiar los costes de las obras de ejecución inmediata recogidas en el anexo I se aprueban los siguientes créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto vigente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:
Aplicación
Importe
(euros)
Denominación
Sección
Servicio
Programa
Concepto
Subconcepto
Suplemento de crédito
23
005
452A
601
6.121.008,00
Otras.
Créditos extraordinarios
23
005
000X
710.12
8.669.634,00
«Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23
005
000X
710.11
1.600.000,00
«Confederación Hidrográfica del Ebro. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23
005
000X
710.13
9.150.000,00
«Confederación Hidrográfica del Guadiana. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
23
005
000X
710.16
10.000.000,00
«Confederación Hidrográfica del Segura. Para financiar actuaciones urgentes necesarias para paliar los efectos derivados de la sequía» (N).
- A las modificaciones presupuestarias recogidas en el apartado anterior, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, lo regulado en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y tendrán la siguiente repercusión en los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas que se indican:
Aplicación
Importe
(euros)
Denominación
Sección
Organismo
Programa
Concepto
Subconcepto
23
105
452A
611
8.669.634,00
Otras.
23
105
700.01
8.669.634,00
Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23
104
452A
611
1.600.000,00
Otras.
23
104
700.01
1.600.000,00
Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23
106
452A
611
9.150.000,00
Otras.
23
106
700.01
9.150.001,00
Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
23
109
452A
611
10.000.000,00
Otras.
23
109
700.01
10.000.000,00
Del departamento al que está adscrito para paliar los efectos derivados de la sequía.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Declaración de interés general y autorización de transferencia de pequeña cuantía.
- Se declara de interés general del Estado la actuación de mejora del abastecimiento a la entidad local de Matalascañas en Almonte (Huelva) desde la estación de tratamiento de agua potable de Palos (Huelva), en los términos previstos en el Plan Hidrológico del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. La declaración de interés general implicará el otorgamiento a la Administración General del Estado de la competencia para la construcción, mantenimiento y explotación de la obra, sin que dicha competencia se extienda al servicio público cuya competencia está atribuida a otra Administración, ni a actuaciones nuevas sobre dicha infraestructura. Tampoco comprenderá las obras de gran reparación, rehabilitación, ampliación o sustitución, que requerirán una nueva declaración de interés general.
La actuación incluida en esta disposición llevará implícita la declaración de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
- Se autoriza la transferencia de hasta 3 hm3/año desde la demarcación hidrográfica del Tinto, Odiel y Piedras a la demarcación hidrográfica del Guadalquivir para atender el abastecimiento de Matalascañas en Almonte (Huelva).
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego en La Rioja.
- Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de modernización y consolidación de los regadíos de la Zona Regable del valle medio-bajo del río Iregua (La Rioja) en los municipios de Albelda de Iregua, Alberite, Entrena, Fuenmayor, Lardero, Nalda, Navarrete, Villamediana de Iregua y Logroño.
- Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructura hidráulicas con destino a riego en Granada.
- Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de consolidación de la Zona Regable del Negratín en la Comarca de Baza (términos municipales de Baza, Caniles, Zújar y Freila, en la provincia de Granada).
- Las obras incluidas en esta disposición llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
- Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.
- Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:
«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»
- La Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Calendario para la adecuación de los títulos habilitantes en vigor para la producción, suministro y utilización de aguas regeneradas y la elaboración de los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.
- Los titulares de autorizaciones de uso de aguas regeneradas en vigor otorgadas con la normativa anterior deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la oportuna concesión o modificación de características de la que ya tuvieren, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de dichas autorizaciones la falta de presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de su otorgamiento por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.
Durante la tramitación de la concesión o modificación de características, el organismo de cuenca podrá prorrogar, por una sola vez y hasta la resolución del procedimiento, la autorización de uso de las aguas regeneradas otorgada al amparo de la normativa anteriormente vigente.
Las solicitudes de autorización de uso de aguas regeneradas presentadas sobre las que aún no haya recaído resolución se tramitarán como procedimientos de concesión de aguas regeneradas sin competencia de proyectos.
- En caso necesario, los titulares de concesiones de uso de aguas regeneradas deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la modificación de la concesión vigente para su adaptación al capítulo III del título V del texto refundido de la Ley de Aguas, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de las concesiones de uso de aguas regeneradas otorgadas al amparo de la normativa anterior la falta presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de la modificación por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.
- Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 26 de junio de 2023. Dicha solicitud incluirá las siguientes cuestiones:
a) Definición del sistema de reutilización de las aguas y características de las infraestructuras que lo componen.
b) Localización geográfica de los puntos de entrega de las aguas depuradas y regeneradas, así como los puntos de utilización de las aguas regeneradas.
c) Origen y caracterización de las aguas depuradas.
d) Clase o clases de calidad de las aguas regeneradas producidas o suministradas.
e) Volumen máximo de producción o suministro de aguas regeneradas de cada clase de calidad y usos a los que se destinan.
f) Elementos de control y señalización del sistema de reutilización.
g) Programa de autocontrol de la calidad del agua regenerada que incluya los informes sobre el cumplimiento de la calidad exigida desde el año 2021 o desde el inicio de la actividad en caso de ser posterior.
h) Medidas de gestión del riesgo en caso de que la calidad del agua regenerada no sea conforme con los criterios de calidad aplicables en el punto de entrega.
i) Declaración del solicitante manifestando que los peligros identificados y sus riesgos asociados se encuentran a un nivel adecuado de control.
- Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, deberán solicitar la correspondiente autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 31 de diciembre de 2025, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 109 ter del texto refundido de la Ley de Aguas.
- Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán presentar ante el organismo de cuenca los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos, previstos en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley de Aguas, antes del 31 de diciembre de 2028.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley y, en particular, el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, con fecha 26 de junio de 2023. No obstante, seguirá vigente en lo que no se oponga al texto refundido de la Ley de Aguas, modificado por este real decreto-ley, y al Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, conforme a las instrucciones técnicas que establezca el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en el ámbito de las cuencas intercomunitarias.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III.
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.
- Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.
- Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.
- En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
- Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
- La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes hidrológicos de competencia estatal.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:
«Artículo 100. Concepto.
- La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas.»
Tres. Se modifica el título del capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:
«CAPÍTULO III
De la reutilización de las aguas»
Cuatro. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:
«Artículo 109. La reutilización de las aguas.
- Se entiende por reutilización de las aguas depuradas a la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas regeneradas.
No tendrá la condición de vertido la reutilización efectiva de las aguas regeneradas.
En usos industriales no tendrá consideración de reutilización de aguas la recirculación de estas dentro de los procesos industriales de la propia actividad.
- Las Administraciones públicas, como un medio para promover la economía circular y reforzar la adaptación al cambio climático, deberán impulsar la reutilización de aguas, previendo para ello los instrumentos económicos que consideren adecuados.
Las Administraciones públicas podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas, que podrán alcanzar la totalidad de los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas, en las situaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 109 quinquies.
Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán elaborar planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.
- Las aguas regeneradas podrán utilizarse para aquellos usos que resulten compatibles con las previsiones contenidas en la planificación hidrológica, y siempre que se asegure un elevado nivel de protección de la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas para la reutilización de las aguas y la calidad exigible a las aguas regeneradas para los usos autorizados.
Queda prohibida la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe, en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.
- El plan hidrológico de cada demarcación hidrográfica establecerá las asignaciones y reservas de los volúmenes de agua regenerada necesarios para atender los distintos usos.»
Cinco. Se añade el artículo 109 bis, que se redacta como sigue:
«Artículo 109 bis. Régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas.
- El uso de las aguas regeneradas requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, de acuerdo con el régimen general establecido en esta ley para el uso privativo del dominio público hidráulico.
Dentro del trámite de competencia de proyectos se notificará al primer usuario y al titular de la autorización de vertido.
El organismo de cuenca resolverá motivadamente las solicitudes presentadas, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.
- Cuando el interesado en el uso de las aguas regeneradas sea el primer usuario y el uso al que se vaya a destinar esté reconocido en el marco de su concesión original, quedará exento de la necesidad de disponer de una nueva concesión. En tal caso, el interesado solicitará al organismo de cuenca la modificación de la concesión existente para incluir el uso de las aguas regeneradas solicitadas. El organismo de cuenca modificará la concesión original para reflejar este aspecto siempre y cuando sea compatible con el plan hidrológico y con los derechos de aprovechamiento de terceros, quedando exento del trámite de competencia de proyectos. En todo caso, el concesionario estará sometido al régimen de autorizaciones y controles previstos en los artículos 109 ter y 109 quater.
De igual forma se procederá cuando el concesionario para la primera utilización de las aguas sea una asociación de municipios o una entidad pública que los represente, y la solicitud de concesión la formule, a través de dicha entidad titular de la concesión, al menos uno de los municipios asociados o representados.
- El concesionario será responsable del uso del agua regenerada que se le suministre, en los términos previstos en esta ley y en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 del artículo 109 ter.»
Seis. Se añade el artículo 109 ter, que se redacta como sigue:
«Artículo 109 ter. Régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas.
- La producción y suministro de aguas regeneradas estarán sometidas a autorización.
Las autorizaciones serán otorgadas por el organismo de cuenca, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.
Las autorizaciones incluirán un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 y se revisarán periódicamente.
- La autorización no exime a sus titulares de obtener otras licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, en particular las establecidas en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
En el caso de que el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, se notificará a este, que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas.
- Con el fin de garantizar que las aguas regeneradas se usan y gestionan de forma segura, las partes responsables y los usuarios finales elaborarán un Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, mediante el que se coordinará el conjunto de funciones dentro del sistema de reutilización de aguas.
El Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definirá el sistema de reutilización e identificará los riesgos asociados a las funciones relacionadas con la producción, suministro y uso de las aguas regeneradas, los elementos clave para la gestión de tales riesgos y las medidas y actuaciones necesarias para mantenerlo en niveles aceptables para el medio ambiente, la salud humana y la sanidad animal. Igualmente, identificará las partes responsables y delimitará la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas y al usuario final en el sistema de reutilización de aguas, en relación con el cumplimiento de dicho Plan.
El Plan será presentado junto a la solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas para su valoración por el organismo de cuenca.»
Siete. Se añade el artículo 109 quater que se redacta como sigue:
«Artículo 109 quater. Control del cumplimiento de la autorización otorgada.
- Las partes responsables identificadas en el sistema de reutilización y los usuarios de las aguas regeneradas deben asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización o concesión otorgada y en la parte del Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas que les corresponda.
- Corresponderá al organismo de cuenca y a las autoridades sanitarias la vigilancia del control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas y en las autorizaciones de producción y suministro de aguas regeneradas.
Las partes responsables deberán acreditar periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, que podrá realizarse a través de un certificado emitido por una entidad colaboradora de la Administración hidráulica, todo ello, sin perjuicio de las facultades de inspección que corresponden a los organismos de cuenca y a las autoridades sanitarias.»
Ocho. Se añade el artículo 109 quinquies que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 109 quinquies. Costes asociados a la reutilización de aguas.
- Los organismos de cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, determinarán aquellas situaciones donde la sustitución, total o parcial, de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos. En esas situaciones podrán concederse al usuario las ayudas previstas en el artículo 109.2 o la exención establecida en el artículo 114.2.
Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 113.1, el volumen de agua que se reutilice estará exento del canon de control de vertido.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 113. Canon de control de vertidos.
- El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.»
Diez. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 114, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.
- Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.
- Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 124, que queda redactado como sigue:
«Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas.
- Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas.
También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las comunidades autónomas y entidades locales en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
- Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
- De este título competencial se exceptúa:
a) El artículo 18, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
b) El artículo 19, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
c) Los artículos 12 y 21, la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
d) Los artículos 20 y 22 a 29, las disposiciones adicionales primera y tercera, la disposición transitoria única, la disposición final segunda y los anexos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.
e) El título III, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Límites de las ayudas.
El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internaciones, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Hacienda y Función Pública, Trabajo y Economía Social, Trasportes, Movilidad y Agenda Urbana, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 13. maj 2023