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Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.

BOE-A-2022-4136

SpanienKongeligt lovdekret2022

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo a quienes sean titulares de las explotaciones agrarias, de forma que contribuyan a la recuperación de la rentabilidad de dichas explotaciones, que se han visto gravemente afectadas como consecuencia de la situación de sequía, así como por el incremento de los costes de producción y por la actual situación económica internacional, junto con medidas laborales de protección de las personas trabajadoras.

Asimismo, se establecen medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hidráulicos que permitan paliar los efectos de la sequía y medidas de apoyo a los titulares de derechos de uso de agua para riego incluidos en los ámbitos territoriales afectados por la sequía previstos en el artículo 11, cuando hayan sufrido reducciones respecto de lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua.

§ Artículo 2

Artículo 2. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a mayo de 2022, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de abril a junio de 2022, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el párrafo primero de este artículo y las mismas determinarán que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2.ª Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 12 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

4.ª En ningún caso este aplazamiento será aplicable a las empresas con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, ni a los trabajadores por cuenta propia con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el momento de la resolución.

Artículo 2. Aplazamiento en el ingreso de cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

Las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2022, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de abril a julio de 2022, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

1.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en el párrafo primero de este artículo y las mismas determinarán que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2.ª Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

4.ª En ningún caso este aplazamiento será aplicable a las empresas con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, ni a los trabajadores por cuenta propia con deudas que no correspondan al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el momento de la resolución.

Se modifica por la disposición final 38.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-38

§ Artículo 3

Artículo 3. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

  1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
  1. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

  1. En las solicitudes que se presenten e en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 20 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.

  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive.

Artículo 3. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

(Derogado)

Se deroga, con efectos de 1 de noviembre de 2022, por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#dd

§ Artículo 4

Artículo 4. Reducción en 2021 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. La reducción prevista en la disposición adicional primera de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 20 por ciento para las actividades incluidas en el anexo I de la citada orden.
  1. Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y en el artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan, para el año 2021, el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

§ Artículo 5

Artículo 5. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

  1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2022 a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio inmediato anterior al de aplicación de esta exención, pérdidas de ingresos en las mismas de, al menos, un 20 por ciento con respecto a los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.
  1. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.
  1. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
  1. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, consejos insulares, cabildos insulares, diputaciones provinciales y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Actuaciones en relación con la financiación del sector primario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios una línea de ayuda, «LINEA ICO MAPA SAECA», en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 10 por ciento del principal del préstamo o 10.000 € de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.
  1. Podrán beneficiarse de dicha línea quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.
  1. No podrán concurrir los solicitantes incursos o que reúnan los requisitos para estar incursos en procedimiento de insolvencia colectiva, así como en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso de grandes empresas, deberán estar en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B- o rating equivalente interno de la entidad financiera.
  1. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis.

El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.

  1. La solicitud del préstamo deberá contar con el aval de SAECA, el cual podrá ser objeto de bonificación, en su caso, en el marco del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
  1. El ICO y SAECA actuarán como entidades colaboradoras de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto, a cuyo efecto asumirán la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control por parte de SAECA, en los términos establecidos en dicho convenio.
  1. En la presentación de las solicitudes de ayuda será de aplicación lo previsto en los artículos 7 y 8 y concordantes del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de los certificados que remitan SAECA y el ICO. El periodo de admisión de solicitudes de ayuda comenzará con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la orden de convocatoria, que se realizará de acuerdo con las bases establecidas en este artículo. Las ayudas de concederán por riguroso orden de presentación hasta agotar el límite presupuestario.
  1. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una dotación inicial de 10 millones de euros.

Artículo 6. Actuaciones en relación con la financiación del sector primario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 10 por ciento del principal del préstamo o 10.000 € de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.
  1. Podrán beneficiarse de dicha línea:

a) Quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.

b) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones A311 y A32 de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009).

  1. No podrán concurrir los solicitantes incursos o que reúnan los requisitos para estar incursos en procedimiento de insolvencia colectiva, así como en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso de grandes empresas, deberán estar en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B- o rating equivalente interno de la entidad financiera.
  1. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.a) y 30.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.b) en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.
  1. La solicitud del préstamo deberá contar con el aval de SAECA, el cual podrá ser objeto de bonificación, en su caso, en el marco del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
  1. El ICO y SAECA actuarán como entidades colaboradoras de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto, a cuyo efecto asumirán la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control por parte de SAECA, en los términos establecidos en dicho convenio.
  1. En la presentación de las solicitudes de ayuda será de aplicación lo previsto en los artículos 7 y 8 y concordantes del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de los certificados que remitan SAECA y el ICO. El periodo de admisión de solicitudes de ayuda comenzará con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la orden de convocatoria, que se realizará de acuerdo con las bases establecidas en este artículo. Las ayudas de concederán por riguroso orden de presentación hasta agotar el límite presupuestario.
  1. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una dotación inicial de 10 millones de euros.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 38.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-38

Artículo 6. Actuaciones en relación con la financiación del sector primario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 10 por ciento del principal del préstamo o 10.000 € de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.
  1. Podrán beneficiarse de dicha línea:

a) Quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.

b) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones A311 y A32 de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009).

  1. No podrán concurrir los solicitantes incursos o que reúnan los requisitos para estar incursos en procedimiento de insolvencia colectiva, así como en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso de grandes empresas, deberán estar en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B- o rating equivalente interno de la entidad financiera.
  1. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.a) y 30.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.b) en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.
  1. La solicitud del préstamo deberá contar con el aval de SAECA, el cual podrá ser objeto de bonificación, en su caso, en el marco del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
  1. El ICO y SAECA actuarán como entidades colaboradoras de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto, a cuyo efecto asumirán la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control por parte de SAECA, en los términos establecidos en dicho convenio.
  1. En la presentación de las solicitudes de ayuda será de aplicación lo previsto en los artículos 7 y 8 y concordantes del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de los certificados que remitan SAECA y el ICO. El periodo de admisión de solicitudes de ayuda comenzará con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la orden de convocatoria, que se realizará de acuerdo con las bases establecidas en este artículo. Las ayudas de concederán por riguroso orden de presentación hasta agotar el límite presupuestario.
  1. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una dotación inicial de 10 millones de euros.

Téngase en cuenta que se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe máximo de 10 milones de euros, por el art. 21.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-3

Se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe máximo de 10 milones de euros, por el art. 21.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-3

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 38.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-38

Artículo 6. Actuaciones en relación con la financiación del sector primario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 15 por ciento del principal del préstamo o 15.000 euros de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.
  1. Podrán beneficiarse de dicha línea:

a) Quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.

b) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones A311 y A32 de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009).

  1. No podrán concurrir los solicitantes incursos o que reúnan los requisitos para estar incursos en procedimiento de insolvencia colectiva, así como en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso de grandes empresas, deberán estar en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B- o rating equivalente interno de la entidad financiera.
  1. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.a) y 30.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.b) en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.
  1. La solicitud del préstamo deberá contar con el aval de SAECA, el cual podrá ser objeto de bonificación, en su caso, en el marco del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
  1. El ICO y SAECA actuarán como entidades colaboradoras de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto, a cuyo efecto asumirán la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control por parte de SAECA, en los términos establecidos en dicho convenio.
  1. En la presentación de las solicitudes de ayuda será de aplicación lo previsto en los artículos 7 y 8 y concordantes del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de los certificados que remitan SAECA y el ICO. El periodo de admisión de solicitudes de ayuda comenzará con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la orden de convocatoria, que se realizará de acuerdo con las bases establecidas en este artículo. Las ayudas de concederán por riguroso orden de presentación hasta agotar el límite presupuestario.
  1. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una dotación inicial de 10 millones de euros.

Téngase en cuenta que se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe de 20 milones de euros, por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a7

Se modifica el apartado 1 y se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe de 20 millones de euros por el art. 7 y 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a7

Se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe máximo de 10 milones de euros, por el art. 21.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-3

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 38.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-38

Artículo 6. Actuaciones en relación con la financiación del sector primario.

  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de los operadores agrarios, pesqueros y acuícolas una línea de ayuda, ''LINEA ICO MAPA SAECA'', en régimen de concesión directa, para la bonificación del principal de operaciones de financiación formalizadas a través de las entidades financieras, no reembolsable, que se instrumentará mediante un convenio con el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento de las explotaciones del sector agrario y del sector pesquero y acuícola en situaciones excepcionales, ya se trate de condiciones meteorológicas extremas, crisis sanitarias o alimentarias o distorsiones graves en el aprovisionamiento de materias primas ocasionadas por fluctuaciones en el mercado mundial. Estas ayudas tendrán un límite equivalente a la menor de las siguientes cantidades: el 15 por ciento del principal del préstamo o 15.000 euros de ayudas acumuladas para las operaciones de un mismo cliente.
  1. Podrán beneficiarse de dicha línea:

a) Quienes sean titulares de explotaciones agrarias, que podrán ser personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, con domicilio social y fiscal en España, que tengan una fecha de constitución anterior a 1 de marzo de 2022 y cuyos ingresos provengan al menos en un 50 por ciento de la actividad agraria en el año anterior al de la presentación de la solicitud, o en los tres años anteriores al de la solicitud teniendo en cuenta el dato medio, salvo que hayan iniciado la actividad agraria dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.

b) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones A311 y A32 de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009).

c) Quienes sean cooperativas agroalimentarias.

d) Quienes sean operadores económicos encuadrados en las divisiones CNAE de la Clasificación Económica de Actividades Económicas (CNAE 2009) 103, 1091, 4631 y 1310 (en este último caso exclusivamente los autorizadas en base al artículo 75 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre).

Téngase en cuenta que las letras c) y d) del apartado 2, añadidas por el art. 193 de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Ref. BOE-A-2023-15135#a1-105, entran en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden de 12 de mayo de 2022, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se convocan las subvenciones establecidas en el presente artículo, y se publique su correspondiente extracto, según establece la disposición transitoria 8 del citado real decreto-ley.

  1. No podrán concurrir los solicitantes incursos o que reúnan los requisitos para estar incursos en procedimiento de insolvencia colectiva, así como en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso de grandes empresas, deberán estar en una situación comparable a una calificación crediticia de por lo menos B- o rating equivalente interno de la entidad financiera.
  1. La ayuda tendrá carácter de mínimis, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis en el sector agrícola, y con el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura. El montante total de la ayuda no podrá superar el límite de 20.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.a) y 30.000 euros para los beneficiaros establecidos en el punto 2.b) en el periodo del año en curso en el momento de la formalización de la operación y los dos ejercicios anteriores, incluidas las ayudas previas declaradas por el solicitante.
  1. La solicitud del préstamo deberá contar con el aval de SAECA, el cual podrá ser objeto de bonificación, en su caso, en el marco del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.
  1. El ICO y SAECA actuarán como entidades colaboradoras de las subvenciones en el marco del convenio de colaboración suscrito al efecto, a cuyo efecto asumirán la gestión íntegra de las mismas, incluida la justificación y control por parte de SAECA, en los términos establecidos en dicho convenio.
  1. En la presentación de las solicitudes de ayuda será de aplicación lo previsto en los artículos 7 y 8 y concordantes del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará resolución motivada a la vista de los certificados que remitan SAECA y el ICO. El periodo de admisión de solicitudes de ayuda comenzará con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del extracto de la orden de convocatoria, que se realizará de acuerdo con las bases establecidas en este artículo. Las ayudas de concederán por riguroso orden de presentación hasta agotar el límite presupuestario.
  1. Tales ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con una dotación inicial de 10 millones de euros.

Téngase en cuenta que se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe de 20 milones de euros, por el art. 8.1 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a7

Se añaden las letras c) y d) al apartado 2 por el art. 193 de Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-105

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor una vez se modifique correlativamente la Orden de 12 de mayo de 2022, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se convocan las subvenciones establecidas en el presente artículo, y se publique su correspondiente extracto, según establece la disposición transitoria 8 del citado real decreto-ley.

Se modifica el apartado 1 y se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe de 20 millones de euros por el art. 7 y 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a7

Se amplía la dotación inicial establecida en el apartado 9 en un importe máximo de 10 milones de euros, por el art. 21.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-3

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 38.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-38

§ Artículo 7

Artículo 7. Actuaciones en relación con la financiación de avales en explotaciones agrarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, líneas de financiación de 2,7 millones de euros, en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector.

Artículo 7. Actuaciones en relación con la financiación de avales en explotaciones agrarias.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá poner a disposición de los operadores económicos, dentro de su ámbito de competencia, líneas de financiación de 2,7 millones de euros, en las que subvencionará, en régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre, el coste de los avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) que son necesarios para la obtención de préstamos con objeto de fortalecer la viabilidad y normal funcionamiento del sector.

Téngase en cuenta que se amplía en 2 millones de euros la dotación establecida en este artículo, por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-4

Se amplía en 2 millones de euros la dotación establecida en este artículo, por el art. 22.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-4

§ Artículo 8

Artículo 8. Dotación del Plan de Seguros Agrarios Combinados.

En el caso de que fuera necesario, el Gobierno incrementará la dotación aprobada para el Cuadragésimo Tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados, en la cantidad que sea adecuada para dar respuesta a la creciente demanda en la contratación, previa la tramitación de las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

§ Artículo 9

Artículo 9. Actuaciones en relación con la Política Agrícola Común (PAC).

En aplicación de las disposiciones comunitarias sobre causas de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los criterios para que, de una forma armonizada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas puedan, de manera excepcional, flexibilizar determinados requerimientos, condiciones de subvencionabilidad y compromisos de las ayudas de la PAC al objeto de que las circunstancias devenidas como consecuencia de la sequía no representen impedimentos añadidos para la percepción de dichas ayudas.

§ Artículo 10

Artículo 10. Actuaciones en relación con el coste del agua desalada procedente de las Instalaciones Desaladoras de Agua Marina (IDAM) de titularidad de la Administración General del Estado y con el coste del agua en la Conducción Júcar-Vinalopó.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico establece para el año 2022 los siguientes importes por metro cúbico de agua, IVA excluido, que deben satisfacer los usuarios de regadío de las siguientes infraestructuras:

Infraestructura

Tarifa riego

(€/m3)

Lugar de aplicación

IDAM TORREVIEJA.

0,348

En los puntos de entrega para regadío de la red de distribución de la desaladora.

IDAM AGUILAS.

0,419

En los puntos de entrega para regadío de la red de distribución de la desaladora, hasta la balsa de Cerro Colorado.

IDAM VALDELENTISCO.

0,409

En los puntos de entrega para regadío de la red de distribución de la desaladora.

IDAM DALIAS.

0,475

En los puntos de entrega para regadío de la red de distribución de la desaladora.

IDAM CARBONERAS.

0,453

En los puntos de entrega para regadío de la red de distribución de la desaladora.

IDAM ALICANTE I.

0,362

A pie de planta.

CONDUCCIÓN JÚCAR-VINALOPÓ.

0,295

En punto de conexión con el postrasvase.

§ Artículo 11

Artículo 11. Ámbito temporal y territorial de aplicación.

  1. Las medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en la cuenca hidrográfica del Guadalquivir y en la cuenca hidrográfica del Guadiana tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022. Por su parte, las exenciones del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua regulados en el artículo 114.1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aplicarán a las campañas de riego de los años 2021 y 2022 conforme a lo previsto en el artículo 15.
  1. El ámbito territorial de aplicación de este real decreto-ley distingue los siguientes supuestos:

a) Respecto a la cuenca hidrográfica del Guadalquivir:

1.º Las medidas a adoptar para la campaña 2021, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo I.A).

2.º Las medidas a adoptar en la campaña 2022, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo II.A).

La inclusión de las unidades territoriales de escasez en el anexo II, requiere que se encuentren en situación de emergencia durante dos meses consecutivos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Especial de Sequía.

b) Respecto a la cuenca hidrográfica del Guadiana:

1.º Las medidas a adoptar para la campaña 2021, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo I.B).

2.º Las medidas a adoptar en la campaña 2022, se aplicarán a las unidades territoriales de escasez (UTES) incluidas en el anexo II.B).

§ Artículo 12

Artículo 12. Medidas administrativas excepcionales.

  1. Se modifican temporalmente las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante que haya dado derecho a esa utilización, y en particular las relativas a:

a) Reducir o suspender las dotaciones en el suministro de agua que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos.

b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio.

c) Imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.

d) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.

e) Adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos hidroeléctricos a las necesidades, con el fin de compatibilizarlos con otros usos.

  1. Se constituirán de oficio las Juntas Centrales de Usuarios que sean necesarias para ordenar y vigilar la gestión coordinada de los recursos hídricos.

§ Artículo 13

Artículo 13. De la Comisión Permanente de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

  1. La Comisión Permanente de Sequía, conforme establece el Plan Especial de Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Presidente del organismo de cuenca, que presidirá la Comisión.

b) El Director de la Oficina Técnica de Sequía, que actuará como secretario con voz y voto.

c) Los siguientes vocales:

1.º El Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Secretario General y el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica.

2.º Un representante de la Dirección General del Agua, y otros dos de entre los representantes del resto de Ministerios participantes en la Junta de Gobierno.

3.º Representantes de las comunidades autónomas en la Junta de Gobierno relacionados con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos: dos representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, un representante de la Comunidad Autónoma de Extremadura, un representante de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y un representante de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.º Representantes de los usuarios: un representante de abastecimiento, un representante del regadío y un representante del uso industrial, elegidos entre quienes representan a estos sectores en la Junta de Gobierno.

d) También formarán parte de la misma los siguientes vocales, con voz y sin voto:

1.º Un representante de las administraciones locales, elegido por ellos mismo entre quienes ostentan esta representación en la Junta de Gobierno.

2.º Un representante de las organizaciones sindicales, otro de las empresariales y otro de las organizaciones que actúan en defensa de los intereses ambientales, elegidos entre quienes representan a estos sectores en el Consejo del Agua de la Demarcación.

  1. Corresponde a la Comisión Permanente de Sequía el estudio y valoración de las medidas administrativas excepcionales a proponer a la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reguladas en el artículo 12.

§ Artículo 14

Artículo 14. Atribuciones de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

  1. Adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de las propuestas realizadas por la Comisión Permanente de Sequía.
  1. Imponer a los titulares de derechos la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos o acordar subsidiariamente su realización.
  1. Igualmente, podrá ejecutar obras de investigación hidrogeológica, captación, transporte o adecuación de infraestructuras y de control de la evolución de las masas de agua subterránea. Si las obras descritas correspondieran al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por ser de interés general del Estado o en razón a su cuantía, el Presidente del Organismo de cuenca, le elevará la solicitud de ejecución.

§ Artículo 15

Artículo 15. Exención del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua recogidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001.

  1. En la cuenca hidrográfica del Guadalquivir:

a) Para el período impositivo de 2021, se concede a los titulares de derechos al uso de agua beneficiarios directos de las obras de regulación, que hayan tenido una reducción de la dotación global de al menos el 40 % respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparan su derecho al uso del agua, y se encuentren en Unidades Territoriales de Escasez relacionadas en el anexo I, el 50 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua y establecidos en el artículo 114, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Aguas.

b) Para el periodo impositivo de 2022, en el ámbito de aplicación territorial establecido en el anexo II, se conceden a los titulares de derechos al uso de agua para el riego que hayan tenido una reducción respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones:

1.º El 50 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Aguas, en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de entre un 40 % y un 60 %.

2.º El 100 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Aguas, en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de más del 60 %.

c) Para los periodos impositivos 2021 y 2022, se concede a los titulares de derechos al uso del agua beneficiarios indirectos de las obras de regulación una reducción 40 % de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  1. En la cuenca hidrográfica del Guadiana:

a) Para el período impositivo de 2021, a los titulares de derechos al uso de agua beneficiarios de las obras de regulación, que hayan tenido una reducción de la dotación global de al menos el 60 % respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparan su derecho al uso del agua en el ámbito territorial que se relaciona en el anexo I.B), se concede una reducción del 100 % de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

b) Para el periodo impositivo de 2022, en el ámbito territorial establecido en el anexo II.B), se conceden a los titulares de derechos al uso de agua para el riego que hayan tenido una reducción respecto a lo establecido en los títulos jurídicos que amparen su derecho al uso del agua, las siguientes exenciones:

1.º El 50 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1. y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de entre un 40 % y un 60 %: UTE 09 Sistema General (excepto Orellana).

2.º El 100 % de reducción de la cuota del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua establecidos en el artículo 114.1. y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas en el caso de explotaciones en las que se haya producido una reducción de la dotación de más del 60 %: UTE 05 Gasset-Torre de Abraham, UTE06 Vicario y Orellana (UTE 09 Sistema General.

  1. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas que correspondan.

§ Artículo 16

Artículo 16. Puesta en servicio y ejecución de sondeos de la cuenca del Guadalquivir.

  1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir queda facultada para autorizar la ejecución y puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo u obra de captación, cuente con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos.

Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos, en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales que puedan satisfacer las demandas más urgentes.

Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas subterráneas y circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan.

Dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y, en todo caso, a la finalización del plazo de vigencia del presente real decreto-ley, y en ningún caso generarán nuevos derechos en favor de quienes hayan obtenido la citada autorización del organismo de cuenca.

Las extracciones desde estos sondeos y obras de captación se efectuarán de manera que no comprometan los fines ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación.

  1. Conforme dispone el artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, los que se beneficien de obras hidráulicas de captación y transporte de aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, abonaran la «tarifa de utilización del agua» que corresponda, destinada a compensar los costes de inversión soportados por la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

§ Artículo 17

Artículo 17. Modificación de las normas de prelación en los contratos de cesión de derechos de usos de agua.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico o en el artículo 60.3 de dicha ley, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en su párrafo 1.º, siempre que se mantenga el régimen de caudales ecológicos y se garantice el abastecimiento de la población.

§ Artículo 18

Artículo 18. Carácter no indemnizable de las medidas adoptadas.

Las medidas establecidas en este real decreto-ley, incluidas las limitaciones en el uso del dominio público hidráulico, no tendrán carácter indemnizable.

§ Artículo 19

Artículo 19. Suministro de información.

Para la adecuada gestión y seguimiento de las medidas objeto de este real decreto-ley, las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hacen referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana de forma telemática y, en especial, los consumos energéticos realizados por las correspondientes instalaciones de elevación e impulsión de las aguas, con el objeto de poder estimar, en función de dicho consumo energético, el volumen de agua detraído.

§ Artículo 20

Artículo 20. Tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales.

  1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto-ley tendrán carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En su virtud, se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
  1. El Organismo de cuenca, cuando lo estime necesario, procederá a la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico reconocidas a los titulares de derechos, con sujeción al siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, notificándose a los interesados el acuerdo de inicio.

b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas y deberá ser informada por la Oficina de Planificación Hidrológica.

c) El plazo para realizar la audiencia de los interesados se reducirá a cinco días.

d) La aprobación de la propuesta de resolución corresponderá al Presidente del organismo y será motivada en todo caso.

e) La Presidencia de la Confederación Hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.

  1. La resolución adoptada, de acuerdo con el apartado anterior, determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico mientras se mantenga vigente el presente real decreto-ley o no sea expresamente revocada. Tal revocación deberá realizarse cuando se aprecie que las circunstancias que motivaron la resolución han desaparecido.

§ Artículo 21

Artículo 21. Régimen sancionador.

  1. El incumplimiento por los usuarios de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, modificadas temporalmente en virtud del artículo 12 del presente real decreto-ley constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.c) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  1. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, constituye una infracción administrativa del artículo 116.3.b) del texto refundido de la Ley de Aguas, y la sanción que corresponda, se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  1. El incumplimiento de las restantes medidas adoptadas por el Organismo de cuenca, en aras de garantizar la finalidad del presente real decreto-ley, constituirá infracción tipificada en el artículo 116.3.g) del texto refundido de la Ley de Aguas y la sanción que corresponda se valorará en atención a su especial repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.

§ Artículo 22

Artículo 22. Medidas provisionales.

  1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento o aquellos en quien se delegue la competencia, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

  1. Podrán acordarse las siguientes medidas provisionales:

a) Sellado de las instalaciones, aparatos, equipos y pozos.

b) Cese o suspensión temporal de actividades.

c) Aquellas otras medidas que, para la protección del dominio público hidráulico, se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

  1. Las medidas provisionales podrán dejarse sin efecto o modificarse durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
  1. A estos efectos, los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y Guadiana dictarán un acuerdo motivado que habilitará a los agentes medioambientales del servicio de control y vigilancia y guardas fluviales que les presten apoyo y asistencia, así como a otros servicios con carácter de autoridad y con competencia para ello, para ejecutar las medidas provisionales que se consideren necesarias y proporcionadas de manera inmediata y que posteriormente, en el acuerdo de iniciación del procedimiento administrativo sancionador, habrá de ser confirmadas, modificadas o levantadas.

§ Artículo 23

Artículo 23. Relaciones con las Delegaciones del Gobierno.

Las Presidencias de las Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana comunicarán a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas por este real decreto-ley las actuaciones que deban realizarse con el fin de conseguir el cumplimiento de las medidas contenidas en él.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Medidas en relación con las actuaciones de emergencia y de urgencia de las cuencas del Guadalquivir y del Guadiana.

  1. Se declaran de emergencia las actuaciones que se incluyen en el anexo III.
  1. La tramitación de los procedimientos que resulten necesarios para la ejecución de las actuaciones contempladas en el anexo IV (Guadiana), así como otras actuaciones diferentes de la contempladas en el anexo III (Guadalquivir), tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones vinculadas con la lucha contra la sequía que se relacionan en el anexo III y en el anexo IV, llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la urgente necesidad de la ocupación, establecidos en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Subordinación de las medidas que puedan adoptarse a los Planes Hidrológicos de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir y de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana.

Lo dispuesto en en este real decreto-ley se entenderá sin menoscabo de las medidas previstas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, que deben ser aplicadas en su totalidad, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.

La creación y funcionamiento de la Comisión Permanente de Sequía de la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, serán atendidos con los recursos asignados a los órganos administrativos y organismos públicos en ella representados y no supondrán incremento alguno del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Acceso a los datos de los expedientes de regulación temporal de empleo por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  1. A los efectos previstos en la disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores, las comunidades autónomas podrán remitir la información que obre en su poder directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o poner dicha información a disposición del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de los procedimientos que este departamento determine, para su posterior remisión a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  1. La disposición adicional vigesimosexta del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el apartado anterior serán aplicables a los expedientes de aplicación del Mecanismo RED.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Constitución del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

Se constituye el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo contemplado en el artículo 47 bis.6 del Estatuto de los Trabajadores.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen de ejecución de los proyectos piloto de itinerarios de inclusión social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones aprobados por bases reguladoras antes de 31 de diciembre de 2021.

Los contratos temporales vinculados a la ejecución de los proyectos piloto de inclusión social aprobados por Real Decreto 938/2021, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de la inclusión social, por un importe de 109.787.404 euros, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, antes del 31 de diciembre de 2021, podrán concertarse por el plazo de ejecución previsto en dichas bases reguladoras.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Procedimiento aplicable al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.

  1. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario del artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, resultarán aplicables, en el ámbito del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, las previsiones recogidas en los capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades señaladas en el apartado 2 y en cuanto no resulten incompatibles con lo recogido en el propio artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores.

En concreto, no resultarán aplicables los artículos 17, 18, 19 y 22 ni los porcentajes de reducción de jornada previstos en el artículo 16.2, del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

  1. Sin perjuicio las excepciones anteriores, el contenido de los capítulos II y III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada resultará aplicable al Mecanismo RED, con las siguientes especialidades:

a) Durante la aplicación del Mecanismo RED cada persona trabajadora solo podrá verse afectada en exclusiva por una reducción de su jornada o por una suspensión de su contrato, sin que quepa una combinación de ambas, y sin perjuicio de la afectación o desafectación o de la variación en el porcentaje de reducción de jornada, que se produzcan ante la alteración de las circunstancias alegadas como causa justificativa de las medidas.

b) La dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a las personas trabajadoras o a sus representantes su intención de iniciar la tramitación del Mecanismo RED, a efectos de la conformación de la comisión representativa de aquellas conforme a lo previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

c) Constituida la comisión representativa de las personas trabajadoras o transcurrido el plazo para ello, la empresa remitirá la comunicación de inicio del periodo de consultas, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1.º Documentación acreditativa de que la situación temporal, cíclica o sectorial, descrita en el correspondiente acuerdo de activación del Mecanismo RED concurre en la empresa.

2.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos de trabajo.

3.º Identificación de las personas trabajadoras incluidas en el procedimiento y que van a resultar afectadas por las medidas de regulación temporal de empleo.

4.º Tipo de medida a aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato a aplicar.

En el caso de la modalidad sectorial, además, esta comunicación deberá ir acompañada de un plan de recualificación de las personas afectadas.

d) La solicitud para aplicar medidas de reducción de contrato o suspensión de jornada en el ámbito del Mecanismo RED activado será presentada por la empresa ante la autoridad laboral competente de forma simultánea a la comunicación de apertura del periodo de consultas a la que se refiere el apartado anterior y deberá incorporar:

1.º Copia de la comunicación de inicio referida en el apartado b).

2.º Copia de la comunicación y de la documentación referidas en el apartado c).

3.º Identificación de las personas que integrarán la comisión negociadora y la comisión representativa de las personas trabajadoras o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta última en los plazos legales.

e) La admisión a trámite de una solicitud de autorización para aplicar medidas en el ámbito de un Mecanismo RED requerirá, en cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos que al respecto se fijen en el acuerdo de activación del Consejo de Ministros.

f) Si la autoridad laboral que recibe la solicitud a que se refiere el apartado anterior careciera de competencia según lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, deberá dar traslado de la misma a la autoridad laboral que resultara competente, dando conocimiento de ello simultáneamente a la comisión negociadora.

g) La comunicación final de la empresa a la autoridad laboral, ya haya finalizado con o sin acuerdo el periodo de consultas deberá incorporar, como mínimo, los contenidos siguientes:

1.º Personas, grupos profesionales, puestos y niveles salariales afectados, determinando en cada caso si la medida es de reducción de jornada diaria, semanal, mensual o anual o de suspensión de contrato.

2.º Fecha de efectos del Mecanismo RED, que podrá ser anterior a la de la comunicación final a la autoridad laboral, pero en ningún caso previa a la fecha de activación de aquél.

3.º Período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de las medidas de reducción de jornada o suspensión del contrato, dentro del límite establecido por el acuerdo de activación.

4.º Porcentaje máximo de reducción de jornada diaria, semanal o mensual acordado para cada una de las personas, grupos profesionales, puestos o niveles salariales afectados, así como del número máximo de días de suspensión de contratos a aplicar en cada caso.

5.º En el supuesto de la modalidad sectorial del Mecanismo RED, plan de recualificación definitivo. El plan de recualificación podrá incorporar entre sus contenidos las acciones formativas a las que se refiere la disposición adicional vigesimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante el desarrollo reglamentario del artículo 47 bis del Estatuto de los Trabajadores, lo establecido en esta disposición.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Protección social de las personas trabajadoras.

  1. Hasta que se produzca el desarrollo al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los supuestos a los que se refiere dicha disposición, el acceso a la protección social se producirá en los términos de la citada disposición adicional, que resultará aplicable con las siguientes especialidades:

a) La entidad gestora reconocerá las prestaciones con efectos del primer día en que pudieran ser aplicables las medidas de suspensión o reducción de jornada, o con efectos de la fecha de presentación de la solicitud, en caso de haber sido esta presentada fuera del plazo, y abonará las mismas una vez reciba la comunicación empresarial a que se refiere la letra siguiente.

b) A efectos del pago de las prestaciones la empresa deberá remitir a la entidad gestora, en todo caso, una comunicación a mes vencido, indicando la información sobre los periodos de actividad e inactividad de las personas trabajadoras del mes natural inmediato anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

c) Cuando el trabajador perciba indebidamente la prestación social, las cantidades indebidamente abonadas serán reclamadas por la entidad gestora con arreglo al procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

No obstante lo anterior, no será de aplicación a esta prestación social la compensación con cuantías a percibir en concepto de prestaciones y subsidios por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o de subsidio extraordinario de desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o de renta activa de inserción, regulada en el Real Decreto 1369/2006, ni con las percepciones indebidas derivadas de estas prestaciones y subsidios.

  1. El abono de las prestaciones sociales se realizará a través del circuito establecido para el pago de las prestaciones por desempleo.
  1. Mediante el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se podrá modificar lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Cobertura transitoria de las necesidades de financiación del Mecanismo RED.

Transitoriamente, en tanto el Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo no esté dotado en cuantía suficiente para atender a sus necesidades financieras, los gastos y menores ingresos que se detallan a continuación se atenderán con cargo a los recursos financieros de las entidades competentes en la ejecución del Mecanismo RED.

Los gastos y beneficios en la cotización que se produzcan con cargo al Mecanismo RED se imputarán presupuestariamente conforme a las siguientes normas:

a) Los beneficios en la cotización a la Seguridad Social previstos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, financiándose en estos dos últimos casos con la aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar las reducciones en la cotización a la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respectivamente.

b) Las medidas de protección social previstas en la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social se atenderán con cargo a los presupuestos de gasto del Servicio Público de Empleo Estatal.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Se exceptúan los preceptos que se citan a continuación:

a) Los artículos 2 y 3, que se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre «régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas».

b) Los artículos 4, 5 y 15, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

c) El artículo 10, el capítulo V, excepto el artículo 15, las disposiciones adicionales primera a tercera, la disposición final quinta y los anexos I, II, III y IV, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma y obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

  1. El Gobierno y las personas titulares de los Ministerios de Agricultura, Pesca, Alimentación, Hacienda y Función Pública, Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico e Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley, en particular se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en función de las disponibilidades presupuestarias, a flexibilizar las condiciones y los beneficiarios de los préstamos establecidos en el artículo 6.
  1. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá modificar mediante orden la delimitación territorial incluida en el anexo II, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11.2.a).

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, el artículo 2 del Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, para la mejora del sistema de protección por desempleo de los trabajadores agrarios, queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 2. Protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos agrarios y eventuales agrarios.

  1. Los trabajadores con contrato de fijo discontinuo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que desarrollen esta actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa o cuando se suspenda la actividad por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, o cuando tras esas situaciones cesen involuntariamente en un trabajo eventual agrario, a efectos de la protección por desempleo tendrán la consideración tanto de trabajadores fijos discontinuos como de trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Por ello, siempre que reúnan el resto de los requisitos exigidos en cada caso podrán optar:

a) Por las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial.

b) Por el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o, en su caso, por la renta agraria, en favor de los mismos trabajadores, establecida por Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, considerando al trabajador como eventual agrario para aplicar lo dispuesto en dichos reales decretos.

  1. Cuanto se opte, conforme a lo indicado en el apartado 1. b) anterior:

a) Se tendrán en cuenta todas las jornadas reales cotizadas en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cualquiera que sea su número, como trabajador fijo discontinuo agrario y como trabajador eventual agrario siempre que no hayan sido computadas para obtener un derecho anterior, a la prestación por desempleo, a los subsidios por desempleo o a la renta agraria, y se hayan cubierto en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

b) No se incluirán en el cómputo de rentas del solicitante o beneficiario, ni de los miembros de la unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.

Con salvaguarda de su rango reglamentario, el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 6:

«f) Cuando explotaciones agrarias se hallen inscritas en situación de alta en el Registro de explotaciones agrarias de titularidad compartida del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según la información suministrada por las distintas comunidades autónomas en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, con, al menos, un mes de antelación a la fecha en que se publique el extracto de cada convocatoria.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Las limitaciones en cuanto a los importes y los plazos máximos de amortización establecidos en el apartado 3 no se aplicarán a los créditos concedidos en el marco de las líneas establecidas entre el Instituto de Crédito Oficial (ICO) y SAECA, ni a los beneficiarios recogidos en la letra b) del apartado 2, teniéndose en cuenta en estos casos los límites propios de estas líneas en las operaciones avaladas por SAECA.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas.

Se modifica la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Plan de choque para la optimización de recursos hídricos en la cuenca mediterránea.

El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de optimización de recursos hídricos en la cuenca mediterránea que fomentará la utilización de recursos no convencionales, posibilitando el uso del agua procedente de desaladoras o de otras conducciones de la Administración General del Estado ya construidas mediante la ejecución de las obras y actuaciones que posibiliten que el precio del agua para riego no exceda de la capacidad económica de los usuarios.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
17. marts 2022
Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía. | TheLawyer.sh