Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
BOE-A-2020-17266
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto-ley la adopción de medidas de adaptación del ordenamiento jurídico español, con el fin de hacer frente a las consecuencias de la retirada de la Unión Europea del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, Reino Unido), una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.
§ Artículo 2
Artículo 2. Normativa aplicable y temporalidad de las medidas.
- A partir del 1 de enero de 2021, la normativa aplicable a los ciudadanos del Reino Unido será la propia de los ciudadanos de un Estado tercero salvo lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, en el presente real decreto-ley y su normativa de desarrollo, y en los futuros acuerdos internacionales que puedan celebrarse por España o por la Unión Europea.
- Las medidas previstas en el presente real decreto-ley sujetas a un plazo de vigencia dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Reciprocidad.
- Transcurrido un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, serán suspendidas las medidas reguladas en él, cuando así se prevea expresamente, si las autoridades competentes no conceden un tratamiento recíproco a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española en el Reino Unido o en Gibraltar en cada uno de los ámbitos afectados.
- La suspensión se hará efectiva mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y previo informe del ministerio competente por razón de la materia, en el cual se especificará la fecha efectiva de la suspensión.
§ Artículo 4
Artículo 4. Acceso y ejercicio de profesión.
- Los nacionales del Reino Unido que, a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para cuyo acceso y ejercicio se exigiese ser nacional de un Estado miembro podrán continuar ejerciéndola en las mismas condiciones y sin necesidad de realizar trámites adicionales, cumpliendo en todo caso con el resto de requisitos a los que se encuentre sometido su ejercicio.
- Los nacionales del Reino Unido podrán participar en la realización de las pruebas de aptitud para el acceso al ejercicio de determinadas profesiones, sin necesidad de solicitar el trámite de dispensa de nacionalidad, en aquellas pruebas de aptitud en que dicho trámite fuera exigible, y siempre que estas se hayan convocado antes del 1 de enero de 2021.
- Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en el Reino Unido o en cualquier otro Estado miembro que se presenten por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020, siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.
En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), que sean presentadas por nacionales del Reino Unido ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificara la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
- Las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro en el Reino Unido, que sean presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, se resolverán de acuerdo con el régimen jurídico vigente a 31 de diciembre de 2020 siempre que la admisión al inicio de los estudios o actividades que conduzcan a su obtención se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021.
En el caso específico de las solicitudes de reconocimiento automático de títulos de formación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que sean presentadas por españoles o por nacionales de otro Estado miembro ante las autoridades españolas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como dentro de los cinco años siguientes, podrán ser objeto de dicho reconocimiento, siempre que la admisión al inicio de los estudios que hayan conducido o conduzcan a la concesión de dichos títulos se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de expedición del título, salvo si el Reino Unido modificaran la formación necesaria para la obtención de alguna de estas titulaciones, apartándose sustancialmente de las condiciones mínimas de formación establecidas a nivel europeo. Esta circunstancia se constatará mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
- Los nacionales del Reino Unido establecidos en el Reino Unido, o en un Estado miembro de la Unión Europea, así como los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea establecidos en el Reino Unido, que ejerzan en España una profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y en el resto de normativa vigente en la materia en España, podrán continuar ejerciéndola con la exclusiva finalidad de cumplir los contratos vigentes celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2021.
Las personas comprendidas en el párrafo anterior que hubieran efectuado una declaración previa en España con vista a ejercer su profesión o actividad profesional de manera temporal u ocasional, podrán continuar ejerciéndola en las condiciones previstas por el Título II del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, durante la validez de la declaración, sin posibilidad de renovaciones, siempre que se respeten las demás condiciones aplicables.
A tal fin, los nacionales del Reino Unido que se encontrasen en España con anterioridad al 1 de enero de 2021 podrán permanecer en España sin que sea necesario obtener una previa autorización de residencia y trabajo. Lo establecido en este párrafo se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
- Hasta el 30 de junio de 2021, las sociedades profesionales constituidas de conformidad con la legislación del Reino Unido, cuyo domicilio, cuya administración central o cuyo centro de actividad principal se encuentre en el Reino Unido, que viniesen operando habitualmente en España con anterioridad a esa fecha al amparo de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, podrán continuar ejerciendo en España la actividad que constituya su objeto social.
El ejercicio del objeto social por parte de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse por personas que estén colegiadas en España en el Colegio Profesional correspondiente.
- Durante 2021, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas a 31 de diciembre de 2020 no quedarán afectados por el hecho de que el Reino Unido pase a ser considerado un país tercero a los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 10 y 11 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
- Lo establecido en este artículo, salvo su apartado 4, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
§ Artículo 5
Artículo 5. Normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las Administraciones Públicas españolas.
- El personal funcionario de carrera, interino y en prácticas nacional del Reino Unido, o que reúna las circunstancias personales previstas en el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que preste servicio en las Administraciones Públicas españolas, cuyo acceso o inicio de actividad se hubiera producido con anterioridad al 1 de enero de 2021, continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones.
- Los nacionales del Reino Unido podrán participar en los procesos selectivos de personal funcionario de las Administraciones Públicas españolas, siempre que la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar haya sido anterior al 1 de enero de 2021.
- Los nacionales del Reino Unido podrán mantener su condición de empleado público como personal laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 57.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Lo establecido en este artículo, se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades británicas competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
Sección 2
§ Artículo 6
Artículo 6. Régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios.
- Las empresas establecidas en España que el 1 de enero de 2021 tengan trabajadores desplazados temporalmente al Reino Unido o Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la citada Directiva durante el periodo de desplazamiento de los mismos.
- Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca por parte de las autoridades competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores que estén desplazados temporalmente a España por empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar de conformidad con la Directiva 96/71/CE.
- Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que hayan sido desplazados a España en el marco de una prestación de servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 podrán, a partir del 1 de enero de 2021, permanecer en España para la prestación de dicho servicio hasta que concluya la duración prevista del desplazamiento que fue comunicado a la autoridad laboral correspondiente. A tal fin, no será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo.
Lo establecido en este apartado se encuentra condicionado a la concesión de un tratamiento recíproco por las autoridades competentes, en los términos previstos en el artículo 3.1.
- En aquellos supuestos en los que, habiéndose iniciado el desplazamiento antes del 31 de diciembre de 2020, se quiera extender la duración inicialmente prevista del desplazamiento, será necesario obtener una autorización previa de residencia y trabajo, conforme a lo previsto en la normativa de extranjería, no siendo exigible la obtención de visado. Esta autorización será solicitada por la empresa establecida en España a favor del trabajador desplazado y no será de aplicación la situación nacional de empleo.
- Los trabajadores de empresas establecidas en el Reino Unido o en Gibraltar que sean desplazados a España a partir del 1 de enero de 2021 deberán obtener los preceptivos visados o autorizaciones de residencia y trabajo previstas en la normativa de extranjería española sin perjuicio de los compromisos que se asuman en el marco de un eventual acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido.
§ Artículo 7
Artículo 7. Mantenimiento de los comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria con el Reino Unido.
Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta a los trabajadores constituidos, en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, y que hayan sido acordados con anterioridad al 1 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, seguirán vigentes en los términos previstos en dicha ley, en tanto no se proceda a la modificación de los mismos en los términos previstos en la citada norma.
Sección 3
§ Artículo 8
Artículo 8. Ejercicio de actividades de investigación, desarrollo e innovación.
- Aquellos nacionales del Reino Unido, que a 31 de diciembre de 2020, estén ejerciendo en España actividades de investigación, desarrollo e innovación, entendidas estas como el trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, en cualquiera de las áreas de la ciencia, incluidos los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, así como el uso de esos conocimientos para crear nuevas aplicaciones y servicios, su transferencia y divulgación, tanto en entidades de naturaleza pública como en aquellas de naturaleza privada, con o sin ánimo de lucro, podrán continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades competentes en el Reino Unido o en Gibraltar.
- En todo caso, se entenderán también incluidos en lo dispuesto en el presente artículo los nacionales del Reino Unido que tengan la naturaleza de personal investigador de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, así como el personal docente e investigador definido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Sección 4
§ Artículo 9
Artículo 9. Determinación de la legislación aplicable en materia de Seguridad Social.
Con el fin de determinar la legislación aplicable en materia de Seguridad Social, siempre que las autoridades británicas actúen en reciprocidad, según lo establecido en el artículo 3.1 del presente real decreto-ley, España aplicará las siguientes reglas a aquellas personas que puedan estar sujetas a legislaciones de Seguridad Social de España y el Reino Unido:
- A tal efecto, las personas que perciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. Esta regla no se aplicará a las pensiones de invalidez, de vejez o supervivencia, a las rentas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni a las prestaciones por enfermedad en metálico que sean de duración ilimitada.
- Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 5:
a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado, Reino Unido o España, estará sujeta a la legislación de Seguridad Social de ese Estado.
b) Los empleados públicos estarán sujetos a la legislación del Estado, Reino Unido o España, del que dependa la Administración que los ocupa.
c) La persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado, Reino Unido o España, está sujeta a la legislación de ese Estado.
d) Cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de los apartados a) a c) estará sujeta a la legislación del Estado, Reino Unido o España, en el que resida.
- A los efectos del presente artículo, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, se considerará una actividad ejercida en dicho Estado. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado, Reino Unido o España, y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en el otro Estado, estará sujeta a la legislación de este último si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.
- La actividad de un miembro de la tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado, Reino Unido o España, en el que se encuentra la correspondiente base aérea.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores:
a) La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado, Reino Unido o España, por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en aquel sus actividades y al que este envíe para realizar un trabajo por su cuenta en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona.
b) La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en un Estado, Reino Unido o España, y que vaya a realizar una actividad similar en el otro Estado, seguirá sujeta a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible de esa actividad no exceda de 24 meses.
Sección 5
§ Artículo 10
Artículo 10. Acceso a las prestaciones por desempleo.
- Los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31 de diciembre de 2020, serán tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, podrán acceder, hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España.
En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo.
Artículo 10. Acceso a las prestaciones por desempleo.
- Los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31 de diciembre de 2020, serán tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, podrán acceder, hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España.
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo previsto en este apartado hasta el 31 de diciembre de 2024, según establece el apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2022, publicado por Orden PCM/1237/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21311#an
No obstante, las medidas contempladas dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido o un acuerdo bilateral entre España y el Reino Unido respecto de Gibraltar que regule el acceso a las prestaciones por desempleo y el correspondiente mecanismo de reembolso recíproco dentro de su ámbito de aplicación material.
En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo.
Artículo 10. Acceso a las prestaciones por desempleo.
- Los períodos de seguro acreditados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea hasta el 31 de diciembre de 2020, incluidos los realizados en el sistema de Seguridad Social británico, serán tenidos en consideración para el acceso y el cálculo de las prestaciones por desempleo o cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales del Reino Unido, cuando se haya cotizado en último lugar en España y siempre que se mantenga el derecho a residir legalmente en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los períodos de seguro acreditados en el sistema de Seguridad Social británico hasta el 31 de diciembre de 2020, serán tenidos en consideración para el cálculo y acceso a las correspondientes prestaciones por desempleo y cese de actividad reguladas en los Títulos III y V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, cuando se haya cotizado en último lugar en España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos (CE) de coordinación de los sistemas de Seguridad Social.
- Los ciudadanos de la Unión Europea que se desplazan diariamente a Gibraltar para realizar una actividad laboral y que mantienen la residencia en España y no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Retirada, podrán acceder, hasta el 31 de diciembre de 2022, a las prestaciones por desempleo, por los períodos de seguro acreditados en Gibraltar antes y después de la finalización del período transitorio, sin que sea necesario que hayan cotizado en último lugar en España.
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo previsto en el apartado 3 hasta el 31 de diciembre de 2026, según establece el apartado 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024, publicado, arobado por Orden PJC/1474/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27146
No obstante, las medidas contempladas en la disposición citada dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido o un acuerdo bilateral entre España y el Reino Unido respecto de Gibraltar que regule el acceso a las prestaciones por desempleo y el correspondiente mecanismo de reembolso recíproco dentro de su ámbito de aplicación material.
En los supuestos de períodos de seguro acreditados o realizados en Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, se reclamará a las autoridades británicas correspondientes el reembolso de las prestaciones abonadas por España cuando se acuerde un instrumento internacional que establezca los mecanismos de colaboración necesarios para el reembolso y la concesión de prestaciones por desempleo a los trabajadores mencionados en este artículo.
Se prorroga el plazo previsto en el apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2026, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024, publicado por Orden PJC/1474/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27146
Se prorroga el plazo previsto en el apartado 3, hasta el 31 de diciembre de 2024, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de diciembre de 2022, publicado por Orden PCM/1237/2022, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21311#an
§ Artículo 11
Artículo 11. Acceso a la asistencia sanitaria.
- Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria:
a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
- La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad.
- En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
Artículo 11. Acceso a la asistencia sanitaria.
- Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria:
a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
- La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad.
- En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, en relación con Gibraltar, según establece el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#pr
No obstante, las medidas contempladas dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido sobre Gibraltar que incluya el acceso a la asistencia sanitaria dentro de su ámbito de aplicación material.
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#pr
Artículo 11. Acceso a la asistencia sanitaria.
- Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria:
a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
- La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad.
- En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con Gibraltar, según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
No obstante, las medidas contempladas dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido sobre Gibraltar que incluya el acceso a la asistencia sanitaria dentro de su ámbito de aplicación material.
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#pr
Artículo 11. Acceso a la asistencia sanitaria.
- Hasta el 30 de junio de 2021 España aplicará las siguientes reglas en materia de acceso a la asistencia sanitaria:
a) Las personas con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar a cargo de las entidades correspondientes, recibirán la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud español, en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones establecidas con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que el Reino Unido preste asistencia sanitaria a los españoles y nacionales de otros países con derecho a la asistencia sanitaria a cargo de España, en los mismos términos y condiciones establecidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, y reembolse a España los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada por el Sistema Nacional de Salud español a los nacionales del Reino Unido o ciudadanos de cualquier otro país con derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o Gibraltar a cargo de las entidades británicas correspondientes.
b) Las tarjetas sanitarias individuales expedidas a favor de los ciudadanos a los que se refiere el apartado anterior que residen en España seguirán vigentes y tendrán plena eficacia hasta el 30 de junio de 2021 para recibir asistencia sanitaria en los servicios del Sistema Nacional de Salud.
En los casos de estancia temporal y tratamientos programados, las personas a las que se refiere el apartado a) deberán aportar un documento acreditativo de la cobertura sanitaria a cargo de las entidades correspondientes, que será admitido por todos los centros sanitarios que integran el Sistema Nacional de Salud.
Cuando las personas a las que se refiere el apartado a) sean residentes en España y carezcan de tarjeta sanitaria individual, deberán presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes, emitido por estas a tal efecto.
c) El derecho a asistencia sanitaria a cargo de las entidades británicas correspondientes de las personas a las que se refiere el apartado a), será prioritario respecto de cualquier posible derecho derivado de la residencia o estancia en España.
d) España abonará a las entidades británicas correspondientes la asistencia sanitaria prestada en su sistema público sanitario a los ciudadanos españoles y nacionales de otros países que tengan derecho a la asistencia sanitaria a su cargo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de enero de 2021, siempre que dichas entidades actúen en reciprocidad.
e) España facturará a las entidades británicas correspondientes los costes de la asistencia sanitaria prevista en el apartado a).
f) Los procedimientos de facturación y reembolso de los costes de la asistencia sanitaria prestada conforme al presente artículo, así como los importes y los criterios de cálculo para su actualización y pago, serán los mismos que los seguidos hasta el 31 de diciembre de 2020.
g) A partir del 1 de enero de 2021, la competencia en la gestión de los procedimientos previstos en el presente artículo, continuará correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
- La dispensación de recetas de medicamentos extendidas en el Reino Unido y en Gibraltar se mantendrá vigente en los términos previstos en el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, siempre que el Reino Unido y Gibraltar actúen en reciprocidad.
- En el caso de que no se produzcan el trato equivalente o el reembolso de gastos que prevén los apartados 1 y 2, se procederá de la forma establecida en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
Téngase en cuenta que se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de seis meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022, en relación con Gibraltar, según establece el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792
No obstante, las medidas contempladas dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la Unión Europea con el Reino Unido sobre Gibraltar que incluya el acceso a la asistencia sanitaria dentro de su ámbito de aplicación material.
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de seis meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período adicional de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Se prorroga el plazo de vigencia establecido en este artículo, por un período de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, en relación con Gibraltar, por el apartado primero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#pr
§ Artículo 12
Artículo 12. Acceso a la Universidad.
Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
Artículo 12. Acceso a la Universidad.
Los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus Universidades.
Téngase en cuenta que se prorroga por dos cursos adicionales, el régimen aplicable a los alumnos y alumnas procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido, previsto este artículo, que podrán así seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la universidad española para los cursos 2022-2023 y 2023-2024 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, según establece el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
§ Artículo 13
Artículo 13. Continuidad de los contratos.
- Los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en virtud de los que una entidad preste servicios en España estando domiciliada en el Reino Unido, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido, y que se hayan suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2021, mantendrán su vigencia en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, así como en los términos previstos contractualmente mientras éstos no se opongan a lo previsto en dichos apartados.
- A partir del 1 de enero de 2021, a las entidades mencionadas en el apartado 1, se les aplicará el régimen previsto en la legislación sectorial para entidades de Estados terceros para la prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros, debiendo obtenerse nueva autorización en los siguientes casos:
a) Para la renovación de contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021.
b) Para la introducción de modificaciones en los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes.
c) En aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requieran autorización.
d) Para la celebración de nuevos contratos.
Las actividades derivadas de la gestión de contratos suscritos con anterioridad a 1 de enero de 2021 y que no incurran en ninguno de los supuestos señalados en las letras a) a c) no requerirán nueva autorización.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades a las que se refiere el apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, hasta el 30 de junio de 2021, para realizar las actividades que sean necesarias a efectos de llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos suscritos antes del 1 de enero de 2021 a entidades debidamente autorizadas para prestar en España los servicios financieros en los términos previstos contractualmente.
En el supuesto de que se trate de entidades aseguradoras, el periodo previsto en este apartado se podrá extender hasta el 31 de diciembre de 2022, para gestionar aquellas carteras existentes de contratos de seguro en proceso de poner fin a sus actividades, siempre que la entidad aseguradora aporte un plan de contingencia y que se autorice expresamente por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
- El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su ámbito competencial, tendrán las facultades de supervisión correspondientes y, en particular, podrán requerir a las entidades a las que se refiere el apartado 1 para que aporten cualquier documentación o información o para que realicen cuantas actuaciones resulten necesarias.
En caso de que el requerimiento no fuera atendido satisfactoriamente dentro del plazo concedido, las autoridades supervisoras podrán también dejar sin efecto, en relación con la entidad correspondiente, la vigencia provisional. En dicho caso, se comunicará a la entidad afectada que está llevando a cabo una actividad reservada sin autorización, quedando sujeta al régimen sancionador de la normativa española aplicable en caso de ejercicio sin autorización de actividades reservadas.
- El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones adoptarán, dentro de sus respectivos ámbitos, cuantas medidas sean pertinentes para garantizar la seguridad jurídica y para salvaguardar los intereses de los usuarios de servicios financieros que pudieran verse afectados por la salida del Reino Unido de la Unión Europea.
Sección 2
§ Artículo 14
Artículo 14. Régimen jurídico aplicable a los procedimientos de contratación pública.
- A los operadores económicos del Reino Unido que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero; al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; y cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado antes del 1 de enero de 2021, les seguirán siendo de aplicación las normas previstas en estas leyes y en sus normas de desarrollo para las empresas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea.
A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, se considerará que el procedimiento se ha iniciado en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora se pongan en contacto con operadores económicos a propósito del procedimiento específico.
- Los operadores económicos del Reino Unido que participen en procedimientos de adjudicación sujetos a la normativa de contratación pública citada en el apartado anterior, cuyo expediente de contratación se hubiera iniciado tras la finalización del periodo transitorio a que se refiere el artículo 126 del «Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica», les será de aplicación el régimen previsto en dicha normativa para las Empresas de Estados no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Sección 3
§ Artículo 15
Artículo 15. Permisos de conducción.
- Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Artículo 15. Permisos de conducción.
- Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
Téngase en cuenta que se prorroga durante un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, según establece el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#se
Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el apartado 2.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Se prorroga durante un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#se
Artículo 15. Permisos de conducción.
- Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
Téngase en cuenta que se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021, y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, según establece el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el apartado 2.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021, y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Se prorroga durante un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#se
Artículo 15. Permisos de conducción.
- Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
Téngase en cuenta que se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, según establece el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792
Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el apartado 2.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021, y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Se prorroga durante un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#se
Artículo 15. Permisos de conducción.
- Los permisos de conducción, válidos y en vigor, expedidos por las autoridades británicas habilitarán a sus titulares a conducir en nuestro país durante un plazo de seis meses, desde el 1 de enero de 2021.
Téngase en cuenta que se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, según establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2022, publicado por Orden PCM/122/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3055
Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el apartado 2.
- Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2022, publicado por Orden PCM/122/2022, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3055
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, publicado por Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21792
Se prorroga durante un periodo de dos meses, a partir del 1 de noviembre de 2021, y hasta el 31 de diciembre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, publicado por Orden PCM/1161/2021, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17664
Se prorroga durante un periodo de cuatro meses, a partir del 1 de julio de 2021 y hasta el 31 de octubre de 2021, el plazo previsto en el apartado 1, por el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#se
§ Artículo 16
Artículo 16. Importación y exportación de material de defensa y doble uso con el Reino Unido.
- Las autorizaciones de importaciones y exportaciones de material de defensa con origen y destino al Reino Unido que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, que tengan como país de destino o país de procedencia el Reino Unido, seguirán siendo válidas hasta la fecha de su caducidad. Será necesaria la emisión de la correspondiente autorización para aquellas nuevas exportaciones e importaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de material de defensa con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el apartado 2 del artículo 20 del mencionado Reglamento, salvo la modalidad de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, prevista en el epígrafe g).
- Las autorizaciones de transferencias intracomunitarias de productos y tecnologías de doble uso que estén en vigor y que hubiesen sido autorizadas en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, que tengan como país de destino al Reino Unido seguirán siendo válidas en todo el territorio de la Unión Europea hasta la fecha de su caducidad. A partir del 1 de enero de 2021, las exportaciones de los productos contemplados en el Anexo IV del mencionado Reglamento serán autorizadas conforme a lo recogido en el apartado siguiente.
- Las exportaciones al Reino Unido de productos y tecnologías de doble uso recogidas en el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009, requerirán de la correspondiente autorización para aquellas exportaciones que no hubiesen sido autorizadas con anterioridad al 1 de enero de 2021, según lo previsto respecto a las autorizaciones de comercio exterior de productos y tecnologías de doble uso con terceros países. Las autorizaciones podrán revestir cualquiera de los tipos descritos en el artículo 20 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
- Todos aquellos productos y tecnologías de doble uso incluidos en la Autorización General EU001 podrán ser exportados de forma definitiva bajo esta autorización al Reino Unido a partir del 1 de enero de 2021. Será necesaria la inscripción previa del operador en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE) y la notificación a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso en lo que respecta a la intención de acogerse a ella.
- Las importaciones de productos y tecnologías de doble uso desde el Reino Unido requerirán de la correspondiente autorización para todos los productos incluidos en el anexo III.3 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
§ Artículo 17
Artículo 17. Autorizaciones sobre armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería.
- Las autorizaciones y consentimientos previos de transferencias de armas, explosivos, artículos pirotécnicos y cartuchería expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2021, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones o consentimientos previos.
- A partir del 1 de enero de 2021, dejarán de expedirse nuevas autorizaciones y consentimientos previos de transferencias, y se aplicará el régimen general de importación, tránsito y exportación de mercancías.
- Las Tarjetas Europeas de Armas de Fuego expedidas por el Reino Unido perderán su validez en España a partir del 1 de enero de 2021. Las expedidas previamente por España perderán su validez en el Reino Unido a partir de esa misma fecha, salvo disposición contraria de este último Estado.
- La aplicación de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo estará condicionada a la adopción por las autoridades británicas competentes de un tratamiento recíproco, en los términos previstos en el artículo 3.1.del presente real decreto-ley.
- Todo producto explosivo o artículo pirotécnico en cuyo procedimiento de evaluación de la conformidad haya participado un Organismo Notificado del Reino Unido, no podrá comercializarse a partir del 1 de enero de 2021.
§ Artículo 18
Artículo 18. Autorizaciones de traslados de residuos.
Las autorizaciones de traslados de residuos que tengan su origen o destino en el Reino Unido expedidas con anterioridad al 1 de enero de 2021 por las comunidades autónomas, tendrán validez hasta la fecha de expiración del plazo fijado en dichas autorizaciones.
§ Artículo 19
Artículo 19. Prestaciones públicas por salida de pasajeros embarcados con destino a un aeropuerto en el Reino Unido.
Desde el 1 de enero de 2021 y hasta que se determine lo contrario en el proceso anual de actualización de las tarifas previsto en el artículo 34 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, a los efectos previstos en los artículos 78 y 89.1.a) 1.5 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, los importes aplicables al destino internacional Reino Unido serán idénticos a los aplicados al grupo de destinos Espacio Económico Europeo.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Autorización adicional de plazas de ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P.
ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P., previa autorización de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, podrá realizar ocho contrataciones indefinidas de personal laboral, del grupo profesional técnico, adicionales a las correspondientes a su tasa de reposición de efectivos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Autorización adicional de plazas a Autoridades Portuarias.
Las Autoridades Portuarias tendrán en el año 2021 una oferta de 56 plazas, adicionales a las autorizadas en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, que podrán ser convocadas desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios.
- No se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades y otros Centros e Instituciones de educación superior del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
- Tampoco se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios no universitarios realizados en el sistema educativo del Reino Unido que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
Disposición adicional tercera. Homologación, declaración de equivalencia y convalidación de títulos y estudios.
- No se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y declaración de equivalencia de títulos procedentes de Universidades y otros Centros e Instituciones de educación superior del Reino Unido, que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
- Tampoco se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya en los documentos de las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios no universitarios realizados en el sistema educativo del Reino Unido que hubieran sido presentadas ante las autoridades españolas con anterioridad al 1 de julio de 2021 al amparo del procedimiento previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
Téngase en cuenta que se prorroga por un plazo de cuatro meses el plazo establecido en esta disposición, de tal forma que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las solicitudes que hubieran sido presentadas antes del 1 de noviembre de 2021, conforme a lo previsto en esta disposición, según establece el apartado tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021, publicado por Orden PCM/648/2021, de 23 de junio de 2021. Ref. BOE-A-2021-10511#te
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Contratación pública en la ejecución de las medidas previstas.
En los supuestos en que sea preciso celebrar contratos en el ámbito del sector público para hacer efectivas las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, o para adaptar la situación a las consecuencias derivadas de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, sin la adopción de un Acuerdo de relación futura, podrán resultar de aplicación los artículos 119 y 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en los términos establecidos en dichas disposiciones.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Créditos presupuestarios.
Las medidas recogidas en este real decreto-ley se financiarán de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dentro de las disponibilidades presupuestarias.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Los beneficiarios de prestaciones por desempleo en España que tuviesen autorizada la exportación de su derecho antes del 1 de enero de 2021 para realizar acciones de perfeccionamiento profesional o de búsqueda de empleo en el Reino Unido o en Gibraltar, podrán continuar percibiéndolas hasta la finalización del periodo inicial de tres meses por el que se les hubiese autorizado la exportación, no contemplando en estos casos la prórroga del mismo, siempre que los Servicios de Empleo británicos garanticen el mantenimiento de la inscripción de éstos hasta el final del derecho inicialmente concedido.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
- Queda derogado expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea:
Uno. Se modifica el artículo cincuenta y nueve, el cual pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cincuenta y nueve.
El comandante de la aeronave es la persona designada por el operador para estar al mando y encargarse de la realización segura del vuelo.»
Dos. Se modifica el artículo ochenta y ocho, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo ochenta y ocho.
Los servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular, se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los servicios nacionales.
Las aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para efectuar los servicios aéreos.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
Se modifica la definición n.º 22 del Anexo II del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que pasa a tener la siguiente redacción:
«22.ª Servicio marítimo de autopistas del mar: aquel servicio marítimo regular, de alta frecuencia y regularidad, destinado a atender preferentemente tráfico de mercancías transportadas en elementos de transporte aptos para su circulación por carretera, que conecte los puertos españoles con puertos de otros países de la Unión Europea y del Reino Unido. Además, deberán formar parte integrante de las Autopistas del Mar de la Red Transeuropea de Transporte (con la salvedad de los puertos del Reino Unido), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y con el Reglamento (UE) n.º 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo ‘‘Conectar Europa’’.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las disposiciones reglamentarias que resulten modificadas por este real decreto-ley podrán ser, posteriormente, modificadas por normas de rango reglamentario.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las siguientes competencias estatales:
Las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 y en la disposición adicional tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; legislación laboral, y régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, respectivamente.
Las previsiones contenidas en los artículos 6 y 7 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, salvo las previsiones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6 que se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería.
Las previsiones contenidas en el artículo 8 del capítulo II se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª y 15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral y de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 9 se dictan al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
Las previsiones contenidas en el artículo 10 se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Las previsiones contenidas en el artículo 11 se dictan al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación general de la sanidad.
Las previsiones contenidas en el artículo 12 se dictan al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Las previsiones contenidas en el artículo 13 se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros; y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 14 y en la disposición adicional cuarta se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Las previsiones contenidas en el artículo 15 se dictan al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.
Las previsiones contenidas en el artículo 16 se dictan al amparo del artículo 149.1.4.ª y 10.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas; y de comercio exterior, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 17 se dictan al amparo del artículo 149.1.26.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; y de seguridad pública, respectivamente.
Las previsiones contenidas en el artículo 18 se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Las previsiones contenidas en el artículo 19 y en las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de marina mercante y abanderamiento de buques; puertos de interés general; aeropuertos de interés general, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.
Las previsiones contenidas en las disposiciones adicionales primera y segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Las previsiones contenidas en la disposición adicional sexta se dictan al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
- Se autoriza al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
- A los efectos del artículo 27 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la tramitación de los proyectos de disposiciones generales que tengan por objeto el desarrollo de este real decreto-ley tendrá carácter urgente en todo caso sin necesidad de que la urgencia se declare por Acuerdo del Consejo de Ministros, si bien se dará cuenta por parte del departamento ministerial proponente del inicio de la tramitación en el Consejo de Ministros inmediatamente posterior. En ese acuerdo de toma de conocimiento, el Consejo de Ministros establecerá, en su caso, el plazo en que habrá de evacuarse el dictamen del Consejo de Estado, cuando resulte preceptivo. Los restantes dictámenes preceptivos habrán de evacuarse por los órganos consultivos correspondientes por el procedimiento de urgencia regulado para cada uno de ellos.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor y vigencia.
- El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición.
- Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 no entrarán en vigor en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. No obstante, si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 entrarán en vigor en la fecha en que se produzca la pérdida de vigencia del Acuerdo.
- Los artículos 4, 9, 11 y el apartado 2 del artículo 14 perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos.
- Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de esta disposición final no será de aplicación a Gibraltar.
Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2021