Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo.
BOE-A-1978-28739
Jefatura del Estado
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Organismos extinguidos.
Quedan extinguidos los siguientes Organismos:
Uno. El Instituto Nacional de Previsión.
Dos. El Servicio del Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista.
Tres. Los siguientes Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social:
Tres.Uno. Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.
Tres.Dos. Comisiones Técnicas Calificadoras.
Tres.Tres. Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Tres.Cuatro. Fondo de Pensiones de Accidentes de Trabajo.
Tres.Cinco. Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tres.Seis. Asistencia a los Pensionistas.
Tres.Siete. Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos.
Cuatro. Los Servicios Sociales de:
Cuatro.Uno. Empleo y Acción Formativa, Promoción Profesional Obrera.
Cuatro.Dos. Universidades Laborales,
Cuatro.Tres. Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 289, de 4 de diciembre 1978. Ref. BOE-A-1978-29604.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Normas derogadas.
Uno. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley:
Ley ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, de Bases de la Seguridad Social.
Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro.
Ley de veintisiete de febrero de mil novecientos ocho, por la que se crea el Instituto Nacional de Previsión.
Ley de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y dos, por la que se crea el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo.
Ley treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de junio, de Emigración.
Ley veinte/mil novecientos setenta y cinco, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Decreto dos mil ciento veintitrés/miI novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
Ley de dieciocho de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, excepción hecha de sus artículos uno.tres y nueve en cuanto determina fines y recursos del Instituto Social de la Marina actualmente en vigor.
Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de marzo, sobre organización de los Servicios de Empleo.
Ley de once de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, que establece normas reguladoras de las Universidades Laborales.
Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo cuarenta y ocho del Decreto dos mil ochocientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de agosto, que aprobó el texto refundido de las Leyes números ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre, y veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio.
Dos. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones, cualquiera que sea su rango, se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
Tres. Las disposiciones con rango de Ley que regulan las estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las Entidades a que se refiere el presente Real Decreto-ley, así como las que regulan en dichos aspectos la vigente Legislación Sanitaria, y cualquier otra afectada por el presente Real Decreto-ley, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por Real Decreto, a propuesta del titular del Departamento ministerial competente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Normas de cotización general y específica de Formación Profesional.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para modificar las actuales normas de cotización y recaudación de cuotas a fin de conseguir que los nuevos sistemas se ajusten a criterios de progresividad, eficacia social y redistribución.
Dos. La cuota de Formación Profesional se determinará en lo sucesivo aplicando el tipo actualmente vigente del cero coma ochenta por ciento a la base de cotización a que se refiere el número uno, apartado uno, del artículo uno del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.
Tres. Se autoriza al Gobierno a redistribuir la recaudación de la cuota de Formación Profesional en proporción a la función formativa profesional que realice cada Organismo o Ministerio preceptor.
Disposición final tercera. Normas de cotización general y específica de Formación Profesional.
Uno. (Derogado)
Dos. (Derogado)
Tres. Se autoriza al Gobierno a redistribuir la recaudación de la cuota de Formación Profesional en proporción a la función formativa profesional que realice cada Organismo o Ministerio preceptor.
Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.b).2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Control del empleo.
Se faculta al Gobierno para simplificar y racionalizar las escalas de funcionarios que se integren en el Instituto Nacional de Empleo y para habilitar los funcionarios que sean necesarios para la realización de la función de control en materia de empleo, los cuales podrán solicitar en el ejercicio de dicha función la documentación que sea necesaria, y actuando, en dicho cometido con el carácter de colaboradores de la Inspección de Trabajo.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Transferencias de créditos presupuestarios.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, lleve e cabo en el Presupuesto General del Estado de mil novecientos setenta y nueve las transferencias de créditos necesarias para adscribir a los Organismos autónomos que se crean y al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los recursos que venían financiando las Entidades Gestores y Servicios extinguidos, inclusive los que se vienen aportando con cargo al Sistema de Seguridad Social.
Igualmente se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, se realicen en el Presupuesto-resumen de la Seguridad Social para mil novecientos setenta y nueve las transferencias y modificaciones de crédito que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto-ley.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Vigencia.
Uno. El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dos. La participación en el control y vigilancia de la gestión establecida en el artículo tercero del presente Real Decreto-Iey será regulada a nivel estatal en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Uno. Los bienes, derechos y acciones de la Seguridad Social, cualquiera que fuera su concreta titularidad, que viniere utilizando por cualquier título el Servicio de Empleo y Acción Formativa y la Promoción Profesional Obrera, así como los del Servicio de Universidades Laborales, quedarán integrados en el Patrimonio de los Organismos autónomos, Instituto Nacional de Empleo e Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas, respectivamente.
Asimismo, se integran en el Patrimonio del Instituto Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo los bienes de la Seguridad Social, cualquiera que fuere su titularidad concreta, que hasta el presente estaban adscritos directamente al actual Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Dos. Los bienes, derechos, acciones y demás recursos que tuvieren adscrltos o que dispusieran los Organismos a extinguir a que se refiere la disposición final primera, así como las obligaciones que tuvieran a su cargo, serán asumidos por los mismos títulos, respectivamente, por la Entidad Gestora, Servicio de la Seguridad Social u Organismo autónomo en los que se integran.
Tres. Quedan exentas de cualquier tipo de tributación, incluidas tasas y exacciones parafiscales, derechos y honorarios notariales y registrales, las transmisiones, cesiones, subrogaciones o adscripciones de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las Entidades Gestoras y Servicios de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos del Estado que se crean al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Cuatro. Los funcionarios y empleados de los Organismos que se suprimen por la disposición final primera del presente Real Decreto-ley se integrarán en los respectivos Organismos de nueva creación en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con respeto de los derechos económicos adquiridos y los de Seguridad Social, como asimismo de los derechos y regímenes de previsión voluntaria establecidos, incluyendo los derivados de la Mutualidad de Previsión y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, para quienes estuvieren encuadrados en una y otra.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 289, de 4 de diciembre de 1978. Ref. BOE-A-1978-29604.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
La Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común con personalidad jurídica propia, adscrito a la Secretaría de Estado para la Seguridad Social a través de la Dirección General correspondiente, en la que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los Servicios de recaudación de derechos y pago de las obligaciones del Sistema de la Seguridad Social.
El sistema financiero de todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social será el de reparto para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, con la excepción prevista en el artículo cincuenta y uno de la Ley General de la Seguridad Social en lo que se refiere al Régimen de Accidentes de Trabajo para las Mutuas Patronales y Empresas.
En la Tesorería General se constituirá un fondo de estabilización único para todo el Sistema de la Seguridad Social, que tendrá por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos. Esta reserva de estabilización será invertida de forma que tenga el grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente precisas.
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b).3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Uno. El Instituto Social de la Marina, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y funciones a las nuevas Entidades de Gestión de la Seguridad Social, cumplirá las funciones y servicios que actualmente tiene encomendados,
El Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, como Servicio Común con funciones especializadas en materia de accidentes de trabajo, y el Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, como Servicio Común sin personalidad jurídica, con funciones de estudio y apoyo técnico, continuarán con los cometidos y servicios que tienen atribuidos, sin perjuicio de la reestructuración que acuerde el Gobierno para acomodar su organización y fines a las directrices de este Real Decreto-ley.
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b).3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Ref. BOE-A-1994-14960.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Uno. Cada una de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Organismos, actualmente existentes, cuya supresión o integración se establece, continuarán subsistiendo y ejerciendo las funciones que tuvieran atribuidas hasta que sean sustituidos por la correspondiente Entidad Gestora, Servicio u Organismo que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto-ley, sin merma de su funcionalidad. El personal de los Organismos continuará rigiéndose por sus respectivos regímenes jurídicos hasta que les sea de aplicación el correspondiente a los nuevos Organismos en los que se integren, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, cuatro.
Dos. Las acciones de todo tipo, pendientes, a favor o en contra de cada uno de los Organismos que se integran en las Entidades creadas por el presente Real Decreto-ley, o en su caso desaparezcan, seguirán su curso sin necesidad de acreditamiento judicial del cambio de personalidad formal, correspondiendo su ejercicio a los nuevos Organismos que asuman las correspondientes responsabilidades y derechos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las Mutualidades Laborales del Régimen General de la Seguridad Social o de Regímenes Especiales, así como las demás Entidades Gestoras de Regímenes Especiales de estructura mutualista, Mutualidades y Cajas de Empresa a que se refiere el número seis de la disposición transitoria sexta de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan adscritas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, conservarán su personalidad jurídica y continuarán ejerciendo sus funciones actuales hasta tanto que por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, se disponga lo procedente para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones vigentes.
Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las Mutualidades de los Regímenes Especiales de Funcionarios y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Uno. Hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho seguirán en ejecución los presupuestos de ingresos y gastos de los distintos Servicios y Entidades que se integran en los Organismos autónomos de nueva creación.
Dos. Hasta la misma fecha, la Seguridad Social financiará los gastos imputables a la gestión de los nuevos Organismos autónomos, tanto si corresponden a la ejecución del presupuesto respectivo, como si tiene su origen en modificaciones de crédito por obligaciones legalmente exigibles, en la forma y cuantía en que la hubiera realizado si la integración indicada en el número anterior no se hubiera producido, procediendo a la liquidación de los respectivos presupuestos antes del treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 1978
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. november 1978