Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.
BOE-A-2020-13490
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Subsidio especial por desempleo.
- Se establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los requisitos de los apartados siguientes.
- Podrán ser beneficiarias del subsidio especial por desempleo regulado en este artículo las personas que, en la fecha de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber extinguido por agotamiento, entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:
- La prestación por desempleo, de nivel contributivo, regulada en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- El subsidio por desempleo en cualquiera de las modalidades reguladas en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
b) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo.
c) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o a cualquiera de las ayudas o prestaciones enumeradas en el apartado 2.a).
No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio de agotamiento de la prestación contributiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder al subsidio regulado en este artículo y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.
d) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración Pública.
e) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.
f) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
- Para acceder al subsidio especial no será exigible cumplir el plazo de espera de un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares regulados en los artículos 274.1 y 275, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal como entidad gestora de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.
- La solicitud del subsidio especial por desempleo, que implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá presentarse a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de noviembre de 2020 inclusive. Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
- Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio especial, los beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.
b) La duración máxima del subsidio será de noventa días y no podrá percibirse en más de una ocasión.
c) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento.
- En lo no previsto expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 1. Subsidio especial por desempleo.
- Se establece un subsidio especial por desempleo con el carácter de prestación económica, de naturaleza extraordinaria, incluida dentro de la acción protectora por desempleo del Sistema de la Seguridad Social, destinado a las personas que cumplan los requisitos de los apartados siguientes.
- Podrán ser beneficiarias del subsidio especial por desempleo regulado en este artículo las personas que, en la fecha de la solicitud, cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber extinguido por agotamiento, entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, alguna de las siguientes prestaciones:
- La prestación por desempleo, de nivel contributivo, regulada en el capítulo II del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- El subsidio por desempleo en cualquiera de las modalidades reguladas en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- El subsidio extraordinario por desempleo regulado en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Las ayudas económicas vinculadas al Programa de renta activa de inserción (RAI) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, regulado en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.
b) Estar en desempleo total e inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo.
c) Carecer del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o a cualquiera de las ayudas o prestaciones enumeradas en el apartado 2.a).
No obstante, quienes estuvieran cumpliendo el mes de espera de acceso al subsidio de agotamiento de la prestación contributiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrán acceder al subsidio regulado en este artículo y posteriormente, de forma extemporánea, al subsidio de agotamiento, aplicándose en ese momento las reglas de consumo de días.
d) No ser beneficiarios de renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayuda análoga concedida por cualquier Administración Pública.
e) En caso de haber trabajado por cuenta ajena tras la extinción del último derecho reconocido, haber cesado en dicho trabajo con situación legal de desempleo.
f) No tener cumplida la edad que se exija para acceder a la pensión de jubilación, en sus modalidades contributiva o no contributiva.
- Para acceder al subsidio especial no será exigible cumplir el plazo de espera de un mes ni acreditar la carencia de rentas ni la existencia de responsabilidades familiares regulados en los artículos 274.1 y 275, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- La gestión del subsidio especial corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, como entidades gestoras de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo.
- La solicitud del subsidio especial por desempleo, que implicará la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá presentarse a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 30 de noviembre de 2020 inclusive. Las solicitudes presentadas pasado dicho plazo serán denegadas.
- Una vez dictada la resolución reconociendo el derecho al subsidio especial, los beneficiarios podrán percibirlo de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) El derecho al subsidio nacerá al día siguiente a la solicitud.
b) La duración máxima del subsidio será de noventa días y no podrá percibirse en más de una ocasión.
c) La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento.
- En lo no previsto expresamente en este artículo se estará a lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se otorga un nuevo plazo para la presentación de solicitudes y se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 5 y la disposición final 6 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16823#df-6
§ Artículo 2
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 31 de enero de 2021.
- La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 31 de enero de 2021.
- Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 31 de mayo de 2021.
- La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 31 de mayo de 2021.
- Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.
- La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.
- Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
- Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.
En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.
- La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.
- Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
- Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.
En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto-ley.
Artículo 2. Ampliación del acceso extraordinario a la prestación por desempleo de artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
- Con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, podrán continuar percibiéndolas hasta el 30 de septiembre de 2021.
- La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
El derecho a la percepción de la prestación se suspenderá, una vez reconocido, mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda y como máximo hasta el 30 de septiembre de 2021.
- Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, salvo lo relativo a la duración de la prestación, que se extenderá hasta la fecha indicada en el apartado 1.
- Asimismo, tendrán derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo reconocido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, aquellos trabajadores que no hubieran accedido a este con anterioridad y, en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021, acrediten cinco días de alta en la Seguridad Social con prestación real de servicios en la actividad prevista en el apartado 1. A estos trabajadores se les reconocerá en el ejercicio 2021, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La duración de la prestación por desempleo se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2021.
En lo no previsto en este apartado, será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo.
Téngase en cuenta que se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 6.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado Real Decreto-ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.
- Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
- El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
- La duración del subsidio excepcional será de tres meses, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
- El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
- En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.
- Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
- El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
- El subsidio excepcional se extinguirá el 31 de mayo de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
- El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
- En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.
- Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
- El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
- El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
- El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
- En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.
- Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
- El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
- El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
- El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
- En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración del subsidio previsto en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración del subsidio previsto en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 3. Subsidio por desempleo excepcional para personal técnico y auxiliar del sector de la cultura.
- Serán beneficiarias de este subsidio por desempleo excepcional las personas trabajadoras que hayan prestado sus servicios temporalmente por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para realización de un evento, una obra o espectáculo público, cualquiera que sea el medio o soporte de difusión, y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en la fecha de la solicitud del subsidio excepcional inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, y suscribir el compromiso de actividad.
b) No estar trabajando por cuenta propia o por cuenta ajena a jornada completa en la fecha de la solicitud del subsidio ni en la de nacimiento del derecho.
c) Haber cesado en el último trabajo en un contrato temporal por cuenta ajena con situación legal de desempleo, sin estar trabajando por cuenta propia en la fecha del cese.
d) No cumplir los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo ni a la prestación por cese de actividad previstas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni haber sido beneficiarios de alguna de las medidas extraordinarias de protección por desempleo aprobadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria derivada de la COVID-19.
e) Acreditar, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de mayo de 2021, un periodo de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de, al menos, treinta y cinco días, que no haya sido computado para el reconocimiento de un derecho anterior, y durante el cual se haya trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar para empresas del sector de la cultura incluidas en alguna de las actividades previstas en los códigos CNAE 5912, 5915, 5916, 5920, o entre el 9001 y el 9004.
- El plazo para presentar la solicitud del subsidio regulado en este artículo será de quince días a partir del siguiente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley. Solicitado dentro de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley. En todo caso, los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio, salvo la inscripción como demandante de empleo, deberán concurrir en el momento de entrada en vigor del presente real decreto-ley.
- La empresa o empresas del sector cultural en las que el trabajador haya cesado deberán remitir a la entidad gestora el Certificado de Empresa si no lo hubieran hecho con anterioridad, a través de Certific@2. En el supuesto de que, por el tiempo transcurrido desde el cese, la empresa no estuviera en condiciones de presentar dicho certificado, el trabajador deberá aportar certificación de la empresa que acredite haber trabajado por cuenta ajena como personal técnico o auxiliar en el sector de la cultura para la realización de un evento, una obra o espectáculo público. De no ser posible por desaparición o negativa de la empresa, será suficiente una declaración responsable donde haga constar que la actividad realizada en la empresa reúne las condiciones recogidas en el apartado 1.
- El subsidio excepcional se extinguirá el 30 de septiembre de 2021, y no podrá percibirse en más de una ocasión.
- La cuantía del subsidio será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente, con independencia de que los días trabajados por cuenta ajena en el sector cultural lo hayan sido a jornada completa o a tiempo parcial.
- El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la realización de trabajo por cuenta propia o ajena a jornada completa, así como con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública. Es compatible con la realización de trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, en cuyo caso, se deducirá de su cuantía la parte proporcional al tiempo trabajado.
- En lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el título III en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que se prorroga la duración del subsidio previsto en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga la duración del subsidio previsto en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración del subsidio previsto en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 6.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos.
- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social.
- La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
- El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedara extinguido el día 31 de enero de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos.
- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social.
- La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
- El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedara extinguido el día 31 de mayo de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto.
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos.
- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social.
- La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
- El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos.
- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social.
- La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
- El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
Artículo 4. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de profesionales taurinos.
- Como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, con carácter excepcional y transitorio, se reconoce el acceso extraordinario a la prestación contributiva por desempleo, en los términos previstos en este artículo, y siempre que no hubiera podido accederse a la misma ordinariamente, a profesionales taurinos que lo soliciten y que, con fecha 31 de diciembre de 2019 figurasen en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El derecho nacerá a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes a dicha fecha. Solicitado fuera de este plazo, el derecho nacerá a partir del día siguiente a la solicitud.
Para acceder a esta prestación, las personas solicitantes deberán, además, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, a excepción de encontrarse en situación de alta o asimilada al alta. A estos efectos, si los solicitantes figuran el día 31 de diciembre de 2019 de alta en el censo de activos a que se refiere el artículo 13.2.a) del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se les reconocerá estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
La base reguladora de la prestación por desempleo será la base de cotización mínima vigente por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de categorías profesionales del Régimen General de la Seguridad Social.
- La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena. También es incompatible con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Una vez reconocido el derecho a la percepción de la prestación, se suspenderá mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. La suspensión de dicho derecho supondrá la interrupción del abono de la prestación, que se reanudará una vez finalizado el trabajo, por el tiempo que reste del período de percepción que corresponda.
- El derecho a la prestación por desempleo regulada en este artículo quedará extinguido el día 30 de septiembre de 2021, con independencia de los días de derecho que hasta esa fecha se hayan consumido.
Dicha extinción no constituye agotamiento de una prestación contributiva por desempleo, a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo regulados en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Téngase en cuenta que se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga la duración de la prestación prevista en el presente artículo hasta el 30 de junio de 2022, según establece la disposición adicional tercera.2 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#da-3
Se prorroga, hasta el día 28 de febrero de 2022, la duración de la prestación prevista en el presente artículo, según establece la disposición adicional 10 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-15768#da-10
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877#df-2
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 6.3 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#df-6
Téngase en cuenta, en relación con las solicitudes de prestaciones y subsidios formuladas o resueltas favorablemente al amparo de este artículo, la disposición transitoria 5 del citado real decreto-ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al subsidio extraordinario por desempleo.
Hasta el 31 de enero de 2021 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y en los párrafos a) y b) del apartado 4 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de forma que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, no se exigirá a sus solicitantes que acrediten haber realizado previamente acciones de búsqueda activa de empleo.
Disposición adicional primera. Suspensión temporal del requisito de acreditación de búsqueda activa de empleo en el acceso al programa de renta activa de inserción y al subsidio extraordinario por desempleo.
Hasta el 31 de enero de 2021 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, y en los párrafos a) y b) del apartado 4 de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de forma que para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción o del subsidio extraordinario por desempleo regulados en dichos preceptos, no se exigirá a sus solicitantes que acrediten haber realizado previamente acciones de búsqueda activa de empleo.
Se prorroga la suspensión indicada hasta el 31 de mayo de 2021, por la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130#da-4
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Determinación de la duración del subsidio por desempleo para los trabajadores fijos discontinuos.
A los exclusivos efectos de determinar la duración del subsidio por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos a que se refiere el artículo 277.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se entenderán como trabajados los periodos durante los cuales aquellos hayan sido beneficiarios de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas o resueltas favorablemente al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.
- Las solicitudes de prestaciones por desempleo formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, se resolverán de acuerdo con lo establecido en éste.
- En el caso de que las solicitudes ya hubieran sido resueltas favorablemente a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, sin que se hubiera agotado la prestación, se reconocerá de oficio la ampliación de su duración con arreglo a lo previsto en artículo 2.
- Los beneficiarios que hubieran agotado la prestación reconocida al amparo del artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, podrán presentar nueva solicitud, para el reconocimiento de su derecho por el periodo establecido en el artículo 2.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo.
Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, con la siguiente redacción:
«2 bis. En la tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los apartados 1 y 2, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como de la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y ejecución.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2020.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 5. november 2020