Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.
BOE-A-1978-27765
Jefatura del Estado
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Protección Pública a la Vivienda.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Gobierno, en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, promulgará el Real Decreto que desarrolla la presente disposición.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Las referencias a viviendas sociales que se contienen en el artículo quinto del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, se entenderán referidas a las viviendas de protección oficial objeto del presente Real Decreto-ley.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta.
Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Durante el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán iniciarse expedientes de viviendas de protección oficial acogiéndose a la legislación anterior.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las viviendas de protección oficial construidas o en construcción con calificación obtenida al amparo de regímenes anteriores que hayan sido objeto de contrato de compraventa o promesa de venta, seguirán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva.
Excepcionalmente cuando la vivienda objeto del contrato sea una vivienda acogida a la legislación de viviendas sociales, y el adquirente no haya tenido acceso a la financiación prevista en dicha legislación, podrá acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen siempre que medie consentimiento de las partes.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Durante el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición las viviendas de protección oficial de expedientes calificados al amparo de los regímenes anteriores y que no hubiesen sido objeto de cesión por cualquier titulo, así como los ya iniciados en la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley o los que se inicien de acuerdo con la disposición transitoria primera.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Los titulares de calificación subjetiva de vivienda social que no hayan suscrito compromiso alguno para acceder a una vivienda social, podrán acceder a la ayuda económica personal establecida en el presente Real Decreto-ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a este Real Decreto-ley, se someterán al régimen de uso, conservación, aprovechamiento y al sancionador establecido en este Real Decreto-ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes que será establecido en las respectivas calificaciones.
Igualmente, estas viviendas gozarán de los beneficios tributarios que les correspondan con arreglo a su calificación definitiva.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tales, sin necesidad de modificar sus Estatutos, que quedarán únicamente sin efecto en aquello que se oponga a este Real Decreto-ley.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima.
En cualquier caso, las viviendas que en función de lo establecido en las disposiciones anteriores se acojan al presente Real Decreto-ley, deberán cumplir con las condiciones de superficie establecidas en el artículo primero de esta disposición, y con las de precio y calidad que se determinen en desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 1978
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. november 1978