Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad.
BOE-A-2019-1782
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Contratación de personal laboral de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado con cargo a los créditos de inversiones.
Con objeto de agilizar la contratación, por parte de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, de personal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.7 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se articularán informes-tipo de carácter anual por la Abogacía del Estado que informarán la propuesta general de contratos que se efectúe para el conjunto de la anualidad, sin que posteriormente resulte necesario emitir un informe para cada una de las propuestas específicas de contratación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Gestión financiera de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado.
Con el fin de que la adecuada gestión financiera no perjudique las funciones de investigación que les son propias, en el plazo de un año deberán adoptarse las medidas necesarias que permitan a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado que no tengan la condición de Agencia Estatal contar con una gestión financiera centralizada.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen de control interno de la gestión económico-financiera de los organismos públicos de investigación.
- Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado quedarán sujetos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
- Con independencia de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los organismos públicos de investigación habrán de dar cuenta a la Intervención General de la implementación de las recomendaciones que consten en los informes definitivos en el plazo de un mes desde su emisión.
La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un informe global anual de control financiero permanente y, en caso de que esté contemplado en el correspondiente Plan Anual de Auditoría, de auditoría pública de los organismos públicos de investigación que recogerá los resultados más significativos de los informes emitidos, así como de las recomendaciones y su seguimiento. Dicho informe deberá ser objeto de publicación.
- Si transcurridos dos años desde la sujeción de estos organismos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, o en cualquier momento posterior, se considerara que los sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera de un organismo no resultaran adecuados en los términos anteriormente previstos, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General podrá acordar la aplicación de la función interventora en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, conforme a la naturaleza jurídica del organismo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Operaciones de crédito autorizadas.
- Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado, en los términos que se establezcan en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado.
- Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Colaboración en la comprobación de subvenciones y ayudas concedidas en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación.
La Agencia Estatal de Investigación, para ejecutar la comprobación de subvenciones y ayudas concedidas en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, o de los instrumentos de planificación que los sustituyan, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración, retribuida o no, de empresas privadas de auditoría o auditores de cuentas, o realizar encargos a medios propios, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que aquella determine. En particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Para la fijación del objeto y las condiciones de colaboración previstas en el presente artículo deberá recabarse el informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado, que será emitido en el plazo de tres meses desde su solicitud por el órgano competente de la Agencia Estatal de Investigación.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos.
Las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2019 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.
El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, con arreglo a las siguientes condiciones:
- Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
- No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.
- Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
- Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.
- En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca y, adicionalmente, dicha administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Disposiciones aplicables a determinados préstamos universitarios.
- Aquellas personas que hayan suscrito préstamos universitarios concedidos a través de las convocatorias aprobadas mediante Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster universitario; Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster universitario o de Doctorado; y Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de máster y de doctorado, podrán, con anterioridad al día 30 de junio de 2019, optar por la novación de sus respectivos instrumentos contractuales, de conformidad con lo estipulado en esta disposición transitoria, la cual comenzará a tener efecto a partir de la fecha señalada.
- La novación deberá ser solicitada por los prestatarios mediante el formulario tipo habilitado al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dirigido al Secretario General de Universidades.
- Las condiciones de dicha novación serán las siguientes:
a) El plazo de amortización de los préstamos universitarios concedidos queda paralizado y solo se reiniciará, para cada uno de los prestatarios de dichos instrumentos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el prestatario sobrepase en el ejercicio anterior el umbral de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22.000 euros.
A efectos del inicio del periodo de amortización del préstamo correspondiente, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al Instituto de Crédito Oficial, del colectivo de prestatarios que se remita y previa obtención de la autorización de los interesados a que se refieran los datos objeto del suministro, la información correspondiente a la Base Imponible General y de la Base Imponible del Ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio cuyo plazo de declaración esté vencido, todo ello en los términos regulados por el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) No podrán acogerse a dicha opción los prestatarios cuyo umbral de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya superado los 22.000 euros y se encuentren actualmente en proceso de devolución de su correspondiente préstamo.
c) El período de carencia de los préstamos a que resulte de aplicación esta disposición transitoria, sin devengo de intereses, abarcará los años siguientes a aquellos en que el prestatario final no alcance la de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22.000 euros.
En todo caso, se establece un periodo de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2019, para todos aquellos préstamos que se acojan a la novación prevista en esta Disposición transitoria.
d) El plazo de devolución de las cantidades adeudadas será de 15 años desde que se produzca la novación del préstamo.
e) Cada anualidad en la que se supere el umbral señalado se procederá a la amortización de una décima parte del importe pendiente de pago.
f) La elevación a público de la novación del préstamo no devengará gasto notarial alguno.
g) Se mantendrán idénticas las restantes condiciones económicas suscritas por los prestatarios con las entidades de crédito colaboradoras en los contratos de préstamo iniciales.
- Las personas prestatarias que hayan reembolsado cantidades sin superar el umbral anteriormente referido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán exigir su devolución.
- Lo establecido en esta disposición no resultará de aplicación a aquellos prestatarios que, no habiendo acreditado la finalización de los estudios que motivaron la concesión del préstamo, hayan incumplido las condiciones generales o específicas del mismo, habiendo de proceder a la devolución íntegra anticipada de lo adeudado.
- Quedan condonadas las cantidades adeudadas y no amortizadas por quienes hubieran suscrito los préstamos concedidos a través de las convocatorias a que hace referencia el apartado 1 y que fallezcan con posterioridad a su concesión.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a adoptar las disposiciones que resulten precisas para dar lugar al desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
Uno. El artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 34. Convenios.
- Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:
a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.
b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.
c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.
d) Formación de personal científico y técnico.
e) Divulgación científica y tecnológica.
f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.
- A los efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la vigencia de los convenios de los párrafos a), c), d) y e) del apartado anterior, vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de I+D+i vendrá determinada en las cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los cinco años de duración inicial. Los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, por un período de hasta cinco años adicionales.
Los convenios de las letras b) y f) del apartado anterior que afecten a consorcios de infraestructuras de investigación europeas, así como los convenios de la letra b) del apartado anterior por los que se crean o financian centros, institutos, consorcios o unidades de investigación e infraestructuras científicas que sean agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán tener una duración de diez años, pudiendo acordar unánimemente los firmantes su prórroga, antes de la finalización del plazo previsto, por un periodo de hasta siete años adicionales, sin perjuicio del plazo de duración que corresponda al consorcio en función del cumplimiento de los fines para los que fue creado, por las exigencias del proyecto científico, o por la naturaleza de las inversiones que requiera o la amortización de las mismas.
- En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.
- El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.
- La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran de aplicación.
- Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 4 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:
«Además, los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador al servicio de las Universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, tendrán en cuenta las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, de forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas situaciones tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de selección y evaluación, y su expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones. El Gobierno regulará la forma en que estas circunstancias serán tenidas en cuenta.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigesimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
- De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.
La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.
- Las entidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas.
Esta previsión respetará, en todo caso, las medidas relativas a la contratación que establezcan las leyes de presupuestos generales.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se modifica la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.
En los contratos menores que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.15.ª y 18.ª de la Constitución sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, respectivamente.
Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional única que se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de Hacienda general y deuda del Estado, y la disposición transitoria única que se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda, que modifican, respectivamente, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se amparan en los mismos títulos competenciales que las normas modificadas.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. februar 2019