Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015.
BOE-A-2017-1674
Jefatura del Estado
§ Artículo 37
Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte.
- La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.
Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna comunidad autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica expedida por una federación de su ámbito autonómico, que esté integrada en la correspondiente federación estatal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento sancionador.
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos.
Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley.
- La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre deportistas de nivel nacional y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.
- La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.
El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.
- Si un deportista o cualquier otra persona sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ley se retira poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.
- Si la retirada tiene lugar durante el cumplimiento de un periodo de suspensión, no podrá volver a participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte su disposición a someterse a los controles con una antelación de al menos seis meses o, si fuera mayor, equivalente al periodo de suspensión que le restaba por cumplir.
§ Artículo 38
Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia.
- La existencia de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.
Este efecto se entiende sin perjuicio del derecho al contraanálisis en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si el deportista hiciese uso de este derecho y el análisis de la muestra B no ratificase el resultado del primer control, la medida quedará automáticamente sin efecto, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de notificar al deportista esta circunstancia.
La medida mencionada en el primer párrafo de este apartado se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podrá solicitar la reconsideración de la medida en caso de que en la presunta infracción haya podido intervenir un producto contaminado.
- En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.
- La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del artículo 33 de la presente Ley.
- La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no apareje de forma automática la adopción de la suspensión provisional podrá voluntariamente decidir aceptar una suspensión provisional de su licencia federativa hasta que se dicte la resolución del procedimiento.
- Si el presunto infractor confiesa o reconoce su infracción ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte antes de volver a competir y después de que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento sancionador el periodo de suspensión se podrá retrotraer al momento de la toma de la muestra o a aquel en que se cometió la infracción.
Esto no obstante, será necesario que se cumpla al menos la mitad del periodo de suspensión después de la resolución en que se imponga la sanción.
- En todos los supuestos de suspensión provisional, en caso de imponerse finalmente una sanción de suspensión de la licencia, el periodo de suspensión provisional se descontará del total impuesto desde el momento en que se adopte la medida cautelar. Este efecto se producirá siempre que el afectado por la suspensión provisional haya respetado la suspensión provisional impuesta.
En caso de que la decisión inicial hubiera sido recurrida, el periodo de suspensión provisional que hubiese sido respetado podrá descontarse del tiempo de suspensión de la licencia que se imponga finalmente.
- La adopción de la medida cautelar de suspensión de la licencia implicará la suspensión de cualquier licencia y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Esto mismo se aplicará en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitación para obtener la licencia federativa.
Artículo 38 bis. Investigación y diligencias reservadas.
- La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.
Las diligencias reservadas incluirán las actuaciones necesarias para determinar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.
- Las diligencias reservadas finalizarán por uno de los siguientes actos:
– Iniciación del procedimiento sancionador, si consta la existencia de indicios de la infracción.
– Archivo de las diligencias si no consta la existencia de indicios de infracción.
- Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de los deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje.
- Corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
El personal identificado que lleve a cabo las funciones de investigación y averiguación gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estará autorizado para proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.
Las actas y diligencias formalizadas por el personal que lleve a cabo funciones de investigación y averiguación y tenga la consideración de agente de la autoridad, tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba. Asimismo, los hechos consignados en estas actas y diligencias, se presumen ciertos.
§ Artículo 39
Artículo 39. Procedimiento sancionador.
- El procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.
En el caso previsto en el artículo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.
Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento sancionador, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al sancionador.
Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.
Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.
- El procedimiento sancionador se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.
No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos sancionadores y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.
Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
- En el ámbito de esta Ley, a efecto de notificaciones, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, tendrá en cuenta el domicilio postal y la dirección de correo electrónico, facilitados por el deportista en el formulario de control de dopaje o en el formulario de localización y, en ausencia de éste, los que figuren en la Agencia. A todos los efectos se entenderá que el deportista, al facilitar la dirección de correo electrónico y la dirección postal en el formulario de control de dopaje, o en el formulario de localización, consiente su utilización a efectos de notificaciones en cualquier procedimiento sancionador o medida cautelar en que pudiera estar inmerso. En todo caso, las notificaciones practicadas conforme a lo prevenido en este artículo seguirán el régimen general establecido en la legislación de régimen jurídico.
Los datos recogidos a efectos de notificaciones podrán ser incorporados a los servicios comunes en relación a gestión de información de contacto de ciudadanos.
El deportista podrá designar como domicilio de notificaciones a los efectos previstos en este artículo el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha notificación, sin efecto retroactivo en el expediente.
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Si el interesado no manifestase otra cosa, se considerará como dirección de correo electrónico para el envío de avisos a los efectos previstos en este artículo, la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.
Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia.
- La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.
- En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:
a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:
– Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analiza;
– Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista;
– Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el análisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote.
b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.
c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.
En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión.
d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.
e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.
f) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en el apartado 6.a) y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.
- El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.
- El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
- Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto desde su notificación en forma al sujeto afectado o a las personas, órganos o entidades, públicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35 de esta Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.
Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del período de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del período de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción. Esta previsión no será de aplicación cuando el período de suspensión ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3.c) de esta Ley.
Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensión o privación de la licencia federativa en virtud de una decisión que fuese posteriormente recurrida conforme al artículo 40, el periodo cumplido podrá deducirse del que le imponga definitivamente la resolución del recurso.
En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.
En los deportes de equipo, si se impone a uno de ellos la suspensión provisional de la licencia federativa, dicho periodo podrá deducirse del periodo de sanción total que haya de cumplirse cuando se dicte la resolución.
En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el período de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.
- Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.
La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.
Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.
- En todo lo no previsto en este capítulo II serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 39 bis. Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico.
En el caso de resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.
Artículo 39 ter. Resultados adversos en el pasaporte biológico.
La tramitación de los procedimientos en el caso de resultados adversos por pasaporte biológico se realizará en los términos del artículo anterior con las especialidades definidas reglamentariamente, que deberán respetar las normas esenciales de las Normas Internacionales sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.»
Diecisiete. Se modifica la Sección 3.ª, del capítulo II, del título II, que queda redactada de la siguiente forma:
«Sección 3.ª De la revisión de sanciones en materia de dopaje
§ Artículo 40
Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.
- Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:
a) Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.
b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.
c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.
d) Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.
e) Las que impongan una suspensión provisional.
f) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.
g) Las relativas a las suspensiones provisionales de las licencias.
h) Las decisiones referentes a la reintegración del periodo de suspensión en los casos del artículo 36.4.
i) Las decisiones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2º del artículo 31 de esta Ley.
j) Las resoluciones en las que se acuerde la suspensión o no suspensión de las sanciones impuestas, así como el de reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 36 de esta Ley.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.
- El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.
- Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La Federación deportiva internacional correspondiente.
d) El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.
e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
f) La Agencia Mundial Antidopaje.
g) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
- El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:
a) El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.
b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.
c) El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oirá previamente.
d) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las resoluciones que en él se refieren podrán ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje, las correspondiente Federación deportiva internacional y el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.»
- Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II podrán voluntariamente, con el consentimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Federación internacional correspondiente, prescindir de este recurso y plantear su caso ante el Tribunal Arbitral del Deporte. A estos efectos, se necesitará también el consentimiento del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos y también del organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado cuando el país de residencia del deportista no sea España.»
Dieciocho. Se modifican las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III «Protección de la Salud» del título II, que queda redactado de la siguiente forma:
«Sección 1.ª La planificación de la protección de la salud
§ Artículo 41
Artículo 41. Actuación del Consejo Superior de Deportes.
- El Consejo Superior de Deportes establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.
Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.
§ Artículo 42
Artículo 42. Medios personales y materiales.
El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.
§ Artículo 43
Artículo 43. Medidas de carácter específico.
- En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde al Consejo Superior de Deportes la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:
a) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.
b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.
c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.
- Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las comunidades autónomas, el Consejo Superior de Deportes actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.
§ Artículo 44
Artículo 44. Investigación.
- El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.
- Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.
- La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.
§ Artículo 45
Artículo 45. Currículos formativos.
En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.
Sección 2.ª Medidas específicas mínimas
§ Artículo 46
Artículo 46. De los reconocimientos médicos.
- El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.
- Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:
a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.
b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.
c) Las condiciones ambientales en las que se practique.
d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.
- La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.
§ Artículo 47
Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.
Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.
§ Artículo 48
Artículo 48. De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales.
- En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.
- A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.
§ Artículo 49
Artículo 49. Tarjeta de salud del deportista.
- La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.
- La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.
- El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.
§ Artículo 50
Artículo 50. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.
- El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.
- Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.»
Diecinueve. Se modifica el Anexo I que queda redactado de la siguiente forma:
«ANEXO
Definiciones
- Administración: La provisión, suministro, supervisión, facilitación u otra participación en el Uso o Intento de Uso por otra Persona de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido. No obstante, esta definición no incluirá las acciones de personal médico de buena fe que supongan el Uso de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido con fines terapéuticos genuinos y legales o con otra justificación aceptable, y tampoco las acciones que impliquen el Uso de Sustancias Prohibidas que no estén prohibidas en los Controles Fuera de Competición, salvo que las circunstancias, tomadas en su conjunto, demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o tienen por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
- AMA: La Agencia Mundial Antidopaje. Fundación creada y regida por el Derecho Suizo.
- Anulación: Ver Consecuencias de la Infracción de las normas antidopaje.
- Autorización de Uso Terapéutico (AUT): Autorización por medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos, concedida por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de acuerdo con el procedimiento establecido.
- Ayuda sustancial: A los efectos de lo dispuesto en los artículos 27.3.c) y 36 de esta Ley una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2) colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado éste, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.
- Código: El Código Mundial Antidopaje y las definiciones que se contienen en el Anexo del mismo para su interpretación.
- Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional.
- Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto.
- Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje («Consecuencias»): La infracción por parte de un Deportista o de otra Persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las Consecuencias siguientes: (a) Anulación significa la invalidación de los resultados de un Deportista en una Competición o Acontecimiento concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensión significa que se prohíbe al Deportista o a otra Persona durante un periodo de tiempo determinado o a perpetuidad, participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad en los términos del artículo 31.3 y obtener financiación en los términos del artículo 31.4; (c) Suspensión Provisional significa que se prohíbe temporalmente al Deportista u otra Persona participar en cualquier Competición o actividad hasta que se dicte la decisión definitiva en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 39; (d) Consecuencias económicas significa una sanción económica impuesta por una infracción de las normas antidopaje o con el objeto de resarcirse de los costes asociados a dicha infracción; y (e) Divulgación o Información Pública significa la difusión o distribución de información al público general o a Personas no incluidas en el Personal autorizado a tener notificaciones previas de acuerdo con el Artículo 14 del Código Mundial Antidopaje. En los Deportes de Equipo, los Equipos también podrán ser objeto de las Consecuencias previstas en el Artículo 11 del Código Mundial Antidopaje.
- Consecuencias Económicas: Ver Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
- Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de distribución de los controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.
- Control del dopaje: Todos los trámites que van desde la planificación de controles hasta la resolución de un eventual recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, tales como: facilitar información sobre localización, la recogida y manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y el procedimiento sancionador.
- Controles dirigidos: Selección de Deportistas específicos para la realización de Controles conforme a los criterios establecidos en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
- Convención de la Unesco: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33ª sesión de la Asamblea General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
- Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.
- Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.
- Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código.
- Deportista de nivel internacional. Se considera deportista de nivel internacional a los efectos de esta Ley a los deportistas definidos como tales por cada Federación Internacional de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.
- Deportista de nivel nacional: Se considera deportista de nivel nacional, a los efectos de esta Ley, a los deportistas titulares de una licencia expedida por una federación deportiva de ámbito autonómico que esté integrada en la correspondiente federación estatal o a los titulares de una licencia expedida, en los casos en que legalmente proceda, por la federación estatal, que no sean de nivel internacional de acuerdo con la definición anterior.
- Divulgación pública o comunicación pública: Ver «Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje».
- Duración del evento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un evento, según establezca el organismo responsable del mismo.
- En competición: significa que el período comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.
- Estándar Internacional: Norma adoptada por la Agencia Mundial Antidopaje en apoyo del Código. El respeto del Estándar Internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en el Estándar Internacional. Entre los Estándares Internacionales se incluirá cualquier documento Técnico publicado de acuerdo con dicho Estándar Internacional.
- Evento (deportivo): Serie o parte de las competiciones que se desarrollan bajo la dirección de un único organismo deportivo que adopta las reglas de participación y organización del mismo.
Por el ámbito territorial en el que se desarrollan pueden clasificarse en:
– Evento internacional: Un evento o competición en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una Federación internacional, la Organización Responsable de Grandes Eventos u otra organización deportiva internacional actúan como organismo responsable del evento o nombran a los delegados técnicos del mismo.
– Evento nacional: Un evento o competición que no sea internacional, independientemente de que participen deportistas de nivel nacional o internacional.
- Fuera de Competición: Todo periodo que no sea En Competición.
- Grupo de seguimiento: Grupo de Deportistas de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel internacional por las Federaciones Internacionales y a nivel nacional por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que están sujetos a la vez a Controles específicos En Competición y Fuera de Competición en el marco de la planificación de distribución de los controles de dicha Federación Internacional o Agencia y que están obligados a proporcionar información acerca de su localización conforme al artículo 11.
- Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje.
- Lista de sustancias y métodos prohibidos: Lista aprobada anualmente por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y publicada en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con los compromisos internacionales asumidos por España, y, en particular, de la Convención Antidopaje de la UNESCO, en la que constan todas las sustancias y los métodos que están prohibidos en el deporte y cuyo consumo o utilización pueden dar lugar a una sanción por dopaje.
- Manipulación fraudulenta: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para modificar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales.
- Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o variable(s) biológica(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
- Menor: Persona física que no ha alcanzado la edad de dieciocho años.
- Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.
- Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
- Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.
- Organización antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o exigir el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control del dopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes eventos deportivos que realizan controles en eventos de los que sean responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.
- Organización nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la tramitación del procedimiento sancionador, a nivel nacional. En España es la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.
- Organizaciones Responsables de Grandes Eventos: Las asociaciones continentales de Comités Olímpicos Nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un Evento continental, regional o Internacional.
- Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo al deportista.
- Pasaporte Biológico del Deportista: El programa y métodos de recogida y cotejo de datos descrito en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y en el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.
- Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.
- Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.
- Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce o pretende ejercer un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.
- Producto Contaminado: Un producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en la etiqueta del producto ni en la información disponible en una búsqueda razonable en Internet.
- Resultado Adverso en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Adverso en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.
- Resultado Analítico Adverso: Un informe por parte de un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que, de conformidad con el Estándar Internacional para Laboratorios y otros documentos técnicos relacionados identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o evidencias del uso de un método prohibido.
- Resultado Anómalo: Informe emitido por un laboratorio acreditado o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje que requiere una investigación más detallada según el Estándar Internacional para Laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un Resultado Analítico Adverso.
- Resultado Anómalo en el Pasaporte: Un informe identificado como un Resultado Anómalo en el Pasaporte descrito en los Estándares Internacionales de la Agencia Mundial Antidopaje, aplicables.
- Sede del Evento: Las sedes designadas por la autoridad responsable del Evento.
- Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código Mundial Antidopaje y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 23 del Código Mundial Antidopaje.
- Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: se trata de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.
Dicho sistema lleva, en la actualidad, el nombre de “Anti-Doping Administration and Management System” (ADAMS).
- Suspensión provisional: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
- Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la Infracción de las Normas Antidopaje.
- Sustancias específicas: Cualquier sustancia descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.
- Sustancia prohibida: Cualquier sustancia o grupo de sustancias descrita como tal en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos.
- Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución (o la posesión con cualquiera de estos fines) de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales o que tengan por objeto mejorar el rendimiento deportivo.
- Tribunal de Arbitraje Deportivo: Institución independiente para la solución de controversias relacionadas con el deporte a través del arbitraje o la mediación por medio de normas de procedimiento adaptadas a las necesidades específicas del mundo del deporte.
- Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.»
Veinte. Se suprime el Anexo II «Reincidencia. Infracciones».
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».
- El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2020.
- La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
- Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles para los Juegos de Tokio 2020. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
- Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los sponsor o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.
Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».
- El «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021.
- La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
- Las actuaciones a realizar serán las que aseguren una adecuada preparación técnico-deportiva de los deportistas españoles para los Juegos de Tokio 2020. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.
- Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. No obstante, las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los sponsor o patrocinadores a las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, antes mencionada.
Las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio, a las que se hace referencia en el párrafo anterior, no tendrán la consideración de gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2020-4832#df-3
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
- Se habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente disposición.
- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, el Gobierno aprobará la modificación de los estatutos del Consejo Superior de Deportes y de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, para adaptar sus funciones y estructura orgánica a lo previsto en ella.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2017
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. februar 2017