Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
BOE-A-1993-5716
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Concesión de varios suplementos de crédito.
Se conceden varios suplementos de crédito al vigente presupuesto de gastos del Estado por importe total de 50.000 millones de pesetas, con el siguiente detalle:
Aplicación
Denominación
Importe
–
Millones de pesetas
17.09.432A.611
Ordenación y fomento de la edificación. Inversión de reposición en infraestructuras
1.000
17.13.441A.601
Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del agua. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
3.000
17.14.4431.611
Protección y mejora del medio ambiente. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general
2.500
17.15.514C.601
Actuación en la costa. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
3.620
17.17.512A.611
Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general
7.000
17.32.514A.630
Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera. Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios
1.500
17.38.513D.601
Creación de infraestructuras de carreteras. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
13.630
17.38.513E.611
Conservación y explotación de carreteras. Inversión de reposición en infraestructura y bienes destinados al uso general
1.750
17.39.513A.601
Infraestructura del transporte ferroviario. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al uso general
3.000
20.16.722D.778
Programa Industrial y Tecnológico Medioambiental (PITMA)
3.000
21.04
Transferencias entre subsectores. 710
Al instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) para gastos de capital
2.000
21.04
Transferencias entre subsectores. 730
Al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) para gastos de capital
8.000
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-5832.
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificaciones en los presupuestos de los Organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario e Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Los suplementos de crédito, que por importe de 10.000 millones de pesetas se conceden a la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación», se reflejarán en los vigentes Presupuestos de ingresos y Gastos de los Organismos 21.109 «Instituto Nacional para la Reforma y Desarrollo Agrario» y 21.203 «Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza», en los términos siguientes:
Presupuesto de Ingresos
Aumentos
Aplicación
Denominación
Importe
–
Millones de pesetas
21.109.700
Del Departamento a que está adscrito
2.000
21.203.700
Del Departamento a que está adscrito
8.000
Presupuesto de Gastos
Aumentos
Aplicación
Denominación
Importe
–
Millones de pesetas
21.109.7120.778
Mejora de fa estructura productiva y desarrollo rural. Actuaciones forestales
2.000
21.203.533A.611
Protección y mejora del medio natural. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes al uso general
8.000
§ Artículo 3
Artículo 3. Financiación de los suplementos de crédito.
Los suplementos de crédito que se conceden en el artículo 1 se financiarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
§ Artículo 4
Artículo 4. Autorización de endeudamiento.
Se autoriza a los Organismos autónomos y Entes que figuran en el anexo 1 de este Real Decreto-ley a concertar operaciones de crédito durante 1993 por los importes que para cada Organismo o Ente figuran en el anexo citado. Este límite será efectivo al término del ejercicio.
Como consecuencia de lo anterior queda modificado el anexo III de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
§ Artículo 5
Artículo 5. Concesión de varios suplementos de crédito y un crédito extraordinario a diversos Organismos autónomos.
Se conceden diversos suplementos de crédito y un crédito extraordinario, por importe total de 12.000 millones de pesetas, con el siguiente detalle:
Suplementos de crédito
Aplicación
Denominación
Importe
–
Millones de pesetas
Organismo 17.242. Correos y Telégrafos
17.242.52144.630
Ordenación y explotación de los servicios de Comunicaciones Postales y Telegráficas. Inversión de reposición asociada al funcionamiento de los servicios
2.000
Organismo 17.230. Confederación Hidrográfica del Júcar
17.230.512A.601
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general
4.800
Organismo 17.232. Confederación Hidrográfica del Segura
17.232.512A.601
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general
4.200
Crédito extraordinario
Aplicación
Denominación
Importe
–
Millones de pesetas
Organismo 17.227. Confederación Hidrográfica del Sur de España
17.227.512A.601
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al uso general
1.000
Los anteriores suplementos de crédito y crédito extraordinario se financiarán con el endeudamiento que para cada Organismo se autoriza en el anexo 1, a cuyos efectos se reflejará dicho endeudamiento en los correspondiente conceptos del Presupuesto de Ingresos de los citados Organismos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Modificación en el Presupuesto de capital del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el Presupuesto de Capital del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Origen de fondos
Aumento
–
Millones de pesetas
Empréstitos y otros pasivos análogos
13.000
Aplicación de fondos
Aumento
–
Millones de pesetas
Inmovilizado material
13.000
§ Artículo 7
Artículo 7. Excepciones a la aplicación de determinados artículos de la Ley General Presupuestaria.
Las limitaciones del artículo 70 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación a las transferencias que afecten a los créditos que se modifican como consecuencia de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Los suplementos de crédito que se conceden en el artículo 5 no se considerarán a efectos del cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 64 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
§ Artículo 8
Artículo 8. Autorización de compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros.
Los importes recogidos en el anexo VII, Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros, de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en lo que se refiere a la Sección 17 «Ministerio de Obras Públicas y Transportes», quedan establecidos en los términos que se recogen en el anexo II del presente Real Decreto-ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Declaración de obras de interés general.
Se declaran de interés general las obras que se relacionan en el anexo III de este Real Decreto-ley.
§ Artículo 10
Artículo 10. Declaración de urgente ocupación.
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la construcción de las obras relativas a las autovías que se enumeran en el anexo IV de este Real Decreto-ley, sin perjuicio del cumplimiento, en su momento, del trámite previo de información pública, por lo que respecta a la relación de los bienes y derechos a que se refieren los correspondientes proyectos.
§ Artículo 11
Artículo 11. Compensación de bases imponibles negativas.
- El límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, no será de aplicación respecto de la parte de base imponible negativa que se derive de la realización de nuevas actividades empresariales en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994.
- Lo previsto en el apartado anterior se aplicará únicamente respecto de las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad.
Artículo 11. Compensación de bases imponibles negativas.
- El límite a la compensación de bases imponibles negativas previsto en el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, no será de aplicación respecto de la parte de base imponible negativa que se derive de la realización de nuevas actividades empresariales en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994.
- Lo previsto en el apartado anterior se aplicará únicamente respecto de las bases imponibles negativas correspondientes a los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad.
Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.
§ Artículo 12
Artículo 12. Amortización de activos fijos nuevos.
- Los elementos de activo fijo material nuevo afectos al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo puestos a su disposición entre la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994 podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación respecto de los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito dentro del período a que el mismo se refiere, siempre que su puesta a disposición sea anterior al 31 de diciembre de 1996.
- Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos de activo fijo material construidos por la propia empresa.
- El régimen de amortización previsto en el presente artículo será compatible con cualquier otro beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos sujetos a la misma.
Artículo 12. Amortización de activos fijos nuevos.
- Los elementos de activo fijo material nuevo afectos al desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo puestos a su disposición entre la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y el día 31 de diciembre de 1994 podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 1,5 el coeficiente máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
- El régimen previsto en el apartado anterior también será de aplicación respecto de los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito dentro del período a que el mismo se refiere, siempre que su puesta a disposición sea anterior al 31 de diciembre de 1996.
- Lo previsto en los dos apartados anteriores será igualmente de aplicación a los elementos de activo fijo material construidos por la propia empresa.
- El régimen de amortización previsto en el presente artículo será compatible con cualquier otro beneficio fiscal que pudiera proceder por razón de los elementos sujetos a la misma.
Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.
§ Artículo 13
Artículo 13. Estimación objetiva por signos, índices o módulos.
- El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 20 por 100 durante los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad, cuando concurran las siguientes .circunstancias:
a) Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1994.
b) Que no se trate de actividades de temporada.
c) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
d) Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de las actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo.
- El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 10 por 100 durante 1993.
Esta reducción es compatible con la prevista en el apartado anterior.
- El rendimiento neto a que se refieren los apartados anteriores será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
- Las reducciones previstas en este artículo se tendrán en cuenta a efectos de los pagos fraccionados que deban efectuarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
§ Artículo 14
Artículo 14. Instituto de Crédito Oficial
El Instituto de Crédito Oficial .estará exento del Impuesto sobre Sociedades, en los mismos términos que el Estado, por los períodos impositivos que se cierren durante 1993, 1994, 1995 y 1996.
Artículo 14. Instituto de Crédito Oficial
El Instituto de Crédito Oficial .estará exento del Impuesto sobre Sociedades, en los mismos términos que el Estado, por los períodos impositivos que se cierren durante 1993, 1994, 1995 y 1996.
Se declara la vigencia por la disposición derogatoria única.2.16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.
§ Artículo 15
Artículo 15. Negociación de valores emitidos por pequeñas y medianas empresas.
Con la finalidad de favorecer la financiación de las pequeñas y medianas empresas, así como la puesta en marcha de nuevas iniciativas o planes de reestructuración empresarial, el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer ámbitos especiales para la negociación bursátil de valores, tanto de renta fija como de variable, que las citadas empresas emitan.
Sin menoscabo de la obligación de información prevista en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de los demás principios y normas de conducta consagrados en la citada Ley, el Gobierno podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la misma y, en su caso, en la disposición adicional primera del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para los valores que se negocien en los ámbitos citados.
Las tasas en favor de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que puedan generar la emisión y admisión a cotización de los valores mencionados en el apartado anterior, serán bonificadas en un 50 por 100.
El régimen previsto en el artículo 45.2, c), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será aplicable a las acciones admitidas a negociación en los mercados señalados en el apartado 1.
§ Artículo 16
Artículo 16. Titulización de préstamos y otros derechos de crédito.
- El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá extender el régimen previsto para la titulización de participaciones hipotecarias en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Hipotecaria, con las adaptaciones que resulten precisas, a la titulización de otros préstamos y derechos de crédito, incluidos los derivados de operaciones de «leasing», y los relacionados en general con las actividades de las pequeñas y medianas empresas.
- El párrafo h) del artículo 8.1 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen fiscal de determinados activos financieros quedará redactado en los siguientes términos:
«h) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de Fondos de Titulización.»
Artículo 16. Titulización de préstamos y otros derechos de crédito.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria.c) de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-4607#dd.
§ Artículo 17
Artículo 17. Contrato de fomento del empleo.
Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1993, los contratos temporales celebrados al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, cuya duración máxima de tres años expire entre las fechas citadas, podrán ampliar su duración en un año, sin que las prórrogas, en su caso, puedan ser inferiores a seis meses.
Si a la finalización de la duración máxima de cuatro años el empresario optara por la conversión del contrato temporal en indefinido tendrá derecho a una subvención de 250.000 pesetas.
§ Artículo 18
Artículo 18. Fomento de la contratación indefinida a tiempo parcial.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, el programa público de fomento de la contratación indefinida, regulado en el capítulo 1 de dicha Ley, será aplicable a los contratos indefinidos a tiempo parcial que se celebren entre la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y el 31 de diciembre de 1993, siempre que la jornada fijada en dichos contratos, computada en los términos establecidos en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, sea, al menos, igual al 50 por 100 de la jornada habitual en la actividad de que se trate.
- A efectos de lo señalado en el apartado anterior, la cuantía de la subvención prevista para cada colectivo se reducirá proporcionalmente a la jornada pactada en el contrato a tiempo parcial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Facultades de desarrollo y de actualización.
Se faculta al Gobierno y, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las instrucciones necesarias para actualizar el anexo de Inversiones Reales de los Departamentos y Organismos autónomos que resultan afectados por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Plazo para prórroga de determinados contratos temporales de fomento del empleo.
Los contratos temporales de fomento del empleo cuyo período máximo de tres años venza dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley dispondrán de un plazo de diez días, a partir del respectivo vencimiento, para formalizar la correspondiente prórroga.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de febrero de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 1993
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. marts 1993