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Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

BOE-A-2021-21096

SpanienKongeligt lovdekret2021

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Instalación de puntos de recarga en zonas de protección de las carreteras.

Se modifica el artículo 28.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, relativo a las zonas de protección de la carretera, que queda redactado como sigue:

«2. En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera.

La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables entre el borde exterior de la zona de dominio público y el de la zona de limitación a la edificabilidad, siempre que no resulten menoscabadas la seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera y no se comprometa la utilización de la zona de servidumbre para los fines previstos en esta ley.

Lo establecido en el párrafo anterior será especialmente aplicable a los puntos de recarga de vehículos y a las marquesinas e instalaciones que estos precisen para su correcto funcionamiento, siempre que puedan considerarse fácilmente desmontables.

En caso de que las instalaciones antes citadas tuvieran que ser desmontadas por cualquier causa, el coste de su desmontaje correrá en todo caso a cargo del titular de la instalación. Entre tales causas se incluyen las necesidades de ampliación, mejora, o explotación de la carretera afectada, así como los condicionantes de seguridad, en especial de seguridad vial.»

§ Artículo 2

Artículo 2. Puntos de recarga en concesiones en redes estatales de carreteras.

A efectos de lo establecido por el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en relación con el párrafo segundo de su disposición final decimoquinta, las personas concesionarias de carreteras estatales con contratos en ejecución a 22 de mayo de 2021 en los que se incluyan instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos, quedan sometidas a las siguientes obligaciones en materia de instalación de puntos de recarga eléctrica:

a) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de catorce meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

b) Instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros: instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

c) En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veinte meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

d) Quienes acometan una reforma en su instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación o finalización de la reforma de la misma que requiera una revisión del título administrativo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Licencias o autorizaciones previas para la instalación de puntos de recarga.

Se añade un apartado 5 al artículo 48 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«5. Para la instalación de puntos de recarga no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la categoría de bien de interés cultural.

Las licencias o autorizaciones previas serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo. La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite.

La declaración responsable permitirá realizar la instalación del punto de recarga e iniciar el servicio de recarga energética desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de las administraciones públicas competentes.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Las administraciones públicas competentes establecerán los elementos de la declaración responsable que tendrán dicho carácter esencial

Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio del régimen de autorizaciones previsto en el artículo 53.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Dotaciones mínimas de recarga de vehículos eléctricos en aparcamientos adscritos a edificios de uso distintos al residencial o estacionamientos existentes no adscritos a edificios.

Antes del 1 de enero de 2023, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, ya sea en el interior o en un espacio exterior adscrito, así como en los estacionamientos existentes no adscritos a edificios con más de veinte plazas, deberán disponer de las siguientes dotaciones mínimas de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos:

– Con carácter general, se instalará una estación de recarga por cada 40 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 1.000 plazas, y una estación de recarga más por cada 100 plazas adicionales o fracción.

– En los edificios que sean titularidad de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma, se instalará una estación de recarga por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción, hasta 500 plazas, y una estación de recarga más por cada 100 plazas adicionales o fracción.

Se excluye de estas obligaciones a los edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, en la medida en que el cumplimiento de la exigencia pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto, según determine la autoridad competente en materia de protección del patrimonio.

Esta infraestructura de recarga de vehículos eléctricos cumplirá con lo dispuesto en los reglamentos de seguridad industrial que le resulten de aplicación y en particular, para las instalaciones de baja tensión con el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión y en su Instrucción Técnica Complementaria (ITC) BT 52 «Instalaciones con fines especiales. Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos».

§ Artículo 5

Artículo 5. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Uno. Se modifica la redacción del apartado iii de la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 500 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»

Dos. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, que queda redactado como sigue:

«3. La Dirección General de Política Energética y Minas facilitará el acceso electrónico al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial, así como a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al Instituto para Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), al operador del sistema y a las empresas distribuidoras para las instalaciones conectadas a sus redes, de forma que estos puedan tener conocimiento de las inscripciones y modificaciones realizadas en el registro.

Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico facilitará el acceso público y gratuito en su página web a datos agregados del registro de autoconsumo.»

§ Artículo 6

Artículo 6. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Se modifica el apartado segundo del artículo 23 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las siguientes instalaciones:

a) Las que, de acuerdo con el artículo 17 de este real decreto, están exentas de obtener permisos de acceso y conexión.

b) Las asociadas a una modalidad de autoconsumo con excedentes de potencia instalada no superior a 100 kW, salvo que formen parte de una agrupación cuya potencia sea superior a 1 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.

  1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022.
  1. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de dicho real decreto-ley, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.

Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.

  1. La aplicación del tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, así como la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.
  1. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, así como la aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, para las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de dicho real decreto-ley, se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 36.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-36

Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.

  1. La aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.
  1. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

Se modifica por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 36.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-36

Disposición adicional primera. Prórroga de medidas tributarias.

  1. La aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.
  1. La aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en el artículo 7 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.
  1. La aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia, prevista en la disposición final séptima del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a2

Se modifica por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 36.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-36

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2022.

  1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondiente a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural.

Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses del año minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

  1. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.

Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.

  1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los dos primeros trimestres naturales.

A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los dos primeros trimestres de 2022, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en el importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los dos primeros trimestres naturales, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.

  1. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.

Se modifica por la disposición final 36.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-36

Disposición adicional segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.

  1. Para el ejercicio 2022 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.

A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2022, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

  1. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior.

Se modifica por el art. 17.2 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9

Se modifica por la disposición final 36.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-36

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en la disposición adicional segunda.
  1. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Descuentos del bono social de electricidad hasta el 30 de abril de 2022.

Se prorrogan hasta el 30 de abril de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

  1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;

c. la suspensión temporal del contrato de suministro.

  1. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
  1. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

  1. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

  1. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
  1. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
  1. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
  1. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

  1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;

c. la suspensión temporal del contrato de suministro.

  1. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
  1. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

  1. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

  1. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
  1. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
  1. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
  1. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Téngase en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, cuya redacción es la siguiente:

"Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del real decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 30 de junio de 2022.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.
  1. Los incrementos de caudal o cambios de nivel de peaje estarán limitados a los valores contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre.
  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran reestablecido."

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3.

Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

  1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;

c. la suspensión temporal del contrato de suministro.

  1. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
  1. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

  1. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

  1. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
  1. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
  1. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
  1. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Téngase en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1, cuya redacción es la siguiente:

«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2022.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a y 1.b de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar desde la entrada en vigor de la presente disposición y hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente. Desde el periodo que comprende el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.
  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2022 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-10557#a1.

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3.

Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

  1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;

c. la suspensión temporal del contrato de suministro.

  1. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
  1. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

  1. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

  1. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
  1. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
  1. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
  1. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Téngase en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, Ref. BOE-A-2022-17040#a6, cuya redacción es la siguiente:

«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-17040#a6.

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-10557#a1.

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3.

Disposición adicional quinta. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural.

  1. Con carácter excepcional, hasta cinco días después de que se cumpla la condición de que la cotización del producto diario con entrega a día siguiente en el Punto Virtual de Balance (PVB) publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de marzo de 2022, los titulares de puntos de suministro de gas acogidos a escalones de peaje de red local RL4 y superiores o que dispongan de plantas satélites unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas:

a. La modificación del caudal diario contratado en los puntos de salida o de carga de cisternas, con un máximo de tres modificaciones durante el periodo considerado;

b. la inclusión en un escalón de peaje aplicado en los puntos de salida que corresponda a un consumo anual inferior;

c. la suspensión temporal del contrato de suministro.

  1. Las medidas anteriores tendrán efectos desde el día siguiente a su solicitud, no tendrán coste para el titular del punto de suministro y podrán realizarse simultáneamente con cambios de titularidad.
  1. La suspensión del contrato de suministro tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulte imprescindibles por motivos de seguridad y durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo del contrato. La suspensión no afectará al resto de obligaciones económicas entre el titular y el comercializador como contratos de mantenimiento, regularizaciones o liquidación de fraudes o con el titular de la red como inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador.

La reactivación del suministro, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes, a solicitud del titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta, salvo que sea necesario una puesta en servicio, consecuencia de un cierre previo y puesta en seguridad de la instalación. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro.

  1. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de las siguientes medidas:

a. La modificación de caudal contratado de los peajes aplicados a los puntos de salida y a la carga de cisternas. Asimismo, podrá solicitar la aplicación de dicha modificación de caudal, así como la que corresponda a suspensiones de suministro, a los peajes de entrada a la red de transporte y de regasificación;

b. el cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de salida;

c. la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo igual o inferiores al referido en el párrafo primero, sin ninguna restricción.

  1. Todos los ahorros derivados de los menores pagos de peajes consecuencia de la aplicación de las medidas anteriores deberán ser repercutidos íntegramente por el comercializador al titular del punto de suministro.
  1. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal, de escalón de peaje o suspensión de contrato de acceso no alterarán la duración del contrato original.
  1. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones del año de gas 2023, salvo petición expresa del consumidor, realizadas según el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25.
  1. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.

Téngase en cuenta la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-6, cuya redacción es la siguiente:

«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.

  1. Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta el 30 de junio de 2024, con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.
  1. Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
  1. A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:

a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente.

b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente.

c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.

d) Desde el 1 de enero de 2024 hasta el 30 de junio de 2024, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1, respectivamente.

  1. Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 30 de junio de 2024 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.
  1. Para financiar los costes derivados de esta medida, en la ley de Presupuestos Generales del Estado que se apruebe tras la entrada en vigor de este real decreto-ley, se dotará un crédito en la sección presupuestaria del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por el importe equivalente a la reducción de ingresos para el Sistema Gasista atribuible a esta medida en el ejercicio 2024.»

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-6

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-17040#a6.

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-3, en la redacción dada por el art. 1.14 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-10557#a1.

Véase la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en cuanto a la aplicación de las medidas recogidas en la presente disposición. Ref. BOE-A-2022-4972#da-3.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Operaciones no presupuestarias para el pago de las ayudas directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Se autoriza a la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia a llevar a cabo las operaciones no presupuestarias necesarias para realizar el pago de las ayudas directas a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la realización de inversiones de digitalización de redes de distribución de energía eléctrica y en infraestructuras para la recarga del vehículo eléctrico con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

La gestión de estos gastos quedará sometida al control financiero permanente realizado por la Intervención delegada competente de la General de la Administración del Estado. Como resultado de este control, dicha Intervención formulará un informe a la cuenta justificativa, que elaborará la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, y que será remitido junto a ésta al Tribunal de Cuentas.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Refuerzo del empleo público en las oficinas de prestaciones y atención a demandantes de empleo.

  1. A fin de mejorar el empleo público en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) (O.A.), para prestar servicios de empleo, se autoriza la convocatoria de 926 plazas de acceso por turno libre correspondientes al ejercicio 2021 con el siguiente desglose:

Código de cuerpo

Cuerpo

Cupo general

Cupo discapacidad general

Total plazas

1122

Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado.

179

13

192

1135

Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado.

683

51

734

  1. Las plazas correspondientes al ejercicio de 2021 previstas en este real decreto-ley, son adicionales a las que se refiere el artículo 19.Uno.3.O) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y que se prevén en la Oferta de Empleo Público para el año 2021.
  1. Los procesos selectivos que se convoquen para la cobertura de las plazas autorizadas en virtud de este real decreto-ley, se efectuarán conforme a las previsiones del real decreto por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2021.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Renuncia voluntaria a los permisos de acceso y conexión.

Los titulares de permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión que hubieran obtenido tales permisos antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, y aquellos que, habiéndolo solicitado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, aún no los hubieran obtenido, podrán renunciar a sus permisos de acceso y conexión o, en su caso, a la solicitud presentada, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, procediéndose a la devolución de las garantías económicas presentadas para tramitar la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. Dicha renuncia será comunicada por el órgano sustantivo al órgano ambiental para que proceda a dictar resolución de terminación del correspondiente procedimiento.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Procedimientos de instalación de puntos de recarga en tramitación.

Los procedimientos de licencias o autorizaciones previas para la instalación de puntos de recarga a los que se refiere el artículo 3, que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa anterior.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Se introduce una nueva letra ap) en el artículo 110 de Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con el siguiente literal:

«ap) El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo, entre los párrafos 5 y 6 en el artículo 34.1, con la siguiente redacción:

«De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de transporte los componentes de red de transporte plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.»

Dos. Se introduce un nuevo párrafo, entre los párrafos 2 y 3 en el artículo 38.2, con la siguiente redacción:

«De la misma forma, también se considerarán elementos constitutivos de la red de distribución los componentes de red de distribución plenamente integrados, incluidas las instalaciones de almacenamiento, que serán aquellos que se utilizan para garantizar un funcionamiento seguro y fiable de la red de transporte y no a efectos de balance o de gestión de congestiones.»

Tres. Se modifica el apartado segundo del artículo 40 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, mediante la introducción de una nueva letra u) con el siguiente literal:

«u) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo, cualquiera que sea la modalidad de mismo que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe de ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes. Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor. El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.

Los gestores de red no podrán desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencias, así como solicitudes de información relativas al estado de los expedientes.»

Cuatro. Se añaden los siguientes apartados al artículo 64 con el siguiente tenor literal:

«52. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave daño a los intereses generales, así como el no disponer del servicio de servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo.

  1. El Incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave daño a los intereses generales.»

Cinco. Se añaden los siguientes apartados al artículo 65 con el siguiente tenor literal:

«44. Imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo, o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores, así como el mal funcionamiento reiterado del servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo.

  1. El incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores.»

Seis. Se añaden los siguientes apartados al artículo 66 con el siguiente tenor literal:

«16. El incumplimiento de los plazos máximos para comunicar al consumidor cualquier omisión o requisito adicional en la tramitación de los contratos de acceso en las modalidades de autoconsumo o de los contratos de suministro de energía en las modalidades de autoconsumo, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor.

  1. El incumplimiento, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, siempre y cuando se causara un perjuicio al consumidor.»

Siete. Se modifica el artículo 73.4 con la siguiente redacción:

«4. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:

a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51 y 53 del artículo 64.

b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del artículo 65.

c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del artículo 66.»

Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésimo tercera que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima tercera. Bancos de pruebas regulatorios.

Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se desarrollen proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el ámbito del sector eléctrico.

A tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico. Los proyectos deberán tener carácter limitado en cuanto a su volumen, tiempo de realización y ámbito geográfico. Una vez aprobado el marco general, se celebrarán las convocatorias específicas mediante orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Uno. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, que quedan redactados como sigue:

«a) Si el permiso de acceso se obtuvo en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 3 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 27 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 30 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 33 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.

b) Si el permiso de acceso se obtuvo con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley:

1.º Solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa: 6 meses.

2.º Obtención de la declaración de impacto ambiental favorable: 31 meses.

3.º Obtención de la autorización administrativa previa: 34 meses.

4.º Obtención de la autorización administrativa de construcción: 37 meses.

5.º Obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva: 5 años.»

Dos. Se modifica la redacción del párrafo siguiente a los apartados a) y b) del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que queda redactado como sigue:

«Todos los plazos señalados en los apartados a) y b) serán computados desde el 25 de junio de 2020.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua.

Se añade un nuevo apartado en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, que queda redactado como sigue:

«3. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 2 a las nuevas solicitudes de autorización administrativa para aquellas instalaciones de generación eólicas marinas que ya cuenten con autorización administrativa previa o asociadas a la creación o ampliación de infraestructura para la prueba, demostración o validación de prototipos y nuevas tecnologías asociadas a la energía eólica marina, incluidas las infraestructuras necesarias de evacuación eléctrica, en su caso. A estos efectos, para acreditar que la actividad sea considerada de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, deberá contar con informes que así lo acrediten del Ministerio de Ciencia e Innovación y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade un apartado 7 en el artículo 74, con la siguiente redacción:

«7. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se especificarán en la ordenanza fiscal.»

Dos. Se añade una letra f) en el apartado 2 del artículo 88, con la siguiente redacción:

«f) Una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan instalado puntos de recarga para vehículos eléctricos en los locales afectos a la actividad económica. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos anteriores de este apartado.»

Tres. Se añade una letra f) en el apartado 2 del artículo 103, con la siguiente redacción:

«f) Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, queda modificado de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 34.2 del título I, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«remisión, en su caso, del folleto de base del programa de emisión o del folleto de emisión.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

  1. Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, continuarán rigiéndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de dicho libro primero de este real decreto-ley. Posteriormente, el régimen jurídico de dichas cédulas y bonos será el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.
  1. Desde la fecha de publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las entidades emisoras de las cédulas y bonos señaladas en el apartado anterior desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones previstas en este real decreto-ley.
  1. Los tenedores de las cédulas y bonos previstas en el apartado 1 no tendrán acción alguna contra la entidad emisora para reclamar su vencimiento anticipado como consecuencia de esta modificación en el régimen legal.
  1. Las participaciones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial seguirán rigiéndose por la normativa con la que se emitieron hasta su vencimiento.»

Tres. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria segunda. Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley.

Las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley articularán un procedimiento que garantice la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura. Dicho procedimiento deberá permitir que la cartera traspasada mantenga un nivel de calidad crediticia mínimo, una coherencia entre los vencimientos medios de los préstamos y el vencimiento de los títulos en circulación, diversificación geografía y la adecuada granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deberá verificar el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen los criterios establecidos por la entidad de crédito. Las entidades de crédito deberán facilitar a los inversores, a través de su página de internet, la información necesaria sobre el proceso de transición. Al menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley, deberán presentar al Banco de España un órgano de control del conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este real decreto-ley para su autorización y registro como órgano del conjunto de cobertura del programa de emisión correspondiente, salvo que se trate de cédulas, donde el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cedulas emitidas de un mismo tipo.»

Cuatro. Se modifica la disposición final décima, que queda redactada como sigue:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto en las regulaciones que a continuación se especifican:

a) El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera, las disposiciones finales primera y cuarta y las letras a) a e) de la disposición derogatoria única del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

b) El libro quinto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.

c) El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter del mismo texto refundido.

d) La disposición final tercera entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.

La Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 con la siguiente redacción:

«4. Los Estatutos podrán prever la posibilidad de asistencia y participación, a distancia, de las personas socias y demás legitimadas en las reuniones de las Asambleas Generales, por medios digitales, siempre que se garanticen los siguientes extremos:

a) La identidad y legitimación de las personas socias, sus representantes y demás personas asistentes a la reunión.

b) La seguridad y el contenido de las comunicaciones.

c) La transmisión en tiempo real de la Asamblea General, con comunicación bidireccional de imagen y sonido para que todas las personas socias puedan participar en la deliberación y en la toma de acuerdos, para lo cual la cooperativa deberá implementar las medidas necesarias para asegurar su efectividad.

d) El mecanismo de ejercicio del voto, la identidad de la persona emisora, y, en su caso, la confidencialidad del voto.

El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de personas asistentes, para el ejercicio de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la reunión.

En el acta, el secretario deberá reflejar la acreditación de la identidad de todos los asistentes.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Los Estatutos podrán prever que los miembros del Consejo Rector puedan asistir y participar, a distancia, en sus reuniones y, en su caso, en las de las comisiones, comités y comisiones ejecutivas, existentes, por medios digitales, para lo cual la cooperativa deberá poner a su disposición los medios necesarios para el ejercicio de sus derechos. En este supuesto, deberán quedar garantizadas la identidad de las personas asistentes, la seguridad y el contenido de las comunicaciones, la transmisión bidireccional y en tiempo real de imagen y sonido, así como el mecanismo de ejercicio del derecho de voto y su confidencialidad.»

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El apartado 2 de la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades, organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo de ala fija, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias en las Ciudades de Ceuta y Melilla, con cuentas de cotización asignadas a dichas empresas en las que tengan trabajadores que presten actividad en las referidas ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas.»

Dos. Se modifica la disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.

  1. Serán de aplicación los efectos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 22 de esta ley al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
  1. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación:

Se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.

En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.

  1. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente los cuerpos docentes Universitarios y al Profesorado Permanente Laboral, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación especifica de suficiencia investigadora convocada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.»

§ Disposición final décima

Disposición final décima. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia que las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de legislación laboral, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y bases del régimen minero y energético.

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, de Trabajo y Economía Social, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.

Las modificaciones que con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, puedan realizarse respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el mismo, en particular del contenido de los artículos 5 y 6, podrán efectuarse por normas con rango de real decreto.

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de diciembre de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
23. december 2021
Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables. | TheLawyer.sh