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Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica.

BOE-A-1985-8402

SpanienKongeligt lovdekret1985

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1.º Libertad de amortización para las inversiones que comiencen en 1985 y 1986:

  1. Los elementos de activo fijo material nuevos, adquiridos a partir de la entrada en vigor de esta norma y dentro del año 1985, gozarán de libertad de amortización.

A estos efectos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, serán deducibles las dotaciones practicadas contablemente, sin perjuicio del mantenimiento de la amortización mínima establecida en la normativa vigente.

  1. Las inversiones iniciadas y no terminadas en el período a que se refiere el número anterior tendrán asimismo derecho a la libertad de amortización siempre que, como mínimo, se inviertan en 1985 el 10 por 100 y entre 1985 y 1986 el 40 por 100, de su importe total.
  1. La libertad de amortización:

a) Será aplicable desde el momento en que la inversión realizada entre en funcionamiento.

b) No será aplicable cuando las inversiones realizadas se financien con renta del inversor que no haya sido integrada en la base imponible de su imposición personal en el ejercicio en que se generó.

  1. Este régimen de amortización es compatible, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones establecida en el artículo 59 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

§ Artículo 2

Artículo 2.° Supresión del límite del 30 por 100 de la cuota en la desgravación por empleo en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1985, el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en su apartado 5, queda redactado como sigue:

«5. La deducción por creación de empleo, regulada en el apartado 3 de este artículo, podrá absorber la totalidad de la cuota liquida.

Las deducciones por inversiones, señaladas en el apartado 1 de este artículo y las procedentes de la creación de empleo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cuatro ejercicios siguientes».

§ Artículo 3

Artículo 3.° Desgravación de la inversión de los trabajadores en la propia Empresa.

La deducción por suscripción de valores de renta variable, a que se refiere el número 3 de la letra h) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme el artículo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, será también aplicable a las cantidades que, mediante desembolso efectivo, inviertan los trabajadores de una Sociedad para la suscripción de las acciones de ésta, aun cuando las mismas no estuvieren admitidas a cotización en Bolsa.

§ Artículo 4

Artículo 4.° Reducción de los costes de constitución de Sociedades.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se reducen al 1 por 100 los tipos de gravamen, establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 32/1980, de 21 de junio, para las operaciones societarias, realizadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, consistentes en la constitución o el aumento de capital de Sociedades de cualquier naturaleza.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

§ Artículo 5

Artículo 5.° Libertad de horario para los locales comerciales.

  1. El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público, así como los días y números de horas de actividad semanal de los mismos, serán de libre fijación por las Empresas en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos de Autonomía.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la vigente regulación sobre jornada laboral.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

Artículo 5.° Libertad de horario para los locales comerciales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 7/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1072

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

§ Artículo 6

Artículo 6.° Liberalización de la normativa sobre inversiones extranjeras.

Quedan derogados los artículos 18 y 25.8 y el párrafo segundo de la disposición adicional tercera del Decreto 3021/1974, de 31 de octubre, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto refundido de las disposiciones legislativas sobre inversiones extranjeras en España.

§ Artículo 7

Artículo 7.° Desgravación por inversión en vivienda.

  1. La adquisición de viviendas de nueva construcción, cualquiera que sea su destino, dará derecho a una deducción del 17 por 100 por inversión en vivienda con los requisitos y límites establecidos en el número 4 de la letra h) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, redactado conforme al artículo 53 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

A estos efectos se equipararán a las viviendas de nueva construcción las que cumplan las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 18 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

  1. Los beneficios de la reinversión recogidos en el número 9 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, serán aplicables exclusivamente a la adquisición de vivienda habitual.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

§ Artículo 8

Artículo 8.º Transformación de viviendas en locales de negocio.

Los propietarios de fincas urbanas y los arrendatarios de éstas, con el consentimiento de aquéllos, podrán realizar libremente la transformación de viviendas en locales de negocio, salvo disposición contraria, en su caso, de los Estatutos reguladores de las comunidades de propietarios, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, de 21 de julio de 1960, relativo a actividades estatutariamente no permitidas, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y de la obtención de las correspondientes licencias administrativas.

No obstante, en las edificaciones sujetas al régimen de viviendas de protección oficial, cuya calificación provisional se efectúe a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, los locales de negocio sólo podrán alcanzar una superficie útil que no exceda del 40 por 100 de la total.

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

Artículo 8.º Transformación de viviendas en locales de negocio.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-26003

Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 1985. Ref. BOE-A-1985-8832

§ Artículo 9

Artículo 9.° Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

  1. Los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.
  1. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos.

Artículo 9.° Supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-26003

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos de arrendamiento de viviendas y locales de negocios, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones vigentes.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
9. maj 1985