Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
BOE-A-2022-17040
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, quedando redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Prórroga de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn.
Al objeto de calcular la deuda acumulada por las comercializadoras de último recurso por la diferencia entre el término Cn que resulta de la aplicación de del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir a la Dirección de Política Energética y Minas, antes del día 1 de diciembre, los siguientes datos mensuales de facturación de las tarifas de último recurso desde la entrada en vigor de la actualización de las tarifas de último recurso correspondiente al 1 de octubre de 2021, hasta el 30 de septiembre de 2022: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas de contadores reales y las estimadas.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.
- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
- Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
- La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
- La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
- Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
- La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
- El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
- Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
- Para financiar el déficit previsto hasta el 31 de diciembre de 2023 por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 «A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 «para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 «para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La CNMC librará en 2022 estos fondos a las CUR a cuenta de la posterior liquidación. A estos efectos, la CNMC mediante resolución determinará mediante la correspondiente liquidación trimestralmente la cuantía de la deuda soportada por cada CUR y procederá, según el caso, al pago de la liquidación a su favor o, en el caso de que la liquidación salga a favor de la CNMC, procederá a exigir su reintegro.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
- Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes
Termino variable (cts/kWh)
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico
Aplicado al consumo superior al promedio histórico
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.
58,48
8,210413
10,263017
Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.
164,82
8,114849
10,143562
Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.
1.143,93
7,420087
9,275109
Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.
3.189,46
7,084196
8,855245
Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.
6.937,62
7,057774
8,822218
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.
- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
- Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
- La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
- La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
- Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
- La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
- El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
- Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
- Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 "Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 "A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.
La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.
Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
- Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes
Termino variable (cts/kWh)
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico
Aplicado al consumo superior al promedio histórico
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.
58,48
8,210413
10,263017
Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.
164,82
8,114849
10,143562
Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.
1.143,93
7,420087
9,275109
Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.
3.189,46
7,084196
8,855245
Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.
6.937,62
7,057774
8,822218
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7
Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.
- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
- Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
- La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
- La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
- Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
- La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
- El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
- Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
- Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 "Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 "A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.
La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.
Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
- Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes
Termino variable (cts/kWh)
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico
Aplicado al consumo superior al promedio histórico
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.
58,48
8,210413
10,263017
Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.
164,82
8,114849
10,143562
Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.
1.143,93
7,420087
9,275109
Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.
3.189,46
7,084196
8,855245
Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.
6.937,62
7,057774
8,822218
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7
Artículo 2. Nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares.
- Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, se habilita temporalmente a las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, constituidas conforme los artículos 5 y 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de la propiedad horizontal, con un consumo anual superior a 50.000 kWh, así como a las empresas de servicios energéticos que les presten servicio, a acogerse a la nueva tarifa de último recurso de gas natural, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este artículo.
Las empresas de servicios energéticos que se acojan a esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del gas natural al precio unitario aplicado por el servicio prestado de calefacción y agua caliente sanitaria.
- Para acogerse a la nueva tarifa de último recurso, las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La comunidad deberá estar al corriente del pago de todas las obligaciones económicas contraídas con su actual comercializadora, excluyendo aquellas cantidades que estén sujetas a reclamación o discrepancia.
b) Las viviendas deberán disponer a 30 de septiembre de 2023 de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes siempre que las instalaciones térmicas no se encuentren eximidas de esta obligación por inviabilidad técnica en los términos establecidos en el punto a) del anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se regula la contabilización de consumos individuales en instalaciones térmicas de edificios. Además, deberán aplicar un coste unitario calculado en base a la tarifa aplicada para el agua caliente sanitaria y de calefacción a partir del momento en que dispongan de dichos contadores individuales o repartidores de coste.
c) Deberán haber realizado en plazo la inspección de eficiencia energética con resultado positivo, conforme el artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
- La solicitud de la nueva tarifa último recurso deberá ser realizada por el presidente de la comunidad de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios o, en su caso, por un representante de la misma autorizado para usar el certificado digital de la comunidad de propietarios o por la persona responsable de la empresa de servicios energéticos que preste servicios a la comunidad, debiendo ir acompañada de una declaración responsable en la que certifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este artículo, incluyendo el informe de la inspección de eficiencia energética y, en su caso, el de inviabilidad técnica, expedido en los términos dispuestos en el artículo 4 del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, así como la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas referida en la disposición adicional tercera, o en su caso, de un acuerdo de la Junta de propietarios en virtud del cual se haya aprobado la instalación de los citados contadores o repartidores de costes antes del 30 de septiembre de 2023.
- La solicitud de la nueva tarifa de último recurso se deberá dirigir a la comercializadora de último recurso (CUR) conforme al siguiente orden:
a) En primer lugar, se deberá dirigir a la CUR que pertenezca al grupo empresarial de la comercializadora que actualmente llevaba a cabo el suministro,
b) En su defecto, a la CUR del grupo empresarial de la distribuidora propietaria de la red a la que están conectados,
c) En último lugar a la CUR de mayor cuota de mercado de la comunidad autónoma en la que se ubique la comunidad de propietarios.
- Los traspasos o cambios de las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios a las CUR se realizarán aplicando el procedimiento de estimación o medición de consumo y calendario establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1434/2022, de 27 de diciembre.
- La nueva tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, se calculará conforme la metodología y periodicidad establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, empleando el peaje de red local que corresponda al nivel de consumo anual de la comunidad de propietarios. Como coste de la materia prima (término Cn), se aplicará la suma del valor que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, multiplicado por 0,3 y el valor que resulte de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, multiplicado por 0,7. Cuando el término Cn resultante de la aplicación de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, sea inferior al de la aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, se aplicará directamente el valor del término Cn de este último, sin ninguna ponderación.
La tarifa calculada conforme este apartado únicamente se aplicará al consumo facturado que sea menor o igual a la media del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor. Al resto del consumo se le aplicará el término variable calculado conforme este apartado incrementado en un 25%. Las empresas distribuidoras comunicarán a las empresas comercializadoras, junto con la lectura correspondiente al periodo de facturación, el consumo medio del mismo periodo de facturación durante los últimos cinco años o los años disponibles si su historial de consumo fuera menor.
- El valor concreto de la tarifa último recurso para comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios, será aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que incluirá tanto el valor del término Cn que resulte de la aplicación del apartado 6 como el que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- A las comunidades de propietarios o agrupaciones de comunidades de propietarios que hubiesen solicitado la tarifa de último recurso y, no encontrándose en una situación de inviabilidad técnica debidamente acreditada, no hubiesen remitido a la CUR, antes del 1 de octubre de 2023, certificado de instalación por parte del instalador de los contadores individuales de calefacción/repartidores de coste, se le aplicará el término variable calculado conforme al apartado 6 incrementado en un 25%, a todo su consumo y desde el momento en que la CUR comenzó a suministrar a la comunidad de propietarios.
- Al objeto de calcular la deuda acumulada por las CUR por la diferencia entre el término Cn que resulte de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el realmente aplicado en la tarifa de último recurso, las CUR deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), antes del día 20 del mes, los datos mensuales de facturación de cada tarifa de último recurso incluyendo las recogidas en este artículo, incluyendo al menos: número de clientes, volumen de gas facturado en unidades de energía, así como la facturación por término fijo y variable conforme a la tarifa aplicada y la que hubiera resultado de la aplicación de la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, distinguiendo entre las lecturas que provengan de contadores reales y las estimadas. Se deberá incluir también el desglose de ventas y facturaciones por aplicación del apartado 6, así como la facturación por la aplicación del incremento referido en el apartado 8, para cada escalón de tarifas.
- Para financiar el déficit por la aplicación tanto de la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, y sus prórrogas, como de este artículo, se aprueba un crédito extraordinario por importe de 3.000 millones euros en el presupuesto de la sección 23 "Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico", servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 736 "A la CNMC para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía", que será transferido a la CNMC para la compensación a las CUR en base a lo establecido en este artículo. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación 27.302.703.00 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros, dentro del concepto 703 ''Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la compensación del sistema gasista''.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación 27.302.425 A.770 "para financiar la nueva tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente, como consecuencia de las medidas del artículo 2 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía" por importe de 3.000 millones euros. Esta partida se ampliará en la cantidad necesaria para cubrir el déficit real causado por ambas medidas.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Estos fondos tendrán la consideración de ingreso liquidable para compensación a las CUR del sistema gasista y serán ingresados en 2022 por la CNMC en la cuenta bancaria específica abierta a tal fin. Cualquier rendimiento financiero incrementará el saldo existente, mientras que cualquier gasto devengado, entre otros, intereses y comisiones de apertura o gestión será cargado a dicho saldo.
La CNMC librará estos fondos a las CUR, cuando éstas hayan acreditado la deuda soportada y la CNMC apruebe mensualmente con carácter provisional la liquidación correspondiente mediante resolución. Una vez finalizado el período de aplicación del presente artículo, la CNMC aprobará una resolución de liquidación definitiva para acreditar las cantidades abonadas a cada CUR y el saldo remanente, a favor o en contra, que deberá ser liquidado en el plazo de un mes.
Una vez concluido el procedimiento anterior y habiendo sido saldada la deuda con todos los CUR, cualquier saldo remanente en la cuenta bancaria será reintegrado al Tesoro Público.
10 bis. Sin perjuicio del procedimiento regulado en el apartado anterior de este artículo, el importe del remanente en cuenta del crédito extraordinario que se aprueba en el mismo se podrá destinar a lo previsto en los artículos 38.7 y 39.2, del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
El reintegro al Tesoro Público del saldo remanente en cuenta bancaria a que se refiere el apartado 10 anterior, se realizará, una vez efectuadas, en su caso, las aportaciones a que se refiere el presente apartado, por el importe sobrante y antes del 30 de junio de 2025.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la CNMC para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este artículo. Asimismo se habilita a la CNMC para solicitar a las CUR cuanta información sea necesaria para realizar las tareas encomendadas en el presente artículo.
- Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022 para los escalones de peajes de red local RL4 a RL8, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes
Termino variable (cts/kWh)
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico
Aplicado al consumo superior al promedio histórico
Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 300.000 kWh/año.
58,48
8,210413
10,263017
Consumo superior a 300.000 kWh/año e inferior o igual a 1.500.000 kWh/año.
164,82
8,114849
10,143562
Consumo superior a 1.500.000 kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 kWh/año.
1.143,93
7,420087
9,275109
Consumo superior a 5.000.000 kWh/año e inferior o igual a 15.000.000 kWh/año.
3.189,46
7,084196
8,855245
Consumo superior a 15.000.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000.000 kWh/año.
6.937,62
7,057774
8,822218
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo, conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se añade el apartado 10 bis por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#df-2
Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposicion transitoria única de citado Real Decreto-ley.
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación de este artículo conforme establece el art. 38 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-10
Se modifica el apartado 10 por el art. 15 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-7
§ Artículo 3
Artículo 3. Incremento de la cuantía de la ayuda mínima por beneficiario del bono social térmico.
Se modifica el apartado 3 del anexo I por el que se establece la metodología para el cálculo de la cuantía de la ayuda del Bono Social Térmico del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La ayuda mínima por beneficiario, para el caso de que exista disponibilidad presupuestaria, será de 40 euros.
La ayuda para un consumidor vulnerable en la zona climática «i» se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
i = zona climática comprendida entre los valores α y E.
SCIi = valor medio del rango de SCI para la zona climática ''i''.
En el caso de la zona α, se utilizará una SCI=0.
En el caso de la zona E, se utilizará una SCI=1,51.
SCIA = valor medio del rango de SCI para la zona climática A.
α = coeficiente a calcular en función de la disponibilidad presupuestaria anual, siendo siempre a > 0.»
§ Artículo 4
Artículo 4. Refuerzo presupuestario para el Bono Social Térmico 2022.
- Se aprueba un suplemento de crédito de 225 millones de euros en la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaría de Estado de Energía», programa «425A Normativa y Desarrollo Energético», concepto 450 «Bono Social Térmico».
- Este suplemento de crédito se destinará a financiar la ampliación de la cobertura necesaria para sufragar el incremento de los precios de la energía.
- Al suplemento de crédito recogido en este artículo le resulta de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
§ Artículo 5
Artículo 5. Refuerzo de la protección a los consumidores en materia de rescisiones y resoluciones de contratos de suministro de gas natural.
Se modifica la redacción del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 38 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 38. Contratos en el mercado liberalizado.
Los suministros por terceros en el mercado liberalizado requerirán un contrato por escrito entre una empresa comercializadora debidamente autorizada y el consumidor en el que se recogerán todas las condiciones del suministro, seguridad, continuidad del servicio, calidad, repercusiones económicas por incumplimiento de la calidad del suministro, medición y facturación del mismo, causas de rescisión, mecanismos de subrogación y mecanismos de arbitraje en su caso.
Con carácter general, estos contratos de suministro tendrán una duración máxima de un año, pudiéndose prorrogar tácitamente por períodos de la misma duración. Las prórrogas de estos contratos podrán ser rescindidas por el consumidor con un preaviso de quince días de antelación, sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato.
Para aquellos consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, y siempre que, a causa del consumidor, se rescindiera su contrato antes de iniciada la primera prórroga, la penalización máxima por rescisión de contrato no podrá exceder el 5% de la facturación prevista por el término variable de energía, que se calculará mediante la multiplicación del precio del contrato en el momento de su rescisión por la energía estimada pendiente de suministro. A este efecto, se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar el procedimiento a emplear para la estimación de la energía pendiente de consumo.
Dichos contratos no podrán contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y disposiciones de desarrollo, y las controversias que pudieran surgir en la aplicación de los mismos se resolverán en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de los procedimientos de arbitraje previstos en el ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el artículo 40 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 40. Resolución de los contratos de suministro.
- La resolución de los contratos de suministro de aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso estará sujeta a las condiciones que hubieran pactado entre las partes.
- En caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, serán causas de resolución de los contratos las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario, o el cambio de comercializador por parte del usuario. El contrato con el comercializador saliente quedará resuelto en la fecha en la que se active el contrato de suministro con el nuevo comercializador.
b) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
c) La suspensión del suministro en los casos de fraude dará lugar a la resolución automática del contrato.
- En todo caso, los servicios adicionales que hayan sido contratados por el consumidor junto con el suministro de gas natural deberán ser rescindidos a la vez que el suministro de gas natural, salvo que el consumidor indique expresamente lo contrario en el momento de la finalización del contrato.»
§ Artículo 6
Artículo 6. Ampliación del ámbito subjetivo y el alcance temporal de las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural.
Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Disposición adicional tercera. Flexibilización de contratos de suministro de gas natural.
- Las medidas dispuestas en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, serán de aplicación hasta que la cotización del producto diario con entrega al día siguiente en el Punto Virtual de Balance, publicada por el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS) se mantenga durante diez sesiones diarias de negociación consecutivas por debajo de 60 €/MWh y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Se podrán acoger a estas medidas todos los consumidores que a la entrada en vigor de la citada disposición quinta cumplían los requisitos exigidos para acogerse a la misma, así como los puntos de suministro de gas natural titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable.
- A estos efectos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes referidas en los apartados 1.a) y 1.b) de la citada disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, a realizar serán:
a) Desde la entrada en vigor de la presente disposición hasta el 30 de junio de 2022 será de 3 y de 1 respectivamente,
b) Desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 3 y 1 respectivamente,
c) Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, ambos días incluidos, el número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes será de 5 y 2, respectivamente.
- Asimismo, los consumidores que hubieran suspendido su suministro, conforme el apartado 1.c) de la citada disposición adicional quinta podrán prorrogarlo hasta el 31 de diciembre de 2023 o solicitar una nueva suspensión de suministro en el caso de que ya lo hubieran restablecido.»
§ Artículo 7
Artículo 7. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.
En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.
- Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.
- Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
- Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
c) En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
- A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Artículo 7. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.
En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.
- Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.
- Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
- Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
c) En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
- A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5
Artículo 7. Flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, los puntos de suministro de electricidad titularidad de autónomos que acrediten dicha condición mediante su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o asimilable, y empresas podrán solicitar un cambio de potencias contratadas, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red, incluida la propia modificación de potencias contratadas, en un plazo inferior a doce meses y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte.
La anterior solicitud podrá realizarse a la comercializadora de energía eléctrica cuando las condiciones del contrato de acceso de terceros a la red se encuentren subsumidas en el contrato de suministro suscrito con aquella, o directamente con al distribuidor de energía eléctrica en caso de que las condiciones de acceso a la red se encuentren contratadas directamente con el distribuidor.
En caso de que el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.4.º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, podrá solicitar el cambio de potencia o de peaje de acceso sin que medie resolución expresa de la Dirección General de Política Energética y Minas. Los distribuidores deberán atender las solicitudes en los términos establecidos en este artículo. En todo caso, los consumidores deberán notificar a esa Dirección General las solicitudes realizadas a los distribuidores.
- Para los puntos de suministro en los segmentos tarifarios 3.0TD, 6.1TD, 6.2TD, 6.3TD y 6.4TD, establecidos en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, en el caso de solicitudes de reducción de potencias contratadas, estas deberán afectar a periodos horarios de aplicación en el mes o meses para los que se solicite dicha reducción y por ciclos de facturación completos. Asimismo, la reducción de potencias sobre periodos horarios no contenidos en dichos meses no podrá ser superior a la mayor reducción de las potencias contratadas en periodos horarios contenidos en los mismos.
- Una vez finalizado el plazo al que hace referencia el apartado 1, en el plazo de tres meses, el consumidor que haya solicitado una modificación de las potencias contratadas, podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. Cuando el consumidor cuente con una autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso, este deberá notificar a la Dirección General de Política Energética y Minas dicha solicitud.
- Las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de:
a) Los pagos por derechos de extensión por incrementos de potencia contratada por encima del umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley,
b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso, y,
c) En el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida, el pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En la aplicación, en su caso, de los pagos anteriormente citados se estará a lo previsto en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.
En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
- A los efectos de financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica prevista en este artículo se aprueba un crédito extraordinario por importe de 187,4 millones euros en el presupuesto de la sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria de Estado de Energía», programa 000 X, concepto 735 «A la CNMC para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía», que será transferido a la CNMC. Este crédito extraordinario tendrá la siguiente repercusión en el Presupuesto de ingresos y gastos de la CNMC:
a) En el presupuesto de ingresos en la aplicación: 27.302.702.04 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos en la aplicación: 27.302.425 A.771 «para financiar la flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica. Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía» por importe de 187,4 millones de euros.
A los créditos anteriores se les otorga el carácter de incorporable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado a), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
A las modificaciones presupuestarias recogidas en este artículo, incluyendo la incorporación de los remanentes de crédito al ejercicio presupuestario de 2023, les resultará de aplicación, respecto a su financiación, las previsiones recogidas en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 22.1 del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2024-12944#a2-4
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación del esquema de flexibilización temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica contenido en este artículo conforme establece el art. 33.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-5
§ Artículo 8
Artículo 8. Mejora de la información disponible para el consumidor de gas natural en materia de consumo energético y elección de comercializadora.
Se añaden dos letras m) y n) al apartado 2 del artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, con la siguiente redacción:
«m) En el caso de consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso se incluirá el consumo medio durante el periodo de facturación de aquellos consumidores que compartan código postal y escalón de peajes de red local. A los efectos del cálculo del valor promedio se tomará el consumo de aquellos puntos de suministro cuyos contadores hayan sido leídos durante los tres días hábiles, anteriores y posteriores, a la lectura del cliente.
n) Enlace y código QR a la página web del comparador de ofertas de energía de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
§ Artículo 9
Artículo 9. Información sobre el consumo medio de energía eléctrica en la factura..
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, todas las comercializadoras de energía eléctrica deberán incluir en sus facturas de potencia contratada menor o igual a 15 kW, en sitio visible e identificado claramente, la información sobre el consumo medio de los consumidores que compartan el mismo código postal.
El consumo medio se referirá al mes natural al que correspondan más días del ciclo de facturación. En caso de que corresponda el mismo número de días del ciclo de facturación a dos meses diferentes, se hará la media del consumo de los dos meses.
A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica podrán solicitar información sobre consumos a las distribuidoras correspondientes.
- La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) establecerá, en un plazo inferior a un mes, el fichero de intercambio de información para dicha remisión en el marco de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 20 de diciembre de 2016 por la que se aprueban los formatos de intercambio de información entre distribuidores y comercializadores.3. La obligación de incorporación de dicha información en las facturas finales a que hace referencia el apartado 1 surtirá efectos desde el momento en que la CNMC haya aprobado los ficheros de intercambio establecidos en el apartado 2, y estos sean de aplicación, incorporándose en los siguientes ciclos de facturación que se realicen.
§ Artículo 10
Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.
- Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
- El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.
- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.
- En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.
En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.
- Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2023, a los consumidores finales de energía eléctrica que cumplan los requisitos de renta del apartado 2 de este artículo les resultará de aplicación los preceptos y disposiciones contenidas en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos, con las particularidades contenidas en este artículo.. Podrán acogerse a esta medida las personas titulares de un punto de suministro de electricidad en su vivienda habitual que, siendo persona física, estén acogida al precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) y cumpla los restantes requisitos de este artículo y de la normativa general de aplicación.
- Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, la tarifa de último recurso de aplicación al consumidor vulnerable definido en este artículo será el precio resultante de aplicar un descuento del 40 por ciento en todos los términos que componen el PVPC.
- El derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda de conformidad con lo establecido en este artículo, se extinguirá cuando dejen de concurrir las circunstancias referidas, estando obligado el consumidor a comunicar este hecho al comercializador de referencia (COR) en el plazo máximo de un mes.
- Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados anteriores y solicitar la percepción del bono social, el consumidor remitirá a un comercializador de referencia el modelo de solicitud establecido en el anexo I de la Orden ETU/943/2016, de 6 de octubre, junto con la documentación acreditativa definido en el artículo 2 y, en su caso, en el artículo 3 de la precitada orden.
- En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
En cualquier caso, la COR deberá comprobar, de oficio y en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular del punto de suministro el derecho a percibir el bono social, conforme a los criterios de renta fijados en el artículo 3 del referido real decreto.
En el caso de que no proceda la renovación conforme a los criterios de renta generales antes referidos, o según lo dispuesto en el apartado 4, la empresa comercializadora de referencia estará obligada a indicar al consumidor, en la última factura que emita antes de la fecha prevista en el apartado anterior, la fecha de tal vencimiento, informando de que, una vez superado dicho plazo, el consumidor pasará a ser facturado a Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor por la misma comercializadora de referencia, e indicando la posibilidad de que el consumidor pueda, alternativamente, contratar su suministro con un comercializador en mercado libre.
- Los consumidores finales de energía eléctrica a los que les resulte de aplicación el descuento del bono social de conformidad con lo establecido en este artículo, no serán beneficiarios del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
Téngase en cuenta que se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal de este artículo conforme establece el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7
Se prorroga, hasta el 30 de junio de 2024, la aplicación temporal del bono social establecida en este artículo por el art. 35.2 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-7
§ Artículo 11
Artículo 11. Nuevo incremento de los porcentajes de descuento del bono social eléctrico.
Se modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, de la siguiente manera:
«1. Excepcionalmente, con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica recogidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, serán los siguientes:
a) En el caso del consumidor vulnerable, el descuento será del 65 por ciento.
b) En el caso del consumidor vulnerable severo, el descuento será del 80 por ciento.»
§ Artículo 12
Artículo 12. Incremento de los límites máximos de consumo sujetos al descuento en factura del bono social eléctrico.
Se modifica la tabla del apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica de la siguiente manera:
«Categorías
Límites máximos al consumo (kWh)
Demandante individual / Unidad de convivencia formada por dos personas.
1.587
Unidad de convivencia formada por tres personas / Pensionistas (cuantía mínima) / Unidad de convivencia formada por dos personas siendo una de ellas un menor.
2.222
Unidad de convivencia formada por cuatro personas / Unidad de convivencia formada por tres personas siendo dos de ellas menores.
2.698
Unidad de convivencia formada por cinco o más personas / Unidad de convivencia formada por cuatro personas siendo tres de ellas menores / Familias numerosas.
4.761»
§ Artículo 13
Artículo 13. Declaración de utilidad pública de las líneas directas de conexión de plantas de producción de gases renovables con la red de transporte y distribución de gas natural.
Uno. Se modifica el artículo 78, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 78. Líneas directas.
- Se entiende por línea directa al gasoducto complementario del sistema gasista, destinado al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte o a la conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él.
- Las líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la presente ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinada a la inyección de gas en él quedarán excluidas de la planificación en materia de hidrocarburos y se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y ejercicio de la servidumbre de paso, aplicándose lo dispuesto en el título V de esta ley.
- Los consumidores, así como los productores de gases renovables, podrán construir las líneas directas por sus propios medios, o solicitar su construcción a una empresa transportista o a la empresa distribuidora con autorización administrativa en la zona. La titularidad de la línea directa será del consumidor o productor de gas renovable. Las líneas directas estarán excluidas del régimen retributivo de las actividades de transporte y distribución.
- El titular de la línea directa deberá permitir la apertura a terceros conforme a lo que reglamentariamente se disponga. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los conflictos de conexión y acceso que se produzcan.
- Con independencia de su presión máxima de diseño, la tramitación de estas instalaciones corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma por donde discurren, excepto cuando atraviesen más de una, en cuyo caso la autorización corresponderá a la Administración General del Estado conforme al procedimiento general de autorización, establecido en el título IV del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
En el caso de líneas directas de inyección será necesario informe vinculante del Gestor Técnico del Sistema.
- Los consumos que se alimenten mediante una línea directa o acometida desde una planta de regasificación de la red básica cumplirán las obligaciones establecidas en la presente ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica.»
Dos. Se modifican los artículos 92 y 93 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 92. Reconocimiento de utilidad pública.
- Para el reconocimiento en concreto de utilidad pública de las instalaciones a que se refiere el título IV de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
- Los titulares de las instalaciones referidas en el apartado anterior gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de los bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos en que sea preciso para vías de acceso y líneas de conducción de gas e instalaciones auxiliares necesarias para su funcionamiento, tales como instalaciones de suministro eléctrico, protección catódica, telemando y teleproceso y distribución de gas, incluyendo las necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
§ Artículo 93
Artículo 93. Líneas directas.
La construcción de líneas directas destinadas al suministro exclusivo de un consumidor mediante una conexión directa con la red de transporte queda excluida de la declaración de utilidad pública, así como de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el presente capítulo, quedando sujetas al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas de conexión de una planta de producción de gases renovables con el sistema gasista destinadas a la inyección de gas en él, son susceptibles de reconocimiento en concreto de utilidad pública.»
§ Artículo 14
Artículo 14. Despliegue de contadores inteligentes de gas natural.
- Se aprueba la implantación de contadores inteligentes de gas natural para aquellos clientes con un consumo igual o inferior a 50.000 kWh. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, establecerá mediante orden ministerial los correspondientes planes de desarrollo para la implantación de contadores inteligentes de gas natural, así como sus especificaciones mínimas.
- En el marco de sus competencias y en un plazo no superior a 3 meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la orden ministerial referida en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) fijará un precio transitorio de alquiler de contadores inteligentes.
- La cuantía que resulte de la diferencia entre el precio de alquiler transitorio y el definitivo, ya sea positiva o negativa, se adicionará a la retribución reconocida a las empresas distribuidoras en el primer ejercicio disponible.
§ Artículo 15
Artículo 15. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el apartado iii., en la letra g) del artículo 3, con la siguiente redacción:
«También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o distribución y siempre que estas se encuentren a una distancia inferior a 1.000 metros de los consumidores asociados. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 4, con la siguiente redacción:
«7. Para la realización del autoconsumo colectivo podrá constituirse una comunidad de energías renovables siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para las mismas. Esta comunidad podrá actuar como representante de los consumidores a los efectos previstos en este real decreto siempre que estos otorguen las correspondientes autorizaciones.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
«4. Al menos con carácter trimestral, los gestores de las redes de transporte y distribución remitirán al operador del sistema en su calidad de responsable del sistema de medidas, exclusivamente por vía electrónica, la información relativa a las instalaciones de autoconsumo conectadas a las redes que gestionan. Esta información deberá permitir identificar cada una de las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas. Asimismo, el operador del sistema remitirá esta información agregada a la Dirección General de Política Energética y Minas con carácter trimestral.
La Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del operador del sistema, aprobará por resolución los formatos para la remisión de dicha información, la frecuencia, así como los parámetros de desagregación y aquellos otros aspectos necesarios para identificar las instalaciones de autoconsumo en el concentrador principal de medidas eléctricas, garantizar la homogeneidad de los datos y el detalle de los mismos de tal forma, que permitan al operador del sistema cumplir sus funciones relativas a la seguridad de suministro. Estas resoluciones establecerán también los formatos de entrega de la remisión de información del operador del sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas.»
§ Artículo 16
Artículo 16. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes aspectos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 42.1, con la siguiente redacción:
«En el caso de plantas de generación renovable no será de aplicación el requisito de pertenencia a la misma empresa o al mismo grupo empresarial recogido en el párrafo anterior.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 53.3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas instalaciones de producción de hasta 500 kW de potencia instalada del régimen de autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo.»
§ Artículo 17
Artículo 17. Utilización temporal de la capacidad reservada en los nudos de concurso.
- Con carácter excepcional, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley el operador del sistema podrá otorgar permisos de inyección excepcional que permitirán incorporar en la red de transporte una potencia activa superior a la que recojan los permisos de acceso otorgados e inferior o igual la a la potencia instalada de la instalación de producción.
Estos permisos solo podrán otorgarse a instalaciones conectadas a la red de transporte que cuenten con autorización de explotación definitiva y se encuentren conectadas en nudos reservados a concurso de acceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
- Para el otorgamiento de un permiso de inyección excepcional, el titular de la instalación de producción deberá presentar al gestor de la red de transporte una solicitud que incluya tanto la potencia de inyección excepcional que se solicita, como la documentación necesaria que permita identificar la instalación y el nudo de la red de transporte al que se encuentra conectado. Asimismo, esta solicitud deberá acompañarse de toda la documentación necesaria para poder realizar los análisis señalados en este artículo.
En la ordenación de las solicitudes que se presenten en aplicación de este artículo, el gestor de la red de transporte deberá aplicar el criterio de prelación temporal.
- Para la emisión del permiso de inyección excepcional el gestor de la red de transporte deberá analizar que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Que la instalación se encuentre conectada a la red de transporte en alguno de los nudos reservados para concurso por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía, de acuerdo con lo previsto en artículo 20 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, o en alguno de los nudos de transición justa definidos en anexo del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. En el caso de nudos reservados para concurso, deberá cumplirse no se haya resuelto ninguno de los concursos convocados en dichos nudos.
b) La existencia de capacidad de acceso reservada en el nudo de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa en vigor en el momento de evaluar la solicitud.
c) Que, en el caso de que sean de aplicación, el solicitante haya aportado la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos técnicos de la totalidad de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y su normativa de desarrollo que le sean de aplicación. A tal efecto, se entenderá que la capacidad máxima, tal como está definida en el artículo 4.4 de dicho real decreto, no variará con respecto a lo declarado en su permiso inicial.
- Una vez el titular de la instalación haya respondido a los requerimientos de subsanación realizados por el gestor de la red de transporte, este dispondrá de un plazo de dos meses para otorgar o denegar el permiso de inyección excepcional y notificarlo al solicitante.
- El incumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, o de aquellos otros que pudiera contener el permiso de inyección excepcional otorgado relacionados con la operación del sistema supondrá la caducidad automática del mismo.
- La resolución del concurso en los nudos en los cuales se hayan otorgado permisos de inyección excepcionales supondrá la caducidad automática de los mismos desde el primer día hábil del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución del concurso.
- En ningún caso, las eventuales discrepancias que pudieran surgir tendrán consideración de conflictos de acceso o de conexión.
- Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrán desarrollar el procedimiento y los requisitos adicionales para el otorgamiento de los permisos de inyección excepcionales.
§ Artículo 18
Artículo 18. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, para acodar la convocatoria de concurso en los nudos a los que se refiere el apartado anterior se deberá cumplir que la disponibilidad, liberación o afloramiento de capacidad en los nudos, según proceda en cada caso, será igual o superior a 100 MW, en el caso de nudos ubicados en el sistema eléctrico peninsular, o igual y superior a 50 MW, en nudos ubicados en los territorios no peninsulares.».
Dos. Se introduce un nuevo apartado 11 en el artículo 20 con la siguiente redacción:
«11. Los nudos para los que la Secretaría de Estado de Energía haya dictado resolución acordando la celebración de concurso de acceso, de acuerdo con lo previsto en este artículo, permanecerán reservados para concurso con independencia de que la capacidad reservada para concurso se haya reducido por debajo del límite establecido en el artículo 18.3 de este real decreto. Asimismo, permanecerán reservados con independencia de que las condiciones a las que se refiere el artículo 18.2 de este real decreto dejen de cumplirse después de haberse dictado la resolución.».
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Tratamiento de determinadas solicitudes de otorgamiento de permisos de acceso y de conexión de instalaciones adjudicatarias en concursos.
A efectos de lo previsto en el artículo 20.7 de este real decreto, en el caso de que la instalación adjudicataria en un concurso sea el resultado de modificar una instalación que cuente con autorización de explotación, las solicitudes de acceso y de conexión serán tratadas como actualizaciones de los permisos de acceso y de conexión ya otorgados.»
§ Artículo 19
Artículo 19. Exención de autorizaciones a instalaciones de pequeña potencia.
Se añade un apartado 5 en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con la siguiente redacción:
«5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia instalada de hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del mencionado artículo 53.»
§ Artículo 20
Artículo 20. Ahorro y eficiencia energética en alumbrado exterior.
Se modifica la instrucción técnica complementaria EA-01, «Eficiencia Energética», aprobada por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, que pasa a tener el contenido recogido en el anexo.
§ Artículo 21
Artículo 21. Deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.
Con efectos desde 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional quincuagésima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional quincuagésima. Deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la reducción de la demanda de calefacción y refrigeración de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha reducido la demanda de calefacción y refrigeración de la vivienda cuando se reduzca en al menos un 7 por ciento la suma de los indicadores de demanda de calefacción y refrigeración del certificado de eficiencia energética de la vivienda expedido por el técnico competente después de la realización de las obras, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
- Los contribuyentes podrán deducirse el 40 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2023 por las obras realizadas durante dicho período para la mejora en el consumo de energía primaria no renovable de su vivienda habitual o de cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda en ese momento o en expectativa de alquiler, siempre que en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2024.
A estos efectos, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable en la vivienda en la que se hubieran realizado tales obras cuando se reduzca en al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien, se consiga una mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, acreditado mediante certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
La deducción se practicará en el período impositivo en el que se expida el certificado de eficiencia energética emitido después de la realización de las obras. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2024.
La base máxima anual de esta deducción será de 7.500 euros anuales.
- Los contribuyentes propietarios de viviendas ubicadas en edificios de uso predominante residencial en el que se hayan llevado a cabo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de 2024 obras de rehabilitación energética, podrán deducirse el 60 por ciento de las cantidades satisfechas durante dicho período por tales obras. A estos efectos, tendrán la consideración de obras de rehabilitación energética del edificio aquéllas en las que se obtenga una mejora de la eficiencia energética del edificio en el que se ubica la vivienda, debiendo acreditarse con el certificado de eficiencia energética del edificio expedido por el técnico competente después de la realización de aquéllas una reducción del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética, de un 30 por ciento como mínimo, o bien, la mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética ''A'' o ''B'', en la misma escala de calificación, respecto del expedido antes del inicio de las mismas.
Se asimilarán a viviendas las plazas de garaje y trasteros que se hubieran adquirido con estas.
No darán derecho a practicar esta deducción por las obras realizadas en la parte de la vivienda que se encuentre afecta a una actividad económica.
La deducción se practicará en los períodos impositivos 2021, 2022, 2023 y 2024 en relación con las cantidades satisfechas en cada uno de ellos, siempre que se hubiera expedido, antes de la finalización del período impositivo en el que se vaya a practicar la deducción, el citado certificado de eficiencia energética. Cuando el certificado se expida en un período impositivo posterior a aquél en el que se abonaron cantidades por tales obras, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, hasta el 31 de diciembre de dicho período impositivo. En todo caso, dicho certificado deberá ser expedido antes de 1 de enero de 2025.
La base máxima anual de esta deducción será de 5.000 euros anuales.
Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes, sin que en ningún caso la base acumulada de la deducción pueda exceder de 15.000 euros.
- No darán derecho a practicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando la obra se realice en las partes de las viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, trasteros, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.
En ningún caso, una misma obra realizada en una vivienda dará derecho a las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores. Tampoco tales deducciones resultarán de aplicación en aquellos casos en los que la mejora acreditada y las cuantías satisfechas correspondan a actuaciones realizadas en el conjunto del edificio y proceda la aplicación de la deducción recogida en el apartado 3 de esta disposición.
La base de las deducciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras, así como a las personas o entidades que expidan los citados certificados, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas o fueran a serlo en virtud de resolución definitiva de la concesión de tales ayudas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.
A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas por las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución, incluyendo los honorarios profesionales, costes de redacción de proyectos técnicos, dirección de obras, coste de ejecución de obras o instalaciones, inversión en equipos y materiales y otros gastos necesarios para su desarrollo, así como la emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética. En todo caso, no se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.
Tratándose de obras llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía susceptible de formar la base de la deducción de cada contribuyente a que se refiere el apartado 3 anterior vendrá determinada por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, a las que se refiere el párrafo anterior, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.
- Los certificados de eficiencia energética previstos en los apartados anteriores deberán haber sido expedidos y registrados con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 390/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la práctica de estas deducciones serán válidos los certificados expedidos antes del inicio de las obras siempre que no hubiera transcurrido un plazo de dos años entre la fecha de su expedición y la del inicio de estas.
- El importe de estas deducciones se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 68 de esta ley.»
§ Artículo 22
Artículo 22. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energías procedentes de fuentes renovables en el Impuesto sobre Sociedades.
Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.
- Las inversiones en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y que sean puestas a disposición del contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del ''Plan + seguridad para tu energía (+SE)'', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, y entren funcionamiento en 2023, podrán ser amortizadas libremente en los períodos impositivos que se inicien o concluyan en dicho año, siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Los edificios no podrán acogerse a la libertad de amortización regulada en esta disposición.
La cuantía máxima de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
- A efectos de la presente disposición, se considerará energía renovable la procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
- En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013, por la que se establecen las directrices para el cálculo por los Estados miembros de la energía renovable procedente de las bombas de calor de diferentes tecnologías, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y los sistemas urbanos de refrigeración.
- En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
- No podrán acogerse a la libertad de amortización a que se refiere esta disposición aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de la libertad de amortización aquella parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
- Para la aplicación de la libertad de amortización regulada en esta disposición, los contribuyentes deberán estar en posesión, según proceda, de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
a) En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.
b) En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como el sistema de garantías de origen de los gases renovables.
c) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
d) En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
- En el supuesto de que se incumpliese la obligación de mantenimiento de la plantilla en los términos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes. El ingreso de la cuota íntegra y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se haya incumplido la obligación.
- Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XI del título VII de esta Ley, podrán optar entre aplicar el régimen de libertad de amortización previsto en el artículo 102 de esta Ley o aplicar el régimen de libertad de amortización regulado en esta disposición.»
§ Artículo 23
Artículo 23. Incremento retributivo adicional del personal al servicio del sector público para el año 2022.
- Adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 las retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021.
- Ese incremento adicional se efectuará en los mismos términos dispuestos por el artículo 19.Dos, y seguirá las siguientes reglas:
1.ª Se aplicará sobre las retribuciones vigentes el 31 de diciembre de 2021, de forma que la suma de ambos consolidará, en todo caso, un incremento retributivo global máximo para el ejercicio 2022 del 3,5 por ciento.
2.ª Se materializará en la nómina del mes de noviembre de 2022, abonándose como atrasos el incremento correspondiente a los meses de enero a octubre de este año.
3.ª En el ámbito de las comunidades autónomas y entidades locales se tendrá que materializar el pago antes del 31 de diciembre de 2022 y, en todo caso, con anterioridad al 31 de marzo de 2023.
- Excepcionalmente en 2022, el Estado podrá autorizar a las comunidades autónomas a formalizar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo o asignar recursos con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, suplementarios a los que se refiere el apartado dos de la disposición adicional octogésima novena de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por importe equivalente al necesario para hacer efectivo el incremento retributivo previsto en este artículo.
- En el caso de que se tramiten en 2022 modificaciones de crédito consistentes en suplementos de créditos o créditos extraordinarios, podrá ser de aplicación el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Con arreglo al artículo 182 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el crédito extraordinario o suplemento de crédito aprobado para financiar el incremento retributivo regulado en el presente artículo podrá incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, debiendo ejecutarse el pago antes de 31 de marzo de 2023.
Con carácter excepcional, las entidades locales que no dispongan de recursos suficientes para dar cumplimiento al artículo 177.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para financiar las modificaciones de crédito citadas en el apartado anterior de esta disposición adicional, podrán formalizar un préstamo en la cuantía necesaria con el Fondo de Financiación a Entidades Locales, por lo que se amplía el ámbito objetivo establecido en los artículos 40 y 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. El importe del citado préstamo no podrá exceder del 1,5 por ciento de las obligaciones reconocidas netas en el capítulo 1 del estado de gastos según la liquidación del presupuesto de 2021. En estos supuestos, las entidades locales deberán ejecutar el pago antes de 31 de marzo de 2023.
Las condiciones de acceso a esta financiación, así como las condiciones financieras de dicha operación se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Se habilita al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las instrucciones o resoluciones que resulten necesarias para la concreción del procedimiento para la aplicación de este apartado.
- En el ámbito estatal, se habilita a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos para actualizar las cantidades determinadas de aquellos artículos del capítulo I del título II y sus respectivos anexos, así como los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 que no vengan expresamente referidas al porcentaje de su artículo 19.Dos con las cantidades que correspondan, de conformidad con el incremento aprobado, y para dictar las instrucciones oportunas para hacer efectivo el abono de las cuantías correspondientes.
- Este artículo tiene carácter básico salvo el apartado 5, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.
§ Artículo 24
Artículo 24. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
- Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
- Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
- En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Artículo 24. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
- Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
- Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
- En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, según establece el art. 18 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10
Artículo 24. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
- Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
- Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
- En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 30 de junio de 2024 por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#da-2
Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10
Artículo 24. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
- Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado Sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del primero o en el artículo 2.1.d) del segundo de los reales decretos citados, siempre que tengan cubierto en dicho Sistema Especial un mínimo de 10 jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y con lo establecido en los citados reales decretos.
- Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:
a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.
- En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el apartado 1 de este artículo, se estará a lo siguiente:
a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 10 jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.
b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a 10 jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de 35 jornadas cotizadas.
- Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del día 1 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, ambos inclusive.
Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, según establece el art. 18 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10
Se deja sin efecto la prorroga de este artículo efectuada por Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por Resolución de 10 de enero de 2024 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el citado Real Decreto-ley. Ref. BOE-A-2024-664
Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 30 de junio de 2024 por la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#da-2
Se prorroga la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P.
- La Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P., es una Fundación del Sector Público de las previstas en el artículo 84.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través del Instituto para la Transición Justa, O.A., siendo su ámbito de actuación de carácter nacional.
Los fines de la Fundación de acuerdo con las directrices del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, son la promoción de una transición energética hacia la descarbonización, que genere desarrollo económico, social y empleo, teniendo en cuenta los principios de la economía verde y economía circular; el fortalecimiento del tejido empresarial y el apoyo al desarrollo de iniciativas empresariales y sociales orientadas a los fines señalados anteriormente; la conservación y restauración del patrimonio cultural e industrial en las zonas afectadas por la transición energética y la promoción de la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico en fuentes alternativas de energía para impulsar la transición energética en todos sus aspectos.
El desarrollo de los fines fundacionales se realizará a través de actividades en materia de energía, de recuperación del patrimonio industrial minero y fomento de actividades afines, de rehabilitación medioambiental de espacios afectados por actividades mineras, de desarrollo económico y social, de formación de recursos humanos y de cualesquiera otras que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de transición energética y de implantación de las políticas de Transición Justa a nivel nacional.
- La adaptación de los estatutos de la Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P., a lo previsto en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Información de las comercializadoras de referencia a sus clientes del nuevo mecanismo temporal de protección a los hogares particularmente afectados por la crisis energética y otras medidas.
- Las comercializadoras de referencia informarán a sus clientes de la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares particularmente afectados por la crisis energética y de otras medidas mediante la aprobación de este real decreto-ley coincidiendo, al menos, con la siguiente factura eléctrica emitida en que se deberá informar de la nueva categoría temporal de consumidor vulnerable a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro.
- Adicionalmente, a los perceptores actuales del bono social, se les informará del aumento de los descuentos asociados al bono social, desde el 60 al 65% para los consumidores vulnerables y desde el 70% hasta el 80% para los consumidores vulnerables severos, según establece este real decreto-ley. Asimismo, se les informará del incremento del 15% de los límites de energía anual con derecho al descuento del bono social.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Tarifa de último recurso aplicable a las comunidades de propietarios acogidas a los escalones de peajes de red local RL9, RL10 y RL11.
- Las comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial o agrupaciones de comunidades de propietarios de viviendas de uso residencial, así como a las empresas de servicios energéticos que las presten servicio, acogidas a los escalones de peaje de red local RL9, RL10 o RL11 podrán acogerse a la nueva tarifa de último regulada en el artículo 2 de este real decreto-ley. Para ello, deberán solicitar autorización previa a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del registro electrónico, que deberá ir acompañada de declaración responsable del presidente de la comunidad o del responsable de la empresa de servicios energéticos, en su caso, que certifique que el suministro de gas natural se destina exclusivamente a usos de calefacción y agua caliente sanitaria de viviendas de uso residencial.
- Las tarifas, antes de impuestos, de aplicación desde la entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022, para los escalones de peajes de red local RL9, RL10 y RL11, serán las siguientes:
Término Fijo (€/cliente)/mes
Termino variable (cts/kWh)
Aplicado al consumo menor o igual al promedio histórico
Aplicado al consumo superior al promedio histórico
Consumo superior a 50.000.000 kWh/año e inferior o igual a 150.000.000 kWh/año.
10.990,99
7,039553
8,799442
Consumo superior a 150.000.000 kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 kWh/año.
27.292,74
7,031758
8,789698
Consumo superior a 500.000.000 kWh/año.
258.779,70
7,002400
8,753000
a) Coste de la materia prima aplicado: 6,7543173 cts/kWh.
b) Coste de la materia prima conforme la fórmula del artículo 8 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio: 11,883288 cts/kWh.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Información adicional a incluir en las facturas de electricidad.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberá mostrarse de manera inequívoca en todas las facturas de electricidad al consumidor final, en las que proceda, como parte de su contenido, la siguiente información:
a) «En virtud del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, el IVA aplicable a su factura se encuentra reducido del 21% al 5%.»
b) «En virtud del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, el impuesto especial sobre la electricidad aplicable a su factura se encuentra reducido del 5,11269632% al 0,5%.»
La obligación anterior resultará de aplicación hasta el fin de la vigencia de reducción temporal del tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, y de la reducción temporal del Impuesto Especial sobre la Electricidad regulada en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre.
- Asimismo, en las facturas de electricidad de mercado libre en las que se haya optado por incluir un término correspondiente al ajuste relativo al instrumento regulatorio establecido en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, este deberá ajustarse a la siguiente redacción:
«Importe de la energía asociada al mecanismo ibérico regulado por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.»
- Adicionalmente, las comercializadoras de mercado libre que incluyan en su facturación este término, deberán añadir, de forma clara e inequívoca, en un apartado independiente dentro de la factura de electricidad, la siguiente redacción:
«Las comercializadoras en mercado libre pueden elegir voluntariamente repercutir el importe de la energía asociada a la compensación del mecanismo ibérico regulado por el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, dentro de sus costes de aprovisionamiento, o bien trasladarlo de forma diferenciada a sus consumidores. En este caso su comercializadora ha optado por esta última opción.»
- En este caso, las comercializadoras deberán informar también del precio medio del ajuste pagado por la demanda en el último mes natural completo. Este precio medio se calculará como la media aritmética de los precios de ajuste para cada día del último mes natural completo publicados por el operador del mercado.
- En todo caso, las comercializadoras de energía eléctrica informarán en sus facturas del efecto reductor del precio mayorista provocado por el mecanismo de ajuste regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
A tal fin, las comercializadoras de energía eléctrica mostrarán en sus facturas eléctricas, en cada ciclo de facturación, y en un lugar claramente identificado, el precio medio de casación mayorista en el mercado diario de electricidad, al que se sumará el coste medio del ajuste al que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. El valor anterior se comparará con el precio medio de casación que hubiera resultado en ausencia del mecanismo de ajuste, y que se calculará como la suma del precio medio de casación mayorista en el mercado diario de electricidad y el precio medio de la cuantía unitaria del ajuste establecido en el artículo 3 del referido real decreto-ley.
Para realizar los cálculos anteriores se emplearán los valores de casación y de liquidación definitiva publicados por el operador del mercado.
- Asimismo, en las facturas de energía eléctrica se incluirán recomendaciones de ahorro y eficiencia energética para los consumidores finales de electricidad. Por resolución de la Secretaria de Estado de Energía se concretará el contenido y formato de dichas recomendaciones, así como la periodicidad con la que estas deben incluirse acompañando a las facturas.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Prórroga del mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales.
Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 13 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Régimen normativo especial de determinados fondos gestionados por el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) para el ejercicio presupuestario 2022.
- La gestión de los fondos del Programa Erasmus+ de la Comisión Europea que gestione el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) en el presente ejercicio se regirá por las normas comunitarias aplicables, en concreto por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021, por el que se establece Erasmus+, el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013, por la Convocatoria de Propuestas Anual del programa Erasmus+ y por la Guía anual del Programa Erasmus+.
Según lo establecido por la Guía del Programa Erasmus+, la acreditación de la condición de no estar incurso en alguna de las causas de exclusión recogidas en los artículos 136 a 141 del Reglamento Financiero de la Unión se realizará mediante declaración responsable presentada por el interesado en el momento de la solicitud.
- Si el Gobierno cofinancia dicho programa, el montante total se gestionará de forma unitaria y se le aplicará el régimen normativo del apartado anterior. La declaración responsable del apartado anterior servirá como justificante para obtener la condición de beneficiario de la cofinanciación nacional del programa y para el pago de las cantidades otorgadas.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Aumento del límite de endeudamiento de Renfe Operadora para la financiación del incremento de la flota de trenes de Cercanías para favorecer el impulso al transporte público.
Se autoriza a Renfe Operadora, E.P.E., a incrementar su endeudamiento en una cantidad equivalente a la que resulte de los pagos que deba realizar Renfe Viajeros en cada ejercicio como consecuencia de la ejecución, a implementar, de las opciones de compra de 69 trenes de Cercanías de Gran Capacidad y de 32 trenes para servicios de Media Distancia, amparadas en los correspondientes procedimientos de suministro de material adjudicados o pendientes de adjudicación a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, hasta un máximo de 879,3 millones.
Renfe Viajeros S.M.E., SA, precisará la autorización de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos con carácter previo a la aprobación de la ejecución de cada una de las opciones de compra a fin de garantizar que las operaciones de créditos que se concierten para su financiación, junto a las ya concertadas previamente, no superen el límite máximo de endeudamiento adicional previsto en esta disposición.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Adaptación de la aplicación telemática BOSCO.
- El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico realizará los desarrollos informáticos necesarios para que la aplicación telemática que permita al comercializador de referencia (COR) comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos recogidos en el artículo 10 de este real decreto-ley para ser considerado consumidor vulnerable en su vivienda habitual y en los términos recogidos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.
- Hasta que la aplicación telemática referida en el apartado anterior resulte de aplicación, el COR comprobará el cumplimiento del requisito de renta mediante la comprobación de la declaración o declaraciones de cada uno de los miembros de la unidad de convivencia presentadas por el solicitante, relativas al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud, o en su defecto, del certificado de imputaciones expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, o en el caso del País Vasco o Navarra, por el organismo correspondiente.
En particular, el comercializador de referencia considerará la cuantía reflejada en la casilla relativa a la base imponible general y del ahorro, de las declaraciones de la renta que, en su caso, cubran a todos los miembros de la unidad familiar.
En el caso de presentación del certificado de imputaciones o asimilado, éste deberá recoger los ingresos relativos a los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias y pérdidas patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, el COR deberá comprobar que las declaraciones de la renta presentadas y los certificados de imputaciones cubren, en su caso, a todos los miembros de la unidad de convivencia, debiendo rechazar la solicitud en caso contrario.
- La aplicación telemática que permita al COR comprobar que el solicitante del bono social cumple los requisitos recogidos en el artículo 8 de este real decreto-ley, será de aplicación a partir de la fecha que se establezca por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
La resolución podrá determinar el ámbito geográfico en que vaya a ser utilizada.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Precios de los combustibles fósiles a efectos de despacho en los territorios no peninsulares.
Hasta que se desarrolle por orden ministerial el precio de los combustibles fósiles a utilizar a efectos de despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 40.5 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, los precios de combustibles fósiles líquidos a efectos de despacho serán calculados como suma del precio de producto y los costes de logística, siendo los precios de producto calculados y publicados mensualmente por el operador del sistema de acuerdo a las cotizaciones mensuales de los índices referidos en la disposición transitoria tercera.4 del citado Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, y siendo los costes de logística los recogidos en la disposición tercera.5 del citado real decreto.
El precio del combustible gas natural en Baleares a efectos de despacho se calculará mensualmente como la media de los precios diarios resultantes del Mercado Organizado de Gas en la Península Ibérica (PVB) del mes anterior.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Plazo para la adaptación de la información adicional a incluir en las facturas de gas.
- La información a la que hace referencia el apartado m) y n) del artículo 53 del Real Decreto 434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, deberá estar incluida en todas aquellas facturas emitidas a partir del 1 de diciembre de 2022.
- A partir del 1 de diciembre, deberá mostrarse de manera inequívoca en todas las facturas de gas natural como parte de su contenido, la siguiente información hasta el fin de la vigencia de reducción temporal del tipo de Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, regulado en el artículo 5 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles:
«En virtud del artículo 5 Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, el IVA aplicable a su factura se encuentra reducido del 21% al 5%.»
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de alumbrado exterior pendientes de ejecución.
Las instalaciones de alumbrado exterior, que se encuentren en ejecución en la fecha de entrada en vigor del artículo 20 de este real decreto-ley, siempre que esta circunstancia se justifique de manera fehaciente ante el correspondiente órgano competente de la comunidad autónoma, dispondrán de un plazo máximo de un año durante el cual podrán ponerse en servicio teniendo en cuenta los criterios de eficiencia energética establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-01, «Eficiencia Energética», aprobada por el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, sin que sean de aplicación, durante dicho plazo máximo, los cambios introducidos por el mencionado artículo 20.
No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a aplicar las prescripciones establecidas en este real decreto-ley, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, y en particular:
a) Los párrafos primero y segundo del artículo 2.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.
b) La disposición adicional quinta del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.
c) En lo que afecta a la Fundación Ciudad de la Energía - CIUDEN, F.S.P., la disposición final vigésima sexta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, por la que se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, así como el punto 9 del apartado 1. b) del anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 20 de septiembre de 2013, por el que se adoptan medidas de reestructuración y racionalización del sector público estatal fundacional y empresarial, publicado por la Orden HAP/1816/2013, de 2 de octubre.
d) El artículo 3 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, queda derogado con fecha 1 de noviembre de 2022.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 2022 se modifica el apartado 3 del artículo 87 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2022 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 15 bis de esta Ley.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 12 en el artículo 15 bis, con la redacción que figura a continuación, pasando los actuales apartados 12 y 13 a numerarse como apartados 13 y 14, respectivamente:
«12. Una entidad en régimen de atribución de rentas en la que una o varias entidades, vinculadas entre sí en el sentido del apartado 13 del artículo 15.bis de esta ley, participen directa o indirectamente en cualquier día del año, en el capital, en los fondos propios, en los resultados o en los derechos de voto en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento y sean residentes en países o territorios que califiquen a la entidad en régimen de atribución como contribuyente por un impuesto personal sobre la renta, tributará, en calidad de contribuyente, por las siguientes rentas positivas que corresponda atribuir a todos los partícipes residentes en países o territorios que consideren a la entidad en atribución de rentas como contribuyente por imposición personal sobre la renta:
– Rentas obtenidas en territorio español que estén sujetas y exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
– Rentas de fuente extranjera que no estén sujetas o estén exentas de tributación por un impuesto exigido por el país o territorio de la entidad o entidades pagadoras de tales rentas.
El período impositivo coincidirá con el año natural en el que se obtengan tales rentas.
El resto de rentas obtenidas por la entidad en atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes y tributarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se añade una nueva disposición adicional octava en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Resoluciones de Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital que establezcan las condiciones de uso de sistemas de identificación y/o firma no criptográfica.
Cuando se trate de sistemas establecidos por medio de Resolución de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para su ámbito competencial con objeto de determinar las circunstancias en las que un sistema de firma electrónica no basado en certificados electrónicos será considerado como válido en las relaciones de los interesados con los órganos administrativos de la Administración General del Estado, sus organismos públicos y entidades de Derecho Público vinculados o dependientes, no será preciso el transcurso del plazo de dos meses para la eficacia jurídica del sistema a que se refiere el artículo 10.2.c) de la presente ley, adquiriendo eficacia jurídica al día siguiente de la publicación de la Resolución, salvo que esta disponga otra cosa.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 391/2021, de 1 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para colaborar en la financiación de la tramitación de las ayudas derivadas del bono social térmico correspondiente al ejercicio 2022, con cargo al presupuesto 2021.
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 391/2021, de 1 de junio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para colaborar en la financiación de la tramitación de las ayudas derivadas del bono social térmico correspondiente al ejercicio 2020, con cargo al presupuesto del año 2021, en su apartado tercero, que queda redactado como sigue:
«3. El plazo para realizar las actuaciones de justificación establecidas en los apartados anteriores finalizará el 31 de diciembre de 2022.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Se modifica la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo tercero del apartado 7 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«– En el caso de las unidades de convivencia, libro/s de familia y/o certificado/s de nacimiento y/o certificados/s de matrimonio expedido por el Registro Civil que acredite/n la relación de filiación y parentesco de las personas que conforman la unidad de convivencia. Asimismo, cuando corresponda, certificado que acredite la inscripción como pareja de hecho y/o resolución judicial o administrativa que acredite el acogimiento. En su caso, declaración responsable relativa al estado civil del solicitante, de conformidad con el modelo que figura como anexo III de esta Orden.»
Dos. Se añade un anexo III, con el siguiente contenido:
«ANEXO III
Modelo de declaración responsable sobre el estado civil del solicitante
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 17.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general y deuda del Estado, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final octava
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno, a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Ministra de Hacienda y Función Pública, a la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a la Ministra de Trabajo y Economía Social y al Ministro de Universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
§ Disposición final novena
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a excepción de los siguientes preceptos:
- Artículo 20, cuya entrada en vigor tendrá lugar el 1 de enero de 2023.
- Disposición transitoria segunda, cuya entrada en vigor tendrá lugar el día 1 del mes siguiente al de dicha publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en el Consulado General de España en Fráncfort, el 18 de octubre de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. oktober 2022