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Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.

BOE-A-2022-15354

SpanienKongeligt lovdekret2022

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Renuncia de las cogeneraciones al régimen retributivo específico a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica, situadas en territorio peninsular, pertenecientes al grupo a.1 definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como las acogidas a la disposición transitoria primera de dicho real decreto que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, podrán renunciar al régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Dicha renuncia se podrá presentar siempre que el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, se encuentre en vigor.
  1. El periodo en que resultará de aplicación la renuncia será el comprendido entre el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia al organismo competente para realizar las liquidaciones y la fecha de finalización del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.
  1. La renuncia al régimen retributivo específico se comunicará al organismo competente para realizar las liquidaciones y tendrá efectos el primer día del mes siguiente a dicha comunicación.

Una vez comunicada la renuncia ante el organismo competente para realizar las liquidaciones, se podrá solicitar, ante el operador del mercado y el operador del sistema, la inclusión de la instalación en el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en los términos establecidos en el artículo 4 del referido real decreto-ley. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha comunicado previamente la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. El mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en ningún caso se aplicará con anterioridad al primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ante el operador del mercado y el operador del sistema.

  1. Durante el periodo en que resulte de aplicación la renuncia, se considerará que la instalación no cuenta con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

Asimismo, durante dicho periodo, las instalaciones no percibirán el régimen retributivo específico ni les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética ni de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Una vez finalice el periodo en que resultará de aplicación la renuncia la instalación recuperará el derecho a percibir el régimen retributivo específico con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo.

  1. Para las instalaciones que presenten la renuncia regulada en esta disposición, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calcularán proporcionalmente al periodo en el que no haya estado en vigor el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
  1. Las instalaciones podrán solicitar ante el operador del mercado que no les resulte de aplicación el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. El operador del mercado dispondrá de un plazo de 2 días hábiles para dejar de aplicar el citado mecanismo sobre dichas instalaciones.

Una vez presentada la solicitud de no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado y el operador del sistema, las instalaciones podrán solicitar la finalización anticipada del periodo en que resulta de aplicación la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha solicitado previamente la no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado. En el caso de que la solicitud sea presentada con una antelación mínima de 2 días hábiles a la finalización del mes, la fecha de efectos para la aplicación en el régimen retributivo específico será el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud. En caso contrario la fecha de efectos se retrasará un mes.

  1. El organismo competente para realizar las liquidaciones, el operador del mercado y el operador del sistema intercambiarán entre sí la información necesaria para verificar la correcta aplicación de lo previsto en este artículo.

Artículo 1. Renuncia de las cogeneraciones al régimen retributivo específico a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

  1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica, situadas en territorio peninsular, pertenecientes al grupo a.1 definido en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como las acogidas a la disposición transitoria primera de dicho real decreto que hubieran estado acogidas a la disposición adicional sexta.2 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, podrán renunciar al régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. Dicha renuncia se podrá presentar siempre que el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, se encuentre en vigor.
  1. El periodo en que resultará de aplicación la renuncia será el comprendido entre el primer día del mes siguiente a la fecha de comunicación de la renuncia al organismo competente para realizar las liquidaciones y la fecha de finalización del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.
  1. La renuncia al régimen retributivo específico se comunicará al organismo competente para realizar las liquidaciones y tendrá efectos el primer día del mes siguiente a dicha comunicación.

Una vez comunicada la renuncia ante el organismo competente para realizar las liquidaciones, se podrá solicitar, ante el operador del mercado y el operador del sistema, la inclusión de la instalación en el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en los términos establecidos en el artículo 4 del referido real decreto-ley. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha comunicado previamente la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. El mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, en ningún caso se aplicará con anterioridad al primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud ante el operador del mercado y el operador del sistema.

  1. Durante el periodo en que resulte de aplicación la renuncia, se considerará que la instalación no cuenta con ningún marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a los efectos de la aplicación del mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.

Asimismo, durante dicho periodo, las instalaciones no percibirán el régimen retributivo específico ni les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética ni de los límites de consumo de combustibles que se establecen en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Una vez finalice el periodo en que resultará de aplicación la renuncia la instalación recuperará el derecho a percibir el régimen retributivo específico con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de finalización de dicho periodo.

  1. Para las instalaciones que presenten la renuncia regulada en esta disposición, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente, se calcularán proporcionalmente al periodo en el que no haya estado en vigor el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
  1. Las instalaciones podrán solicitar ante el operador del mercado que no les resulte de aplicación el mecanismo regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. El operador del mercado dispondrá de un plazo de 2 días hábiles para dejar de aplicar el citado mecanismo sobre dichas instalaciones.

Una vez presentada la solicitud de no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado y el operador del sistema, las instalaciones podrán solicitar la finalización anticipada del periodo en que resulta de aplicación la renuncia al régimen retributivo específico ante el organismo competente para realizar las liquidaciones. La solicitud incluirá una referencia expresa al hecho de que se ha solicitado previamente la no aplicación del mecanismo ante el operador del mercado. En el caso de que la solicitud sea presentada con una antelación mínima de 2 días hábiles a la finalización del mes, la fecha de efectos para la aplicación en el régimen retributivo específico será el primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud. En caso contrario la fecha de efectos se retrasará un mes.

  1. El organismo competente para realizar las liquidaciones, el operador del mercado y el operador del sistema intercambiarán entre sí la información necesaria para verificar la correcta aplicación de lo previsto en este artículo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 17 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a1-9

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes aspectos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 115.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las implicaciones que, en su caso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta, pudiese tener ese exceso de potencia a efectos de los permisos de acceso y conexión.»

Dos. Se modifica el párrafo b) del artículo 115.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Que no supongan una alteración de las características técnicas básicas (potencia, capacidad de transformación o de transporte, etc.) superior al diez por ciento de la potencia de la instalación.»

Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 127.6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. En los expedientes de autorización de nuevas instalaciones, la Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá emitir informe en el que se valore la capacidad legal, técnica y económica de la empresa solicitante. Este informe deberá ser emitido en un plazo no superior a quince días desde la recepción de la solicitud y tendrá sentido positivo en caso de no recibirse transcurrido dicho plazo. Para proyectos de generación de energías renovables la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá emitir informe favorable sin entrar a realizar un análisis detallado en aquellos casos en los que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:

i. El proyecto pertenezca en su totalidad a una empresa promotora que haya obtenido un informe favorable de dicha comisión para la autorización de otros proyectos de generación de la misma tecnología en un plazo no superior a dos años por un tamaño no inferior al cincuenta por ciento.

ii. Siempre que la potencia de sus proyectos autorizados no se haya incrementado en más de un trescientos por ciento a lo largo de dicho periodo.

iii. No haya cambiado su situación a los efectos de capacidad legal.»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 131, con la siguiente redacción:

«Si la instalación cuenta con una resolución de autorización administrativa previa y la tramitación de la autorización administrativa de construcción se realiza exclusivamente bajo el procedimiento contemplado en la presente sección 2.ª de aprobación del proyecto de ejecución, no requiriendo de ninguno de los trámites previstos respecto de una modificación de la autorización administrativa previa ni habiendo solicitado de manera conjunta la declaración de utilidad pública prevista en el artículo 143, el plazo señalado en el párrafo anterior se reducirá a la mitad.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:

«Para la inscripción previa, en los documentos anteriores se podrán admitir las siguientes discrepancias sin que se requiera la modificación de los mismos:

i. Una variación en la capacidad de acceso de hasta un 5% con respecto a la que figura en el permiso de acceso y conexión concedido.

ii. Una variación en la potencia instalada de hasta el 5% con respecto a la que figura en la autorización de construcción y siempre y cuando no resulte necesaria la emisión de una nueva autorización de construcción.

Las discrepancias entre dichos documentos deberán ser subsanadas antes de la obtención de la notificación operacional definitiva.»

§ Artículo 4

Artículo 4. Establecimiento de los niveles admisibles de carga en la red de transporte de energía eléctrica.

Los niveles admisibles de carga en la red de transporte de energía eléctrica, se establecerán de acuerdo al contenido del anexo I, el cual podrá ser modificado mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía.

§ Artículo 5

Artículo 5. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.

§ Artículo 6

Artículo 6. Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Con efectos desde el 1 de octubre de 2022 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y pellets procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Servicio de respuesta activa de la demanda.

  1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se crea un servicio de respuesta activa de la demanda configurado como un producto específico de balance de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/2795 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico, cuyo contenido se incluye en el anexo II de este real decreto-ley.

De conformidad con el referido reglamento y con la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la autoridad competente podrá llevar a cabo la adaptación, modificación o, en su caso, derogación, del servicio de respuesta activa de la demanda regulado en este real decreto-ley.

  1. En todo caso, deberá celebrarse la subasta anual correspondiente al servicio de respuesta activa de la demanda a que hace referencia el apartado anterior para que este resulte de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2022.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Destino del superávit del Sector Eléctrico en el ejercicio 2021.

No obstante lo previsto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, con carácter excepcional, si en el cierre del ejercicio 2021 se generase superávit de ingresos del sistema eléctrico, la totalidad del mismo se aplicará para cubrir los desajustes temporales y las desviaciones transitorias entre ingresos y costes del ejercicio 2022.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Inclusión en los planes de inversión de los distribuidores de activos e infraestructuras con cargo a los fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Con carácter excepcional, el plazo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1125/2021, de 21 de diciembre, para la presentación de las adendas a los planes de inversión de 2021 y 2022, así como la fecha prevista en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para presentación de los planes de inversión de 2023, se extiende hasta el 30 de septiembre de 2022.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, conforme al Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificada en los siguientes términos:

  1. Se modifica el inciso inicial del apartado 6 del artículo 48, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, del órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes (…)»

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 48 bis, en los siguientes términos:

«2. Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las Comunidades autónomas a este fin.

Corresponde a las comunidades autónomas que cuenten con servicio meteorológico propio actualizar y publicar la información georreferenciada sobre la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales en su ámbito territorial».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Se introduce una nueva disposición adicional cuarta en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Apertura de nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.

  1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 16, que no hubieran solicitado la suspensión de sus obligaciones de conformidad con el artículo 19, podrán hacerlo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, hasta el 24 de octubre de 2022. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica. La solicitud de la moratoria conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la deuda impagada.
  1. Aquellos deudores que ya se hayan beneficiado de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 20, podrán solicitar del acreedor, hasta el 24 de octubre de 2022, una suspensión adicional de sus obligaciones de tres meses.
  1. En todo lo demás, serán de aplicación los artículos 15 a 24 de este real decreto-ley.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificaciones del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.

El Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales, queda modificado en los siguientes términos:

  1. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Calendario de implantación.

Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, los planes y los correspondientes servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en este real decreto-ley.»

  1. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. Administraciones públicas competentes.

Las referencias de este real decreto-ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 11.ª, 13.ª, 14.ª 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de Hacienda general, de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

por suplencia (artículo 13.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre), la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
22. september 2022
Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la energía, en la aplicación del régimen retributivo a las instalaciones de cogeneración y se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. | TheLawyer.sh