Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
BOE-A-2021-14974
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación de un suministro mínimo vital.
- Se introduce un nuevo artículo 45 bis en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«Artículo 45 bis. Suministro mínimo vital.
- El suministro mínimo vital se configura como un instrumento de protección social frente a la situación de pobreza energética en la que se encuentran los consumidores en situación de vulnerabilidad. Mediante el suministro mínimo vital se establece una potencia límite que garantiza unas condiciones mínimas de confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
- El suministro mínimo vital resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan transcurrido los cuatro meses a los que se refiere el artículo 52.3.
- En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo durante cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido previamente ha aplicado.
- El valor de la potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establecerá reglamentariamente.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las modificaciones procedimentales necesarias para que las compañías distribuidoras y comercializadoras puedan adaptar el suministro de un hogar al Suministro Mínimo Vital.»
- Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en los siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo, resultará de aplicación un suministro mínimo vital, en los términos del artículo 45 bis.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el ejercicio 2021.
- Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto.
- Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
- Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante los trimestres naturales tercero y cuarto, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
§ Artículo 3
Artículo 3. Fomento de la contratación a plazo mediante mecanismos de mercado para la asignación de energía inframarginal gestionable y no emisora.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se establecerán mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica mientras el grado de competencia y liquidez en los mercados a plazo así lo precise. Dichos mecanismos tomarán la forma de subastas de contratos de compra de energía a largo plazo, en las condiciones y durante el periodo de tiempo que se especifiquen en la convocatoria, que permita, entre otros, incrementar la liquidez de los mercados eléctricos.
- La generación vinculada a estas subastas de contratos de compra de energía a largo plazo corresponderá a un máximo del 25 % del valor de energía anual generada más bajo de los últimos diez años de las instalaciones inframarginales gestionables y no emisoras que no perciban retribución específica y que no hayan resultado adjudicatarias en las subastas de desarrollo de energías renovables.
- Las mencionadas subastas se instrumentarán a través de contratos a plazo tipo forward, con un periodo de liquidación igual o superior a un año.
- El producto a subastar será energía eléctrica en base, y la variable de oferta el precio por unidad de energía eléctrica, expresado en €/MWh.
- Se establecerá un precio de reserva, de carácter confidencial, por debajo del cual quedarán rechazadas las ofertas y que será calculado conforme a una metodología objetiva, también confidencial, que será aprobada por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La metodología tendrá en cuenta parámetros objetivos y los costes asociados a la generación objeto de subasta, en base a la información proporcionada por las empresas titulares.
- Serán sujetos vendedores en las subastas de contratos de compra de energía a largo plazo aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en la generación de energía eléctrica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La cantidad a energía obligatoria para cada operador será proporcional a la aplicación de los valores del apartado 2 a la energía máxima anual generable por cada una de sus tecnologías inframarginales gestionables no emisoras. Estos mismos operadores podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía que su oferta sea mayor que la obligatoria, siempre que los productos a subastar sean idénticos a los obligatorios y las normas y procedimientos de la subasta los mismos.
- Por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se definirán:
a) El método de subasta y el tipo de liquidación.
b) Los sujetos vendedores.
c) La fecha de celebración de la subasta y su calendario.
d) El periodo de liquidación de los productos.
e) La energía concreta a subastar.
f) Las especificaciones de detalle (reglas de la subasta) y los formularios a cumplimentar para participar en la subasta, incluidas las garantías para la calificación en la subasta.
g) El contrato marco, que incluirá entre otros aspectos las garantías a depositar por los adjudicatarios de la subasta.
h) Porcentajes máximos de adquisición por los compradores, en su caso.
i) Cualquier otro parámetro o aspecto relacionado con la subasta.
- Podrán ser compradores en las subastas todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta, debiendo ser necesariamente sujetos del mercado de producción participantes en el mercado, entendidos como aquellos comercializadores que tengan cartera de clientes, consumidores directos en mercado, o sus correspondientes representantes, definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Los sujetos compradores no podrán pertenecer a alguno de los grupos empresariales cuya matriz haya sido considerada en cada momento por resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como operador principal en el sector eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- También podrán concurrir como compradores en las subastas las comercializadoras de referencia, para el suministro al precio voluntario para el pequeño consumidor, en los términos que se establezcan en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía referida en el apartado 7 anterior. A los efectos de hacer posible esta previsión, el Gobierno revisará la fórmula para la determinación del coste de producción de energía del Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, regulada en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, de manera que incorpore la referencia del precio de la subasta regulada en este artículo con un peso de hasta el 10 por ciento, en los términos y bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará que el procedimiento de las subastas se realice de forma competitiva, transparente y no discriminatoria, conforme a la normativa vigente, y después de cada subasta elaborará un informe sobre su desarrollo y potenciales mejoras que será remitido a la Secretaría de Estado de Energía.
- La entidad administradora de la subasta será OMI-Polo Español SA (OMIE) directamente o a través de alguna de sus filiales. El coste imputable a la organización de la subasta será soportado por los adjudicatarios de la subasta en proporción a la potencia adjudicada y percibido por la entidad administradora de la subasta. La resolución por la que se convoque la subasta establecerá el coste imputable a la organización de la misma. La entidad administradora de la subasta tendrá la obligación de enviar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Secretaría de Estado de Energía, toda la información, en formato y plazos, que les sea requerida en cuanto al desarrollo de las subastas.
- A partir del 1 de enero de 2022 y con carácter anual, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará un informe de seguimiento de las mencionadas subastas y de evolución del mercado a plazo, que remitirá a la Secretaría de Estado de Energía, en el que se incluirán recomendaciones sobre la oportunidad y conveniencia de mantener este instrumento de fomento de la contratación a plazo, su periodicidad, cantidad de potencia y características de los productos a subastar, entre otros.
- Las empresas compradoras en las subastas deberán reflejar en sus facturas a aquellos consumidores en mercado libre cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada su condición de compradores en las subastas cuyo periodo de entrega coincida con el periodo de facturación correspondiente, así como la cantidad de energía concreta adquirida por la empresa en dichas subastas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de marzo de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 30 de junio de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
Se modifica por la disposición final 34.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-34
Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de diciembre de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
Se modifica por el art. 16 del por Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-8
Se modifica por la disposición final 34.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-34
§ Artículo 5
Artículo 5. Ámbito de aplicación subjetivo.
- La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español, cualquiera que sea su tecnología.
- Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
- También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en servicio.
§ Artículo 6
Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.
La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía eléctrica referidas en el artículo 5, con independencia de la modalidad de contratación utilizada.
§ Artículo 7
Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la minoración.
La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula siguiente:
Donde:
Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.
Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero.
FMIGt es el factor medio de internalización del precio del gas natural en el precio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad en el mes t. Para el cálculo de FMIGt se empleará el rendimiento medio de una central de ciclo combinado, dividido por un factor que se obtiene como el porcentaje de horas (en tanto por uno) en que han marcado el precio marginal dichas instalaciones en ese mes, ponderadas por la energía casada en cada hora. A los efectos del cálculo del FMIGt, se considerará que el rendimiento medio de un ciclo combinado corresponde con un valor de 0,55.
En las horas en las que el precio marginal no haya sido marcado por una instalación de ciclo combinado, o cuando este haya sido marcado por una unidad de oferta que agrupe varias instalaciones físicas de diferentes tecnologías, se asumirá que la oferta ha internalizado el precio del gas natural cuando existan ofertas de instalaciones de ciclo combinado en el entorno (±10 %) de dicho precio marginal.
Además, al objeto de conocer si se han realizado ofertas en el entorno de dicho precio marginal por parte de las centrales de ciclo combinado de conformidad con el párrafo anterior, se tendrán en cuenta tanto las ofertas simples como las ofertas complejas presentadas en el mercado diario, en los siguientes términos:
– Para determinar si en el -10 % del precio marginal existen ofertas de ciclo combinado, se tomará. para cada hora, la oferta más restrictiva de cada ciclo combinado entre la oferta simple y precio medio de la oferta compleja del día calculada a partir de la energía casada de esa planta.
– Para determinar si en el +10 % del precio marginal existen ofertas de ciclos combinados, se incrementará el precio del mercado en ese 10 %, y se comprobará si existen centrales emisoras que pasarían a ser despachadas en el mercado, teniendo en cuenta tanto sus ofertas simples como complejas.
En la determinación del FMIGt se tendrán en cuenta tanto las unidades de oferta del sistema eléctrico español como portugués.
PtGN es el precio medio del gas natural en el mes t, medido en euros (€) por megavatio-hora (MWh). Se calculará como la media del precio al contado del gas natural en el punto virtual de balance (PVB) de cada uno de los días del período correspondiente en el mercado ibérico del gas (MIBGAS). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.
α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.
Si el precio medio en un mes, PtGN, es inferior a 20 €/MWh, el importe de la minoración, Yit será nulo en el referido mes.
En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada parte ha ostentado la titularidad de la instalación.
Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la minoración.
La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula siguiente:
Donde:
Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.
Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero.
FMIGt es el factor medio de internalización del precio del gas natural en el precio del mercado diario en el Mercado Ibérico de la Electricidad en el mes t. Para el cálculo de FMIGt se empleará el rendimiento medio de una central de ciclo combinado, dividido por un factor que se obtiene como el porcentaje de horas (en tanto por uno) en que han marcado el precio marginal dichas instalaciones en ese mes, ponderadas por la energía casada en cada hora. A los efectos del cálculo del FMIGt, se considerará que el rendimiento medio de un ciclo combinado corresponde con un valor de 0,55.
En las horas en las que el precio marginal no haya sido marcado por una instalación de ciclo combinado, o cuando este haya sido marcado por una unidad de oferta que agrupe varias instalaciones físicas de diferentes tecnologías, se asumirá que la oferta ha internalizado el precio del gas natural cuando existan ofertas de instalaciones de ciclo combinado en el entorno (±10 %) de dicho precio marginal.
Además, al objeto de conocer si se han realizado ofertas en el entorno de dicho precio marginal por parte de las centrales de ciclo combinado de conformidad con el párrafo anterior, se tendrán en cuenta tanto las ofertas simples como las ofertas complejas presentadas en el mercado diario, en los siguientes términos:
Para determinar si en el -10 % del precio marginal existen ofertas de ciclo combinado, se tomará. para cada hora, la oferta más restrictiva de cada ciclo combinado entre la oferta simple y precio medio de la oferta compleja del día calculada a partir de la energía casada de esa planta.
Para determinar si en el +10 % del precio marginal existen ofertas de ciclos combinados, se incrementará el precio del mercado en ese 10 %, y se comprobará si existen centrales emisoras que pasarían a ser despachadas en el mercado, teniendo en cuenta tanto sus ofertas simples como complejas.
En la determinación del FMIGt se tendrán en cuenta tanto las unidades de oferta del sistema eléctrico español como portugués.
es el precio medio del gas natural en el mes t, medido en euros (€) por megavatio-hora (MWh). Se calculará como la media del precio al contado del gas natural en el punto virtual de balance (PVB) de cada uno de los días del período correspondiente en el mercado ibérico del gas (MIBGAS). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.
No obstante lo anterior, mientras resulte de aplicación el mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, dicho valor no podrá ser superior al valor del precio de referencia del gas natural, PRGN, regulado en el artículo 3 del referido real decreto-ley, que resulte de aplicación en cada mes de minoración.
Si un determinado mes de aplicación del mecanismo de minoración incorpora días en lo que no se encuentra en vigor el mecanismo de ajuste regulado en el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, y días en los que sí se encuentra en vigor dicho mecanismo, para el cálculo del precio medio del gas para dicho mes se utilizará como referencia del gas los valores del precio al contado del gas natural en el punto virtual de balance (PVB) y el precio de referencia del gas natural, PRGN, respectivamente.
α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.
Si el precio medio en un mes,, es inferior a 20 €/MWh, el importe de la minoración, Yit será nulo en el referido mes.
En el caso de cambio de titularidad de una instalación durante los periodos de aplicación de la minoración, las cuantías, en euros, devengadas por la instalación se calcularán para cada titular considerando el número de días en que cada parte ha ostentado la titularidad de la instalación.
Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7843#df-2
§ Artículo 8
Artículo 8. Procedimiento para el cálculo, notificación y pago de las minoraciones.
- Para cada mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el operador del sistema calculará la minoración de la retribución de las instalaciones definidas en el artículo 5, de acuerdo con la metodología del artículo 7. La liquidación y el pago de las minoraciones se realizará mensualmente.
- Para ello, antes del día 15 de cada mes, el operador del sistema notificará a las empresas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 5 las cuantías resultantes de la minoración correspondientes al mes anterior, detallando los cálculos realizados. El operador del mercado remitirá la información necesaria al operador del sistema para determinar esta minoración.
- Desde la recepción de la notificación, los titulares de las instalaciones dispondrán de un plazo de un mes para la realización de dichos pagos al operador del sistema.
- Los pagos a que se refiere apartado anterior tendrán la consideración de pagos a cuenta de la liquidación que el operador del sistema realizará para cada instalación una vez se conozcan los datos definitivos de las medidas de la producción en barras de central del ejercicio.
§ Artículo 9
Artículo 9. Naturaleza y destino de los ingresos.
- El operador del sistema declarará al órgano encargado de las liquidaciones reguladas del sector eléctrico, el importe de los pagos a los que se refiere el artículo 8, una vez realizados por los titulares a los que se refiere el artículo 5.
- Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.
§ Artículo 10
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se añaden los siguientes nuevos párrafos a la redacción del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el siguiente tenor literal:
«La garantía de explotación racional del dominio público hidráulico tiene la finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución.
A esos efectos, para los embalses mayores de 50 hm3 de capacidad total, cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros usos agropecuarios, en los casos en que así proceda en atención a la reserva de agua embalsada y a la predicción estacional, el organismo de cuenca fijará al inicio de cada año hidrológico:
a) Un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada.
b) Un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada mes.
c) La reserva mensual mínima que debe permanecer almacenada en el embalse para evitar indeseados efectos ambientales sobre la fauna y la flora del embalse y de las masas de agua con él asociadas.
En situaciones de normalidad hidrológica, la fijación de los citados regímenes de caudales y de reservas embalsadas, deberá permitir el ejercicio de los usos comunes regulados en el artículo 50.
Asimismo, se procurará que la explotación racional resulte compatible con el desarrollo de las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de los municipios ribereños, en el marco del orden de preferencia de usos que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente.
En el procedimiento, el Organismo de cuenca dará audiencia en todo caso al concesionario, a los órganos competentes en materia de pesca fluvial de la Comunidad Autónoma correspondiente y a los municipios ribereños del embalse.»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Obligaciones de información relativas al mecanismo de minoración del exceso de retribución.
En relación con el mecanismo de minoración regulado en el título III de este real decreto-ley, se establecen las siguientes habilitaciones y mandatos:
- Se habilita al órgano encargado de las liquidaciones a solicitar la información necesaria al Operador del Mercado y al Operador del Sistema para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este real decreto-ley.
- Antes de que transcurra un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el operador del sistema identificará a los titulares de las instalaciones con el fin de poder aplicar el procedimiento previsto en el artículo 8 de este real decreto-ley.
- Mensualmente, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía y al órgano encargado de las liquidaciones información detallada de las minoraciones calculadas por instalación y titular, así como de los pagos recibidos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Primera subasta de energía inframarginal gestionable y no emisora.
De conformidad con las circunstancias del mercado, la primera subasta de contratos de compra de energía a plazo, a que se refiere el artículo, se celebrará antes del 31 de diciembre de 2021.
La cantidad total de energía anual a subastar en la primera subasta será de 15.830,08 GWh, con el siguiente reparto entre los sujetos vendedores establecidos en el apartado 6 del artículo 3:
– Grupo Endesa: 6.737,26 GWh.
– Grupo Iberdrola: 7.323,63 GWh.
– Grupo Naturgy: 1.405,48 GWh.
– Grupo EDP: 363,72 GWh.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Actualización de los cargos del sistema eléctrico.
- Para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2021, los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico son:
a) Precios de los términos de potencia:
Segmento tarifario
Término de potencia de los cargos (€/kW año)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
1
0,281544
0,018107
2
0,349842
0,175074
0,127195
0,127195
0,127195
0,058307
3
0,363151
0,181740
0,132055
0,132055
0,132055
0,060525
4
0,213255
0,106741
0,077547
0,077547
0,077547
0,035542
5
0,170749
0,085447
0,062081
0,062081
0,062081
0,028458
6
0,083525
0,041797
0,030373
0,030373
0,030373
0,013921
b) Precios de los términos de energía:
Segmento tarifario
Término de energía de los cargos (€/kWh)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
1
0,004133
0,000827
0,000207
2
0,002304
0,001706
0,000922
0,000461
0,000295
0,000184
3
0,001253
0,000928
0,000501
0,000251
0,000161
0,000100
4
0,000588
0,000435
0,000235
0,000118
0,000075
0,000047
5
0,000482
0,000357
0,000193
0,000096
0,000062
0,000039
6
0,000183
0,000136
0,000073
0,000037
0,000023
0,000015
- Para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2021, los precios aplicables a los segmentos tarifarios 2 VE y 3 VE, de conformidad con la disposición adicional primera del Real Decreto 148/2021, de 9 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, son:
a) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en baja tensión (segmento tarifario 2 VE):
Segmento tarifario
Término de potencia de los cargos (€/kW año)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
2 VE
0
0
0
0
0
0
Segmento tarifario
Término de energía de los cargos (€/kWh)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
2 VE
0,004897
0,003626
0,001960
0,000980
0,000627
0,000391
b) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en alta tensión (segmento tarifario 3 VE):
Segmento tarifario
Término de potencia de los cargos (€/kW año)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
3 VE
0
0
0
0
0
0
Segmento tarifario
Término de energía de los cargos (€/kWh)
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Periodo 4
Periodo 5
Periodo 6
3 VE
0,003944
0,002921
0,001577
0,000790
0,000507
0,000315
- Con independencia de la modalidad y las condiciones de contratación, las comercializadoras deberán repercutir en las facturas que emitan a los consumidores, correspondientes a los consumos realizados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el descuento asociado a los cargos establecidos en el apartado anterior con respecto a los cargos establecidos en la Orden TED/371/2021, de 19 de abril, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico y de los pagos por capacidad que resultan de aplicación a partir del 1 de junio de 2021. Dicho descuento aparecerá expresado en euros y en una línea independiente de la factura.
- Para hacer este traslado, el comercializador deberá aplicar los siguientes criterios:
a) En relación con el término de potencia, se deducirá de cada precio del término de potencia del contrato, la variación que corresponda por la aplicación de los nuevos términos de potencia de los cargos.
b) En relación con el término de energía:
1.º En el caso de contratos indexados al precio horario del mercado de electricidad, o en el caso de que los periodos horarios del contrato coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada término de energía del contrato, la variación correspondiente a cada peaje.
2.º En el caso de que los periodos horarios del contrato no coincidan con los periodos de los cargos, se deducirá de cada precio del término de energía del contrato, las variaciones de los términos de energía de los nuevos cargos, ponderadas con el perfil de consumo del consumidor. A estos efectos, para los contratos en baja tensión, se aplicará el conjunto de perfiles de consumo II recogidos en el anexo IV en la Resolución de 18 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Unificado de Puntos de Medida del Sistema Eléctrico, para el año 2021, o disposición que le sustituya en su caso, correspondiente a cada peaje. Para el resto de consumidores, se aplicará el perfil que se ajuste mejor al consumidor.
A estos efectos, se indica a continuación las variaciones que corresponden para los consumidores en baja tensión, teniendo en cuenta las opciones de suministro más habituales:
Variación en el término de Energía (€/kWh)
Tipo contrato
Periodo 1
Periodo 2
Periodo 3
Tarifa de acceso 2.0TD-Contrato de suministro con un único precio para todas las horas.
-0,035838
Tarifa de acceso 2.0TD-Contrato de suministro con 2 periodos según los horarios de la tarifa de acceso 2.0 y 2.1 con Discriminación Horaria DHA.
-0,048184
-0,023803
Tarifa de acceso 2.0TD-3 periodos horarios según Real Decreto 148/2021.
-0,101607
-0,020321
-0,005080
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará que dicha traslación a los consumidores se corresponde efectivamente con los menores costes derivados de los nuevos cargos y que se realiza de manera objetiva, transparente y sin dilación.
- El incumplimiento de lo establecido en esta disposición por parte de las comercializadoras podrá constituir una infracción grave según lo previsto en el artículo 65.25 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en lo relativo al incumplimiento de la aplicación de las medidas de protección al consumidor.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
- La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 2.
- Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Minoración de la energía sometida al mecanismo de fomento de la contratación a plazo.
Los sujetos vendedores de energía según los mecanismos de mercado del artículo 3 estarán sujetos a un ajuste de las cantidades que las plantas de generación de las que son titulares deban abonar, en su caso, en aplicación de los mecanismos de minoración de previstos en la legislación por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido del mercado eléctrico y en el previsto en el título III de este real decreto-ley, por la parte proporcional a la energía sometida a la contratación a plazo, siempre que los precios de la subasta difieran, al alza o a la baja, en más de un 10 % de la media aritmética del precio del mercado diario en el periodo de entrega.
El ajuste, en caso de que resulte a favor de los sujetos vendedores, se financiará con cargo a los ingresos obtenidos por dichos mecanismos.
El procedimiento para el reconocimiento, cálculo y liquidación del ajuste será establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- El impacto que la aplicación de esta disposición pueda tener en los recursos del sistema de financiación autonómica se analizará a efectos de que puedan adoptarse las medidas, en su caso de compensación, que procedan en el marco establecido por el artículo 2.uno.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con la aplicación del principio de lealtad institucional.
Disposición adicional sexta. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- El impacto que la aplicación de esta disposición pueda tener en los recursos del sistema de financiación autonómica se analizará a efectos de que puedan adoptarse las medidas, en su caso de compensación, que procedan en el marco establecido por el artículo 2.uno.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con la aplicación del principio de lealtad institucional.
Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en esta disposición se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, según establece la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da
Disposición adicional sexta. Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo impositivo del 0,5 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- El impacto que la aplicación de esta disposición pueda tener en los recursos del sistema de financiación autonómica se analizará a efectos de que puedan adoptarse las medidas, en su caso de compensación, que procedan en el marco establecido por el artículo 2.uno.g) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en relación con la aplicación del principio de lealtad institucional.
Téngase en cuenta que la aplicación del tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad establecida en esta disposición se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, según establece la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21096#da, en la redacción dada por el art. 17.1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1-9
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
Téngase en cuenta que se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6
Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
Téngase en cuenta que se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6
Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
Téngase en cuenta que se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6
Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao
Disposición adicional séptima. Limitación de la variación del valor del coste de la materia prima en la tarifa de último recurso de gas natural.
- El coste de la materia prima a imputar en la tarifa de último recurso de gas natural de aplicación a partir del 1 de octubre de 2021, calculado conforme con la metodología establecida en la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, no podrá superar el 35 por ciento del valor vigente, establecido por resolución de 24 de junio, de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural. En la revisión correspondiente al 1 de enero de 2022, el incremento máximo del coste de la materia prima respecto al que resulte vigente en la revisión de 1 de octubre de 2021 se establece en el 15 por ciento. Las revisiones correspondientes al 1 de abril y siguientes aplicarán la metodología ordinaria vigente de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio.
Téngase en cuenta que se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 37 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-9
- La diferencia entre el coste de la materia prima calculado conforme la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio y el coste de la materia prima que resulte de la aplicación del párrafo anterior se recuperará en las revisiones de la tarifa de último recurso que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2022 conforme a lo siguiente:
a) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera superior o igual al 15 por ciento no se recuperará cantidad alguna.
b) Si el incremento del coste de la materia prima por aplicación de la metodología de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, en relación con el valor aplicado en la revisión anterior fuera inferior al 15 por ciento, se procederá a incrementar dicho valor hasta alcanzar dicho límite máximo del 15 por ciento.
- En todo caso, no se podrá reducir el coste de la materia prima mientras existan cantidades pendientes de recuperar.
- Mientras existan cantidades pendientes de recuperar no será de aplicación el umbral de variación del coste de la materia prima del 2 por ciento establecido en el artículo 10.1 de la Orden ITC/1660/2009, de 22 de julio.
- Las cantidades pendientes de recuperación por la aplicación de este artículo, se podrán ver incrementadas mediante la imputación de un coste financiero, empleándose el tipo de interés aplicado en la financiación del déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 de 1,104 %.
- No se podrá poner fin al procedimiento de recuperación de las cantidades adeudadas hasta que las comercializadoras de último recurso hayan recuperado la totalidad de las mismas, incluyendo, en su caso, los intereses correspondientes.
La facturación de la tarifa de último recurso responderá de estos pagos, y en su defecto, estos tendrán la consideración de desajuste entre ingresos y costes del sistema gasista, conforme a lo dispuesto en al artículo 61 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural desde el 1 de abril de 2022 hasta el 1 de abril de 2024, ambos incluidos, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 37 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a3-9
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022, 1 de enero de 2023, 1 de abril de 2023, 1 de julio 2023 y 1 de octubre de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17040#a1
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022, 1 de julio de 2022, 1 de octubre de 2022 y el 1 de enero de 2023, la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, Ref. BOE-A-2022-4972#da-6, en la redacción dada por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a1
Se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la aplicación de esta disposición, estableciéndose en un 15 por ciento el incremento máximo del coste de la materia prima, término Cn, según establece la disposición adicional 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#da-6
Se modifica el apartado 6 por el art. 8 del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19305#ao
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Aplicación del mecanismo de minoración a la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.
- Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del real decreto-ley, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.
b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo.
c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren los párrafos anteriores incorporen una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada.
d) En los restantes casos, la energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 resultará minorada conforme a la fórmula de cálculo definida en el artículo 7.
- Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.
- Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.
A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.
- Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 5, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:
a) Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.
Dicha declaración responsable deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.
b) Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.
c) Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.
d) Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.
El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.
Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.
- La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se añade, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021, por la disposición final 1.1 Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#df
Disposición adicional octava. Aplicación del mecanismo de minoración a la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo.
- Al objeto de determinar la aplicación del mecanismo de minoración a la energía de las tecnologías no emisoras no marginales que ha internalizado los beneficios extraordinarios por el alza del precio del gas natural, de acuerdo con el artículo 4, para la energía sujeta a instrumentos de contratación a plazo tal y como se establece en el artículo 6 se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
a) A los efectos del cálculo de la minoración regulado en el artículo 7, está excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración sea anterior a la de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, siempre que el precio de cobertura asociado a dichos instrumentos sea fijo.
b) Asimismo, resultará igualmente excluida aquella energía producida por las instalaciones de generación de energía eléctrica a que hace referencia el artículo 5 que se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo que, habiéndose celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, incluya un periodo de cobertura igual o superior a un año y su precio de cobertura sea fijo e igual o inferior a 67 €/MWh.
c) Cuando los instrumentos de contratación a plazo a los se refieren el párrafo anterior incorpore una indexación parcial a los precios del mercado peninsular mayorista al contado de electricidad, resultará excluida únicamente la energía equivalente de la parte del contrato no indexada, siempre que se cumplan las condiciones recogidas de dicho párrafo.
d) Cuando los instrumentos de cobertura a plazo a los que se refiere el párrafo b) incorporen un precio de cobertura superior a 67 €/MWh, resultarán de aplicación la siguiente fórmula de cálculo de la minoración:
Donde:
Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima en el mes t considerado.
Qit es la cantidad total de energía eléctrica producida por la instalación i-ésima durante el mes t, en MWh. A los efectos del cálculo, se computará la energía medida en barras de central. En el caso de instalaciones de bombeo, para el cálculo de la detracción se considerará la producción neta, descontando los consumos para bombeo, del período t. Si dicha producción neta resultara negativa el valor de Qit será cero.
es el precio de cobertura correspondiente al instrumento de contratación a plazo.
es el precio fijo de cobertura exento de minoración, que tomará el valor de 67 €/MWh.
α es un parámetro de modulación de la minoración, que tomará inicialmente el valor de 0,9.
2. Los instrumentos de contratación a plazo a los que se refiere el apartado anterior podrán comprender tanto instrumentos de contratación a plazo con entrega física, como instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo de minoración, por la posición neta vendedora del grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, de la empresa titular sujeta a dicho mecanismo.
3. Cuando la cobertura asociada al instrumento de contratación a plazo no comprenda una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa o grupo empresarial correspondiente entre la potencia disponible de las instalaciones de las que es titular, salvo que la empresa o grupo empresarial acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.
A su vez, la potencia disponible de cada instalación se obtendrá como el producto de la potencia instalada por el porcentaje de disponibilidad de cada tecnología. El porcentaje de disponibilidad será el previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Orden TED/1271/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen diversos costes regulados del sistema eléctrico para el ejercicio 2021 y se prorrogan los peajes de acceso de energía eléctrica a partir del 1 de enero de 2021 excepto en el caso de la tecnología de ciclo combinado, que corresponderá con la disponibilidad media registrada en los últimos 5 años, para el periodo de aplicación del mecanismo, de acuerdo con los datos del operador del sistema.
4. Cuando la energía a que hacen referencia los apartados anteriores se encuentre bilateralizada, directamente o mediante instrumentos de cobertura intragrupo equivalentes, entre empresas de generación y comercialización pertenecientes a un mismo grupo verticalmente integrado, el precio de cobertura empleado en el cálculo de la minoración, de conformidad con la regla de minoración establecida en el apartado 1.c), será el correspondiente con aquel precio que dichas empresas comercializadoras repercutan a los consumidores finales.
A tal fin, el precio fijo de cobertura exento de minoración, será igual al establecido en el apartado 1.d), incrementado en un margen de comercialización medio del sector, por segmento de actividad o segmento tarifario, de los últimos 5 años y ajustado por las pérdidas correspondientes.
A estos efectos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano encargado de la comprobación y verificación de la información correspondiente a los instrumentos de contratación a plazo declarado por los sujetos en el ámbito de sus funciones, empleará como referencia los márgenes de comercialización incluidos en sus informes de mercado minorista de la electricidad.
La regla de minoración recogida en el apartado 1.d) deberá adaptarse teniendo en cuenta el nuevo precio fijo de cobertura exento de minoración que resulte de la aplicación de este apartado.
Asimismo, la práctica de la minoración, en su caso, deberá realizarse a las empresas comercializadoras antes mencionadas, habilitándose a tal efecto un procedimiento para la notificación y pago de la minoración equivalente al regulado en el artículo 8 del Real Decreto-ley 17/2017, de 14 de septiembre.
5. Al objeto de acreditar la sujeción de la energía minorada a un instrumento de contratación a plazo, de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones sujetas a minoración y, en su caso, los grupos verticalmente integrados y sus empresas comercializadoras, deberán aportar al operador del sistema la siguiente documentación:
a) Declaración responsable, firmada por el consejero delegado o cargo de análoga responsabilidad de la empresa o grupo empresarial, que incluya, al menos, la energía mensual sujeta al instrumento de contratación a plazo, la fecha de celebración de dichos instrumentos, así como el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas. A tal efecto, se empleará exclusivamente el modelo de declaración responsable previsto en el anexo II.
Dicha declaración responsable, que será única por grupo empresarial o, en caso de no pertenecer a ningún grupo, por empresa, deberá remitirse mensualmente de tal forma que las posteriores remisiones mensuales deberán recoger cualquier actualización de la información contenida en la primera de las declaraciones responsables aportada y, en cualquier caso, la información correspondiente a la energía mensual sujeta al instrumento de contratación. La remisión mensual se hará en el plazo de 5 días hábiles tras la finalización de cada mes en que resulte de aplicación el instrumento de minoración de este real decreto-ley.
b) Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.
c) Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente bajo la normativa que resulte de aplicación, justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.
d) Contratos de comercialización suscritos con los consumidores finales, en el caso de lo dispuesto en el apartado 4.
e) Cualquier otra documentación que resulte necesaria para acreditar lo establecido en el apartado 1 y garantizar la veracidad de la información remitida.
El operador del sistema, una vez recibida la documentación anterior, la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La documentación aportada se tendrá en cuenta, de manera provisional y hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se pronuncie sobre ella, en el procedimiento de cálculo y notificación de las liquidaciones mensuales de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 8.
Una vez se disponga del resultado de las comprobaciones y verificaciones que, en el ámbito de sus competencias, realice la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema deberá considerarlas a los efectos del cálculo de las liquidaciones mensuales pendientes y, en su caso, en la liquidación definitiva que el operador del sistema realice según lo previsto en el artículo 8.4.
6. La inexactitud o falsedad en cualquiera de los datos aportados en previsión de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá la consideración de infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica por la disposición final 34.2 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-34
Se añade, con efectos desde el 16 de septiembre de 2021, por la disposición final 1.1 Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-17458#df
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Liquidación correspondiente al primer mes de aplicación del mecanismo de minoración.
La primera liquidación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 incorporará el periodo transcurrido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el inicio del primer mes completo en el que resulte de aplicación el mecanismo de minoración previsto en el título III.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Durante la vigencia prevista en el artículo 2 de este real decreto-ley, para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, así como de los pagos fraccionados correspondientes a dicho tributo, se tendrá en cuenta los menores ingresos percibidos por el contribuyente como consecuencia del instrumento de minoración establecido en el título III de este real decreto-ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Aplicación del artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas en el año hidrológico 2021-2022.
Antes del 31 de diciembre de 2021, los organismos de cuenca, a propuesta de la Comisión de Desembalse, adoptarán las resoluciones que procedan en aplicación de los criterios de utilización racional de los recursos hídricos que se introducen en el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y remitirán a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un informe motivado que recoja la relación de los embalses que han sido objeto de medidas de explotación racional en el año hidrológico 2021-2022, atendiendo a los citados criterios.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.
Se modifica el epígrafe a) del apartado uno de la disposición adicional centésima trigésima segunda «Ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero», de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, pasando a tener el siguiente tenor literal:
«a) Para financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, el 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, hasta un importe de 2.000.000,00 miles de euros.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado de la siguiente manera:
- Se modifica el apartado 4 del artículo 19 y se añade un nuevo apartado 5 como sigue:
«4. Con una antelación de quince días hábiles a la finalización del plazo establecido para el inicio del procedimiento de suspensión, la empresa comercializadora volverá a requerir fehacientemente el pago al consumidor, si éste no lo hubiera hecho efectivo. Dicho requerimiento incluirá la fecha concreta a partir de la cual el suministro de electricidad podrá ser suspendido, de acuerdo con el contenido recogido en el anexo IV.
Salvo en el caso de los consumidores vulnerables acogidos al bono social y en el supuesto contemplado en el artículo 20, cuando hayan transcurrido dos meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.
En el caso de los consumidores acogidos al bono social, cuando hayan transcurrido cuatro meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa distribuidora, a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aplicación del suministro mínimo vital, de conformidad con el artículo 45 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La empresa comercializadora de referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la mencionada solicitud para informarle de este extremo, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo VIII. Finalizado el periodo de aplicación del suministro mínimo vital, la empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la suspensión del suministro de electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.
No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.»
«5. La potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establece en 3,5 kW, que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia contratada sea superior a dicha potencia límite.
No obstante, lo anterior, este valor podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo caso, las circunstancias climatológicas, sociales o económicas de los colectivos beneficiarios del suministro mínimo vital.»
- Se modifican los apéndices del anexo II, conforme se contiene en el apartado 1 del anexo de este real decreto-ley.
- El anexo III queda modificado conforme se contiene en el apartado 2 del anexo de este real decreto-ley.
- Se modifican los apéndices del anexo IV conforme se contiene en el apartado 3 del anexo de este real decreto-ley.
- Se incluye un anexo VIII conforme se contiene en el apartado 4 del anexo de este real decreto-ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de COVID-19, con el siguiente texto:
«3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores no financieros, por orden de antigüedad; si procede, en segundo lugar, se reducirá la deuda con acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público. Por último, se podrá destinar el remanente de la ayuda a compensar los costes fijos incurridos, que incluyen las pérdidas contables propias de la actividad empresarial que no hayan sido ya cubiertas con estas u otras ayudas.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 14.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, Hacienda general, legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los Ministerios de Hacienda y Función Pública, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus competencias, para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de septiembre de 2021.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. september 2021