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Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.

BOE-A-2019-16862

SpanienKongeligt lovdekret2019

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Plazo para la aprobación de la orden por la que se revisan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico de aplicación al segundo periodo regulatorio.

Excepcionalmente, para el periodo regulatorio que comienza el 1 de enero de 2020, el plazo para la aprobación de la orden ministerial prevista en el artículo 20.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se revisan los parámetros retributivos aplicables a la totalidad de las instalaciones que desarrollan la actividad de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con derecho a la percepción del régimen retributivo específico, previsto en el artículo 14.4, párrafo segundo, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, finalizará el 29 de febrero de 2020.

Los parámetros retributivos resultantes de dicha revisión serán de aplicación desde el inicio del periodo regulatorio, sin perjuicio de las revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Hasta la aprobación de dicha orden se procederá a liquidar a las instalaciones las cantidades devengadas a cuenta de acuerdo con la retribución que viniesen percibiendo. Una vez aprobada la orden antes citada, se liquidarán las aplicaciones de pago, o en su caso, los derechos de cobro que resulten de aplicación con cargo a la siguiente liquidación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se introduce la disposición adicional decimosexta en el texto refundido de la Ley de Aguas, con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional decimosexta. Concesiones de agua para transición justa.

Cuando quede extinguida una concesión al amparo de lo previsto en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, debido al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, se podrá decidir el otorgamiento de una nueva concesión para el uso privativo de las aguas a nuevas iniciativas y proyectos en el área geográfica donde se encontraba la instalación. Para el otorgamiento se ponderarán criterios económicos, sociales y medioambientales. A estos efectos, los usos del agua que se prevean en tales iniciativas y proyectos prevalecerán sobre el orden de preferencia establecido en los planes hidrológicos de cuenca o, en su defecto, en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Aguas, con la excepción del uso para abastecimiento de población, que será siempre prioritario».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se modifica como sigue:

Uno. Se introduce una disposición adicional vigésima segunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima segunda. Otorgamiento de los permisos de acceso y conexión para garantizar una transición justa.

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, cuando se proceda al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, y para promover un proceso de transición justa, la Ministra para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la totalidad o de parte de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por dichos cierres a las nuevas instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables que, además de los requisitos técnicos y económicos, ponderen los beneficios medioambientales y sociales».

Dos. Se introduce una disposición final tercera bis con el siguiente tenor literal:

«Disposición final tercera bis. Rentabilidad razonable de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

  1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.
  1. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de abril de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.
  1. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos.

  1. A los efectos de esta disposición:

a) Se entenderá que en los procedimientos arbitrales se incluyen aquellos que, al amparo de Tratados internacionales en los que el Reino de España sea parte, se inicien o se hayan iniciado y se fundamenten en las modificaciones del régimen retributivo especial de las instalaciones de producción energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos operadas con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

b) Sin carácter limitativo, se entienden comprendidos en los procedimientos arbitrales y judiciales señalados en esta disposición:

1.º Los procedimientos planteados por el titular, directo o indirecto, de la instalación. En el caso de ser varios los titulares, los que se hayan planteado por cualquiera de ellos. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición a estos procedimientos no quedará afectada por el hecho de que, con posterioridad al inicio del procedimiento, se hayan transmitido la totalidad o parte de las instalaciones a un tercero, reservándose el transmitente los derechos que pudieran reconocerse en el procedimiento arbitral o judicial.

2.º Los procedimientos planteados por quienes pretendan hacer valer sus derechos como consecuencia de ser titulares de una inversión en relación con esas instalaciones en los términos del Tratado respectivo.

3.º Los procedimientos planteados por terceros en virtud de cesión, subrogación, sucesión procesal y cualesquiera otro título jurídico de efecto análogo o equivalente, y en los que la pretensión resarcitoria se fundamente en la modificación del régimen retributivo especial de esas instalaciones operada con posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

  1. En el caso de que se constate que, respecto de alguna de las instalaciones acogidas al apartado 1 de esta disposición, se ha percibido la indemnización o compensación referida en el apartado 3, por la Dirección General de Política Energética y Minas se acordará la revocación del régimen retributivo excepcional previsto en el apartado 1 con efectos desde el 1 de octubre de 2020. A tal efecto, el órgano encargado de las liquidaciones detraerá, de la retribución que corresponda percibir a la instalación, la cantidad a que ascienda la diferencia entre la retribución que haya sido abonada y la que hubiese correspondido percibir de conformidad con el valor actualizado de la tasa de rentabilidad razonable del periodo regulatorio correspondiente.

Reglamentariamente el Gobierno establecerá el procedimiento para practicar la detracción a que se refiere el párrafo anterior».

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de las reglas 13.ª, 22.ª, 23.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial; en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de noviembre de 2019.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
24. november 2019