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Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014.

BOE-A-2013-13724

SpanienKongeligt lovdekret2013

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Determinación del coste de producción de energía eléctrica a considerar en el precio voluntario para el pequeño consumidor.

A los efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor a aplicar durante el primer trimestre del año 2014 así como para la determinación del coste de producción de energía eléctrica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe incluirse en dicho cálculo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las siguientes particularidades:

a) La determinación del coste estimado de los contratos mayoristas se realizará considerando las referencias de precios públicos del Operador el Mercado Ibérico a Plazo (OMIP) correspondientes a la cotización de los contratos Q1-14 en base y en punta en los seis últimos meses de negociación disponibles a fecha de aprobación del presente real decreto ley.

b) En el cálculo del coste de la energía en el mercado diario CEMDp,k a considerar en el cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor de acuerdo a la metodología establecida en la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se tomará el valor para el primer trimestre del año 2014, en aplicación del párrafo a), de 48,48 €/MWh para CCbase y de 56,27 €/MWh para CCpunta, siendo ambos los definidos en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.

§ Artículo 2

Artículo 2. Mecanismo de cobertura de los comercializadores de referencia.

  1. A los comercializadores de referencia se les aplicará un mecanismo de cobertura basado en la liquidación por diferencias de precios, por un máximo igual a las cantidades destinadas al suministro de consumidores a precio voluntario para el pequeño consumidor durante el primer trimestre del año 2014.
  1. El precio a aplicar a cada comercializador de referencia será la media de los precios de cada producto base o punta de acuerdo al párrafo b) del artículo 1, ponderados por las cantidades de cada producto que hubiera solicitado el comercializador conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.
  1. La liquidación se efectuará de la manera siguiente:

a) Cuando la diferencia en cada hora entre el precio a aplicar de acuerdo al apartado 2 presente artículo y el precio horario del mercado diario, ambos precios en €/MWh, sea positiva, se realizará una anotación de pago para el comercializador de referencia correspondiente al importe que resulte de multiplicar las cantidades solicitadas por los comercializadores de referencia, y destinadas al suministro a consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, en cada hora por la diferencia de precio.

b) En caso de que la diferencia de precios resultara negativa se realizará una anotación de cobro a favor del comercializador de referencia por el importe resultante del cálculo anterior.

c) Una vez finalizado el periodo trimestral de aplicación del presente mecanismo, se realizará un cálculo final de las cantidades resultantes para cada uno de los comercializadores de referencia.

d) La cuantía de las cantidades resultantes será incorporada, en su caso, en el cálculo del precio voluntario al pequeño consumidor del periodo siguiente. Posteriormente se procederá a la realización de las oportunas regularizaciones de las cantidades correspondientes a cada comercializador de referencia.

  1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre estos productos a liquidar por diferencias de precios, por el órgano encargado de las liquidaciones del sector eléctrico, directamente o a través de un tercero, se realizará el cálculo, la gestión, liquidación, facturación y gestión de cobros y pagos de los productos asignados.

Dicho órgano deberá informar mensualmente a la Secretaría de Estado de Energía de la evolución de los saldos en cada mes. Para la realización de esta función, el órgano encargado de las liquidaciones podrá solicitar al Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo Español, a Red Eléctrica de España, como operador del sistema y a los comercializadores de referencia, toda aquella información que considere necesaria para el ejercicio de las funciones que se le encomiendan, con el formato y en los plazos que estime convenientes.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
  1. En particular, y con efectos del 1 de enero de 2014, queda derogado el Real Decreto 302/2011, de 4 de marzo, por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores de último recurso del sector eléctrico.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa y desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno y al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

La disposición final vigésima novena.Uno, de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 queda redactada en los siguientes términos:

«Uno. Para el cálculo de las aportaciones a la financiación del sector eléctrico, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, según la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
29. december 2013
Real Decreto-ley 17/2013, de 27 de diciembre, por el que se determina el precio de la energía eléctrica en los contratos sujetos al precio voluntario para el pequeño consumidor en el primer trimestre de 2014. | TheLawyer.sh