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Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

BOE-A-1977-6061

SpanienKongeligt lovdekret1977

Jefatura del Estado

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Quedan derogados el Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, sobre regulación de los Conflictos Colectivos de Trabajo; el artículo setenta y siete de la Ley de Contrato de Trabajo; el artículo diez del Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, sobre Medidas Económicas; el artículo treinta y cinco de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, y cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de este Real Decreto-ley y del dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, se establezcan las correcciones técnicas adecuadas en orden a una más perfecta y eficaz regulación del procedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones que en dicho texto se prevén.

Disposición final segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Se prorroga hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho la aprobación por el Gobierno del texto refundido a que refiere la disposición final segunda de la Ley dieciocho/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, pudiéndose efectuar tal refundición en uno o varios textos, con las correcciones técnicas adecuadas, en los que habrán de incluirse las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

El Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor en el siguiente día al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley en materia de huelga no es de aplicación al personal civil dependiente de establecimientos militares.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Se mantendrán la actual procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en procesos por despido de trabajadores que ostenten cargos electivos de representación sindical.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en la vigente Ley de Convenios Colectivos, en las Comisiones deliberadoras podrán autorizarse representaciones específicas, elegidas por los trabajadores o empresarios afectados.

Dos. El período mínimo de duración de los Convenios colectivos que establece el artículo once de la Ley treinta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, de Convenios Colectivos de Trabajo, queda reducido a un año.

Disposición adicional tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

El artículo doscientos veintidós del Código Penal queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo doscientos veintidós.

Serán considerados como reos de sedición:

Primero. Los funcionarios, encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.

Segundo. Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.»

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Los Convenios Colectivos de Trabajo que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley se encontraran en tramitación, continuarán la misma con arreglo a las normas en vigor antes de la aludida fecha.

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Las modificaciones de las Ordenanzas Laborales que se hallaran en trámite en la Dirección General de Trabajo a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley podrán ser aprobada conforme a lo establecido en la Ley de dieciséis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos.

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los despidos producidos con anterioridad a la entrad en vigor de este Real Decreto-ley se regirán en su aspecto sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que tuvieran lugar.

Disposición transitoria tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Las Empresas y trabajadores afectados por Convenios Colectivos de ámbito superior al de Empresa y suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley podrán negociar durante su vigencia Convenio de Empresa.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición final 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-1980-5683.

Dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
1977
Ikrafttrædelsesdato
10. marts 1977