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Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.

BOE-A-2022-14680

SpanienKongeligt lovdekret2022

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Beneficios en la cotización aplicables en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

  1. Las personas que tengan contratada o contraten bajo cualquier modalidad contractual a una persona trabajadora al servicio del hogar y le den de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a una reducción del 20 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en dicho régimen.

Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 80 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial en ese Sistema Especial.

  1. Como alternativa a la reducción prevista en el párrafo primero del apartado anterior, las personas empleadoras que den de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a una persona trabajadora al servicio del hogar, a partir de la entrada en vigor de este apartado, tendrán derecho, durante toda la situación de alta en dicho régimen, a una bonificación del 45 por ciento o del 30 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el mismo, cuando cumplan los requisitos de patrimonio y/o renta de la unidad familiar o de convivencia de la persona empleadora en los términos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

Estas bonificaciones solo serán aplicables respecto de una única persona empleada de hogar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cada persona empleadora. Si hubiese más de una persona empleada de hogar en alta en dicho Régimen por cada persona empleadora, la bonificación será aplicable únicamente respecto de aquella que figure en alta en primer lugar.

  1. Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la determinación del derecho a las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social a las que se refiere el apartado anterior. El inicio del derecho a esta bonificación de cuotas se producirá a partir del mes en que el Servicio Público de Empleo Estatal comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social los beneficiarios y el porcentaje que corresponda aplicar a cada uno de ellos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la determinación del derecho e intercambio de información, que se deberá realizar a través de procedimientos automatizados, entre las distintas Administraciones públicas, entre las que se encontrarán las Administraciones tributarias, incluidas las de régimen foral.

Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal el control de los requisitos y condiciones establecidos para la aplicación de estas bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia de su cumplimiento.

  1. La reducción en la cotización del apartado 1 será financiada con aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social. La bonificación del 80 por ciento en las aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, prevista en el apartado 1, será financiada por el Servicio Público de Empleo Estatal y el Fondo de Garantía Salarial, cada uno en la parte que afecte a sus respectivas cotizaciones sociales.

Las bonificaciones establecidas en el apartado 2, serán financiadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.

  1. Respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, también podrán resultar de aplicación las deducciones en la cotización a la Seguridad Social establecidas en el artículo 2.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo; en el Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, y en la disposición adicional segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, no resultándoles aplicables las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de carácter especial.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Asunción de obligaciones en materia de cotización con relación a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales.

A partir del día 1 de enero de 2023, las personas empleadoras asumirán las obligaciones en materia de cotización con relación a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por persona empleadora y que hubieran acordado con esta última, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento y cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social. A estos efectos, las personas empleadoras deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, durante el mes de enero de 2023, los datos necesarios para el cálculo y el pago de las cuotas de la Seguridad Social, y en especial los datos bancarios precisos para el pago de las cotizaciones, así como la entidad gestora o en su caso colaboradora de la Seguridad Social por la que optan a efectos de la cobertura de las contingencias profesionales, siempre y cuando todos estos datos no se hubiesen comunicado con anterioridad.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Suministro de información al Servicio Público de Empleo Estatal por parte de las Administraciones tributarias.

Las Administraciones tributarias, incluidas las de régimen foral, estarán obligadas a suministrar al Servicio Público de Empleo Estatal la información a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Comisión para la integración de la perspectiva de género en el listado de enfermedades profesionales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente norma se creará una comisión de estudio cuya función será elaborar una propuesta de reforma del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, a efectos de integrar en el mismo la perspectiva de género. Esta comisión quedará integrada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Ministerio de Igualdad, a través del Instituto de las Mujeres, y el Ministerio de Sanidad, así como por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Evaluación de las nuevas bonificaciones en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

El Gobierno desarrollará un análisis de las nuevas bonificaciones en la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecidas en la disposición adicional primera, a los dos años de la entrada en vigor de este real decreto-ley. Dicho análisis evaluará su eficacia y valorará la conveniencia de mantener los citados incentivos a la contratación.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Acreditación de competencias.

El Gobierno desarrollará políticas de formación y acreditación para las personas empleadas del hogar dedicadas al cuidado o atención de las personas miembros de la familia o de las personas que formen parte del ámbito doméstico y familiar, que tendrán en cuenta las particulares condiciones de trabajo de este sector y el perfil de las personas trabajadoras empleadas en el mismo.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Aplicación a los contratos vigentes.

Lo establecido en el presente real decreto-ley será de aplicación a los contratos vigentes a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final séptima.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, hasta el 31 de diciembre de 2022.

  1. La cotización por la contingencia de desempleo y al Fondo de Garantía Salarial respecto a los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será obligatoria a partir del 1 de octubre de 2022.
  1. Las bases de cotización para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial en este sistema especial serán las correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y su determinación, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 106.Cuatro.1 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
  1. Los tipos de cotización aplicables para la contingencia de desempleo y para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial en este sistema especial, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, serán los siguientes:

a) El tipo de cotización por desempleo será del 6,05 del que el 5 por ciento será a cargo del empleador y el 1,05 por ciento a cargo del empleado.

b) El tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial será de 0,2 a cargo exclusivo del empleador.

  1. Las cuotas por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial exigibles en el año 2022, resultantes de la aplicación de las bases y tipos de cotización a que se refieren los apartados anteriores, que no puedan ser incluidas en las liquidaciones mensuales de cuotas del Sistema Especial para Empleados de Hogar efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán liquidadas sin recargo alguno, una vez se disponga de los datos, programas y aplicaciones necesarios para su determinación, y se ingresarán mediante el sistema de domiciliación en cuenta a que se refiere la disposición adicional octava del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

En el supuesto en que, en la fecha de la situación legal de desempleo, las cotizaciones a que se refiere el apartado anterior aún se encontraran pendientes de liquidación por la Tesorería General de la Seguridad Social, se considerarán efectivamente realizadas a los efectos previstos en el artículo 165.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de la comprobación posterior sobre su ingreso por la entidad gestora de la prestación por desempleo.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de cuidadores en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se mantendrá la aplicación de las bonificaciones a las que se refiere el párrafo anterior desde el 1 de abril de 2023 hasta la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.

Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-11

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los beneficios por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas.

Las bonificaciones por la contratación de personas cuidadoras en familias numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2024, en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, así como las bonificaciones a que se tenga derecho por los contratos celebrados a partir de dicha fecha al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera bis del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de las personas cuidadoras que den derecho a las mismas en el Régimen General de la Seguridad Social.

Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización establecida en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional primera de este real decreto-ley, así como con las bonificaciones establecidas en el apartado 2 de dicha disposición adicional.

Se modifica por la disposición final 5.1 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-5

Se modifica por la disposición final 11.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-11

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Plazos extraordinarios en la gestión de ayudas al transporte público.

  1. Se concede un plazo extraordinario de 10 días, a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para que las entidades locales que deseen solicitar las ayudas reguladas en los artículos 2 al 9 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, puedan presentar su solicitud. Las entidades locales que presenten su solicitud en este plazo extraordinario deberán comprometerse a implantar una reducción del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, de los servicios de transporte terrestre de su competencia, en un porcentaje mínimo de un 30 % respecto al vigente a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2022, para el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la solicitud y el 31 de diciembre de 2022; o comunicar desde qué fecha han iniciado esta reducción de precio, comprometiéndose a mantenerla hasta el 31 de diciembre de 2022. El resto de documentación requerida será la establecida por la Orden Ministerial emitida en desarrollo del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.

La cuantía de la ayuda que corresponda a estos solicitantes de acuerdo con la metodología a la que se refiere el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, se ajustará proporcionalmente a los días en los que realmente se haya producido la reducción del precio de los títulos de transporte respecto del plazo íntegro contemplado en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2022.

  1. Se concede un plazo extraordinario de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para la presentación del escrito a que hace referencia el apartado 6 del artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por parte de las administraciones autonómicas que ostenten convenio o contrato con Renfe Viajeros SME SA para la prestación de servicios regulares, no turísticos, sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
  1. Se concede un plazo extraordinario de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley para la presentación de la declaración responsable a que hace referencia el apartado 8 del artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por parte de los consorcios de transporte o entidades públicas que gestionen el transporte metropolitano. La declaración deberá certificar que, desde el 1 de septiembre de 2022, y hasta la fecha de su firma, se ha utilizado la cantidad estimada que les correspondería abonar a Renfe por ese periodo para reducir el precio de los títulos multimodales integrados en los que participan servicios de Cercanías de Renfe; y que se comprometen expresamente a mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2022.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Títulos multiviaje de los servicios AVANT entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca.

Los usuarios de títulos multiviaje de los servicios AVANT entre Ourense y A Coruña, así como entre las paradas intermedias, y en el Origen/Destino Madrid-Salamanca que hayan sido vendidos con un 50 % de descuento entre el 1 de septiembre de 2022 y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, tendrán derecho a la devolución de los importes abonados como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio.

Por otro lado, para los títulos multiviaje vendidos con anterioridad a la entrada en vigor del descuento recogido en el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y que se utilicen entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2022 se podrá solicitar la devolución del 100 % de cada viaje realizado en ese periodo en los canales de posventa de Renfe Viajeros SME, SA.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto-ley y, en particular, las siguientes:

a) La disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) El artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y el artículo 5 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.

c) El artículo 34 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP.

  1. La Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.a), tendrá como finalidad la promoción de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de la gestión y el fomento de acciones de información, asistencia técnica, formación e impulso del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos.

A la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP, le corresponde la gestión de las acciones ordinarias de impulso de la prevención de riesgos laborales de ámbito estatal, cuyo importe será del 33 % del presupuesto total de las mismas, y en las ciudades de Ceuta y Melilla, así como todas las acciones que se deriven de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  1. La Fundación quedará adscrita al Ministerio de Trabajo y Economía Social. Su Patronato se conformará por una mayoría de representantes de la Administración General del Estado, y se integrará asimismo por las restantes administraciones y organizaciones presentes en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  1. En garantía del cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado 1, se observarán las siguientes reglas:

a) Las acciones, tanto de la Fundación como de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, se financiarán con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.

Con el fin de garantizar la regularidad en el cumplimiento de los fines de la Fundación y de los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones determinará anualmente la cuantía del Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social que se destinará a la realización de las acciones de impulso de la prevención de riesgos laborales, conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente.

La Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que se determinen reglamentariamente, transferirá con carácter anual al Ministerio de Trabajo y Economía Social, con cargo al Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, los créditos destinados a la realización de las acciones señaladas en el párrafo anterior, correspondiendo al Ministerio de Trabajo y Economía Social efectuar la procedente dotación a la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP, así como las transferencias a los órganos competentes de las comunidades autónomas. En relación con las comunidades autónomas, las transferencias tendrán carácter finalista y los créditos recibidos se regirán por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social, en aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, aprobará las bases reguladoras de todas las subvenciones, para lo cual tendrá en consideración las observaciones y necesidades manifestadas por cada comunidad autónoma.

En relación con las acciones ordinarias de ámbito estatal, las correspondientes a las ciudades de Ceuta y Melilla y las que se deriven de la Estrategia de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponderá al Ministerio de Trabajo y Economía Social, asimismo, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, las de control y las demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas.

b) La distribución de los créditos presupuestarios para la planificación, desarrollo y financiación de acciones de ámbito territorial autonómico se realizará a través de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

Anualmente, el Patronato de la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, FSP, propondrá al Ministerio de Trabajo y Economía Social la distribución territorial de estos créditos, para lo cual tendrá en consideración la población ocupada, el tamaño de las empresas, los índices de siniestralidad laboral o cualesquiera otros parámetros de cuantificación objetiva.

c) De acuerdo con el reparto competencial previsto en el texto constitucional y en los estatutos de autonomía, la gestión de las acciones que sean competencia de las comunidades autónomas se realizará a través de los instrumentos, organismos y centros directivos que estas determinen, debiendo garantizarse, en cualquier caso, la participación de los interlocutores sociales más representativos a nivel estatal y de comunidad autónoma en el seguimiento de las acciones, la calidad de estas y el cumplimiento de los objetivos previstos.

d) La Comisión Nacional para la Seguridad y Salud en el Trabajo propondrá orientaciones materiales tanto al Ministerio de Trabajo y Economía Social como a las comunidades autónomas, para la elaboración y aprobación de las correspondientes convocatorias de subvenciones en sus respectivos ámbitos competenciales.

  1. La calidad, eficacia y efectividad de las acciones reguladas en la presente disposición se garantizará mediante su desarrollo por las organizaciones a las que se refiere el artículo 12, por las organizaciones empresariales y sindicales representativas en su ámbito sectorial correspondiente, así como por las fundaciones u otras entidades constituidas por estas y aquellas para la consecución de cualquiera de sus fines.».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma.

El Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 y se añaden los apartados 6 y 7 en el artículo 4, con la siguiente redacción:

«4. Los importes que, con cargo a las aplicaciones presupuestarias especificadas anteriormente, correspondan a cada uno de los beneficiarios, se asignarán con arreglo a criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se determinen en la metodología que se aprobará por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana antes del 15 de julio de 2022, y que será publicada en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las transferencias deberán materializarse a favor de aquéllas a partir del último trimestre del año 2022.

El importe total de las ayudas no podrá superar el presupuesto total disponible. En el caso de que el importe total resultante de la aplicación de los criterios de asignación fuera superior, la cuantía de la ayuda correspondiente a cada beneficiario podrá ser modificada mediante prorrateo en función del número de solicitudes recibidas. Si el importe resultante fuera inferior al presupuesto total disponible, y en todo caso tras haber aplicado el procedimiento del siguiente apartado si hubiese resultado necesario, la cuantía de las ayudas podrá ser incrementada proporcionalmente hasta agotar el crédito disponible, sin que se supere en ningún caso un 10 % de la ayuda que les hubiera correspondido inicialmente.

  1. En caso de que sea necesario elevar la cuantía aprobada en cualquiera de las dos aplicaciones presupuestarias para incrementar la financiación requerida a la vista de las solicitudes presentadas, y al mismo tiempo existiera un saldo sobrante en la otra aplicación, se podrán reajustar las cuantías de las aplicaciones entre sí mediante la correspondiente transferencia de crédito, sin que sea de aplicación la restricción del apartado c) del artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

«6. En reconocimiento del hecho insular, y sin perjuicio de las cantidades que resulten de la aplicación de la metodología a la que hace referencia el apartado 4 de este artículo, la Comunidad Autónoma de les Illes Balears será beneficiaria de una ayuda adicional por importe de 2,2 millones de euros siempre que, en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, presente en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte que acredite que, a los efectos de la convocatoria de ayudas reguladas por esta Sección, desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta la fecha de firma del certificado, se ha implantado una bonificación del 100% en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de la isla de Mallorca, así como un descuento mínimo del 50% en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas de Menorca, Ibiza y Formentera; y que existe el compromiso de mantener ambas medidas hasta el 31 de diciembre de 2022.

La concesión de esta ayuda adicional se llevará a cabo en la misma resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre en la que se otorguen las ayudas reguladas en esta Sección. Con estas ayudas, la Comunidad Autónoma procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.

  1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo a lo establecido en artículo 8 de la ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y sin perjuicio de las cantidades que resulten de la aplicación de la metodología a la que hace referencia el apartado 4 de este artículo, la Comunidad Autónoma de Canarias será beneficiaria de una ayuda adicional por importe de 6 millones de euros, siempre que, en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, presente en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con competencias en transporte, que acredite que, a los efectos de la convocatoria de ayudas regulada por esta Sección, desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta la fecha de firma del certificado, se ha implantado un descuento mínimo del 50% en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2022. La presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de documentación requerida a las Comunidades Autónomas que establece la Orden Ministerial prevista en el apartado 1 del artículo 5, que sea aplicable a este expediente concreto.

La concesión de esta ayuda adicional se llevará a cabo en la misma resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre en la que se otorguen las ayudas reguladas en esta Sección. Con esta ayuda, la Comunidad Autónoma procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo correspondientes.

En el caso de que la ayuda estatal prevista en este apartado no fuera suficiente para cubrir la reducción de ingresos de los operadores de transporte derivada de la implantación de la ayuda, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana impulsará las medidas oportunas para proceder en el ejercicio 2023 a la liquidación de la diferencia entre el importe inicialmente previsto y el coste real de la reducción de ingresos de los operadores de transporte debidamente certificada por el Consejero con competencias en transporte.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los posibles beneficiarios a los que hace referencia el artículo 3 presentarán su solicitud en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, rellenando el formulario electrónico que a tal efecto se ponga a su disposición y en el que, necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria en la que deseen que se les realice el abono. La solicitud deberá incluir en todo caso el documento que acredite el compromiso de reducción del precio de los billetes a los que hace referencia el artículo 3, y que deberá cumplir los requisitos que se establezcan por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. El plazo de presentación del formulario finalizará el 31 de julio de 2022, pudiéndose ampliar este plazo por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá otorgarse un plazo extraordinario para la presentación de solicitudes.»

Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Renfe Viajeros SME, SA, creará un título multiviaje para cada origen-destino de los servicios ferroviarios de Media distancia que se presten tanto por la red de ancho convencional y el Madrid-Salamanca como por la de ancho métrico declarados como obligación de servicio público por las administraciones competentes, incluyendo los servicios AVANT entre Ourense y A Coruña que se prestan sobre la red de ancho convencional, que tendrá vigencia desde el 1 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, y que será gratuito para los usuarios, sin perjuicio de las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaria de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo.

  1. Todos los títulos multiviaje de los servicios ferroviarios de AVANT, declarados como obligación de servicio público, excepto los servicios entre Ourense y A Coruña y Madrid-Salamanca, que se regularán por lo recogido en el apartado 2 de este artículo, podrán beneficiarse de la aplicación de un descuento del 50 %, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, con las condiciones que serán establecidas por resolución de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, tal y como se indica en el apartado 7 del presente artículo. Quedan excluidos de la aplicación del presente apartado los títulos de ida y vuelta.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.

Se modifica la disposición final novena del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, que queda redactada como sigue:

«Disposición final novena. Adaptación normativa.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de dos años, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, para realizar las adoptaciones que resulten necesarias de la normativa de cada uno de los programas comunes de activación para el empleo previstos en el mismo.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación, por este real decreto-ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, respectivamente.

Asimismo, las disposiciones transitorias cuarta y quinta, así como la disposición final segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 21.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

  1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.
  1. El Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses desde la publicación de este real decreto-ley, el desarrollo reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones que se indican en los apartados siguientes.
  1. La modificación normativa efectuada por el artículo sexto, así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, en las que se prevé la derogación de la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la derogación del artículo 34 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.
  1. El apartado 1 de la disposición adicional primera entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.
  1. Los apartados 2 y 3, así como el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, y la letra b) de la disposición derogatoria única, entrarán en vigor el día 1 de abril de 2023.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones que se indican en los apartados siguientes.
  1. La modificación normativa efectuada por el artículo sexto, así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, en las que se prevé la derogación de la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la derogación del artículo 34 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.
  1. El apartado 1 de la disposición adicional primera entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.
  1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, así como la letra b) de la disposición derogatoria única, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos y, en todo caso, el 1 de abril de 2024.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-11

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

  1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las excepciones que se indican en los apartados siguientes.
  1. La modificación normativa efectuada por el artículo sexto, así como las letras a) y c) de la disposición derogatoria única, en las que se prevé la derogación de la disposición adicional vigésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la derogación del artículo 34 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2023.
  1. El apartado 1 de la disposición adicional primera entrará en vigor el día 1 de octubre de 2022.
  1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4 de la disposición adicional primera, producirán efectos cuando entre en vigor el desarrollo reglamentario previsto en los citados preceptos.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5.2 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#df-5

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 11.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#df-11

Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
9. september 2022