Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.
BOE-A-2022-12926
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade una letra g) al artículo 9, con la siguiente redacción:
«g) La colaboración con los servicios de vigilancia y extinción de los incendios forestales. A estos efectos, mantendrán actualizado un plano de delimitación de los diversos núcleos y urbanizaciones existentes en su término municipal, recogiendo entre sus características principales la proximidad al medio forestal, las vías de acceso y la localización de hidrantes y puntos de agua.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 46, que quedan redactados como sigue:
«1. Para facilitar la coordinación entre los dispositivos de extinción de incendios forestales, de forma que sea posible la asistencia recíproca de las Administraciones competentes y la utilización conjunta de los medios personales y materiales, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá las directrices comunes para la implantación de un sistema de gestión de emergencias común.».
«3. En el caso de incendios en zonas limítrofes de dos o más comunidades autónomas, los órganos competentes de éstas coordinarán sus dispositivos de extinción, a iniciativa propia o a instancia de la Administración General del Estado. Cuando se solicite en estos incendios la intervención de medios estatales, deberá constituirse una dirección unificada de los trabajos de extinción, con participación de la Administración General del Estado. A su vez, la Administración General del Estado podrá, a petición de las comunidades autónomas, destinar personal técnico cualificado para asesorar a dicha dirección unificada.»
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
- Las Comunidades Autónomas ante el riesgo general de incendios forestales, elaborarán y aprobarán planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales. Los referidos planes, que deberán ser objeto de publicidad previa a su desarrollo, comprenderán la totalidad de las actuaciones a desarrollar y abarcarán la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborará, con la participación de las comunidades autónomas y previo informe del Comité de Lucha contra Incendios Forestales, las directrices y criterios comunes precisos para la elaboración de los referidos planes, que se aprobarán mediante real decreto.
- Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales deberán ser aprobados por los órganos competentes de las comunidades autónomas y publicados antes del 31 de octubre del año precedente a su aplicación.
- Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año e incluirán, además de lo previsto en el artículo 44 relativo a la prevención, al menos, los siguientes contenidos:
a) Un análisis territorial de la problemática socioeconómica que pueda existir en la Comunidad Autónoma y que se puede manifestar a través de la provocación reiterada de incendios o del uso negligente del fuego.
b) El diseño general del dispositivo para atención global durante todo el año a la prevención, detección y extinción de incendios forestales, precisando, en su caso, las épocas de mayor riesgo de incendios forestales debidamente territorializadas.
c) La determinación de los puntos estratégicos de gestión, así como de las áreas de actuación singularizada.
d) La asignación estable, y permanente, de medios técnicos y profesionales singularizados al desarrollo de las actuaciones contempladas.
e) Los trabajos de carácter preventivo a realizar a lo largo de todo el año, en particular los tratamientos selvícolas que procedan, áreas cortafuegos, vías de acceso y puntos de agua que deban realizar los propietarios de los montes de la zona, así como los plazos de ejecución.
f) Las modalidades de ejecución de los trabajos, en función del estado legal de los terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la Administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por la Administración.
g) El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie de la Comunidad Autónoma, con las previsiones de dotaciones, financiación, y modelo de organización.
h) La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales, en relación con los distintos niveles de riesgo.
i) Las prohibiciones o limitaciones a la circulación de vehículos a motor por pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales y al acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión de incendios.
j) Las condiciones generales, tanto climatológicas como de cualquier otro tipo, que justifiquen la intensificación de los operativos y de los medios de vigilancia y extinción.
- Con carácter general, en la elaboración de los planes anuales de prevención, vigilancia y tendrán extinción de incendios forestales, las comunidades autónomas tendrán en consideración los siguientes principios:
a) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Las comunidades autónomas que tengan aprobados instrumentos de planificación forestal previos, en particular Planes de ordenación de recursos forestales, deberán incorporar sus recomendaciones a los planes regulados en este artículo. Si de la incorporación de las mismas se apreciase alguna contradicción con las necesidades ligadas a la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, los documentos previos de planificación forestal deberán ser revisados.
b) Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios.
- Cuando, de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus de planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, las siguientes:
a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.
b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas
c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.
d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.
e) La introducción y uso de material pirotécnico.
f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
- Toda resolución administrativa ejecutiva en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales de las comunidades autónomas, sin menoscabo de su inmediata ejecución cuando así resulte preciso, deberá ser objeto de publicación oficial. Asimismo, se notificará inmediatamente a las autoridades locales y se informará al conjunto de la población afectada de la adopción de estas medidas, a través de los medios que garanticen su máxima difusión.
- Sin perjuicio de la aplicación de las previsiones del Código Penal en esta materia, las infracciones de las prohibiciones contenidas en el presente artículo serán consideradas en todo caso infracciones graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.b) de esta ley.
En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, serán consideradas muy graves y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.c) de esta ley.
- En ningún caso, la presente disposición impedirá a las comunidades autónomas prever nuevas infracciones o elevar las sanciones previstas por esta ley.»
Cuatro. Se añade un artículo 48 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48 bis. Actuaciones estatales de apoyo a los servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
- El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales, elaborará una herramienta de zonificación de riesgo de incendios forestales a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas y otros datos disponibles, como elemento directriz de las previsiones del artículo 48.1 e instrumento para la toma de decisiones operativas de las actuaciones de las Administraciones Públicas en la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.
Esta herramienta se actualizará permanentemente y se publicará en el portal de internet del Ministerio.
- Para facilitar la toma anticipada de decisiones, la Agencia Estatal de Meteorología publicará en su portal de Internet y mantendrá permanentemente actualizada la predicción relativa a los niveles de riesgo meteorológico de incendios forestales, con información georreferenciada, y colaborará con las comunidades autónomas a este fin.
- De acuerdo a una programación que anualmente será objeto de revisión, comunicación a las comunidades autónomas y oportuna publicación en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se mantendrá activo, a lo largo de todo el año, el dispositivo de medios aéreos, unidades de refuerzo helitransportadas, y restantes medios de apoyo, a las comunidades autónomas en el marco de la ejecución de los planes de prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.»
Cinco. Se añade un artículo 50 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50 bis. Trabajos de restauración forestal y medioambiental.
- Las comunidades autónomas podrán solicitar a la Administración General del Estado su colaboración en los trabajos de restauración forestal y medioambiental en tanto cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de plan de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales actualizado según lo dispuesto en el artículo 48.
b) Disponer de equipos de prevención y extinción de carácter estable y permanente, acreditando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.4.
c) Acreditar que ha sido aplicada la financiación necesaria para los trabajos preventivos y el establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona.
d) En el caso de trabajos de restauración forestal y medioambiental, la superficie forestal afectada por el siniestro para el que se solicite colaboración deberá reunir alguna de las siguientes características:
1.º Que sea superior a 10.000 hectáreas.
2.º Que sea superior a 5.000 hectáreas, de las cuales más del 70 % sea de superficie forestal arbolada.
3.º Que sea superior a 500 hectáreas que estén incluidas en lugares de la Red Natura 2000 y que afecten a municipios que aporten al menos el 50 % de su término municipal a dicha Red.
4.º En el territorio insular, las superficies exigidas anteriormente serán las siguientes: En el supuesto del párrafo 1.º, 2.500 hectáreas; en el supuesto del párrafo 2.º, 500 hectáreas; y en el supuesto del párrafo 3.º, 250 hectáreas.
- Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para declarar, en el ámbito de sus competencias, zona de actuación especial para la restauración forestal y medioambiental de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho departamento. La declaración se referirá a las siguientes actuaciones:
a) Restauración hidrológico forestal, recuperación ambiental de los cauces y riberas asociadas, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios, en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias.
b) Colaboración para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, endemismos o especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.
c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso.
d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales.
e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general.
- La participación de la Administración General del Estado en tales actuaciones estará condicionada a la aprobación, publicación y ejecución de la planificación prevista en el artículo 48 y a la financiación del coste de las mismas por la comunidad autónoma correspondiente, en el porcentaje que se determine en la declaración, no pudiendo, en ningún caso, superar el 50 % del coste total de las mismas, salvo aquellas actuaciones que corresponda ejecutar a la Administración General del Estado por ser terrenos de su titularidad.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Medidas urgentes de coordinación instrumental para la prevención, vigilancia y extinción de los incendios forestales.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se aprobarán por real decreto, previo informe del Comité de Lucha contra los Incendios Forestales:
a) La calificación homogénea de las unidades de extinción por sus capacidades operativas, para facilitar la colaboración interregional o internacional, de acuerdo con las diferentes certificaciones profesionales existentes.
b) Un protocolo de coordinación común en materia de medios aéreos.
c) La adopción de indicativos de radio unívocos.
d) La simbología común para la elaboración de mapas operativos.
e) Las condiciones mínimas de seguridad de las dotaciones y los equipos de protección individual de los que deberá disponer el personal que participe en labores de prevención y extinción de incendios forestales, de conformidad con la normativa de prevención de riesgos laborales.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Calendario de implantación.
Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, sus servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en este real decreto-ley.
Disposición adicional primera. Calendario de implantación.
Las comunidades autónomas adoptarán las medidas oportunas para que, antes del 1 de enero de 2023, los planes y los correspondientes servicios de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales estén adaptados a lo establecido en este real decreto-ley.
Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#df-3
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Administraciones públicas competentes.
Las referencias de este real decreto-ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas.
Disposición adicional segunda. Administraciones públicas competentes.
Las referencias de este real decreto-ley a las comunidades autónomas se entenderán hechas a los órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco, en las materias que sean de su competencia, a las ciudades de Ceuta y Melilla, y a los Cabildos y Consejos Insulares y otras entidades locales con competencias en materia forestal, reconocidas en la normativa autonómica, y en todo caso sin perjuicio de las competencias de autoorganización del conjunto de las administraciones públicas.
Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-15354#df-3
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Referencias normativas.
Las referencias recogidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendio se entenderán hechas a los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales regulados en su artículo 48, en la redacción dada por este real decreto-ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Ayudas destinadas a compensar al sector marisquero de la ría de O Burgo (A Coruña) por la suspensión temporal de su actividad.
- Con objeto de asistir y apoyar a los afectados por la suspensión de la actividad marisquera en la ría de O Burgo (A Coruña), como consecuencia de la ejecución por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de las obras correspondientes al proyecto de dragado ambiental de los sedimentos de la ría de O Burgo, acordada por Órdenes de la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia de 28 de septiembre de 2020 y de 21 de diciembre de 2020, por la que se aprueba el Plan general de explotación marisquera para el trienio 2021-2023, se concede de forma directa a la Cofradía de Pescadores de A Coruña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, una subvención para la compensación por la prohibición para ejercer su actividad a los titulares de permisos de explotación habilitantes del ejercicio de marisqueo afectados por dicho proyecto, a contar desde el 11 de febrero de 2022 hasta que finalice el dragado de la ría o, como máximo, hasta la completa ejecución material de la obra de dragado de la ría.
- La Cofradía de Pescadores de A Coruña, beneficiario de la subvención, la destinará a compensar a las mariscadoras y los mariscadores, socios de la Cofradía que a 11 de febrero de 2022, estuvieran en posesión del permiso de explotación de marisqueo en vigor, por haber sido afectados sus planes de explotación, concesiones o autorizaciones dentro de la zona declarada por la Disposición adicional sexta de la Orden de 21 de diciembre de 2020 por la que se aprueba el Plan general de explotación marisquera para el trienio 2021-2023, que figuren de alta en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar.
En el supuesto de personas que se encontraran en situación de baja por cualquiera de las situaciones contempladas en la normativa de la Seguridad Social, solamente podrán beneficiarse a partir del momento de resolución de alta dictada por el órgano competente, circunstancia que deberá comunicarse al órgano concedente.
Asimismo, la falta de renovación anual del permiso de explotación impedirá la percepción de la correspondiente compensación, respecto a aquellos periodos en los que no se encuentre vigente aquel.
- Esta subvención tendrá carácter excepcional y se concederá con arreglo a las siguientes condiciones:
a) La concesión de esta subvención se realizará mediante una resolución del órgano competente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de acuerdo con la delegación de competencias vigente, que se dictará previa presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de los siguientes documentos:
1.º Certificación de la cantidad trimestral a abonar a la Cofradía de Pescadores de A Coruña emitida por la Consellería do Mar de la Xunta de Galicia, con fundamento en las siguientes especificaciones:
– Personas titulares de los permisos de explotación habilitantes del ejercicio de marisqueo a pie que se vean afectadas durante la realización de las obras por la paralización de la actividad a partir del 11 de febrero de 2022, que estén de alta en el régimen especial de la Seguridad Social del Mar y que a dicha fecha ostenten la condición de socio/a de la Cofradía de Pescadores de A Coruña.
– Embarcaciones titulares de permisos de explotación habilitantes, y número de tripulantes enrolados, en los casos en que esté así estipulado en el plan de explotación, con las mismas condiciones que el apartado precedente.
– Estimación de los días de trabajo efectivo previsibles perdidos a contar desde el 11 de febrero de 2022 y hasta que finalice la suspensión teniendo en cuenta lo previsto en el apartado 1.
– En su caso, estimación del importe dejado de percibir por la Cofradía de Pescadores de A Coruña como consecuencia de la paralización, por la realización de las obras, del servicio de comercialización del marisco que presta a los mariscadores asociados.
2.º Declaración responsable de la Cofradía de Pescadores de A Coruña por la cual acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener la condición de beneficiario, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3.º Declaración de cada uno de los titulares de los permisos de explotación habilitantes del ejercicio de marisqueo afectados por la suspensión, así como de la propia Cofradía de Pescadores de A Coruña, por la que renuncia al ejercicio de todo tipo de reclamaciones contra cualquiera de las Administraciones Públicas por daño emergente o lucro cesante causados por el cese de actividad. En el caso de haberse iniciado procedimiento sobre reclamaciones, deberá acreditarse el desistimiento en dicho procedimiento.
b) La resolución de concesión recogerá, en todo caso, el objeto, la exigencia de las condiciones previstas en el apartado a), el procedimiento de pago y el procedimiento para la justificación de la subvención, con base en lo establecido en esta disposición.
c) La propuesta de pago de la subvención se efectuará, con carácter anticipado a su justificación, tras la resolución de concesión de la subvención. La Cofradía de Pescadores de A Coruña queda exonerada de la constitución de garantías.
d) La justificación se realizará, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante la remisión de una cuenta justificativa que acredite las circunstancias previstas respecto de los destinatarios de la ayuda y de la documentación justificativa de la subvención y demás que se determine en la resolución de concesión.
e) Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas en los términos y por las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
f) El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento.
g) El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
h) Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y en el artículo 30 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
i) La Cofradía de Pescadores de A Coruña deberá dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de las actuaciones por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- La subvención será incompatible con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, incluida la prestación por cese de actividad prevista en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Se exceptúan de la incompatibilidad del párrafo anterior los pagos que los titulares de los permisos de explotación habilitantes para el ejercicio del marisqueo afectados puedan percibir por trabajos encomendados por el ejecutante del dragado y que tengan como finalidad facilitar o permitir el citado dragado de la ría.
La subvención también será incompatible con la percepción, por parte de los titulares de los permisos de explotación habilitantes, de la prestación por cese de actividad prevista en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que se derive de la suspensión de la actividad extractiva en la ría de O Burgo acordada por la disposición adicional sexta de la Orden de 21 de diciembre de 2020 por la que se aprueba el Plan general de explotación marisquera para el trienio 2021-2023.
- Esta subvención de concesión directa por importe máximo de 3.659.120,22 euros se atenderá con cargo al crédito que a estos efectos se habilite en el presupuesto del servicio 06, Dirección General de la Costa y el Mar, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en los correspondientes conceptos presupuestarios que se habiliten de manera específica en el programa 456D y conforme a la siguiente periodificación:
2022: 1.658.988,10 euros.
2023: 1.869.282,36 euros.
2024: 130.849,76 euros.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y protección del medio ambiente.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma, el 1 de agosto de 2022,
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. august 2022