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Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.

BOE-A-1997-19424

SpanienKongeligt lovdekret1997

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales se subroga en la posición jurídica de la Agencia Industrial del Estado en cuantas relaciones jurídicas sea parte la misma, especialmente, en lo relativo a los contratos del personal que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, presten servicios en la Agencia Industrial del Estado.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en el artículo 2.3 del presente Real Decreto-ley, por el que se modifica el artículo 12.4 de la Ley 5/1996, se entiende, sin perjuicio de los regímenes comunitarios especiales de aplicación a las sociedades del sector de la minería del carbón, de aquellas cuya actividad esté relacionada con la defensa nacional y de aquellas otras que resulten autorizadas por la normativa comunitaria.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

A la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales no le será de aplicación lo prevenido en el apartado tercero del artículo 96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, respecto de la obligación de presentar declaraciones complementarias en los supuestos de separación de sociedades del grupo incluyéndose las incorporaciones de los resultados eliminados por operaciones internas en la base imponible consolidada correspondiente al ejercicio en que la sociedad deje de formar parte del mismo.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Durante los ejercicios de 1997 y 1998, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales dotará, con los ingresos derivados de sus operaciones de todo orden, sus fondos propios hasta la cantidad de 900.000 millones de pesetas, sin perjuicio de atender, durante dichos ejercicios económicos, a los compromisos exigibles por el servicio y el repago de la deuda histórica del extinto Instituto Nacional de Industria. Estos fondos propios serán colocados, al menos en su mitad, en activos disponibles a corto plazo.

En los años sucesivos en tanto así lo permitan los ingresos obtenidos por dicha Sociedad Estatal y, una vez cancelada la citada deuda histórica del Instituto Nacional de Industria, la Sociedad Estatal dedicará los recursos que sean precisos al mantenimiento de los citados fondos propios, que podrá reducirse paulatinamente, manteniendo los criterios anteriores hasta un valor de 200.000 millones de pesetas o, en su caso, a una cifra no inferior al importe de su deuda a medio y a largo plazo.

Disposición adicional cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 20/2006, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2006-9961.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

A efectos de lo establecido en el Plan General de Contabilidad se tomará como base, en el caso de las participaciones, el balance de las sociedades transferidas por parte de la Agencia Industrial del Estado a 31 de diciembre de 1996, incorporando los resultados acumulados hasta las fechas de la transmisión, así como los movimientos patrimoniales habidos hasta esa misma fecha.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

El plazo de adecuación de dos años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, no será de aplicación a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, correspondiendo al Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y de Industria y Energía, fijar la fecha y las condiciones de la referida adecuación por la que se transforme la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

  1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo prevenido en el presente Real Decreto-ley y, en particular, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público.
  1. Queda derogado el artículo 45.2.a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, quedando sin efecto lo en él prevenido, relativo al reconocimiento a la Agencia Industrial del Estado como límite máximo de aval por parte del Estado, la cantidad de 280.000 millones de pesetas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo prevenido en este Real Decreto-ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
6. september 1997