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Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras.

BOE-A-2013-12529

SpanienKongeligt lovdekret2013

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Autoridades competentes.

Son autoridades competentes a efectos de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Identificador de entidad jurídica del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.

  1. Se atribuye al Registro Mercantil las funciones de emitir y gestionar en España el código identificador de entidad jurídica que, en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, identificará a los intervinientes en un contrato de derivados a efectos de su inscripción en los registros de operaciones.

Se entenderá por intervinientes a las contrapartes, financieras y no financieras, de un contrato de derivados, a los beneficiarios, a las entidades de intermediación, a las entidades de contrapartida central, a los miembros compensadores y a las entidades remitentes, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y su normativa de desarrollo.

  1. El Registro Mercantil será el único emisor y gestor en España del código identificador de entidad jurídica.
  1. En caso de que la normativa de la Unión Europea o una disposición de carácter general prevean otros usos para el código identificador de entidad jurídica, el Registro Mercantil ejercerá, igualmente, las funciones que le atribuye el apartado 1 con respecto a estos usos.
  1. Reglamentariamente podrán desarrollarse los aspectos organizativos y técnicos de la función de emisión y gestión del código identificador de entidad.
  1. Se habilita al Ministro de Justicia para fijar los aranceles para el cálculo de los honorarios registrales por la emisión y gestión del código identificador de entidad jurídica.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la aplicación de las medidas del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.

  1. A contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se amplía el plazo previsto en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en un mes para que los municipios que no lo hayan hecho puedan solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en el artículo 32 del mencionado Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio. Una vez concluido este plazo, a los municipios que presenten solicitud les resultará de aplicación todo lo previsto en el Título II del Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, y, en particular, se continuará el procedimiento establecido en el artículo 32 del mencionado real decreto-ley.
  1. Cuando siendo competencia del Pleno de la Corporación Local éste no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para presentar la solicitud de acogerse a determinadas medidas, aprobar el plan de ajuste o aprobar alguna de las medidas incluidas en dicho plan de ajuste a las que se refiere el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, la Junta de Gobierno Local asumirá esta competencia. La Junta de Gobierno Local dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre con posterioridad a la presentación de la mencionada solicitud, de la aprobación del plan de ajuste o de alguna de las medidas en él incluidas.
  1. En los casos en los que no exista Junta de Gobierno Local, por concurrir las circunstancias a las que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las decisiones mencionadas en el apartado anterior corresponderán al Alcalde.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Régimen de computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios.

Sin perjuicio del régimen fiscal previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, las participaciones preferentes que cumplan con las condiciones establecidas en el capítulo 3 del título I de la parte segunda del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en dicho reglamento.

No obstante, se computarán como capital de nivel 1 ordinario las participaciones preferentes que cumplieran con lo dispuesto en el capítulo 2 del título I de la parte décima de dicho Reglamento.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Capital principal.

Hasta el 31 de diciembre de 2014 el Banco de España, en el marco de la evaluación de los requisitos de capital adicional que pudiera imponer a los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en un grupo consolidable conforme el artículo undécimo 3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en la redacción dada por este real decreto-ley, podrá impedir o restringir cualquier distribución de los elementos de capital de nivel 1 que hubieran sido computables para cumplir con los requisitos mínimos de capital principal establecidos por el Real Decreto-ley 2/2011, cuando dichas distribuciones, acumuladas a lo largo del año 2014, superen en términos absolutos el exceso de capital principal respecto al mínimo legalmente exigido a 31 de diciembre de 2013 y, además, pongan en riesgo el cumplimiento de los requisitos de capital adicional mencionados.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Establecimientos financieros de crédito.

Hasta la aprobación de la legislación específica que les corresponda, los establecimientos financieros de crédito estarán sujetos al régimen jurídico que les resultara de aplicación con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto-ley, manteniendo a esos efectos su consideración de entidad de crédito.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Con efectos desde el 1 de enero de 2014, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto-ley y, en particular, el título I del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero y todas las previsiones del ordenamiento jurídico incompatibles con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra g) al apartado 5 del artículo 7, que queda redactada como sigue:

«g) Contestar consultas de los interesados sobre el ejercicio de sus competencias ejecutivas en materia de supervisión e inspección de entidades. La contestación a estas consultas tendrá efectos vinculantes, desde su emisión, para los órganos del Banco de España encargados de ejercer las competencias sobre las que versa la consulta, siempre que no se alteren las circunstancias, antecedentes y demás datos contenidos en la misma. La contestación a las consultas tendrá carácter informativo para los interesados no pudiéndose entablar recurso alguno contra dicha contestación.»

Dos. Se cambia la denominación de la actual letra g) del apartado 5 del artículo 7, que pasa a ser la letra h).

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

«Primero. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Uno. Se añade el apartado 13 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

“13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.

Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.”

Dos. Se añade la disposición adicional vigésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional vigésima primera. Reglas especiales de consolidación fiscal en el supuesto de aplicación del apartado 13 del artículo 19 de esta Ley.

La aplicación del régimen de consolidación fiscal por aquellos grupos fiscales en los que se integren entidades a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley tendrá las siguientes especialidades:

a) La suma de bases imponibles a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 71 de esta Ley no incluirá las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley ni la compensación de bases imponibles negativas individuales. Esas dotaciones se incluirán en la base imponible del grupo con carácter previo a la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del citado precepto.

b) En el supuesto en que una entidad se incorpore a un grupo fiscal, las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley pendientes de integrar en su base imponible, se integrarán en la base imponible del grupo, con el límite de la base imponible positiva individual de la propia entidad previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, excluyéndose, a estos efectos, los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta Ley.

c) En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal, las entidades que integren el mismo asumirán las dotaciones a que se refiere el apartado 13 del artículo 19 de esta Ley pendientes de integrar en la base imponible, en la proporción que hubiesen contribuido a su formación.”

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se añade la disposición adicional vigésima segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.

  1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.

b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible, a partir del primer período impositivo que se inicie en 2014, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

  1. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el apartado anterior.
  1. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición determinará que el sujeto pasivo pueda optar por solicitar su abono a la Administración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio sujeto pasivo genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.
  1. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de compensación de bases imponibles negativas previsto en esta Ley, computado desde el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria”.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.

Se modifica la disposición adicional trigésima sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que queda redactada como sigue:

«Trigésima sexta. Instrumentación de la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.

Uno. Durante el año 2012 el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a solicitud de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, presentada en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, podrá establecer y aplicar un mecanismo financiero extrapresupuestario con el objetivo de extender a 120 mensualidades iguales, a computar a partir de 1 de enero de 2012, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada fecha de las liquidaciones del sistema de financiación de los años 2008 y 2009, aplazadas en aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Dos. Para la aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del mecanismo financiero señalado deberá haberse acordado previamente el plan de ajuste previsto en la normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que regulan los mecanismos extraordinarios de financiación.

Tres. En el acto por el que se determina la aplicación del citado mecanismo financiero a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía solicitante se contendrán, entre otros extremos, el calendario de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos y la referencia al plan de ajuste acordado.

Cuatro. El reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mecanismo financiero se realizará mediante descuento en los pagos que realiza la Administración General del Estado en aplicación del sistema de financiación.

Cinco. En todo caso, la aplicación de este mecanismo financiero no producirá efectos en la aplicación del sistema de financiación, especialmente en lo que respecta a los artículos 20, 23, 24 y al apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre.

Seis. La aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos desde 1 de enero de 2012.

El pago de las cuantías correspondientes a la aplicación de este mecanismo en el año 2012 se realizará por alícuotas partes mensuales desde la fecha de concesión de este mecanismo hasta final de año. En el resto del periodo los anticipos y sus cancelaciones se realizarán por alícuotas partes mensuales con las excepciones establecidas en los apartados siguientes.

Siete. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine entre los años 2013 y 2016, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mismo, en los meses que resten hasta finalizar el 2016 en importes mensuales iguales. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación de dicho plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información.

Ocho. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine a partir del 2017, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos satisfechos y pendientes de cancelación hasta la fecha en que se declare el incumplimiento, de forma inmediata. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación del plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones legales de suministro de información.

Nueve. La determinación del incumplimiento del objetivo de estabilidad, a los efectos de esta disposición, se producirá en el momento en el que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas eleve al Gobierno el informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio inmediato anterior al que se refiere la normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

Se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito como sigue:

Uno. La letra h) del apartado 4 del artículo 36 queda modificada en los siguientes términos:

«h) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora.

No obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación.

La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en la junta de acreedores.

El régimen previsto en este apartado será también de aplicación a quienes, por cualquier título, adquieran los créditos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, salvo que, con independencia de las circunstancias de la transmisión, ya concurra en el adquirente alguna de las causas de subordinación previstas en el artículo 92.5º en relación con el artículo 93 de la Ley Concursal, en cuyo caso la calificación de los créditos será la que proceda conforme a las reglas generales.»

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 53, que quedan redactados como sigue:

«1. Los fondos propios del FROB estarán constituidos por las dotaciones establecidas al efecto en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, se podrán incrementar dichos fondos propios a través de la capitalización de préstamos, créditos o cualquier otra operación de endeudamiento del FROB en las que la Administración General del Estado figure como acreedora.

  1. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento.

Los recursos ajenos del FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no superarán el límite que al efecto se establezca en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

  1. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales se ingresará en el Tesoro Público.»

Tres. Se suprime el párrafo primero de la disposición adicional primera que queda redactada como sigue:

«A efectos de liquidar la participación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la aportación que realizaron los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito en la constitución del Fondo, en virtud del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, se tendrá en cuenta el patrimonio neto resultante de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2011.»

Cuatro. Se suprime la disposición final vigésima primera.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Habilitación competencial.

  1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este real decreto-ley.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en este real decreto-ley, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Título competencial.

  1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
  1. Las modificaciones de textos legales se regirán por los títulos competenciales expresados en las normas objeto de modificación.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Entrada en vigor.

  1. Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a las entidades a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo estas con antelación dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas:

a) Las disposiciones contenidas en el artículo Primero.Uno, Segundo.Uno, Tercero.Uno y la disposición adicional cuarta serán exigibles a partir del 1 de enero de 2014.

b) Las disposiciones contenidas en los artículos Primero.Cuatro y Tercero.Dos serán exigibles a partir del 30 de junio de 2014.

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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Type
Kongeligt lovdekret
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
1. december 2013
Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras. | TheLawyer.sh