Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
BOE-A-2010-19757
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico
Se modifica la Ley 54/1997 de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como a continuación se transcribe:
«Artículo 15. Retribución de las actividades.
- Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.
- La retribución de las actividades reguladas será financiada a través de los ingresos recaudados por peajes de acceso a las redes de transporte y distribución satisfechos por los consumidores y los productores.
- Para la determinación de los peajes y precios se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.»
Dos. Se modifica el artículo 17.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores tendrán en cuenta las especialidades por niveles de tensión y las características de los consumos por horario y potencia.
Los peajes que deberán satisfacer los productores tanto de régimen ordinario como del régimen especial se regularan reglamentariamente, teniendo en cuenta la energía vertida a las redes.»
Tres. Se modifica los apartados 1 y 2 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas distribuidoras y en su caso por el transportista, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
- El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y el transportista entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.»
Cuatro. El párrafo f) del artículo 26.2 pasa a ser párrafo g) y el párrafo f) queda redactado de la siguiente forma:
«f) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.»
Cinco. El párrafo e) del artículo 30.1 pasa a ser el párrafo f) y el párrafo e) queda redactado de la siguiente forma:
«e) Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.»
Seis. Se añade un apartado 6 al final del artículo 30 con la siguiente redacción:
«6. El Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.»
Siete. Se añaden al final del artículo 35.3 los siguientes párrafos:
«El titular de la red de transporte estará obligado a contratar y aplicar a los generadores conectados a sus redes los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.
Asimismo, deberá comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.»
Ocho. Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera que queda redactada en los siguientes términos:
«4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.»
§ Artículo 2
Artículo 2. Modificación de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Los apartados uno y dos del artículo 49 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, relativo al importe de los avales del Estado, quedan redactados en los siguientes términos:
«Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por el Estado durante el ejercicio del año 2011 no podrá exceder de 76.900.000 miles de euros.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se reservan los siguientes importes:
a) 22.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera, apartado 9, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.
b) 53.900.000 miles de euros para garantizar las obligaciones económicas exigibles a la sociedad denominada ‘‘Facilidad Europea de Estabilización Financiera’’, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros, de la concertación de operaciones de préstamo y crédito, así como de cualesquiera otras operaciones de financiación que realice dicha sociedad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro.
c) 500.000 miles de euros para garantizar las obligaciones derivadas de operaciones de financiación concertadas por empresas, válidamente constituidas en España, que acometan inversiones en España para el desarrollo e industrialización del vehículo eléctrico o baterías para los mismos.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determinará el procedimiento de concesión de avales, los requisitos que deberán concurrir para la concesión del mismo y las condiciones a que quedará sujeta la efectividad de los avales otorgados.»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas.
- Las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica tendrán derecho, en su caso, a percibir en cada año el régimen económico primado que tengan reconocido, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año.
- Las horas equivalentes de referencia para estas instalaciones, en función de la zona solar climática donde se ubique la instalación, de acuerdo con la clasificación de zonas climáticas según la radiación solar media en España establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, serán las siguientes:
Tecnología
Horas equivalentes de referencia/año
Zona I
Zona II
Zona III
Zona IV
Zona V
Instalación fija
1.232
1.362
1.492
1.632
1.753
Instalación con seguimiento a 1 eje
1.602
1.770
1.940
2.122
2.279
Instalación con seguimiento a 2 ejes
1.664
1.838
2.015
2.204
2.367
A estos efectos se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual expresada en kWh y la potencia nominal de la instalación expresada en kW.
- La Comisión Nacional de Energía aplicará la limitación de horas que se establece en esta disposición a las liquidaciones de primas correspondientes a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica. Asimismo aplicará la limitación que se establece en la disposición transitoria segunda a las liquidaciones que se refieran a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Para ambos casos, podrá recabar la información que precise de los titulares de las instalaciones y de los órganos competentes para la autorización de las mismas.
- Se habilita al Gobierno a modificar mediante real decreto lo dispuesto en el apartado 2, para adecuarlo a la evolución de la tecnología.»
Disposición adicional primera. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas.
- Las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica tendrán derecho, en su caso, a percibir en cada año el régimen económico primado que tengan reconocido, hasta alcanzar el número de horas equivalentes de referencia, tomando como punto de inicio las 0 horas del 1 de enero de cada año.
- Las horas equivalentes de referencia para estas instalaciones, en función de la zona solar climática donde se ubique la instalación, de acuerdo con la clasificación de zonas climáticas según la radiación solar media en España establecidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, serán las siguientes:
Tecnología
Horas equivalentes de referencia/año
Zona I
Zona II
Zona III
Zona IV
Zona V
Instalación fija
1.232
1.362
1.492
1.632
1.753
Instalación con seguimiento a 1 eje
1.602
1.770
1.940
2.122
2.279
Instalación con seguimiento a 2 ejes
1.664
1.838
2.015
2.204
2.367
A estos efectos se define el número de horas equivalentes de funcionamiento de una instalación de producción de energía eléctrica como el cociente entre la producción neta anual expresada en kWh y la potencia nominal de la instalación expresada en kW.
- La Comisión Nacional de Energía aplicará la limitación de horas que se establece en esta disposición a las liquidaciones de primas correspondientes a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica. Asimismo aplicará la limitación que se establece en la disposición transitoria segunda a las liquidaciones que se refieran a las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Para ambos casos, podrá recabar la información que precise de los titulares de las instalaciones y de los órganos competentes para la autorización de las mismas.
- Se habilita al Gobierno a modificar mediante Real Decreto lo dispuesto en el apartado 2, para adecuarlo a la evolución de la tecnología. Las eventuales modificaciones sólo afectarán a las instalaciones que no se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de dicho Real Decreto, para lo cual se considerará la fecha de inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 44.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117#dfcuadragesimacuarta.
Disposición adicional primera. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13645.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 44.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117#dfcuadragesimacuarta.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Mecanismo transitorio de financiación del bono social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.6 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, el plazo para llevar a cabo la primera revisión de la financiación del bono social se extenderá, hasta el 1 de enero de 2014. Hasta que dicha revisión tenga lugar será aplicable la financiación transitoria inicial establecida en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Financiación de planes de ahorro y eficiencia energética para los años 2011, 2012 y 2013.
- Las cuantías con cargo al sistema eléctrico destinadas a la financiación del Plan de acción 2008-2012, aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012» aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, previstas para los años 2011 y 2012 de 270 Millones de euros y 250 Millones de euros respectivamente, se financiarán mediante la aportación de cada una de las empresas productoras según los porcentajes recogidos en la siguiente tabla:
Empresa
Porcentaje
Endesa Generación, S.A.
34,66
Iberdrola Generación, S.A.
32,71
GAS Natural S.D.G, S.A.
16,37
Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.
4,38
E.ON Generación, S.L.
2,96
AES Cartagena, S.R.L.
2,07
Bizkaia Energía, S.L.
1,42
Castelnou Energía, S.L.
1,58
Nueva Generadora del Sur, S.A.
1,62
Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L.
1,42
Tarragona Power, S.L.
0,81
Total
100,00
- La cuantía con cargo al sistema eléctrico destinada al plan que se apruebe por Acuerdo de Consejo de Ministros por el mismo concepto a que se refiere el apartado 1 será financiada en 2013 mediante la aportación de cada una de las empresas productoras en los porcentajes del apartado 1 anterior, hasta un máximo de 150 millones de euros.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Peaje transitorio de acceso a las redes de transporte y distribución a satisfacer por los productores de energía eléctrica.
A partir de 1 de enero de 2011, y en tanto no se desarrollen reglamentariamente los peajes que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, los transportistas y distribuidores aplicarán a los productores que estuvieren conectados a sus redes un peaje de acceso de 0,5 EUR/ MWh vertido en sus redes o los valores que fije el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dentro de los límites que se establezcan en su caso por la normativa de la Unión Europea.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Limitación de las horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas hasta el 31 de diciembre de 2013.
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional primera, hasta el 31 de diciembre de 2013 las horas equivalentes de referencia para las instalaciones de tecnología solar fotovoltaica acogidas al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, serán las siguientes:
Tecnología
Horas equivalentes
de referencia/año
Instalación fija
1.250
Instalación con seguimiento a 1 eje
1.644
Instalación con seguimiento a 2 ejes
1.707
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
- En particular, con efectos desde el 1 de enero de 2011, se derogan el artículo 76 y la disposición transitoria séptima de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Se modifica la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, sustituyendo, para las instalaciones de tipo b.1.1, las referencias en el plazo a los primeros 25 años por los primeros 28 años.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Se modifica la tabla 3 del artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, sustituyendo, para las instalaciones de tipo b.1.1, las referencias en el plazo a los primeros 25 años por los primeros 30 años.
Se modifica por la disposición final 44.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117#dfcuadragesimacuarta.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre
Se modifica el artículo 1.2 del real decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Se exceptúan de la aplicación del presente Real Decreto las tarifas de acceso para los consumos propios de las empresas eléctricas destinados a sus actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica. No se considerarán como consumos propios los de las explotaciones mineras, aunque sean para el abastecimiento de centrales termoeléctricas.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se modifica el apartado 4 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.
Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último.»
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Se añade un párrafo segundo en el apartado cinco de la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, con la siguiente redacción:
«No obstante, las cantidades satisfechas en el año 2011 en concepto de patrocinio por los espónsores o patrocinadores al Consorcio para la celebración del Año Internacional para la Investigación en Alzheimer y Enfermedades Neurodegenerativas: Alzheimer Internacional 2011, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, encargadas de la realización de programas y actividades del acontecimiento, se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 27.3.Primero de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.»
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Carácter básico y títulos competenciales.
El presente real decreto-ley, que tiene carácter básico, se dicta al amparo de las competencias que el Estado tiene atribuidas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en hacienda general y Deuda del Estado y en materia de bases del régimen energético por el artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 25.ª de la Constitución.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Modificación de disposiciones reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el artículo 2 y en la disposición adicional tercera, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2011.
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. december 2010