Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.
BOE-A-2022-12482
Jefatura del Estado
§ Artículo 43
Artículo 43. Sujetos de la obligación de cotizar.
- En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, por razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
- Los sujetos de la obligación de cotizar en este régimen especial son también responsables directos del cumplimiento de dicha obligación respecto de sí mismos.
Son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con respecto a sus cónyuges y demás parientes incorporados en este régimen, respectivamente, en virtud de los artículos 305.2.k) y 324.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sociedades a que se refiere el artículo 305.2.c) del citado texto refundido con respecto a sus socios; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.
§ Artículo 44
Artículo 44. Bases y tipos de cotización.
- La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en él durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales, con el alcance indicado en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y salvo en el caso de los trabajadores y situaciones a que se refiere este artículo.
- La base de cotización de los trabajadores autónomos deberá quedar comprendida, con carácter general, entre los siguientes importes en función de los rendimientos netos anuales obtenidos por su actividad autónoma:
a) Una base de cotización mínima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta base de cotización mínima será la establecida para el tramo de rendimientos, de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos en el año al que se refiera la cotización, conforme a los términos indicados en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A tal efecto, se define como promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos el resultado de multiplicar por 30 el importe obtenido de dividir la cuantía de los rendimientos anuales netos obtenidos, según la comunicación efectuada por la correspondiente Administración tributaria, una vez deducido el porcentaje al que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entre el número de días naturales de alta del trabajador en este régimen especial en el año al que se refiera la cotización.
No se considerarán como días naturales de alta del trabajador a estos efectos, aquellos que correspondan a períodos que no deban ser objeto de regularización en los términos del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en los términos de este reglamento.
b) Una base de cotización máxima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta base de cotización máxima será la establecida para el tramo de rendimientos de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos, conforme a la definición establecida en la letra a).
No obstante lo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá, asimismo, una base de cotización máxima para este régimen especial con independencia de los rendimientos netos obtenidos.
- Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, la base de cotización o, en su caso, la base de cotización mínima, en este régimen especial será la siguiente respecto de los trabajadores, períodos y situaciones que se indican a continuación:
a) La base de cotización de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, estará comprendida, en cada año natural al que se refiera la cotización, entre la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización de este régimen y la base de cotización máxima del tramo superior de la tabla general.
b) La base de cotización mínima de los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización, al que se refiere el artículo 308.1. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.
Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que corresponden los rendimientos computables.
c) En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a aquel en el que se presentó la solicitud del alta, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, sin que resulte de aplicación, a dicho período, el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.
d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra base de cotización superior, en cuyo caso se aplicará la misma sin que resulte de aplicación, a dicho período, el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.
Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
e) En el caso de los períodos anuales respecto de los que la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del impuesto de la renta de personas físicas, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial.
Igual base de cotización resultará de aplicación a aquellos que, habiendo presentado la declaración del impuesto de la renta de personas físicas, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos, cuando resulte de aplicación el método de estimación directa.
f) En el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007 y en los doce meses a los que se refiere el apartado 2 del citado artículo, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde el período al que se refiere el apartado 2 sean iguales o superiores al importe del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se aplicarán las reglas de los apartados 1 y 2.
- Los trabajadores autónomos deberán elegir, en el mismo momento de solicitar su alta, dentro del plazo establecido para formular esta, una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 47.2, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.
La base de cotización elegida en el momento del alta deberá estar comprendida, en función del promedio mensual de la previsión, por parte de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, de sus rendimientos netos anuales, entre la base de cotización mínima y la máxima establecida anualmente, para el tramo de rendimientos en que se encuentre la previsión anteriormente indicada.
Posteriormente a la solicitud del alta los trabajadores autónomos deberán, en los términos y condiciones del artículo 45, solicitar el cambio de su base de cotización, para ajustar la cotización del año natural de que se trate, a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo elegir, a tal efecto, cualquier base de cotización comprendida entre la mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases y la máxima del tramo superior de la tabla general.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores por cuenta ajena, permita ajustar su cotización en este régimen especial conforme al resultado del procedimiento al que se refiere el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las bases de cotización mensuales elegidas con arreglo a lo indicado en este apartado tendrán carácter provisional hasta que se proceda, en su caso, a su regularización en el año natural siguiente, conforme a lo indicado en el artículo 46.
En cualquier caso, la elección de la base de cotización no resultará de aplicación respecto de aquellos trabajadores o situaciones a las que se refieren las letras c), d), e) y f) del apartado anterior.
- En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.
§ Artículo 45
Artículo 45. Cambios posteriores de base de cotización.
- Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
- Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el año natural en el que surta efectos dicho cambio de base de cotización.
§ Artículo 46
Artículo 46. Regularización anual de la cotización.
- La cotización a este régimen especial correspondiente a cada ejercicio anual será objeto de regularización en el año siguiente, en los términos indicados en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este artículo, en función de los rendimientos netos anuales comunicados por las correspondientes Administraciones tributarias respecto a cada trabajador autónomo.
Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los conceptos establecidos en la regla 1.ª del citado artículo 308.1.c), a los que resultará de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo artículo.
En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso, aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.
Asimismo, no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la percepción de la prestación.
Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones indicadas en el párrafo anterior.
En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
- Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de la misma se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.
2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.
3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:
a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.
b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a los que se refiere la regla 1.ª
c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.
4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las que se refiere la letra b) del artículo 44.3, si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resultará de aplicación en cualquier caso la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización.
5.ª Contraste entre el tramo obtenido en la regla anterior y la base de cotización promedio mensual de la regla 3.ª: Se verificará si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.
a) Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales, pasando a tener estas la condición de definitivas.
b) Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo, y se procederá a reclamar en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas correspondientes al total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo.
En este sentido, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo.
Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.
c) Si la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª la base de cotización definitiva será la base máxima de dicho tramo, y se procederá a devolver de oficio en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas correspondientes al total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes.
En este sentido, la Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 31 de mayo del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.
d) A efecto de lo establecido en las letras b) y c), en el caso de que en un mes no figure la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo, una vez considerados los periodos y situaciones a los que se refiere la regla 1.ª, las bases de cotización, mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes, calculados conforme a la citada regla.
6.ª Con independencia de lo indicado en las reglas anteriores, en el caso de los trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los que resultase de aplicación lo dispuesto en la regla 5.ª.c) podrán, no obstante, renunciar a la devolución de cuotas, adquiriendo en este caso las bases de cotización provisionales la condición de definitivas sin que las mismas puedan superar, en ningún caso, el importe de la base de cotización correspondiente a 31 de diciembre de 2022. La renuncia a la devolución de cuotas se deberá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.
En cualquier caso, dicha devolución de cuotas se efectuará de oficio, por el importe correspondiente a la diferencia entre la base de cotización provisional y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquella sea superior a esta.
7.ª Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas, conforme a lo establecido en las reglas anteriores, se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización.
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
§ Artículo 47
Artículo 47. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
- El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las altas y de las bajas a que se refieren, respectivamente, los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todo caso.
La determinación de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y siguientes de este reglamento.
- La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:
a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el artículo 46.2, párrafos b) y c), del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en su campo de aplicación.
- La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:
a) Desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
b) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.b) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
c) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
d) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.
- La cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se regirá por las siguientes reglas:
1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en la situación prevista en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social respecto al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dicho artículo para la protección obligatoria de esas prestaciones.
2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y conforme a lo previsto en el artículo 48.4 del reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:
a) Cuando la solicitud de cobertura de ambas prestaciones se formule junto con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios formulen la petición de acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.
- La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
2.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto y la forma y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este reglamento.
Subsección 3.ª Supuestos especiales de cotización
§ Artículo 48
Artículo 48. Cotización en determinadas situaciones de alta y asimiladas a la de alta.
- Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, y teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes.
La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de cuatro meses desde la regularización anual de la cotización prevista en el artículo 46 de este reglamento, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarla en esos plazos o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a aquellos.
- Los pensionistas de jubilación, en su modalidad contributiva, que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por resultar compatible su trabajo por cuenta propia con la percepción de su pensión, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Durante esta situación, los referidos pensionistas también estarán sujetos a la cotización especial de solidaridad por contingencias comunes establecida en el artículo 310.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación del tipo de cotización del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes. Dicha cotización no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La misma cotización especial de solidaridad será aplicable a los pensionistas de jubilación que compatibilicen su pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos del artículo 310.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación y que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los supuestos previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hasta la fecha de efectos de la baja en este régimen especial.
- Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad, la base de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será la correspondiente a la base reguladora de dicha prestación, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, dicha base pueda ser inferior al importe de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida.
Conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la base de cotización aplicable durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad tendrá carácter definitivo.
- En el supuesto de trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, la obligación de cotizar a este régimen especial se suspenderá durante un período de seis meses, que serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
A los efectos indicados, la base de cotización durante dicho período será equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia, la cotización a este régimen especial correrá a su exclusivo cargo, siendo responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar.
Los trabajadores por cuenta propia también son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar con respecto a sus familiares colaboradores incorporados en este régimen en virtud del artículo 4.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como las sociedades regulares colectivas y las sociedades comanditarias con respecto a sus socios industriales incluidos en este régimen por razón de su actividad marítimo-pesquera; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial, como trabajadores por cuenta propia, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.»
Tres. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.
- La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena en él incluidos se efectuará en función de las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos de los topes mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23 a 26 de este reglamento, sin más particularidades que las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, cuyas bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley.
- La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»
Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia.
- Lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de este reglamento en cuanto a la elección de bases de cotización en función de los rendimientos netos de la actividad económica o profesional de los trabajadores autónomos y a sus posibles cambios posteriores, así como a su posterior regularización anual, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, sus bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
- La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»
Cinco. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
- Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento para el Régimen General de la Seguridad Social.
- Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Seis. El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 55. Supuestos especiales de cotización.
- Los consejeros y administradores de sociedades de capital y los prácticos de puerto incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en este régimen especial, en los términos del artículo 5 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, no estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.
- Lo previsto en el artículo 48 respecto a los supuestos especiales de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.»
Artículo quinto. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
El Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción a la sección 4.ª del capítulo II, en los siguientes términos:
«Sección 4.ª Régimen especial de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar
§ Artículo 43
Artículo 43. Sujetos de la obligación de cotizar.
- En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, por razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
- Los sujetos de la obligación de cotizar en este régimen especial son también responsables directos del cumplimiento de dicha obligación respecto de sí mismos.
Son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con respecto a sus cónyuges y demás parientes incorporados en este régimen, respectivamente, en virtud de los artículos 305.2.k) y 324.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sociedades a que se refiere el artículo 305.2.c) del citado texto refundido con respecto a sus socios; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.
§ Artículo 44
Artículo 44. Bases y tipos de cotización.
- La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en él durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales, con el alcance indicado en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y salvo en el caso de los trabajadores y situaciones a que se refiere este artículo.
- La base de cotización de los trabajadores autónomos deberá quedar comprendida, con carácter general, entre los siguientes importes en función de los rendimientos netos anuales obtenidos por su actividad autónoma:
a) Una base de cotización mínima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta base de cotización mínima será la establecida para el tramo de rendimientos, de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos en el año al que se refiera la cotización, conforme a los términos indicados en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A tal efecto, se define como promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos el resultado de multiplicar por 30 el importe obtenido de dividir la cuantía de los rendimientos anuales netos obtenidos, según la comunicación efectuada por la correspondiente Administración tributaria, una vez deducido el porcentaje al que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entre el número de días naturales de alta del trabajador en este régimen especial en el año al que se refiera la cotización.
No se considerarán como días naturales de alta del trabajador a estos efectos, aquellos que correspondan a períodos que no deban ser objeto de regularización en los términos del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en los términos de este reglamento.
b) Una base de cotización máxima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta base de cotización máxima será la establecida para el tramo de rendimientos de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos, conforme a la definición establecida en la letra a).
No obstante lo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá, asimismo, una base de cotización máxima para este régimen especial con independencia de los rendimientos netos obtenidos.
- Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, la base de cotización o, en su caso, la base de cotización mínima, en este régimen especial será la siguiente respecto de los trabajadores, períodos y situaciones que se indican a continuación:
a) La base de cotización de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, estará comprendida, en cada año natural al que se refiera la cotización, entre la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización de este régimen y la base de cotización máxima del tramo superior de la tabla general.
b) La base de cotización mínima de los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización, al que se refiere el artículo 308.1. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.
Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que corresponden los rendimientos computables.
c) En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a aquel en el que se presentó la solicitud del alta, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, sin que resulte de aplicación, a dicho período, el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.
d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra base de cotización superior, en cuyo caso se aplicará la misma sin que resulte de aplicación, a dicho período, el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.
Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
e) En el caso de los períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base de cotización aplicable será la base mínima de cotización para contingencias comunes correspondiente a los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
Igual base de cotización resultará aplicable respecto a aquellos trabajadores autónomos que, habiendo presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos, cuando resulte de aplicación el método de estimación directa.
f) En el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007 y en los doce meses a los que se refiere el apartado 2 del citado artículo, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde el período al que se refiere el apartado 2 sean iguales o superiores al importe del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se aplicarán las reglas de los apartados 1 y 2.
- Los trabajadores autónomos deberán elegir, en el mismo momento de solicitar su alta, dentro del plazo establecido para formular esta, una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 47.2, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.
La base de cotización elegida en el momento del alta deberá estar comprendida, en función del promedio mensual de la previsión, por parte de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, de sus rendimientos netos anuales, entre la base de cotización mínima y la máxima establecida anualmente, para el tramo de rendimientos en que se encuentre la previsión anteriormente indicada.
Posteriormente a la solicitud del alta los trabajadores autónomos deberán, en los términos y condiciones del artículo 45, solicitar el cambio de su base de cotización, para ajustar la cotización del año natural de que se trate, a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo elegir, a tal efecto, cualquier base de cotización comprendida entre la mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases y la máxima del tramo superior de la tabla general.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores por cuenta ajena, permita ajustar su cotización en este régimen especial conforme al resultado del procedimiento al que se refiere el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las bases de cotización mensuales elegidas con arreglo a lo indicado en este apartado tendrán carácter provisional hasta que se proceda, en su caso, a su regularización en el año natural siguiente, conforme a lo indicado en el artículo 46.
En cualquier caso, la elección de la base de cotización no resultará de aplicación respecto de aquellos trabajadores o situaciones a las que se refieren las letras c), d), e) y f) del apartado anterior.
- En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.
§ Artículo 45
Artículo 45. Cambios posteriores de base de cotización.
- Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:
a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
- Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el año natural en el que surta efectos dicho cambio de base de cotización.
§ Artículo 46
Artículo 46. Regularización anual de la cotización.
- La cotización a este régimen especial correspondiente a cada ejercicio anual será objeto de regularización en el año siguiente, en los términos indicados en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este artículo, en función de los rendimientos netos anuales comunicados por las correspondientes Administraciones tributarias respecto a cada trabajador autónomo.
Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los conceptos establecidos en la regla 1.ª del citado artículo 308.1.c), a los que resultará de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo artículo.
En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso, aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.
Asimismo, no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la percepción de la prestación.
Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones indicadas en el párrafo anterior.
En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
- Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de la misma se seguirán las siguientes reglas:
1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.
2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.
3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:
a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.
b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a los que se refiere la regla 1.ª
c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.
4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las que se refiere la letra b) del artículo 44.3, si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resultará de aplicación en cualquier caso la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización.
5.ª Contraste entre el tramo obtenido en la regla anterior y la base de cotización promedio mensual de la regla 3.ª: Se verificará si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.
a) Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales, pasando a tener estas la condición de definitivas.
b) Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo, y se procederá a reclamar en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas correspondientes al total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo.
En este sentido, las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas deberán ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo.
Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.
c) Si la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base máxima de dicho tramo, y se procederá a devolver de oficio en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas correspondientes al total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes.
En este sentido, la Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.
d) A efecto de lo establecido en las letras b) y c), en el caso de que en un mes no figure la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo, una vez considerados los periodos y situaciones a los que se refiere la regla 1.ª, las bases de cotización, mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes, calculados conforme a la citada regla.
6.ª Con independencia de lo indicado en las reglas anteriores, en el caso de los trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los que resultase de aplicación lo dispuesto en la regla 5.ª.c) podrán, no obstante, renunciar a la devolución de cuotas, adquiriendo en este caso las bases de cotización provisionales la condición de definitivas sin que las mismas puedan superar, en ningún caso, el importe de la base de cotización correspondiente a 31 de diciembre de 2022. La renuncia a la devolución de cuotas se deberá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización.
En cualquier caso, dicha devolución de cuotas se efectuará de oficio, por el importe correspondiente a la diferencia entre la base de cotización provisional y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquella sea superior a esta.
7.ª Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas, conforme a lo establecido en las reglas anteriores, se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización.
Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar
§ Artículo 47
Artículo 47. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
- El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las altas y de las bajas a que se refieren, respectivamente, los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todo caso.
La determinación de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y siguientes de este reglamento.
- La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:
a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el artículo 46.2, párrafos b) y c), del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en su campo de aplicación.
- La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:
a) Desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
b) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.b) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.
c) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
d) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.
- La cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se regirá por las siguientes reglas:
1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en la situación prevista en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social respecto al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dicho artículo para la protección obligatoria de esas prestaciones.
2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y conforme a lo previsto en el artículo 48.4 del reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:
a) Cuando la solicitud de cobertura de ambas prestaciones se formule junto con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.
Cuando los trabajadores que ya estuvieran incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios formulen la petición de acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.
- La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
2.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto y la forma y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este reglamento.
Subsección 3.ª Supuestos especiales de cotización
§ Artículo 48
Artículo 48. Cotización en determinadas situaciones de alta y asimiladas a la de alta.
- Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, y teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes.
La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de cuatro meses desde la regularización anual de la cotización prevista en el artículo 46 de este reglamento, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarla en esos plazos o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a aquellos.
- Los pensionistas de jubilación, en su modalidad contributiva, que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por resultar compatible su trabajo por cuenta propia con la percepción de su pensión, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Durante esta situación, los referidos pensionistas también estarán sujetos a la cotización especial de solidaridad por contingencias comunes establecida en el artículo 310.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación del tipo de cotización del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes. Dicha cotización no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
La misma cotización especial de solidaridad será aplicable a los pensionistas de jubilación que compatibilicen su pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos del artículo 310.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación y que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los supuestos previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hasta la fecha de efectos de la baja en este régimen especial.
- Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad, la base de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será la correspondiente a la base reguladora de dicha prestación, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, dicha base pueda ser inferior al importe de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida.
Conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la base de cotización aplicable durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad tendrá carácter definitivo.
- En el supuesto de trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, la obligación de cotizar a este régimen especial se suspenderá durante un período de seis meses, que serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.
A los efectos indicados, la base de cotización durante dicho período será equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 y se suprime el apartado 4 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia, la cotización a este régimen especial correrá a su exclusivo cargo, siendo responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar.
Los trabajadores por cuenta propia también son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar con respecto a sus familiares colaboradores incorporados en este régimen en virtud del artículo 4.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como las sociedades regulares colectivas y las sociedades comanditarias con respecto a sus socios industriales incluidos en este régimen por razón de su actividad marítimo-pesquera; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.
Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial, como trabajadores por cuenta propia, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.»
Tres. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.
- La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena en él incluidos se efectuará en función de las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos de los topes mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23 a 26 de este reglamento, sin más particularidades que las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, cuyas bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley.
- La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»
Cuatro. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia.
- Lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de este reglamento en cuanto a la elección de bases de cotización en función de los rendimientos netos de la actividad económica o profesional de los trabajadores autónomos y a sus posibles cambios posteriores, así como a su posterior regularización anual, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, sus bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.
- La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»
Cinco. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 54. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
- Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento para el Régimen General de la Seguridad Social.
- Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Seis. El artículo 55 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 55. Supuestos especiales de cotización.
- Los consejeros y administradores de sociedades de capital y los prácticos de puerto incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en este régimen especial, en los términos del artículo 5 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, no estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.
- Lo previsto en el artículo 48 respecto a los supuestos especiales de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.»
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado uno por la disposición final 10.9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-10
Artículo sexto. Modificación del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
El Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para actualizar su regulación respecto a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición transitoria única queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Comunicación de datos por parte de trabajadores por cuenta propia o autónomos que ya figuren en alta en algún régimen de la Seguridad Social.
Los trabajadores que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, figuren en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, como trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización, y que, por las peculiaridades de su inclusión en ambos, deban aportar cualquiera de los datos relacionados en los párrafos 1.º a 8.º del artículo 30.2.b) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, deberán comunicarlos por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social, en un plazo que finalizará el 31 de octubre de 2023.»
Dos. La disposición final cuarta queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.»
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a partir del ejercicio de 2032.
A partir del día 1 de enero de 2032, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera, las bases de cotización a las que se refiere el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se fijarán en función de los rendimientos netos obtenidos anualmente por los trabajadores por cuenta propia o autónomos por su actividad económica o profesional, dentro de los límites de las bases de cotización máxima y mínima que se determinen en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Cotización de los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica.
La cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional no se aplicará a los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en virtud del Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo.
En cualquier caso, los miembros de institutos de vida consagrada elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de regularización, al no cotizar en función de rendimientos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Trabajadores autónomos y sistemas de previsión social empresarial.
La persona trabajadora autónoma con trabajadores a su cargo podrá practicar la deducción por contribuciones empresarial a sistemas de previsión social empresarial a que se refiere el artículo 38 ter de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos y condiciones previstos en el artículo 68.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.
Se añade por el art. 84 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
(Sin efecto)
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que la añadía. Ref. BOE-A-2025-1136
Se añade por el art. 84 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
Disposición adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
Con efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
En cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b).
Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función de rendimientos.
Se añade por el art. 70 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-2
Se deja sin efecto esta disposición por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que la añadía. Ref. BOE-A-2025-1136
Se añade por el art. 84 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Aplicación transitoria del sistema de cotización por ingresos reales en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
- En cumplimiento de la recomendación 5.ª del Pacto de Toledo, con objeto de mejorar y reforzar el sistema de protección de este Régimen y su financiación, se acuerda establecer un sistema de cotización basado en los rendimientos reales declarados fiscalmente. La implantación de esta modificación se hará de forma gradual, con objeto de permitir la más adecuada definición de los mismos y las adaptaciones técnicas necesarias por parte de la Hacienda Pública y de la propia Seguridad Social. El nuevo sistema se desplegará en un periodo máximo de nueve años, con revisiones periódicas cada tres años, el Gobierno podrá valorar, en el marco del diálogo social, la aceleración del calendario.
- Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 calculados de acuerdo con lo establecido en el artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pudiendo elegir a esos efectos una base de cotización que esté comprendida entre la base de cotización que corresponda a su tramo de ingresos conforme la tabla general y reducida de este apartado y la base máxima de cotización establecida para el citado régimen especial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio.
Conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, las tablas generales y reducidas vigentes para cada año en este periodo 2023 a 2025 son las siguientes:
Tramos de rendimientos netos 2023
–
Euros/mes
Base mínima
–
Euros /mes
Base máxima
–
Euros/mes
Tabla reducida.
Tramo 1.
< = 670
751,63
849,66
Tramo 2.
670 y <=900
849,67
900
Tramo 3.
900 y < 1.166,70
898,69
1.166,70
Tabla general.
Tramo 1.
= 1.166,70 y < = 1.300
950,98
1.300
Tramo 2.
1.300 y <=1.500
960,78
1.500
Tramo 3.
1.500 y <=1.700
960,78
1.700
Tramo 4.
1.700 y <=1.850
1.013,07
1.850
Tramo 5.
1.850 y <=2.030
1.029,41
2.030
Tramo 6.
2.030 y <=2.330
1.045,75
2.330
Tramo 7.
2.330 y <=2.760
1.078,43
2.760
Tramo 8.
2.760 y < =3.190
1.143,79
3.190
Tramo 9.
3.190 y <=3.620
1.209,15
3.620
Tramo 10.
3.620 y <= 4.050
1.274,51
4.050
Tramo 11.
4.050 y <=6.000
1.372,55
4.139,40
Tramo 12.
6.000
1.633,99
4.139,40
Tramos de rendimientos netos 2024
–
Euros/mes
Base mínima
–
Euros /mes
Base máxima
–
Euros/mes
Tabla reducida.
Tramo 1.
<=670
735,29
816,98
Tramo 2.
670 y <=900
816,99
900
Tramo 3.
900 y < 1.166,70
872,55
1.166,70
Tabla general.
Tramo 1.
= 1.166,70 y <=1.300
950,98
1.300
Tramo 2.
1.300 y <=1.500
960,78
1.500
Tramo 3.
1.500 y <=1.700
960,78
1.700
Tramo 4.
1.700 y <=1.850
1.045,75
1.850
Tramo 5.
1.850 y <=2.030
1.062,09
2.030
Tramo 6.
2.030 y <=2.330
1.078,43
2.330
Tramo 7.
2.330 y <=2.760
1.111,11
2.760
Tramo 8.
2.760 y < =3.190
1.176,47
3.190
Tramo 9.
3.190 y <=3.620
1.241,83
3.620
Tramo 10.
3.620 y <= 4.050
1.307,19
4.050
Tramo 11.
4.050 y <=6.000
1.454,25
4.139,40
Tramo 12.
6.000
1.732,03
4.139,40
Tramos de rendimientos netos 2025
–
Euros/mes
Base mínima
–
Euros/mes
Base máxima
–
Euros/mes
Tabla reducida.
Tramo 1.
<=670
653,59
718,94
Tramo 2.
670 y <=900
718,95
900
Tramo 3.
900 y < 1.166,70
849,67
1.166,70
Tabla general.
Tramo 1.
= 1.166,70 y <=1.300
950,98
1.300
Tramo 2.
1.300 y <=1.500
960,78
1.500
Tramo 3.
1.500 y <=1.700
960,78
1.700
Tramo 4.
1.700 y <=1.850
1.143,79
1.850
Tramo 5.
1.850 y <=2.030
1.209,15
2.030
Tramo 6.
2.030 y <=2.330
1.274,51
2.330
Tramo 7.
2.330 y <=2.760
1.356,21
2.760
Tramo 8.
2.760 y < =3.190
1.437,91
3.190
Tramo 9.
3.190 y <=3.620
1.519,61
3.620
Tramo 10.
3.620 y <= 4.050
1.601,31
4.050
Tramo 11.
4.050 y <=6.000
1.732,03
4.139,40
Tramo 12.
6.000
1.928,10
4.139,40
- Antes del 1 de enero de 2026 el Gobierno, tras la valoración prevista en el primer apartado, determinará el calendario de aplicación del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el cual contemplará el despliegue de la escala de tramos de ingresos y bases de cotización a lo largo del siguiente período, con un máximo de seis años.
- Antes de finalizar el periodo transitorio, el Gobierno evaluará, en el marco del Diálogo Social, la evolución de las distintas fases del mismo.
- Finalizado el período transitorio al que se refieren los apartados anteriores, la cotización de los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuará según los rendimientos netos obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales conforme dispone el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria de la opción de la cotización por ingresos reales de los trabajadores autónomos.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los trabajadores del mar a 31 de diciembre de 2022, hasta tanto no ejerciten la opción contemplada en la disposición transitoria primera, seguirán cotizando durante el año 2023 sobre la base que les correspondería en enero de ese año, aplicando a la base de cotización de diciembre de 2022, aquellos cambios e incrementos que, con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y a la legislación anterior, les pudieran corresponder.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan en cada caso establecidos para su aplicación.
Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de determinados beneficios en la cotización de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
- Los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, seguirán aplicándose, en los mismos términos, a quienes fueran beneficiarios de los mismos antes de 1 de enero de 2023 hasta que se agoten los periodos máximos que tengan en cada caso establecidos para su aplicación.
- A tal efecto, y hasta que se agoten los períodos máximos indicados en el apartado anterior, las referencias existentes en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis a la base mínima que corresponda se entenderán realizadas a la vigente a 31 de diciembre de 2022 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por importe de 960,60 euros. De igual forma, la distribución de la cuota única mensual entre contingencias comunes y profesionales será la establecida a 31 de diciembre de 2022.
Si durante el período de aplicación del beneficio en la cotización fueran modificadas las bases de cotización, continuarán siendo de aplicación los beneficios contemplados en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, si bien, adaptándose a los supuestos establecidos en los mismos.
- Igualmente, a los trabajadores autónomos y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante o a domicilio a los que se refieren los artículos reguladores de la cotización a la Seguridad Social de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, continuarán siéndoles de aplicación los beneficios en la cotización establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, aplicándose el párrafo primero del apartado 2 de dichos artículos también cuando su base de cotización provisional o definitiva sea inferior a la base mínima de cotización vigente a 31 de diciembre de 2022, indicada en el apartado anterior. En estos casos, la cuota a reducir se determinará aplicando el tipo de cotización vigente por contingencias comunes a dicha base inferior a la mínima.
Serán válidas las reducciones en las cotizaciones de estos trabajadores efectuadas con anterioridad a 1 de enero de 2023, en aplicación del primer párrafo del apartado 2 de dichos artículos, cuando sus bases de cotización hubieran sido inferiores a la base mínima de cotización vigente en cada ejercicio.
Lo indicado en el párrafo anterior será de aplicación a los trabajadores autónomos a los que se refiere el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a los trabajadores autónomos que hubiesen tenido contratados a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 y a los trabajadores autónomos que tuviesen cumplida la edad de 48 o más años, cuando hubiese resultado de aplicación la base mínima establecida para estos colectivos.
- Finalizado el período máximo de disfrute de la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, procederá la cotización por todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.
- La cotización realizada durante los períodos en los que resulten de aplicación la cuota única mensual o las reducciones o bonificaciones de cuotas establecidas en los citados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, no será objeto de regularización conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En el año en que finalice la aplicación de los beneficios regulados en los mencionados artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, la cotización provisional efectuada a partir de dicha finalización será objeto de la regularización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. A efectos de la regularización, de los rendimientos obtenidos durante dicho año, se tomará en consideración la parte proporcional, correspondiente a los meses en los que no hayan resultado de aplicación los beneficios regulados en los citados artículos.
Se modifica por la disposición final 6 del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-6967#df-6
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Garantía de mantenimiento de la base mínima de cotización a efectos de pensiones para los trabajadores autónomos con menores ingresos.
A los trabajadores autónomos en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a 31 de diciembre de 2022, cuyos ingresos en cómputo anual durante 2023 y 2024 se encuentren dentro de los tramos establecidos en la tabla reducida de la disposición transitoria primera, se les aplicará durante seis meses en cada uno de estos ejercicios de una base mínima de cotización de 960 euros a efectos del cálculo de las pensiones del sistema, aunque elijan una base de cotización inferior para esos años.
Cuando el trabajador autónomo haya pasado a tener la condición de pensionista no se practicará la regularización respecto a las bases de cotización mensuales tomadas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la prestación, que no será objeto de modificación alguna.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta propia en el periodo 2023 a 2025.
Durante el periodo comprendido entre los años 2023 y 2025, la cuantía de la cuota reducida regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, será de 80 euros mensuales.
A partir del año 2026, el importe de dicha cuota será fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Disposición transitoria quinta. Cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta propia en el periodo 2023 a 2025.
Durante el periodo comprendido entre los años 2023 y 2025, la cuantía de la cuota reducida regulada en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, será de 80 euros mensuales.
En los supuestos previstos en el apartado 10 del citado artículo 38 ter, la cuantía de la cuota reducida será, entre los años 2023 y 2025, de 80 euros mensuales hasta la finalización de los primeros veinticuatro meses naturales completos, y de 160 euros a partir del mes vigesimoquinto.
A partir del año 2026, el importe de dichas cuotas será fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición final 10.10 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#df-10
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta. Bases de cotización superiores a las establecidas como límite por la Ley de Presupuestos Generales del Estado del correspondiente ejercicio.
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas.
§ Disposición transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Base de cotización mínima durante los años 2023, 2024 y 2025 para los familiares del trabajador autónomo a los que se refiere el artículo 305.2.k), los trabajadores autónomos a los que se refieren las letras b) y e) del artículo 305.2 así como para los trabajadores autónomos a los que se refiere la regla 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Los familiares del trabajador autónomo incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, así como a los trabajadores autónomos a los que se refiere la regla 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a:
a) 1000 euros durante el año 2023.
b) La cuantía que establezca, durante los años 2024 y 2025, la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A partir del año 2026, se aplicará lo establecido en la regla 4.ª del artículo 308.1.a) y regla 5.ª del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A tal efecto, en el procedimiento de regularización a que se refiere el apartado c) del artículo 308.1. de dicho texto legal, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dichas bases de cotización mensual.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este real decreto-ley y, de forma expresa, las siguientes:
a) Los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis; las disposiciones adicionales tercera y séptima, y la disposición final cuarta de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
b) El artículo 28 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
c) El artículo 312 y la disposición final sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
d) El artículo 43 bis del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
e) La disposición adicional primera del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El apartado 2 del artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda redactado como sigue:
«2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 117.1, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Rango reglamentario.
Las previsiones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley, podrán ser modificadas por normas de igual rango reglamentario.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, y en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 26 de julio de 2022.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2022
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2023