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Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares.

BOE-A-2014-10059

SpanienKongeligt lovdekret2014

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Hibernación de la instalación.

  1. Se hibernan las instalaciones del almacenamiento subterráneo «Castor». Durante esta hibernación no se realizará ninguna inyección o extracción de gas natural en las estructuras geológicas del subsuelo que conforman el almacenamiento subterráneo. ENAGÁS GTS, en su calidad de Gestor Técnico del Sistema, velará por que no se realicen entregas de gas al almacenamiento.

Lo anterior no resultará de aplicación a aquellas cantidades de hidrocarburo que sean imprescindibles para garantizar la operatividad de las instalaciones y equipos o la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente.

  1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá poner término a la hibernación, previa valoración motivada de los resultados de los correspondientes estudios técnicos y atendiendo a la evolución de la demanda de gas natural. La decisión adoptada garantizará la sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y primará, de manera determinante, la seguridad de las personas, los bienes y el medioambiente.

En esta disposición del Consejo de Ministros se acordarán bien el desmantelamiento del almacenamiento o, en su caso, la integración de las instalaciones en una concesión de explotación del almacenamiento que deberá otorgarse a través de un procedimiento de concurrencia competitiva de conformidad con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo, correspondiendo al sistema gasista los ingresos y costes prudentes derivados de ambos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Extinción de la concesión «Castor».

  1. Se extingue la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor», otorgada por Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y a los efectos del artículo 14 de dicho real decreto, de acuerdo con las condiciones particulares que se determinan en el presente real decreto-ley.
  1. Con el abono a ESCAL UGS, S.L., de las cantidades a que se refiere el artículo 4 quedarán extinguidas todas las obligaciones económicas derivadas de la concesión de explotación y cualquier derecho retributivo a ESCAL UGS, S.L., con cargo al sistema gasista de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo, en particular la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica.
  1. La extinción de la concesión implica la de todas las cargas y gravámenes impuestos sobre los bienes e instalaciones objeto de la concesión. Los titulares posteriores o empresas que realicen cualquier clase de actividad sobre el objeto de la concesión de explotación extinguida no quedarán subrogados en las obligaciones, incluidas las derivadas de relaciones laborales o mercantiles, contraídas por ESCAL UGS, S.L.
  1. La extinción de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos «Castor» se produce sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas a ESCAL UGS, S.L. tanto a resultas de los eventuales vicios o defectos en su ejecución que puedan presentar las instalaciones y se pongan de manifiesto dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley como de las acciones y omisiones que, como titular de la concesión, haya desarrollado durante su periodo de vigencia y hasta la fecha en que la Sociedad ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. asuma de forma plena la administración de las instalaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del presente real decreto-ley. En el caso de disolución o liquidación de la sociedad ESCAL UGS, S.L., así como si resultase insolvente para hacer frente a las tales responsabilidades, éstas serán exigibles, solidariamente, a los socios o partícipes en su capital a 18 de julio de 2014, así como, subsidiariamente, a las sociedades dominantes de los grupos de sociedades a que dichos socios y partícipes pertenecieran, todo ello, igualmente, por referencia a la indicada fecha de 18 de julio de 2014.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, será sociedad dominante la que ostentase una participación superior al cincuenta por ciento en el capital social de la sociedad accionista de ESCAL UGS, S.L., Si ninguna sociedad alcanzara tal porcentaje será de aplicación el artículo 42 del Código de Comercio.

Las cantidades que en tal concepto puedan ser exigidas tendrán la consideración de ingresos del sistema gasista, siendo aplicable, tanto para la determinación de las responsabilidades como para la liquidación de las obligaciones derivadas y exigencia de su pago, el plazo de prescripción señalado en la disposición adicional séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo cómputo se realizará con aplicación de las reglas previstas en el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. También corresponderán al sistema gasista las indemnizaciones derivadas de las responsabilidades que, por el otorgamiento de la concesión de explotación o la operación del almacenamiento subterráneo de gas natural «Castor», pudieran reconocerse en procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 2. Extinción de la concesión «Castor».

  1. Se extingue la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor», otorgada por Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por la causa prevista en el artículo 34.1 apartado c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y a los efectos del artículo 14 de dicho real decreto, de acuerdo con las condiciones particulares que se determinan en el presente real decreto-ley.
  1. (Anulado)
  1. La extinción de la concesión implica la de todas las cargas y gravámenes impuestos sobre los bienes e instalaciones objeto de la concesión. Los titulares posteriores o empresas que realicen cualquier clase de actividad sobre el objeto de la concesión de explotación extinguida no quedarán subrogados en las obligaciones, incluidas las derivadas de relaciones laborales o mercantiles, contraídas por ESCAL UGS, S.L.
  1. La extinción de la concesión de explotación de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos «Castor» se produce sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas a ESCAL UGS, S.L. tanto a resultas de los eventuales vicios o defectos en su ejecución que puedan presentar las instalaciones y se pongan de manifiesto dentro de los diez años siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley como de las acciones y omisiones que, como titular de la concesión, haya desarrollado durante su periodo de vigencia y hasta la fecha en que la Sociedad ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. asuma de forma plena la administración de las instalaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del presente real decreto-ley. En el caso de disolución o liquidación de la sociedad ESCAL UGS, S.L., así como si resultase insolvente para hacer frente a las tales responsabilidades, éstas serán exigibles, solidariamente, a los socios o partícipes en su capital a 18 de julio de 2014, así como, subsidiariamente, a las sociedades dominantes de los grupos de sociedades a que dichos socios y partícipes pertenecieran, todo ello, igualmente, por referencia a la indicada fecha de 18 de julio de 2014.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, será sociedad dominante la que ostentase una participación superior al cincuenta por ciento en el capital social de la sociedad accionista de ESCAL UGS, S.L., Si ninguna sociedad alcanzara tal porcentaje será de aplicación el artículo 42 del Código de Comercio.

Las cantidades que en tal concepto puedan ser exigidas tendrán la consideración de ingresos del sistema gasista, siendo aplicable, tanto para la determinación de las responsabilidades como para la liquidación de las obligaciones derivadas y exigencia de su pago, el plazo de prescripción señalado en la disposición adicional séptima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo cómputo se realizará con aplicación de las reglas previstas en el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  1. También corresponderán al sistema gasista las indemnizaciones derivadas de las responsabilidades que, por el otorgamiento de la concesión de explotación o la operación del almacenamiento subterráneo de gas natural «Castor», pudieran reconocerse en procedimientos administrativos o judiciales.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Artículo 3

Artículo 3. Asignación de la administración de las instalaciones.

  1. La administración de las instalaciones asociadas al almacenamiento subterráneo de gas natural denominado «Castor» se asignan a la sociedad ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.

Esta sociedad asumirá la administración de las instalaciones y será titular de todos los derechos y obligaciones asociados a las mismas durante todo el periodo que medie hasta la finalización del periodo de hibernación. Entre tales derechos asociados no se incluye el derecho de cobro regulado en el artículo 5 de este real decreto-ley.

En dichas instalaciones se integran, sin carácter limitativo, los elementos referidos en la Resolución de 7 de junio de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a ESCAL UGS, S.L. autorización administrativa y reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo del proyecto de almacenamiento subterráneo «Castor».

  1. ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U. se subrogará automáticamente en la fecha en que asuma de forma plena la administración de las instalaciones de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.2 del presente real decreto-ley, en la titularidad de los restantes permisos, concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos administrativos habilitantes relacionados con las instalaciones de los que ESCAL UGS, S.L. fuera titular.

La plena asunción de la administración de las instalaciones implicará la realización de las operaciones necesarias para el mantenimiento y la operatividad de las mismas. Se entienden incluidas las de funcionamiento de las instalaciones, los desarrollos necesarios por motivos técnicos, de seguridad y cualesquiera otros requeridos por la normativa de aplicación, la realización de estudios geológicos, técnicos y económicos, las de comprobación de la correcta construcción, mantenimiento y utilización del almacenamiento así como todos aquellos servicios que estén relacionados o sean complementarios con los anteriores, o que sean necesarios directa o indirectamente para la correcta administración de dichas instalaciones.

Además, le corresponderá el desmantelamiento siempre que así se disponga en el acuerdo a que se refiere el artículo 1.2, el cual deberá realizarse en condiciones seguras conforme al razonable estado de la ciencia y técnica en ese momento.

Asimismo, ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., deberá garantizar la seguridad de las instalaciones para las personas, los bienes y el medioambiente y asegurar el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación, en particular en lo que se refiere a las obligaciones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos, y de seguridad para personas y bienes.

Los costes del mantenimiento y operatividad así como todos aquellos en los que incurra ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., por la realización de los trabajos indicados anteriormente o por la administración de las instalaciones serán retribuidos en los términos del artículo 6 del presente real decreto-ley.

  1. Los ingresos derivados de la venta de cualquier activo de la instalación, incluido, en su caso, el hidrocarburo contenido en el almacenamiento, corresponderán al sistema gasista.
  1. ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., será exclusivamente responsable de las consecuencias derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. En particular, no responderá de los desperfectos o destrucción de las instalaciones o cualesquiera otros daños o perjuicios ocasionados fuerza mayor o caso fortuito, ni por los que vengan determinados por las acciones u omisiones de ESCAL UGS, S.L. durante la vigencia de la concesión y hasta la fecha en que ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., asuma de forma plena la administración de las instalaciones de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del presente real decreto-ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones y costes a ESCAL UGS, S.L.

  1. Se reconoce como valor neto de la inversión a que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, la suma de 1.350.729 miles de euros (un millón trescientos cincuenta mil setecientos veintinueve miles de euros).
  1. Este importe será abonado, en un solo pago a ESCAL UGS, S.L., en el plazo máximo de 35 días hábiles desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, por la sociedad ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.
  1. La cantidad anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos retributivos devengados por ESCAL UGS S.L en el periodo comprendido entre el acta de puesta en servicio provisional y la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley que comprenderán una retribución financiera, el abono los costes de operación y mantenimiento incurridos e incluidos los costes de mantenimiento desde la suspensión de la operación, en los términos actualmente establecidos en la Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre y demás normativa de aplicación.

Artículo 4. Reconocimiento de inversiones y costes a ESCAL UGS, S.L.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Artículo 5

Artículo 5. Derechos de cobro con cargo al sistema gasista.

  1. La sociedad ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., será titular, por razón de la obligación de pago prevista en el artículo 4.2 del presente real decreto-ley, de un derecho de cobro por parte del sistema gasista, por el importe que resulte de la aplicación de los apartados siguientes, con cargo a la facturación por peajes de acceso y cánones del sistema gasista durante 30 años hasta la total satisfacción del importe correspondiente al pago estipulado en el artículo 4.2 y a la retribución financiera establecida en el apartado 3 de este artículo.

El derecho de cobro se abonará con independencia de que subsista o no la hibernación de la instalación durante el plazo fijo de 30 años y comenzará abonarse a partir de la primera liquidación del sistema gasista correspondiente a la facturación mensual por peajes de acceso y cánones devengados desde el 1 de enero de 2016.

A estos efectos, el titular del derecho de cobro o los titulares del mismo, en el caso de cesión realizada de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se considerarán sujetos del sistema de liquidaciones de actividades reguladas de gas natural teniendo esta partida prioridad en el cobro sobre el resto de costes del sistema en las liquidaciones correspondientes, incluyendo los previstos actualmente en los artículos 61.2 párrafo cuarto y 66 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

  1. La orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en la que se aprueben los peajes y cánones asociados al acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema de gas natural reconocerá de forma expresa la anualidad correspondiente para hacer frente a dicho derecho de cobro.

La satisfacción del derecho de cobro anual se realizará a través de los pagos que realice el órgano competente en materia de liquidaciones del sistema gasista. Para ello, el órgano competente en materia de liquidaciones del sistema gasista comunicará a los respectivos sujetos del sistema de liquidaciones, el importe que deberán ingresar en la cuenta que dicho órgano abrirá en régimen de depósito a este exclusivo objeto.

En caso de impago, total o parcial, por parte de un sujeto del sistema de liquidaciones, dicho órgano descontará al sujeto incumplidor la cantidad impagada de sus derechos de cobro resultantes de la liquidación, en la siguiente liquidación o posteriores, si fuese necesario. Dichas cantidades serán transferidas a la cuenta a la que se hace referencia en el párrafo anterior.

Los posibles intereses que pueda generar dicha cuenta se aplicarán para el mismo fin en el año siguiente.

El derecho de cobro será firme y no se verá afectado por el incumplimiento por ENAGÁS Transporte, S.A.U., de sus obligaciones relacionadas en el artículo 3 ni cualesquiera otras. Este derecho no podrá ser objeto de compensación, retención o deducción alguna.

La cantidad a pagar en virtud del derecho de cobro será calculada según se indica en el apartado 3 e incluirá tanto la retribución financiera como la amortización del principal.

  1. Con objeto de determinar la cantidad anual a pagar en virtud del derecho de cobro en los términos señalados en el apartado 2 anterior, se aplicará la siguiente fórmula:

Donde,

Ri es la cantidad anual a pagar el año «i», expresada en miles de euros.

Tr es la tasa financiera de retribución igual a un tipo de interés anual fijo, expresado en tanto por uno, de 0,04267.

Ct es la compensación del importe previsto en el artículo 4.1., expresada en miles de euros.

La cantidad mensual a pagar en virtud del derecho de cobro con cargo a la facturación por peajes de acceso y cánones del sistema gasista, se calculará para cada año, a partir de la suma de la retribución financiera anual y la amortización anual, dividiendo el resultado entre 12.

Los pagos se abonarán el día 25 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior realizándose el primero el 25 de abril de 2016, o en fecha que corresponda según lo anterior.

  1. El derecho de cobro será libremente disponible por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., o sus ulteriores titulares y, en consecuencia, podrá ser, total o parcialmente, cedido, transmitido, descontado, pignorado o gravado a favor de cualesquiera terceros, incluyendo fondos de titulización de activos u otros vehículos o sociedades de propósito especial, nacionales o extranjeros, que en ningún caso tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el titular cedente o pignorante a efectos de lo previsto en los artículos 93 y concordantes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con sujeción a las leyes generales y en este artículo.
  1. La cesión del derecho de cobro deberá realizarse por escrito en un documento, en el que deberá incluirse al menos:

a) Nombre o razón social del adquirente y del transmitente, con los datos identificativos del mismo.

b) El porcentaje del derecho de cobro cedido.

c) Fecha de efectividad de la adquisición del derecho.

En caso de concurso del cedente, los cesionarios iniciales o ulteriores gozarán de un derecho absoluto de separación en los términos prevenidos en el artículo 80 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La cesión del derecho de cobro sólo podrá rescindirse o impugnarse al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la administración concursal, que tendrá que demostrar que se han realizado en fraude de acreedores.

  1. La cesión del derecho de cobro será eficaz frente al sistema gasista desde la fecha de la comunicación del documento con los requisitos incluidos en el apartado anterior y las firmas del cedente y del cesionario, al órgano competente en materia de liquidaciones del sistema gasista. También se comunicarán los datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que dicho órgano ha de efectuar los pagos que procedan. A estos efectos, el citado órgano mantendrá un registro de titulares del derecho de cobro.
  1. Los titulares del derecho de que se trate podrán recabar del órgano competente en materia de liquidaciones del sistema gasista cuanta información sea necesaria para contrastar la corrección de los cálculos en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido.
  1. El derecho de cobro tendrá la consideración de derecho de crédito a efectos del artículo séptimo. c) del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

La pignoración o cesión en garantía del derecho de cobro tendrá siempre la consideración de acuerdo de garantía financiera a efectos de la aplicación del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, aun cuando ninguna de las partes intervinientes esté incluida en una de las categorías del artículo 4 del mismo. En particular:

a) no será aplicable a la misma la última frase del artículo 90.1.6º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal;

b) podrá, en todo caso, ser ejecutada al producirse un supuesto de ejecución con arreglo al artículo undécimo.2 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, bien mediante venta, apropiación o aplicación del mismo al cumplimiento de las obligaciones financieras principales. En este último caso, el acreedor garantizado podrá proceder a la ejecución del acuerdo de garantía financiera requiriendo el pago directo del derecho de cobro, o la parte correspondiente, al órgano competente en materia de liquidaciones del sistema gasista hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas al mismo.

Lo dispuesto en este apartado 8 será igualmente de aplicación a la pignoración o cesión en garantía de las cuentas bancarias en que hayan de abonarse los pagos correspondientes al derecho de cobro, así como los derechos derivados de cualquier contrato de cesión del derecho de cobro, en su caso.

Artículo 5. Derechos de cobro con cargo al sistema gasista.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Artículo 6

Artículo 6. Pago de los costes a ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.

  1. Los costes de mantenimiento, operatividad y los derivados de las obligaciones indicadas en el artículo 3.2 se abonarán a ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., con cargo a los ingresos por peajes y cánones del sistema gasista.

Los costes incurridos deberán justificarse con la correspondiente auditoría, y se determinarán con carácter definitivo por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Dentro de estos costes, se incluirá como coste adicional el beneficio industrial, y en los supuestos de subcontratación el pago de los costes de su gestión y administración.

  1. ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 31 de octubre de cada año su plan de costes estimados para el ejercicio siguiente.

Este plan se acompañará de una memoria explicativa de las actuaciones atribuidas en el artículo 3.2 a realizar, del estado de los principales elementos de la instalación con particular atención a los elementos críticos para la seguridad de las personas, bienes y del medioambiente así como cualquier otro hecho relevante. Asimismo incluirá la forma de contratación que vaya a utilizarse para las principales partidas que deberá favorecer la concurrencia, la transparencia y el mínimo coste.

Igualmente, se adjuntará la memoria de gastos auditados del ejercicio precedente a los efectos de su reconocimiento con carácter definitivo.

  1. Anualmente, en la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo en la que se aprueben los peajes y cánones asociados al acceso de terceros y las retribuciones reguladas en el sistema de gas natural se incluirá como un coste el importe previsto del ejercicio siguiente teniendo en cuenta el plan referido en el apartado anterior, que podrá ser condicionado. Asimismo, se incluirán, en su caso, los desvíos incurridos en las retribuciones de años anteriores como consecuencia de las revisiones definitivas de los gastos auditados aprobadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Estos costes tendrán la consideración de costes de actividades reguladas de gas natural y se abonarán en las liquidaciones del sistema gasista correspondientes a la facturación mensual por peajes de acceso y cánones de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones.

Artículo 6. Pago de los costes a ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Cálculos previstos en este real decreto-ley.

A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de este real decreto-ley, los valores en miles de euros se expresarán con dos decimales y los tipos de interés en tanto por uno con 5 decimales.

Disposición adicional primera. Cálculos previstos en este real decreto-ley.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Adaptación de la titularidad de las centrales nucleares a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, en el caso de que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la titularidad de la autorización de explotación de una central nuclear no se hubiera adaptado a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, dicha titularidad se entenderá transferida a la entidad que a esa fecha tenga encomendada la explotación de la central nuclear por parte de los titulares de la autorización de explotación. Quedarán con ello sin efecto los planes de adaptación que, en su caso, se encuentren en tramitación.

Con este fin, los titulares de la autorización de explotación hasta esa fecha dotarán al nuevo titular con los medios a que se refiere el apartado 2 del artículo 28.

Con independencia del régimen de adopción de acuerdos que sea ordinariamente de aplicación al nuevo titular, las decisiones relacionadas con la seguridad nuclear se adoptarán por mayoría simple.

En todo caso y sin perjuicio de la responsabilidad del titular de una central nuclear, la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de su funcionamiento no será exigible a entidades que no sean copropietarias de la misma ni, en su caso, a sus representantes en los órganos de administración del referido titular.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Plan de costes para el ejercicio 2015.

El plan de costes para el ejercicio 2015 y demás documentación que ha de acompañarse de conformidad con el artículo 6.2 del presente real decreto-ley deberá remitirse por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., antes del 1 de diciembre de 2014.

Disposición transitoria primera. Plan de costes para el ejercicio 2015.

(Anulada)

Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 152/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-614

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Desempeño transitorio de funciones.

  1. ESCAL UGS, S.L. será responsable de que las actividades de mantenimiento y operatividad de las instalaciones se desarrollen con normalidad, en condiciones seguras y de acuerdo con los principios de transparencia y mínimo coste hasta la plena asunción de la administración de las instalaciones por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U.

Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley ESCAL UGS, S.L. deberá colaborar y facilitar a ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., la información, el acceso a las instalaciones y la asistencia necesaria para el traspaso ordenado de funciones.

ESCAL UGS, S.L deberá mantener el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones que hubieran sido impuestas en las disposiciones de otorgamiento de la concesión de explotación del almacenamiento subterráneo Castor y en este real decreto-ley. En particular, mantendrá la titularidad de los permisos, concesiones, autorizaciones o cualesquiera otros títulos administrativos habilitantes relacionados con las instalaciones.

El incumplimiento de dichas condiciones o de cualquiera de sus obligaciones podrá suponer la pérdida del reconocimiento de los costes de mantenimiento y operatividad de las instalaciones previstos en el apartado 3 de esta disposición, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que le sean exigibles.

  1. Antes del 1 de diciembre de 2014, ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., asumirá de forma plena la administración de las instalaciones, que será comunicada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

En el plazo de dos meses desde la asunción plena de la administración de dichas instalaciones, ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, un informe técnico para acreditar el estado de las instalaciones recibidas, el grado de cumplimiento de la normativa vigente, las inversiones a realizar para corregir las deficiencias que presente o, en su caso, para adaptarlo a su nuevo estado, la priorización de las inversiones a realizar y la posibilidad de programarlas en el tiempo y las necesidades de mantenimiento futuras. En función de este informe, podrá minorarse el importe reconocido a ESCAL UGS, S.L. por sus costes de mantenimiento y operatividad.

  1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se determinará el importe correspondiente a los costes de mantenimiento y operatividad de las instalaciones en que razonablemente hubiese incurrido ESCAL UGS, S.L desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la asunción plena de la administración de la instalación por ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., Los costes así reconocidos se agregarán al procedimiento de liquidación en curso y se abonarán a ESCAL UGS, S.L. en un pago único.

Con este objetivo, ESCAL UGS, S.L. presentará en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, una estimación de los costes en los que prevé incurrir durante dicho periodo transitorio. Finalizado el periodo transitorio, presentará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la memoria de gastos auditados correspondiente a dicho periodo, a los efectos del reconocimiento de los costes.

  1. Tanto el Ministerio de Industria, Energía y Turismo como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán solicitar a ESCAL UGS, S.L., y a ENAGÁS TRANSPORTE, S.A.U., la información adicional que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para que dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de octubre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Kongeligt lovdekret
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
4. oktober 2014