Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
BOE-A-1998-20925
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1.
Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en el párrafo anterior coincidirá con la de los períodos de los descansos a que se refiere el citado número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos en que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviera derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su reincorporación a la empresa.
Artículo 1.
Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b) coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.
Se modifica por la disposición adicional 15 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21568.
Artículo 1.
Darán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en este apartado b) coincidirá con la del período de descanso a que se refiere el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c) Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.
Se modifica por el art. 18 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21568.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Los beneficios que se establecen en el artículo anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Contrataciones de interinidad que se suscriban con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario, o de aquellos que sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
b) Contratos celebrados por las Administraciones públicas y sus organismos autónomos.
c) Contratos de puesta a disposición.
Artículo 2.
Los beneficios que se establecen en el artículo anterior no serán de aplicación en los siguientes casos:
a) Contrataciones de interinidad que se suscriban con el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive del empresario, o de aquellos que sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.
b) Contratos celebrados por las Administraciones públicas y sus organismos autónomos.
c) (Derogada)
Se deroga la letra c) por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
Las bonificaciones previstas en la presente norma se financiarán con cargo al presupuesto del INEM, programa 322-A, concepto presupuestario 487.03, salvo las relativas a la aportación al Fondo de Garantía Salarial, que se financiarán con cargo al presupuesto de dicho organismo, programa 315-B.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley será de aplicación solamente a los contratos de interinidad celebrados con personas desempleadas para sustituir a trabajadores que inicien los períodos de descanso a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
§ Disposición final única
Disposición final única.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de septiembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. september 1998