Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.
BOE-A-2008-20149
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Concesión de crédito.
Se autoriza la concesión de un crédito por la Administración General del Estado al Instituto de Crédito Oficial por un importe máximo de cinco mil millones de euros, cuya finalidad será la creación y puesta en marcha de una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de las pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación transitoria de restricción de crédito.
§ Artículo 2
Artículo 2. Condiciones financieras del crédito.
El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y el Instituto de Crédito Oficial procederán a la firma de un convenio de colaboración donde se determinarán las condiciones financieras del crédito a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Límite presupuestario de endeudamiento del Instituto de Crédito Oficial.
El límite de endeudamiento para el Instituto de Crédito Oficial que resulte de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 se verá incrementado adicionalmente en el importe de 15.000 millones de euros.
§ Artículo 4
Artículo 4. Crédito extraordinario.
- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la Sección 15 «Ministerio de Economía y Hacienda», Servicio 16 «Secretaría de Estado de Economía», Programa 931M «Previsión y Política Económica», Concepto 822 «Préstamo al Instituto de Crédito Oficial para financiación de la línea ICO‑ LIQUIDEZ», por importe de 5.000 millones de euros.
- El crédito extraordinario que se concede en el párrafo anterior se financiará con deuda pública.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
- A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
- Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
- A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
- Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
- A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
- Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2013.
Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2029.
Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
- A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
- Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.
Se modifica por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485.
Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2029.
Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
- A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
- Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.
Se modifica por la disposición final 7 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9896.
Se modifica por la disposición final 7 del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2014-2485.
Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2029.
Se prorroga la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto-Ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto-ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Código de Comercio.
Se modifica el artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio, que queda redactado como sigue:
«Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.
A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno en funciones,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
Metadata
- Type
- Kongeligt lovdekret
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 13. december 2008