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Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

BOE-A-1986-9865

SpanienKongeligt lovgivningsdekret1986

Ministerio de Administración Territorial

TEXTO

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

De acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en tanto las Leyes sectoriales no dispongan otra cosa, los Municipios, las Provincias y las Islas conservarán las competencias que les atribuyan dichas disposiciones sectoriales.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

La Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones locales será el órgano encargado de coordinar los órganos de la Administración Periférica del Estado en la Provincia en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración estatal y la local, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, a que se refiere los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, serán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª La habilitación de carácter nacional prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, tiene las siguientes especialidades.

a) Secretaria.

b) Intervención.

c) Depositaria.

2.ª La habilitación de carácter nacional en su especialidad de Secretaria está dividida en tres categorías:

  1. Corresponderá a los Secretarios de primera categoría el desempeño de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 161 existentes en las Diputaciones Provinciales. Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, Capitales de Provincia y Municipios con población superior a 20.000 habitantes.
  1. Corresponderá a los de segunda categoría el desempeño de los existentes en Ayuntamientos de Municipios con población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes.
  1. Corresponderá a los de tercera categoría el desempeño de los Ayuntamientos de Municipios con población hasta 5.000 habitantes.
  1. Cuando se trate de Agrupaciones de Municipios para sostenimiento en común del puesto de trabajo, la categoría se fijará por la Dirección General de Administración Local conforme a la población de los Municipios agrupados. En estos casos podrá ser común el personal administrativo.
  1. Los límites de población establecidos en los cuatro números anteriores se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos de trabajo de los Ayuntamientos correspondientes sean clasificados en categoría distinta a la que corresponda por el censo de población, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
  1. Se atribuirán por analogía a las distintas categorías los puestos de trabajo de las Mancomunidades, Áreas Metropolitanas, Comarcas u otras Agrupaciones de Municipios distintos de las provincias que pudieran crearse por las Comunidades Autónomas.

3.ª La Secretaría de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio corresponderá a quien desempeñe la del Ayuntamiento o Agrupación a que pertenezcan aquéllas.

4.ª En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría corresponde a los Secretarios de primera categoría, podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con las denominaciones de Vicesecretaría, Adjuntía, Oficialía Mayor, Secretaría de Distrito u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas del Secretario y la sustitución de éste en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Secretaría y su clasificación, a efectos de la categoría necesaria para su desempeño, corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

5.ª En todas las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de las funciones de la Secretaría corresponde a Secretarios de primera categoría, existirá al menos un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad de la Entidad local.

La Dirección General de Administración Local, a petición de la Entidad local interesada, podrá aprobar asimismo la creación de este tipo de puesto de trabajo en otras Entidades locales o Agrupaciones de las mismas autorizadas a tal efecto por las Comunidades Autónomas, cuando el volumen de su presupuesto así lo aconseje.

El desempeño de los puestos de trabajo a que se refieren los dos párrafos anteriores corresponde a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Intervención.

6.ª En las Entidades locales en que la responsabilidad administrativa de la función de Secretaria corresponde a los Secretarios de primera categoría podrán crearse otro u otros puestos de trabajo que, con denominaciones de Viceinterventor, Adjuntia u otras análogas, tengan atribuido el desempeño de funciones de colaboración inmediata en las tareas a que se refiere el párrafo 1.º de la regla 5.ª y la sustitución de su responsable administrativo, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos quedan igualmente reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en la especialidad de Intervención y su clasificación corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.

Su provisión se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y sus normas de desarrollo.

7.ª El puesto de trabajo a que se refiere el número 1 del artículo 164 de esta Ley existirá en todas las Corporaciones en que la Secretaría deba ser desempeñada por Secretario de primera categoría. Su desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la especialidad de Depositaría.

8.ª En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en el artículo 98.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la obtención de la habilitación de carácter nacional en cualquiera de sus modalidades se efectuará por oposición libre seguida de curso selectivo, reservándose un 10 por 100 de las vacantes convocadas en cada categoría para promoción interna de los funcionarios que posean la habilitación nacional en la categoría inmediata inferior y cuenten con tres años, al menos, de servicios efectivos en ella, siempre que posean la titulación exigida.

Para concurrir a las oposiciones será preciso estar en posesión de los siguientes títulos:

a) Para los Secretarios de primera y segunda categoría, el de Licenciado en Derecho o Ciencias Políticas.

b) Para los Secretarios de tercera categoría, el de Bachiller Superior o equivalente.

c) Para los interventores y para los Depositarios el de Licenciado en Derecho o en Ciencias Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario.

La Dirección General de Administración Local autorizará las oportunas convocatorias de oposiciones para el acceso a los cursos, que realizará el Instituto de Estudios de Administración Local conforme a las bases y programas actualmente vigentes.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

En tanto se aprueben las normas estatutarias de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, serán de aplicación las siguientes normas:

  1. La Policía Local sólo existirá en los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, salvo que el Ministerio de Administración Territorial autorice su creación en los de censo inferior. Donde no existan, su misión se llevará a cabo por los auxiliares de la Policía Local, que comprenderá el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas.
  1. Dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con las necesidades. Bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde, el mando inmediato de la Policía Local corresponderá en cada Entidad al Jefe del Cuerpo.
  1. Orgánicamente, la Policía Local estará integrada por una escala técnica o de mando y otra ejecutiva. En la escala técnica podrán existir los empleos de Inspector, Subinspector y Oficial, pero los dos primeros sólo podrán crearse en los Municipios de más de 100.000 habitantes; en la ejecutiva los de Suboficial, Sargento, Cabo y Guardia.
  1. El ingreso como Guardia de la Policía Local se hará por oposición exigiéndose no exceder de treinta años de edad y acreditar las condiciones físicas que se determinen.
  1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, en el ejercicio de sus funciones, tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

En tanto se aprueba el Estatuto específico de los Cuerpos de Bomberos a que se refiere la Disposición final tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el régimen del personal de los servicios de Extinción de Incendios establecidos por las Corporaciones locales se acomodará a las siguientes regias:

a) Cuando los puestos de trabajo correspondientes a dicho servicio hayan de ser desempeñados por funcionarios a los que se exija estar en posesión de título superior universitario o de enseñanza media, podrán integrarse en la Subescala de Técnicos de Administración Especial.

b) Dentro del personal del Servicio de Extinción de Incendios existirán las siguientes categorias: Oficiales, Suboficiales, Sargentos, Cabos y Bomberos.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

La integración de los funcionarios del extinguido Cuerpo Nacional de Directores de Banda de Música Civiles entre el personal de cometidos especiales a que se refiere el artículo 174 de esta Ley se hará teniendo en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria séptima, número 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

La aplicación de la jubilación a la edad de sesenta y cinco años se hará conforme al Derecho transitorio establecido por la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Completada esta fase transitoria, entrarán en vigor los requisitos para la jubilación voluntaria a la que se refiere el artículo 139.1.c) de este texto refundido.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

Régimen transitorio de la Contribución Territorial Urbana.

Regla 1.ª En aquellos términos municipales o sectores de los mismos en que no haya llegado a implantarse el régimen de la Contribución Territorial Urbana previsto en los artículos 252 a 272 de esta Ley, se exigirá de acuerdo con las normas que a continuación se consignan.

La entrada en vigor del régimen de referencia en una zona determinará la cesación en la misma de este régimen transitorio, que quedará totalmente derogado en el momento en que aquél sea de aplicación en todo el territorio nacional.

Bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana

Regla 2.ª Se considerarán bienes de naturaleza urbana en este régimen transitorio:

a) Los edificios.

b) Los solares.

c) Los censos, foros, subforos, pensiones y todos los gravámenes sobre los edificios urbanos exentos de este tributo, sea cualesquiera la persona o Entidad obligada a satisfacerlos, y

d) Los muelles de propiedad particular existentes en los puertos españoles.

Regla 3.ª 1. Se entenderán comprendidos en la letra a) de la regla anterior los edificios en el sentido más amplio de esta palabra, sean cualesquiera los elementos con que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de su construcción sean transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción y las instalaciones industriales o comerciales asimilables a los mismos.

  1. Por el contrario, no estarán sujetos a esta Contribución los rendimientos de los edificios o construcciones enclavados en predios rústicos indispensables para la explotación de éstos, exceptuándose asimismo los saltos de agua comprendidos en las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.

Regla 4.ª Se entenderán comprendidos en la letra b) de la Regla segunda:

a) Los terrenos edificables que estén enclavados dentro de la línea perimetral del casco de las poblaciones, según planos levantados por el Instituto Geográfico Nacional, siempre que tengan uno o más de sus lados formando línea de fachada a una o más vías públicas o particulares o trozos de las mismas que estén urbanizados, considerándose como tales aquellos que tengan, por lo menos, los servicios de alumbrado o encintado de aceras o afirmado.

b) Los terrenos enclavados en la zona de ensanche de las poblaciones y que estén en las circunstancias del apartado anterior. En las manzanas cuyas calles circundantes no estén todas abiertas y urbanizadas sólo tributará como solar una faja de terreno cuya línea será la de fachada a la vía o trozo de vía que esté urbanizado con un fondo igual al de la manzana en proyecto.

c) Los terrenos que en la misma situación que los anteriores estén dedicados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro y pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo.

Exenciones y bonificaciones

Regla 5.ª Serán de aplicación en este régimen transitorio las exenciones y bonificaciones tributarias contenidas en los artículos 258 a 264, ambos inclusive, de esta Ley.

La base imponible

Regla 6.ª La base imponible por esta Contribución es la cantidad resultante de deducir del producto íntegro de los bienes calificados tributariamente como urbanos, los descuentos procedentes por huecos, reparos, servicios y suministros.

Regla 7.ª 1. El producto íntegro de los edificios y demás construcciones, a excepción de los referidos en la Regla siguiente, se estimará conforme a las normas contenidas en esta Regla, y su importe se determinará:

a) Por el precio del arrendamiento contratado.

b) Por el valor corriente de los alquileres en la localidad, según las condiciones y situación de las fincas.

c) Por el 4 por 100 del capital representado por su valor en venta.

  1. El procedimiento establecido en la letra c) del apartado anterior tendrá siempre carácter subsidiario y, en consecuencia, sólo deberá emplearse por la Administración Pública cuando no sea posible aplicar alguno de los señalados en las letras a) y b) del mismo apartado.

La elección entre estos dos procedimientos será siempre facultad de la Administración.

  1. Se dará preferencia al precio del arrendamiento según contrato, si lo hubiere, salvo que el precio estipulado difiriese del producto íntegro de los edificios de análogas condiciones o del importe de otros contratos reconocidos como exactos, sea de la misma finca o de otras de condiciones análogas.
  1. Para la fijación del producto integro, la Administración deberá atender a los rendimientos que produzca o deba producir normalmente la finca cuando sea susceptible de arrendamientos o disfrutes que notoriamente aparezcan desdeñados o mal establecidos por el propietario.

Regla 8.ª Por el producto íntegro de los edificios aislados, casas de recreo y demás construcciones situadas en el campo, distantes más de cuatro kilómetros del casco de la población, se entenderá el interés a la tasa legal del capital, representado por su valor en venta incluyendo las construcciones accesorias, parques, jardines, etc.

Regla 9.ª 1. El producto íntegro de los solares se estimará en el 4 por 100 de su valor en venta, salvo que se trate de solares con productos superiores a este límite, en cuyo caso será la cantidad que efectivamente produzcan.

  1. No obstante, el producto íntegro asignado a un solar no podrá ser inferior a la base imponible que le correspondería en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria como tierra de labor de la mejor clase del término municipal.

Regla 10.ª Se entenderá por valor real o normal, a efectos de este régimen tributario:

a) En los solares, la cifra procedente según su extensión superficial y el precio de cotización de la unidad.

b) En los edificios y demás construcciones, la suma de los valores actuales de solar y construcción, deduciendo del coste normal de edificación, la depreciación correspondiente a su estado de vida y circunstancias especiales de su construcción.

Regla 11.ª Los descuentos por huecos y reparos se aplicarán sobre el producto íntegro del respectivo inmueble y serán los siguientes:

a) 6 por 100 en los solares con productos.

b) 15 por 100 en hipódromos, velódromos, autódromos, aeródromos, estadios y parques de recreo.

c) 20 por 100 en edificios destinados a viviendas y ocupados totalmente por sus propietarios. Asimismo, en muelles particulares.

d) 25 por 100 en edificios destinados a vivienda y que se encuentren arrendados. Asimismo, en mercados, garajes, cocheras, cuadras, vaquerías, plazas de toros y frontones descubiertos.

e) 30 por 100 en manicomios, sanatorios, balnearios, grandes hoteles de viajeros, bancos, bazares, edificios de enseñanza, casas sociales, conventos y templos.

f) 33 por 100 en edificios afectos a explotaciones fabriles o industriales.

g) 35 por 100 en almacenes.

h) 50 por 100 en edificios cubiertos para espectáculos públicos.

Regla 12.ª Siempre que los servicios y suministros que a continuación se indican estén comprendidos en el precio del arrendamiento, se deducirán del importe del producto íntegro los siguientes porcentajes:

a) 3 por 100 por el agua.

b) 2 por 100 por el de ascensor.

c) 12 por 100 por el de calefacción.

Regla 13.ª Cuando un mismo edificio tenga distintos aprovechamientos, la base imponible total será la suma de las parciales que a aquéllos corresponda.

Regla 14.ª 1. La base imponible de los solares sin renta será igual a su producto íntegro. Sin embargo, en ningún caso podrá asignarse a los solares menor base imponible de la que se fije a una tierra de labor de igual cabida y de la mejor clase del término municipal.

  1. La base imponible de los solares con productos se obtendrá aplicando al producto íntegro el descuento a que se refiere la letra a) de la regla 11.ª, con la misma limitación expuesta en el apartado anterior.

La deuda tributaria

Regla 15.ª 1. El tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana en este régimen transitorio, de aplicación general, es el 5 por 100 de la base liquidable asignada a cada finca.

  1. No obstante, el tipo de gravamen podrá ser fijado libremente por los Ayuntamientos en relación con los correspondientes bienes de naturaleza urbana sitos en su término municipal, ajustándose al procedimiento previsto en la presente Ley para la imposición y ordenación de tributos locales. Tal tipo de gravamen regirá en tanto no se produzca acuerdo municipal en contrario, adoptado conforme al mismo procedimiento.

Regla 16.ª Sobre la base liquidable, la cuota estatal o la suma de cuotas y recargos se aplicarán o podrán aplicarse, según los casos, a los tipos únicos o máximos que se indican, los siguientes recargos:

a) Sobre la base liquidable:

  1. El 4 por 100 durante veinticinco años de la correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización a que se refiere la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
  1. Un recargo para financiación del transpone colectivo urbano e interurbano. Tal recargo no será aplicable en aquellas Comunidades Autónomas cuyos Estatutos les atribuyan la competencia exclusiva sobre el transporte terrestre.

b) Sobre la cuota:

  1. El transitorio del 40 por 100, para el Tesoro.
  1. El 10 por 100 para amortización de empréstitos municipales.
  1. El 10 por 100 para la prevención del paro obrero.
  1. El 10 por 100 para obras y mejoras urbanas que proyecten los Ayuntamientos.
  1. El 10 por 100 para ejecución de obras de abastecimiento de aguas y alcantarillado. Para que este recargo pueda establecerse será condición indispensable que el respectivo Ayuntamiento tenga autorizado y comprometido en otras operaciones el recargo que, sobre la propia Contribución Urbana, autoriza el apartado 2 precedente.
  1. Un recargo, cuya cuantía se fijará en cada caso, de manera que, en el plazo máximo de veinte años, quede abonado el total importe del auxilio, para obras de defensa de poblaciones contra corrientes de aguas.
  1. El 10 por 100, como máximo, y el 5 por 100, como mínimo, para la construcción de caminos vecinales.

c) Sobre la suma de cuota y recargos:

El 10 por 100 en las fincas propiedad de extranjeros situadas en las zonas de Baleares, Estrecho de Gibraltar, Galicia y Canarias, cuando aquellas fincas no se encuentren inscritas en el Registro de la Propiedad. Este recargo se incrementará en un 10 por 100 cada año, hasta que se cumpla el indicado requisito de inscripción.

Regla 17.ª El tipo máximo del arbitrio municipal sobre la riqueza urbana será el del 17,20 por 100. Este arbitrio será exigido con arreglo a las normas que lo regulaban en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y con entera independencia de esta Contribución.

Redactadas las reglas 3.1; 4.b); 6; 7.1; 10 y 12.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436

Disposición transitoria octava.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

Redactadas las reglas 3.1; 4.b); 6; 7.1; 10 y 12.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena.

Los actuales recaudadores contratados podrán continuar en el ejercicio de sus funciones de agentes ejecutivos durante la vigencia de los contratos establecidos, los cuales podrán ser prorrogados, de mutuo acuerdo, en tanto las Entidades locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley, o bien, tratándose de Municipios, Mancomunidades u otras Entidades locales o Consorcios, no lo tenga establecido la Diputación como forma de cooperación al ejercicio de las funciones municipales.

Primera.

  1. Los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen municipal especial en lo que afecta a la materia económico-financiera; sus relaciones con la Administración del Estado en materia de Hacienda y el ejercicio de sus competencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Concierto Económico y en las demás disposiciones que les sean de aplicación. La participación de las Corporaciones locales del País Vasco en los tributos del Estado se determinará teniendo en cuenta su régimen de concierto económico.
  1. Se aplicará en Navarra en materia de Hacienda local el régimen establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, y en las demás normas dictadas a su amparo. La participación de las Corporaciones Locales de Navarra en los tributos del Estado se determinará teniendo en cuenta su régimen de Convenio económico.
  1. En el Archipiélago Canario se aplicará en materia de Hacienda el régimen local especial establecido en la Ley 30/1972, de 22 de julio, y demás disposiciones dictadas a su amparo.
  1. En Ceuta y Melilla se aplicará el régimen municipal en materia de Hacienda establecido en las Leyes que regulan sus especialidades económico-fiscales.
  1. Los Municipios de Madrid y Barcelona conservarán el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior en cuanto a impuestos sobre el incremento del valor de los terrenos y sobre solares y el de las leyes especiales vigentes, con las singularidades previstas en esta Ley para el Impuesto de Radicación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Las Diputaciones y Cabildos Insulares participarán en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas, que se aplicarán de manera exclusiva a finalidades deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte.

Disposición final segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

El Gobierno informará periódicamente a las Cortes Generales de los gastos contraídos y obras realizadas con cargo a los créditos a distribuir por acuerdo del Consejo de Ministros para programas de Planes Provinciales y Comarcas de Acción Especial.

Disposición final tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

Queda autorizado el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda para regular un procedimiento de autoliquidación de las altas por Contribución Territorial Urbana, correspondiente a nuevas construcciones, constituyendo los valores respectivos aquellos que se determinan a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique, de acuerdo con los valores señalados conforme a esta Ley.

Disposición final cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administración Territorial informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos. En materia de Hacienda, la propuesta habrá de ser conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición final quinta.

A la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia en la aplicación de los preceptos de esta Ley, el Ministro de Administración Territorial informará al Gobierno y le propondrá, en su caso, las reformas que convenga introducir en los mismos.

Se deroga el inciso final por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta.

Los funcionarios de la Administración Local que, de conformidad con lo establecido en la Disposición final cuarta, 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril resulten adscritos a servicios de la Administración del Estado, quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por los órganos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima.

  1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18: 22, inciso primero; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59; 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los títulos VI y VIl se inferirá el carácter básico de sus preceptos conforme a su naturaleza o según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas.

  1. La regulación contenida en el título VIII constituye la legislación estatal prevenida en el artículo 5. E). a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Disposición final séptima.

  1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18: 22, inciso primero; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59; 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los títulos VI y VIl se inferirá el carácter básico de sus preceptos conforme a su naturaleza o según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas.

  1. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

Disposición final séptima.

  1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18: 22, inciso primero; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59; 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los títulos VI y VIl se inferirá el carácter básico de sus preceptos conforme a su naturaleza o según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas.

  1. (Derogado)

Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TC 385/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-T-1994-1905

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

Disposición final séptima.

  1. De conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril:

a) Tienen carácter básico, en las materias reguladas por los cinco primeros títulos, los artículos 1; 2; 3.2; 12; 13; 14; 15; 16; 18: 22, inciso primero; 25; 26; 34; 48; 49; 50; 52; 54; 56; 57; 58; 59; 69, y 71.

b) En las materias reguladas por los Títulos VI y VII se inferirá el carácter básico de sus preceptos según disponga la legislación estatal vigente en aquéllas. En todo caso, tendrán carácter básico los artículos 151.a), 167 y 169.

  1. (Derogado)

Se modifica el apartado 1.b) por los arts. 59.2 y 60.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Téngase en cuenta que este apartado ha sido modificado por los dos artículos mencionados de esta Ley.

Se declara la inconstitucionalidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TC 385/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-T-1994-1905

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria 1.d) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29623

§ Disposición final octava

Disposición final octava.

Las menciones del «Boletín Oficial de la Provincia» que se hacen en esta Ley deben entenderse referidas, en el caso de las Provincias integradas en Comunidades Autónomas uniprovinciales, al «Boletín Oficial» de la respectiva Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria.

  1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Primera.- La Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

Segunda.- Texto Articulado Parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.

Tercera.- La Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

Cuarta.- La Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la que se regula y crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en todo lo que resulte alterada o modificada por el texto que aprueba la Disposición adicional.

Quinta.- El artículo 3.º de la Ley 70/1980, de 16 de diciembre, sobre formación del padrón municipal.

Sexta.- Artículos 18, 19, 20 y 23 de la Ley 48/1966, de 23 de julio, de modificación parcial del Régimen Local.

Séptima.- Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las Normas provisionales para la aplicación de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, sobre Ingresos de las Corporaciones Locales.

Octava.- Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y arbitra otras medidas de reordenación de la Cooperación del Estado con las Corporaciones Locales.

Novena.- Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación de las Corporaciones Locales.

Décima.- Artículo 13 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre medidas urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales.

Undécima.- El Texto Refundido de la Contribución Territorial Rústica, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1966, el del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, y el del Impuesto sobre el Trabajo Personal, aprobado por Decreto de 2 de marzo de 1967, en la parte no derogada por la Disposición Transitoria primera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.

Duodécima.- El Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, aprobado por Decreto de 12 de mayo de 1966.

Decimotercera.- Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de junio, de aplicación de los Impuestos sobre Solares e Incremento del Valor de los Terrenos y dotación de los presupuestos especiales de urbanismo en 1978.

Decimocuarta.- Decreto-ley 13/1970, de 12 de noviembre, sobre beneficios fiscales a los Consorcios de las Corporaciones Locales.

  1. Cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a los establecido en esta Ley.

Redactado el apartado 1.13 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436

Disposición adicional.

La Ley 11/1960, de 12 de mayo, sobre creación de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda redactada en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

De la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y sus fines

Art. 1

Se crea la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales.

Art. 2

  1. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local tendrá personalidad jurídica independiente capacidad plena y patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente Ley, sus Estatutos, las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de aquéllas y, en su defecto, por las normas del Derecho Administrativo. A los efectos de la aplicación de la Ley 11/1977, de 4 de enero. a los Presupuestos Generales del Estado se unirá el presupuesto-resumen de la Mutualidad y las funciones de la Intervención General de la Administración del Estado se ejercerán en dicha Entidad por la lntervención Delegada en el Ministerio de Administración Territorial.
  1. Gozará de los mismos beneficios de justicia gratuita. franquicia postal y telegráfica y exenciones tributarias reconocidas a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

CAPITULO SEGUNDO

De los miembros de la Mutualidad

Art. 3

Serán obligatoriamente afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Todas las Entidades locales que tengan a su servicio personal que cumpla las condiciones establecidas en esta Ley para ser asegurado en la misma.

b) Los demás Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando tengan adscritos a su servicio funcionarios de la Administración Local por su condición de tales, y únicamente por lo que se refiere a los mismos.

Art. 4

Se considerarán obligatoriamente asegurados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local:

a) Los funcionarios al servicio de las Corporaciones locales.

b) Los funcionarios de Administración Local que en virtud de tal carácter se encuentren prestando servicio activo adscritos a Organismos y Dependencias de las Administraciones Públicas.

c) Los funcionarios de la propia Mutualidad.

Art. 5

Podrán asegurarse con carácter voluntario en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aquellas personas que, no teniendo el carácter de funcionarios de la Administración Local, presten servicios en propiedad en Organismos y dependencias de las Administraciones Públicas cuando sus funciones guarden relación inmediata con la Administración Local y siempre que cumplan los requisitos que los Estatutos de la Mutualidad establezcan.

CAPITULO TERCERO

Del gobierno y administración de la Mutualidad

Art. 6

La Mutualidad, bajo la superior dirección y tutela del Ministerio de Administración Territorial, al que estará adscrita orgánicamente, se estructura en un Consejo General y una Comisión permanente, como órganos de participación en el control y vigilancia de la gestión, y una Dirección Técnica, como órgano de dirección y gestión, con la composición, forma de designación, atribuciones y régimen de funcionamiento que se determinen por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado a propuesta del Ministerio de Administración Territorial.

CAPITULO CUARTO

De las prestaciones

Art. 7

Las prestaciones que concederá la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de las siguientes clases:

a) Básicas.

b) Complementarias.

c) Especiales.

Art. 8

Las prestaciones básicas de la Mutualidad a las que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que para cada caso se establezcan, son las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad;

b) Pensión de jubilación por invalidez;

c) Pensión de jubilación voluntaria;

d) Pensión de viudedad;

e) Pensión de orfandad, y

f) Pensión a favor de los padres pobres en concepto legal.

Art. 9

La cuantía de las prestaciones que se determinarán en los Estatutos de la Mutualidad será actualizada en la forma que se determine, en cada caso, por las disposiciones legales pertinentes.

Art. 10

Las prestaciones complementarias de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local que se concederán en los casos y las condiciones que se establezcan en sus Estatutos a sus asegurados y beneficiarios son las siguientes:

a) Ayuda por nupcialidad.

b) Ayuda por natalidad.

e) Subsidio por gastos de sepelio.

d) Capital seguro de vida.

Art. 11

Serán prestaciones especiales las de asistencia sanitaria. También tendrán este carácter cualesquiera otras que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO QUINTO

Del régimen económico-financiero

Art. 12

Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

c) Los bienes y reservas de otras Mutualidades o Montepíos que con arreglo a esta Ley se le transfieran.

d) Las rentas e intereses de sus bienes.

e) Las subvenciones, donativos, legados, mandas y cualesquiera otros recursos que se destinen a sus fines.

Art. 13

  1. La suma de la cuota del afiliado y del asegurado constituye la cuota íntegra.
  1. Los tipos de cotización y las bases sobre las que recaigan éstos se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Administración Territorial.

Art. 14

  1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados están obligados a ingresar en la Mutualidad, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, la cuota íntegra correspondiente a su personal asegurado, descontando a éste el importe de la parte que corre a su cargo en concepto de cuota de asegurado.
  1. Las Corporaciones locales podrán encargarse del pago directo a sus pensionistas, y si lo hacen presentarán la oportuna liquidación a la Mutualidad.

Art. 15

  1. La obligación de pago de la cuota íntegra tendrá carácter de preferencia absoluta.
  1. La contravención de lo dispuesto en este artículo llevará aparejada las responsabilidades que se determinen reglamentariamente.

Art 16

  1. El régimen financiero de la Mutualidad se determinará por el sistema conveniente para garantizar la cobertura de las prestaciones con el menor volumen de cuotas y gastos de gestión y podrá utilizarse el de prima media obtenida por reparto simple progresivo.
  1. Los gastos de gestión no podrán exceder del 2 por 100 del volumen de las cuotas liquidadas.

Art. 17

El Banco de Crédito Local podrá concertar su concurso financiero con la Mutualidad.

CAPITULO SEXTO

De las inversiones

Art. 18

La Dirección Técnica de la Mutualidad formulará cada año un Plan de Inversiones para el ejercicio siguiente. En dicho plan se consignarán separadamente las inversiones que exijan una fácil liquidez y que habrán de efectuarse en valores mobiliarios y aquellas otras que, reuniendo las necesarias condiciones de seguridad y rentabilidad, se apliquen a fines sociales de directa utilidad para los asegurados.

Art. 19

La Dirección Técnica de la Mutualidad someterá anualmente a los órganos competentes del Ministerio de Administración Territorial y del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia, el plan anual de inversiones correspondiente al ejercicio siguiente. Si transcurrido el plazo de un mes, a contar de la fecha de presentación del plan, dichos órganos competentes no oponen reparo alguno se considerará automáticamente aprobado y la Dirección de la Mutualidad procederá a su ejecución.

CAPITULO SEPTIMO

Del procedimiento y régimen jurídico

Art. 20

  1. Corresponderá a las Entidades locales, a la Dirección General de Administración Local o al Organismo competente en cada caso, según la legislación vigente, adoptar los acuerdos previos que estimen pertinentes sobre la jubilación de los funcionarios.
  1. Dichos acuerdos servirán de base a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para la incoación y tramitación del oportuno expediente a los efectos de la declaración de los derechos que, de acuerdo con la presente Ley y con el Reglamento de la Mutualidad, puedan corresponder al interesado. La resolución será de la exclusiva competencia de la Mutualidad.

Art. 21

Las resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrán ser recurridas en alzada ante el Ministerio de Administración Territorial, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

En todo caso y con carácter previo y potestativo, podrá interponerse el recurso de reposición ante el Director Técnico de la Mutualidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

  1. El régimen de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local no será aplicable a las Corporaciones y Entidades locales de Navarra, cuyo personal seguirá sometido a su régimen peculiar.
  1. Para los asegurados a la Mutualidad que hayan prestado servicio en Navarra se estará a lo que se establezca en las disposiciones de carácter general que regulan la compensación de cuotas entre los distintos regímenes de previsión social.

Segunda.

Todo funcionario que ingrese al servicio de la Administración Local con posterioridad a la publicación de los Estatutos, para aplicación de esta Ley, quedará sometido a lo dispuesto en ella, sin que las Entidades locales puedan extender a los mismos aquellos derechos reconocidos para los ingresados con anterioridad.

Tercera.

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Entidades locales, Organismos, Dependencias y Servicios que según la misma hayan de ser obligatoriamente afiliados, no podrán adoptar, respecto al personal a su servicio que haya de tener el carácter de asegurado, acuerdo alguno en materia de reconocimiento de derechos pasivos ni modificar el régimen de éstos, vigente en dicha fecha.
  1. Se reputarán nulas, en todo caso, las modificaciones adoptadas en el régimen de derechos pasivos con posterioridad al Decreto de 30 de noviembre de 1956, que no se hubieran ajustado a lo dispuesto en el articulo 8.° del mismo.

Cuarta.

Las Corporaciones locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto y su pago engendrará las responsabilidades pertinentes.

Quinta.

Los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario, a fin de mejorar los beneficios establecidos en esta Ley y en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a su cargo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Con arreglo a los principios establecidos en esta Ley y condiciones que reglamentariamente se determinen, la Mutualidad Nacional se hará cargo del pago del total de percepciones de las clases pasivas de la Administración Local que hubiesen adquirido tal condición con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

La obligación de pago por parte de la Mutualidad Nacional sólo alcanzará, sin embargo, a la cuantía estricta de la pensión abonable con arreglo a la legislación común.

Segunda.

La Mutualidad aplicará, en caso necesario, con las demás Entidades públicas de previsión el traspaso, compensación o reconocimiento recíproco de las cuotas satisfechas, en la forma que señalen las disposiciones sobre la materia.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436

Metadata

Type
Kongeligt lovgivningsdekret
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
12. maj 1986
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. | TheLawyer.sh