Real Decreto Legislativo 1/1999, de 23 de diciembre, por el que se adecua la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero de la base 9.ª del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos al sistema tributario vigente.
BOE-A-1999-24570
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1. Alcance de la presente disposición.
La presente disposición regula la atribución a los consorcios de las zonas francas de los recursos suficientes para la financiación de sus actividades, adaptando y actualizando su regulación a la normativa vigente.
§ Artículo 2
Artículo 2. Implantación del recurso y establecimiento de empresas en las zonas francas.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá implantar el recurso regulado en esta disposición, en los consorcios que hasta ahora no lo han hecho efectivo.
El establecimiento de empresas en las zonas francas se efectuará de conformidad con lo establecido en las disposiciones vigentes.
§ Artículo 3
Artículo 3. Delimitación del recurso.
Constituye un recurso financiero de los consorcios de las zonas francas a los que se refiere el artículo 80, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y de orden social, la recaudación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades establecidos en las zonas francas con exclusión de las retenciones e ingresos a cuenta, determinada con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto legislativo. Según la normativa vigente dicho recurso comprende los ingresos derivados de la declaración-liquidación anual y los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos sujetos pasivos.
Artículo 3. Delimitación del recurso.
Constituye un recurso financiero de los consorcios de las zonas francas a los que se refiere el artículo 80, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y de orden social, la recaudación del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades establecidos en las zonas francas con exclusión de las retenciones e ingresos a cuenta, determinada con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto legislativo. Según la normativa vigente dicho recurso comprende los ingresos derivados de la declaración-liquidación anual y los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a dichos sujetos pasivos.
A los efectos de este artículo se entiende por sujetos pasivos establecidos en las zonas francas aquellos que dispongan de establecimiento permanente en el ámbito territorial de las mismas.
Se añade el párrafo segundo por la disposición adicional 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
§ Artículo 4
Artículo 4. Delimitación del recurso para entidades y grupos de sociedades que operen dentro y fuera de la zona franca.
Cuando se trate de entidades que operen dentro y fuera de la zona franca, el recurso comprenderá únicamente la parte de la deuda del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a las operaciones realizadas dentro de la zona franca.
Cuando se trate de grupos de sociedades a los que sea aplicable el régimen del capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que operen dentro y fuera de la zona franca, el recurso comprenderá únicamente la parte de la deuda del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a las operaciones realizadas dentro de la zona franca.
Los criterios de aplicación de los dos párrafos anteriores podrán ser especificados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
§ Artículo 5
Artículo 5. Gestión del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a las entidades establecidas en la zona franca.
La gestión, inspección y recaudación del Impuesto sobre Sociedades de las entidades establecidas en la zona franca se realizará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Para facilitar estas funciones, la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispondrá, cuando sea necesario, de oficinas en la zona cuyos locales serán a cargo del consorcio.
§ Artículo 6
Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el Tesoro Público hubieran participado en los mismos.
El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, se hubiera fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el Tesoro Público hubieran participado en los mismos.
El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, hubiera fijado el Ministro de Hacienda en consideración a las necesidades financieras del mismo. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 6.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Artículo 6. Procedimiento de liquidación del recurso al consorcio.
El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tan pronto tenga conocimiento del ingreso en el Tesoro Público de liquidaciones de la Administración o autoliquidaciones correspondientes a las entidades establecidas en la zona franca, efectuará las oportunas liquidaciones del recurso con cargo al Presupuesto de Ingresos y expedirá el consiguiente libramiento a favor del mismo, en el que se incluirán los correspondientes intereses de demora ingresados por los sujetos pasivos, pero no las sanciones o recargos.
En los supuestos en que la declaración-liquidación anual resulte a devolver, la devolución del Impuesto sobre Sociedades por cada sujeto y ejercicio se realizará, en primer término, con cargo a los pagos fraccionados efectuados por dicho sujeto pasivo y en la proporción en que el consorcio y el Tesoro Público hubieran participado en los mismos.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-11
Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 6.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
§ Artículo 7
Artículo 7. Procedimiento de cálculo del recurso en los supuestos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca.
En los casos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca, por entidades y grupos de sociedades a los que sea aplicable en el régimen del capítulo VII, del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente en relación con el sujeto pasivo y del consorcio de la zona franca, sobre la actividad desarrollada en la zona franca por entidades y grupos, determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, sobre delimitación del recurso para estas entidades y grupos el importe del recurso que corresponde al consorcio en los ingresos por autoliquidaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración en concepto de pagos fraccionados y de la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará provisionalmente la participación del consorcio en la misma proporción que hubiera resultado de la última declaración anual para la que se hubiera fijado.
Una vez que se presente la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades el órgano competente de inspección emitirá informe sobre el porcentaje de recaudación atribuible al consorcio. Este informe se trasladará al consorcio de la zona franca, para que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en consecuencia practicará las liquidaciones que procedan a favor o con cargo al presupuesto de ingresos, sin incluir en ningún caso intereses de demora.
El importe de los pagos al consorcio por el recurso no superará anualmente el importe máximo que, en su caso, se hubiera fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. En este supuesto, el exceso de recaudación del recurso sobre el importe máximo corresponderá al Tesoro.
Artículo 7. Procedimiento de cálculo del recurso en los supuestos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca.
En los casos de realización de actividades dentro y fuera de la zona franca, por entidades y grupos de sociedades a los que sea aplicable en el régimen del Capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe del órgano de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente en relación con el sujeto pasivo y del consorcio de la zona franca, sobre la actividad desarrollada en la zona franca por entidades y grupos, determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, sobre delimitación del recurso para estas entidades y grupos el importe del recurso que corresponde al consorcio en los ingresos por autoliquidaciones y liquidaciones efectuadas por la Administración en concepto de pagos fraccionados y de la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, la Agencia Estatal de Administración Tributaria determinará provisionalmente la participación del consorcio en la misma proporción que hubiera resultado de la última declaración anual para la que se hubiera fijado.
Una vez que se presente la declaración-liquidación anual del Impuesto sobre Sociedades el órgano competente de inspección emitirá informe sobre el porcentaje de recaudación atribuible al consorcio. Este informe se trasladará al consorcio de la zona franca, para que pueda hacer las alegaciones que estime oportunas. El órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en consecuencia practicará las liquidaciones que procedan a favor o con cargo al presupuesto de ingresos, sin incluir en ningún caso intereses de demora.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-11
§ Artículo 8
Artículo 8. Aplicación del recurso.
Del importe total del recurso correspondiente al consorcio de la zona franca se empleará como máximo el 25 por 100 para los gastos de funcionamiento del mismo. El resto se destinará a inversiones en la zona franca y a las actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que integran los consorcios de las zonas francas.
Los consorcios de la zona franca podrán aplicar el remanente de recaudación no empleado en un ejercicio a idéntica finalidad en ejercicios sucesivos.
Artículo 8. Aplicación del recurso.
Una vez atendida la aportación al Fondo de compensación de los Consorcios de Zona Franca, se empleará como máximo el 25 por 100 del remanente para los gastos de funcionamiento del consorcio. El resto se destinará a inversiones en la zona franca y a las actividades de fomento propias de las Administraciones territoriales que integran los consorcios de las zonas francas.
Los consorcios de la zona franca podrán aplicar el remanente de recaudación no empleado en un ejercicio a idéntica finalidad en ejercicios sucesivos.
Se modifica por la disposición final 10 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-11
§ Artículo 9
Artículo 9. Régimen de contabilidad y control.
Los consorcios que perciban el recurso regulado en esta disposición quedarán sometidos a control financiero ejercido de forma centralizada por la Intervención General de la Administración del Estado, ajustarán su contabilidad a las normas establecidas para las entidades públicas empresariales de carácter estatal y rendirán sus cuentas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados la base 9.a del Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929, de bases de puertos, zonas y depósitos francos ; y los artículos 128 a 140 del Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las bases del Real Decreto-ley citado.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Remisión a las Cortes Generales.
Del presente Real Decreto legislativo se dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Metadata
- Type
- Kongeligt lovgivningsdekret
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 17. januar 2000