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Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino.

BOE-A-1922-4692

SpanienKongeligt dekret1922

Ministerio de Gracia y Justicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

Conforme a lo prevenido en el artículo 54 de la Constitución de la Monarquía Española y en los 2.º y 8.º del Real Decreto de 27 de Mayo de 1912, corresponde al Rey acordar la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino suprimidos por expresa disposición administrativa o incursos en caducidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 5.º del citado Real decreto y en la Real orden de 29 de Mayo de 1915.

§ Artículo 2

Artículo 2.

La gracia de rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino sólo podrá ser impetrada por las personas que reúnan las condiciones señaladas en el presente Decreto. La alegación y probanza de las mismas no tendrá otra eficacia que la de colocar al interesado en situación de aptitud para que la rehabilitación sea decretada en favor suyo, pero sin que por ello deje de ser plenamente potestativa para la Corona la concesión o denegación de la merced solicitada.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Para solicitar la rehabilitación de Grandezas de España o de Títulos del Reino los pretendientes deberán demostrar:

A) La anterior existencia de la Dignidad de que se trate;

B) La supresión o incursión en caducidad de ella;

D) La posesión de rentas suficientes para ostentar con el debido decoro la distinción nobiliaria solicitada;

E) Hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación;

F) Encontrarse dentro de los llamamientos a la sucesión según el orden establecido al crearse la merced cuya rehabilitación se intenta;

G) Ser consanguíneo del último y del primer poseedor legal de la Grandeza o Título de que se trate. La prueba de consanguineidad se referirá al último y al segundo poseedores legales cuando el primero hubiera designado sucesor en virtud de Real autorización.

Artículo 3.

Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

§ Artículo 4

Artículo 4.

A los fines de graduar la prueba que deberán presentar los aspirantes se entenderán éstos clasificados en los siguientes grupos:

A) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida;

B) Colaterales hasta el cuarto grado civil inclusive del último poseedor legal, o de descendientes directos del mismo;

C) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha Dignidad;

D) Consanguíneos del primero o del último poseedor legal cuyo parentesco no quede comprendido en los grupos anteriores.

Artículo 4.

Solo podrán solicitar la rehabilitación aquellas personas que se encontraran en alguno de siguientes grupos:

A) Descendientes directos, hermanos y descendientes directos de hermanos del último poseedor legal de la merced pretendida.

B) Colaterales hasta el cuarto grado civil, inclusive, del último poseedor legal.

C) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente dicha dignidad.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

Artículo 4.

La rehabilitación se solicitará mediante instancia dirigida a Su Majestad El Rey, que deberá ir suscrita por el interesado o su representante legal y en la misma se hará constar:

a) El nombre, los apellidos y el domicilio del interesado y, en su caso, los del representante legal que suscriba la petición.

b) El nombre y los apellidos del último titular que legalmente ostentó la merced.

c) La fecha en que la dignidad quedó vacante,

d) El parentesco del solicitante con el último poseedor legal.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

§ Artículo 5

Artículo 5.º

El parentesco que se alegue y pruebe habrá de ser precisamente el de consanguinidad legítima y la colateralidad deberá referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Título interesados.

Artículo 5.

Sólo procederá la rehabilitación cuando el solici­tante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Cuando el solicitante se hallare comprendido en el caso A) del artículo 4.º, la prueba genealógica se limitará a enlazar a dicho pretendiente con la persona que demuestre ser causante de su derecho.

Artículo 6.

A la instancia deberá acompañarse por los interesados:

a) Un árbol genealógico fechado y firmado por el solicitante y en el que se mostrará el parentesco de consanguinidad matrimonial que enlace al interesado con el ultimo poseedor de la dignidad cuya rehabilitación se pretende.

b) La carta expedida al último titular o copia legalizada de la misma. También valdrá la referencia a aquella contenida en el expediente general del titulo custodiado en e! archivo del Ministe­rio de Justicia.

c) Un índice de los documentos de prueba firmado por el que suscribe la instancia. En este índice no se reseñarán otros documen­tos que los que efectivamente se presenten en el Registro General del Ministerio de Justicia.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

§ Artículo 7

Artículo 7.

En todo caso deberá justificarse que la persona de quien se derive el derecho del solicitante poseyó efectiva y legalmente la Dignidad solicitada.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Al presentarse la instancia de rehabilitación se expresará el parentesco alegado conforme a las categorías señaladas en el artículo 4.º, y se acompañará árbol genealógico debidamente reintegrado conforme a la Ley del Timbre del Estado, fechado y suscrito por el solicitante.

Artículo 8.

Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al naci­miento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces.

Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente.

En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores.

Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

§ Artículo 9

Artículo 9.

Cuando el solicitante se halle comprendido en los grupos de parentesco especificados en los apartados A), B) y C) del artículo 4.º del presente Decreto, la Administración apreciará discrecionalmente la suficiencia de la renta alegada y probada por el solicitante, pero sin que la existencia en este punto pueda rebasar los límites de lo reclamado para pretendientes comprendidos en el caso D) del artículo mencionado.

Artículo 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Cuando el solicitante se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, la cuantía mínima de renta exigida se regirá por los tipos señalados en el artículo 21 y en el número 11 del artículo 22 de la Constitución de la Monarquía Española, según se trate, respectivamente, de rehabilitar Grandezas de España o Títulos del Reino.

Artículo 10.

A los españoles en quienes concurra el grado de parentesco establecido por el apartado A) del artículo cuarto y no hubieren podido solicitar la sucesión en el título durante los tres años siguientes al fallecimiento del último poseedor, les será de aplicación el Real Decreto de veintisiete de mayo de mil novecientos doce, sobre sucesiones, siempre que alegaran justa causa en el retraso, libremente apreciada por la Administración.

No obstante, en estos casos se aplicará, a efectos fiscales, lo dispuesto para rehabilitaciones de títulos nobiliarios.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

Artículo 10.

La resolución de los expedientes de rehabilita­ción se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. No obstante, se considerarán tácitamente denegadas las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente.

Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

§ Artículo 11

Artículo 11.

La Administración apreciará discrecionalmente los méritos aducidos por el solicitante, y en los casos B) y C) del artículo 4.º serán tales que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del pretendiente y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye. Cuando el aspirante a la rehabilitación se halle comprendido en el caso D) del artículo 4.º, será además preciso que los méritos alegados y probados tengan, a juicio del Consejo de Ministros, carácter extraordinario, debiendo reseñarse en la Gaceta de Madrid al tiempo de publicarse el Real decreto accediendo a la rehabilitación.

Artículo 11.

Los méritos aducidos por el solicitante serán apreciados discrecionalmente, y en los casos B) y C) del artículo cuarto serán tales que excedan notoriamente del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo o profesión del pretendiente o que destaquen por sus servicios a la comunidad o la cultura y no hayan sido motivo de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

Artículo 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

§ Artículo 12

Artículo 12.

Toda rehabilitación se entenderá concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico. Cuando los Tribunales competentes declaren derecho genealógico preferente en favor de personas distinta de la que obtuvo la rehabilitación, el litigante vencedor que desee solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la rehabilitación en su favor deberá presentar con su instancia un árbol genealógico, reintegrado conforme a la ley del Timbre, y que exprese el parentesco que tuviere con el vencido en juicio y con la persona de quien derive su derecho, así como la situación genealógica suya respecto al último poseedor legal de la merced anterior al titular de la rehabilitación impugnada judicialmente; también acompañará la prueba de méritos y rentas que proceda según la categoría de la Dignidad nobiliaria instada y la situación que al peticionario corresponda según lo prevenido en los artículos 4.º y 11 del presente Decreto.

§ Artículo 13

Artículo 13.

La concesión de rehabilitación se hará mediante un Real decreto, que se publicará en la Gaceta de Madrid. La denegación se acordará mediante Real orden; cuando la denegación se funde en deficiente prueba de méritos, no se dará contra ella recurso alguno.

Artículo 13.

La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

No obstante, se considerarán denegadas tácitamente las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente de rehabilitación.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

Téngase en cuenta la disposición transitoria para el cómputo del plazo.

Artículo 13.

La resolución de los expedientes de rehabilitación se acordará mediante Real Decreto que será publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

No obstante, se considerarán denegadas tácitamente las solicitudes sobre las que no haya recaído resolución expresa dentro del año siguiente al día de puesta a despacho del expediente de rehabilitación.

Se prorroga el plazo establecido hasta el 3 de octubre de 1981 por el art. único del Real Decreto 569/1981, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1981-7560.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-1980-7011.

Téngase en cuenta la disposición transitoria para el cómputo del plazo.

§ Artículo 14

Artículo 14.

La rehabilitación quedará sin efecto en los casos siguientes:

A) Cuando dentro de los plazos determinados por las leyes fiscales no satisfaga el concesionario el impuesto sobre Grandezas y Títulos correspondiente;

B) Cuando en término de seis meses, contados desde el pago del impuesto indicado en el párrafo anterior, no se abonen los derechos de imposición del Sello Real y el impuesto de Timbre correspondiente a la Real Cédula de rehabilitación.

§ Artículo 15

Artículo 15.

La Grandeza de España o Título del Reino solicitados reinvertirán a la Corona en los siguientes casos:

A) Cuando la concesión quede sin efecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14;

B) Cuando se deniegue la rehabilitación y la Real orden dictada haya quedado firme a causa de no interponerse contra ella los recursos procedentes en derecho;

C) Cuando, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Real orden denegatoria de rehabilitación, el Tribunal correspondiente absuelva a la Administración de la demanda.

§ Artículo 16

Artículo 16.

En lo sucesivo no podrá crearse Título del Reino alguno con denominación igual a la de otro suprimido, caducado o revertido a la Corona, a no ser que el favorecido con la concesión se halle comprendido en los casos de los apartados A), B) o C) del artículo 4.º del presente Decreto.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Quedan derogados el Real decreto de 10 de Enero de 1921 y cuantas disposiciones administrativas se opongan a lo contenido en el presente.

§ Artículo 18

Artículo 18.

El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones correspondientes para la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Palacio a ocho de Julio de mil novecientos veintidós.

ALFONSO

El Ministro de Gracia y Justicia,

MARIANO ORDÓÑEZ

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1922
Ikrafttrædelsesdato
1. august 1922
Real Decreto de 8 de julio de 1922 relativo a la rehabilitación de Grandezas de España y Títulos del Reino. | TheLawyer.sh