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Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.

BOE-A-2022-19911

SpanienKongeligt dekret2022

Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene como objeto:

a) Regular el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, creado por el artículo 11 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, y gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tendrá carácter informativo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal que puedan obrar en el mismo conforme a la legislación sectorial aplicable, y de la protección de los intereses económicos y comerciales. Dicho registro incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por las autoridades competentes.

b) Estructurar el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, detallar los datos necesarios para su cumplimentación y establecer los mecanismos de comunicación entre los titulares de las explotaciones ganaderas, las comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

c) Establecer un procedimiento armonizado de recopilación, cálculo y transmisión de datos que garantice su calidad, homogeneidad y comparabilidad, a través de un sistema informatizado denominado ECOGAN.

d) Establecer un sistema de coordinación y seguimiento a través de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.

El presente real decreto será de aplicación a las explotaciones de todas las especies ganaderas sujetas al requisito de aplicar y notificar Mejores Técnicas Disponibles en la normativa nacional o de la Unión Europea.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones de Mejores Técnicas Disponibles (MTDs) y de titular de granja o de explotación contempladas en, respectivamente, el artículo 3.12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y el artículo 2.b) del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como las siguientes definiciones:

a) Alojamiento de los animales: Lugar de la explotación ganadera, instalación o parte de la instalación donde se tengan, críen o manejen los animales.

b) Autoridad competente: Los órganos competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Granja o explotación: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de la cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción.

d) Nave: Una parte de la explotación en la que se llevan a cabo uno de los procesos o actividades siguientes: alojamiento animal, almacenamiento de estiércol, procesado del estiércol. Una nave consta de un único edificio (infraestructura) y/o del equipo necesario para llevar a cabo procesos o actividades.

e) Plaza (de animal): Espacio previsto por animal en un sistema de alojamiento teniendo en cuenta la capacidad máxima de la nave.

f) Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones (Registro General): El creado por el artículo 11 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

g) Técnica de referencia: La técnica usada como punto de referencia para estimar la eficiencia de las medidas de reducción de emisiones.

h) Titular de granja o explotación: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales, incluso con carácter temporal.

§ Artículo 3

Artículo 3. Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones.

  1. El Registro General se constituirá en una base de datos dentro del sistema informatizado denominado ECOGAN, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. La información recogida en el Registro General por explotación y agregada permitirá verificar y computar la reducción de emisiones derivada de la aplicación de las MTDs en las explotaciones ganaderas.
  1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá el Registro General a disposición de las autoridades competentes para su adhesión voluntaria al mismo, según lo dispuesto en los artículos 44 y 157 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 25, 64 y 65 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado mediante Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
  1. La información gestionada por el Registro General residirá en el servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la pondrá a disposición de las comunidades autónomas y usuarios en la forma que se determine.

Para las comunidades autónomas que no se adhieran al uso del Registro General, la información residirá en el servidor de la correspondiente comunidad autónoma, debiéndose remitir al servidor del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante un sistema de transmisión electrónica de datos compatible la información contenida en el anexo I, asumiendo la comunidad autónoma los gastos pertinentes a estos efectos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será responsable de la gestión y el mantenimiento del sistema informático central, donde residirán los datos comunicados por las autoridades competentes según lo establecido en el artículo 4, y las comunidades autónomas serán responsables de la gestión y mantenimiento de sus propios sistemas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Comunicación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 3, los registros de las comunidades autónomas que decidan no adherirse al Registro General conforme al artículo 3.4 estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo en el Registro General según el plazo establecido en el artículo 6.
  1. La autoridad competente notificará al Registro General las MTDs correspondientes a las explotaciones ganaderas que se ubiquen en su ámbito territorial. A tal fin, comunicará a través de ECOGAN y en el plazo establecido en el artículo 6, la información recogida en el anexo I. Las comunidades autónomas podrán establecer la obligatoriedad de que se comunique a los correspondientes registros autonómicos información adicional en dicho ámbito.
  1. Todas las autoridades competentes tendrán acceso informático al Registro General a través de ECOGAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3, para la información vinculada con sus competencias, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.
  1. Las relaciones electrónicas entre las administraciones públicas implicadas se regirán por lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
  1. La información contenida en ECOGAN deberá ser adecuada para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7.5.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligaciones de los titulares de explotaciones ganaderas.

  1. Los titulares de las explotaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán comunicar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos del anexo I que correspondan en función de la especie ganadera, para la notificación de las MTDs de cada una de las explotaciones ganaderas que estén bajo su responsabilidad, tal como se establece en la respectiva normativa aplicable.

Los datos del anexo I facilitados por el titular de la explotación se organizarán conforme a las categorías de animales establecidas en el anexo II.

  1. La comunicación tendrá la consideración de una declaración responsable, mediante la cual el titular de la explotación manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la autoridad competente cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, tal y como dispone el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Todos los titulares de las explotaciones contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto tendrán que comunicar, anualmente, y antes del 1 de marzo, los datos obligatorios del anexo I que hayan experimentado modificaciones respecto de la comunicación anterior.
  1. Los datos comunicados por el titular de la explotación de conformidad con lo establecido en este real decreto habrán de ser coherentes con los comunicados por el mismo a otros inventarios y registros que le sean de aplicación de acuerdo con la normativa vigente.
  1. El titular de la explotación tendrá a disposición de las autoridades competentes el archivo de los datos del anexo I durante un período mínimo de cinco años a partir del final del año de referencia de que se trate, salvo que otra normativa más específica indique otro período superior.
  1. La autoridad competente podrá requerir al titular de la explotación la información complementaria que estime necesaria para comprobar la concordancia entre la documentación existente y los datos comunicados, como, por ejemplo: características de la instalación, del proceso, régimen de funcionamiento, uso de combustibles, producción, suministros y consumos, así como del método utilizado para determinar las emisiones.

§ Artículo 6

Artículo 6. Comunicación e inscripción en el Registro General.

La autoridad competente comunicará los datos declarados por los titulares de las explotaciones antes del 1 de abril de cada año para que queden inscritos en el Registro General.

§ Artículo 7

Artículo 7. Sistema informatizado ECOGAN.

  1. Con el fin de dotar de una adecuada armonización al sistema de recopilación y transmisión de datos, que garantice la calidad y comparabilidad de los mismos, se establece como soporte a nivel nacional para el cálculo, seguimiento y la notificación de las emisiones en ganadería el sistema informatizado ECOGAN.

Los datos comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros de emisiones deberán ser coherentes con los comunicados según lo establecido en este real decreto.

  1. El sistema informatizado ECOGAN calculará las emisiones de la explotación y los porcentajes de reducción con respecto a la técnica de referencia a efectos del cumplimiento de la normativa nacional o normativa de la Unión Europea de aplicación, a partir de la comunicación de los datos del anexo I para la notificación de MTDs, y con base en protocolos internacionales reconocidos.
  1. Las emisiones que calculará el sistema informatizado ECOGAN son: Gas nitrógeno (N2), óxido nitroso (N2O), óxidos de nitrógeno (NOX), amoníaco (NH3), metano (CH4). Además ECOGAN calculará el nitrógeno y fósforo total excretado de la explotación.
  1. Estos cálculos serán válidos a los efectos de:

a) La notificación de emisiones prevista en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR, de las autorizaciones ambientales integradas y de notificación de emisiones al Sistema Español de Inventario de Emisiones.

b) El cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de proceso, esto es, almacenaje y tratamiento en explotación, realizado a través de ECOGAN será válido como sistema de cálculo simplificado reconocido por la Oficina Española de Cambio Climático para aquellas explotaciones ganaderas que soliciten inscribir su huella de carbono en el Registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de dióxido de carbono, creado mediante el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo.

  1. La información contenida en ECOGAN será consensuada y revertirá en el Sistema Español de Inventario (SEI) y del Registro de Emisiones y Fuentes Contaminantes (PRTR-España) para dar cumplimiento a los requisitos de su normativa.
  1. Los titulares de las explotaciones ganaderas tendrán a su disposición las estimaciones de emisiones y los porcentajes de reducción con respecto a la técnica de referencia, calculados por el sistema informatizado ECOGAN para sus instalaciones. Así mismo, estos datos se encontrarán a disposición de las autoridades competentes en función de su ámbito territorial.

§ Artículo 8

Artículo 8. Controles.

  1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas en función de sus competencias, llevarán a cabo los controles necesarios, administrativos y sobre el terreno, para garantizar el cumplimiento de este real decreto, en el marco de los programas de controles previstos en las normas de ordenación de los sectores ganaderos.
  1. En todo caso, la autoridad competente actualizará la situación de las explotaciones ganaderas en sus registros autonómicos establecidos al efecto de la notificación de MTDs con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en el ejercicio de sus competencias.

§ Artículo 9

Artículo 9. Coordinación y seguimiento del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones en la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos.

La Mesa de ordenación de los sectores ganaderos a la que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, podrá constituir los grupos de trabajo técnico necesarios para:

a) Evaluar los informes que anualmente emita el Sistema Español de Inventario de Emisiones sobre el cumplimiento de las medidas de reducción y elevarlos a la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos, y a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

b) A la vista de los resultados, realizar una evaluación y proponer medidas correctoras en los planes y programas vigentes.

c) Proponer la inclusión de nuevas Mejores Técnicas Disponibles y proponer los correspondientes nuevos informes técnicos que así lo aconsejen, y que se estén debatiendo en los distintos grupos de trabajo o comités científicos, en el seno de la Directiva de Emisiones Industriales, en los ámbitos europeo o internacional y de las normas que se estén elaborando por parte de la Administración General del Estado.

d) Proponer la actualización o modificación del sistema informatizado ECOGAN a fin de adaptarlo a las necesidades del sector o de las administraciones públicas, así como poner a disposición de los usuarios los documentos necesarios para facilitar la comunicación de MTDs a través del mismo.

e) Proponer la adopción de acuerdos de interpretación de la aplicación de las MTDs en el sector ganadero.

f) Proponer la difusión de las MTDs, organización y desarrollo de seminarios, cursos o jornadas de formación.

g) Proponer la organización de campañas específicas de difusión, elaboración de procedimientos documentados, guías o recomendaciones de actuación.

§ Artículo 10

Artículo 10. Informe anual.

  1. La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios emitirá un informe anual donde se refleje la evolución de las emisiones de cada uno de los sectores ganaderos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto, con base en la información anual remitida por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y en los datos del Sistema Español de Inventario de Emisiones, según lo previsto en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.
  1. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

§ Artículo 11

Artículo 11. Confidencialidad.

Las administraciones públicas deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular de la explotación, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y con los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal y de los intereses económicos y comerciales de los operadores comerciales de las explotaciones ganaderas, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

En todo caso, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las autoridades competentes tendrán acceso informático a ECOGAN para consultar la información que les compete.

§ Artículo 12

Artículo 12. Régimen sancionador.

  1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

El funcionamiento del Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones a que se refiere el artículo 3 será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Almacenamiento y gestión de la información.

La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en la presente Ley, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual o secreto comercial, deberá ser publicada como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Principio de no causar un perjuicio significativo al medio ambiente.

En cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo, de 16 de junio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, así como en la Decisión sobre los Acuerdos Operativos, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto deben respetar el principio de no causar un perjuicio significativo al medio ambiente.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación general de la planificación de la actividad económica, y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

No obstante lo anterior, la norma modificada por la disposición final segunda de este real decreto seguirá amparándose en los títulos competenciales previstos en el Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo.

El artículo 22 del Reglamento sobre acceso a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación y a los cultivados para utilización con otros fines, y se modifican diversos reales decretos en materia de productos vegetales, aprobado por Real Decreto 429/2020, de 3 de marzo, queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Productores de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas.

  1. Para la producción de material vegetal de reproducción de variedades de conservación y variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, los productores deben cumplir con los requisitos establecidos para estas variedades en el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de mayo de 1986.
  1. Estos productores deberán estar previamente registrados en el Registro de operadores profesionales de vegetales (ROPVEG), dentro de la tipología de productor correspondiente, y cumplir las disposiciones que les sean de aplicación del Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.
  1. Los servicios oficiales de las comunidades autónomas comprobarán que la producción de material vegetal de reproducción de este tipo de variedades cumple con los requisitos establecidos en este artículo y en el anterior.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

El artículo 11.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, queda modificado como sigue:

«1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 10, se crea el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones, adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que será gestionado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el contenido previsto en el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

El apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda modificado como sigue:

«1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 12, se utilizará el Registro de Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones creado por el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, de acuerdo con el Real Decreto 988/2022, de 29 de noviembre, por el que se regula el Registro General de las Mejores Técnicas Disponibles en Explotaciones y el soporte para el cálculo, seguimiento y notificación de las emisiones en ganadería, y se modifican diversas normas en materia agraria.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y modificación.

  1. Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para aprobar, mediante orden, a propuesta de la mesa a la que se refiere el artículo 9, los protocolos de carácter técnico que aseguren la coordinación y el funcionamiento de la base de datos informatizada, que servirá de soporte a ECOGAN, en el conjunto del Estado.
  1. Asimismo, se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para actualizar mediante orden ministerial los anexos de este real decreto por motivos urgentes relacionados con el medio ambiente, en especial para la inclusión de nuevas MTDs, o para su adaptación a la normativa nacional y de la Unión Europea.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 29 de noviembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
2. januar 2023