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Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas.

BOE-A-2015-12053

SpanienKongeligt dekret2015

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de la producción de obras audiovisuales europeas prevista en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que se relacionan en el artículo siguiente.

§ Artículo 2

Artículo 2. Películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión objeto de la financiación.

  1. Las obras sujetas a la financiación anticipada regulada en este real decreto serán las europeas según la definición establecida en el artículo 2.12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Estas obras serán las siguientes:

a) Películas cinematográficas, tanto largometrajes como cortometrajes, según las definiciones establecidas en las letras a), c) y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

b) Películas para televisión, según la definición que establece el artículo 2.19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

c) Miniseries de televisión, según la definición que establece el artículo 2.20 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

d) Series de televisión, según la definición que establece el artículo 2.21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

e) Documentales para televisión, entendiendo por tales las obras audiovisuales de carácter eminentemente narrativo, que no sean de ficción y que por su enfoque, estructura narrativa, composición, estética, diseño o estilo, plasmado preferiblemente en la forma de guion, intentan expresar la realidad con un particular sello de originalidad y perspectiva personal, mediante la creación o filmación de escenas o situaciones de la vida cotidiana o de la historia sacadas del contexto real para presentarlas como documento, con un cierto carácter atemporal que le desvincula del evento coyuntural al que puede estar ligado originariamente y que, además, implica la realización de actos de producción que demuestran que se ha dedicado un tiempo sustantivo a la preparación y posproducción del producto asimilables a otro tipo de producciones computables. En todo caso, no tendrán consideración de documentales los reportajes audiovisuales de carácter periodístico o informativo, ni la mera reproducción audiovisual de hechos noticiables.

  1. A efectos del cómputo, se entiende por obra de animación aquélla con desarrollo argumental en la que se da movimiento al estatismo de una imagen fija e individual, elaborada mediante dibujos, materiales diversos, objetos u otros elementos que, al proyectarse fotograma a fotograma consecutivamente y a gran velocidad, construyen el movimiento que es inexistente en la realidad.

Dentro del concepto de producciones de animación se incluyen las producciones de animación por ordenador.

Cuando una producción contenga imagen real mezclada con imágenes de animación, se considerará de animación cuando un número significativo de personajes principales de la misma sean animados y siempre que el tiempo en el que se utiliza este sistema sea mayoritario en la duración total de la obra.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito subjetivo.

  1. Están sujetos a lo dispuesto en este real decreto y, por tanto, son prestadores obligados los que a continuación se relacionan siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo:

a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, de acuerdo a la definición del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

b) Los prestadores de servicios de catálogo de programas, sea cual sea la forma de difusión, de acuerdo con la definición del artículo 2.16 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

c) Los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión, de acuerdo con la definición del artículo 2.15 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

  1. Los requisitos para resultar prestadores obligados son:

a) Estar establecidos en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

b) Ofrecer un servicio de cobertura estatal, según lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o un servicio de cobertura autonómica.

c) Tener la responsabilidad editorial sobre los canales de televisión o catálogos de programas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de un servicio de catálogo de programas; así como tener la responsabilidad sobre la selección de los canales de televisión que ofertan, para los prestadores de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

d) Emitir en dichos canales o catálogos los siguientes productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción: películas cinematográficas (largometrajes y cortometrajes), películas de televisión, miniseries series de televisión, documentales y producciones de animación.

  1. Los prestadores obligados que dediquen un porcentaje superior al setenta por ciento del tiempo total de emisión anual en alguno de sus canales, excluyendo el tiempo dedicado a comunicaciones comerciales audiovisuales y autopromoción, a un único tipo de contenidos, siendo éstos películas, series y miniseries de televisión (incluidas las producciones de animación), así como documentales, podrán cumplir la obligación generada por ese canal financiando únicamente el contenido específico emitido a través de ese canal, siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición.

En los supuestos de emisión temática de producciones de animación o de documentales la obligación de financiación vendrá referida a este tipo de producciones, con independencia de que los contenidos emitidos sean en formato de películas cinematográficas o de televisión, o en formato de series.

En el caso de que los prestadores obligados que no se acojan a la opción prevista en este apartado 3, deberán cumplir todos los requisitos de la obligación de financiación previstos en las letras a), b) y c) del artículo 4.1.

  1. La obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de obra europea es independiente del porcentaje de tiempo que el canal dedique a la emisión de los previstos en la letra d) del apartado segundo, así como de la audiencia del canal.
  1. Quedan excluidos del cumplimiento de esta obligación los prestadores de servicios de catálogos de programas que emitan exclusivamente películas calificadas X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito objetivo.

  1. La obligación de contribuir a la financiación anticipada de obra europea consiste, para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada, en destinar a tal fin el cinco por ciento de los ingresos precisados en el artículo 6, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deben destinar, como mínimo, el sesenta por ciento de la obligación de financiación a películas cinematográficas de cualquier género.

b) Del importe previsto en la letra a) debe destinarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales en España como mínimo el sesenta por ciento.

c) Del importe previsto en la letra b) debe destinarse a películas cinematográficas de productores independientes como mínimo el cincuenta por ciento.

d) En cualquier caso, pueden destinar, como máximo, el cuarenta por ciento del total de la obligación a financiar películas, series, miniseries, documentales y producciones de animación para televisión.

  1. La obligación de contribuir a la financiación anticipada de obra europea consiste, para los prestadores de servicios de titularidad pública, en destinar a tal fin el seis por ciento de los ingresos precisados en el artículo 6.2, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deben destinar, como mínimo, el setenta y cinco por ciento de la obligación de financiación a películas cinematográficas.

b) Del importe previsto en la letra a) debe destinarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales de España como mínimo el sesenta por ciento.

c) Del importe previsto en la letra b) debe destinarse a películas cinematográficas de productores independientes como mínimo el cincuenta por ciento.

d) En cualquier caso, pueden destinar, como máximo, el veinticinco por ciento del total de la obligación a financiar películas, miniseries, series, documentales y producciones de animación para televisión.

e) Cuando se haya hecho uso de lo dispuesto en la letra d), deberán destinar un mínimo del cincuenta por ciento de dicho importe a películas o miniseries para televisión, ya sean de ficción o animación.

§ Artículo 5

Artículo 5. Formas de cumplir la obligación de financiación.

  1. La obligación de financiación se cumplirá mediante la participación directa en la producción de las obras previstas en el artículo 2 o mediante la adquisición de derechos de explotación de las mismas.
  1. Se entiende por participación directa en la producción:

a) La producción propia.

b) Los encargos de producción.

c) Las coproducciones.

d) Las aportaciones meramente financieras.

e) Las aportaciones realizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico cuya finalidad sea la producción de obras audiovisuales.

  1. Se entiende por adquisición de derechos de explotación todo contrato en virtud del cual se adquieran los derechos de explotación de la obra audiovisual para cualquiera de sus modalidades.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ingresos computables.

  1. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada, son los siguientes:

a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.

b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.

c) Ingresos de las cuotas de abono.

d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.

e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales.

f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.

g) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones.

  1. Los ingresos computables del prestador de servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública estatal, la Corporación Radio Televisión Española, serán los fijados en los apartados a), b) c), d) y e) del artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE.
  1. Los ingresos procedentes de la comercialización de productos accesorios derivados directamente de los programas emitidos sólo se computarán en la medida en que la suma de dichos ingresos represente un porcentaje superior al diez por ciento del total de ingresos de explotación del prestador del servicio y en la cuantía que exceda de dicho porcentaje.

Artículo 6. Ingresos computables.

  1. Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada, son los siguientes:

a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.

b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.

c) Ingresos de las cuotas de abono.

d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte del prestador independientemente de la modalidad utilizada.

e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al editor de canales.

f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.

g) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de subvenciones.

  1. Los ingresos computables del prestador de servicio de comunicación audiovisual de titularidad pública estatal, la Corporación Radio Televisión Española, serán los fijados en los apartados a), b) c), d) y e) del artículo 2.1 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación RTVE.

Se declara la nulidad del apartado 3 por Sentencia del TS de 25 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-13545

§ Artículo 7

Artículo 7. Ingresos excluidos del cómputo.

No se computarán los siguientes ingresos:

a) Los obtenidos de la explotación de canales o catálogo de programas que no den lugar a la obligación de financiación.

b) Los generados por el arrendamiento o venta de equipos de recepción o instalación de antenas, así como por la contratación y mantenimiento del equipo técnico utilizado para la recepción del servicio, ni los ingresos de conexión técnica o servicios relativos a infraestructuras de difusión.

c) Los provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual del prestador.

§ Artículo 8

Artículo 8. Gastos computables en el cumplimiento de la obligación.

  1. En el cumplimiento de la obligación de financiación se computarán los siguientes gastos:

a) Todos los gastos en producción propia y encargos de producción y coproducciones en los términos previstos en el artículo 9, así como aportaciones financieras a la producción y aportaciones realizadas a través de Agrupaciones de Interés Económico.

b) El importe de la adquisición de derechos de explotación de las obras audiovisuales, en los términos previstos en el artículo 10.

  1. De acuerdo con el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, no podrán computarse a los efectos de este artículo la financiación anticipada o la compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

§ Artículo 9

Artículo 9. Gastos en producción propia, encargos de producción y coproducciones.

  1. Se computará tanto la financiación directa de los prestadores obligados como la indirecta aportada a través de sus sociedades productoras filiales.
  1. Cuando el prestador obligado pertenezca a un grupo de sociedades y presente cuentas consolidadas con la sociedad dominante, se computará también la financiación efectuada por cualquier empresa productora del grupo de sociedades al que pertenezca el prestador obligado, siempre que esa empresa formule cuentas consolidadas a su vez con la sociedad dominante.
  1. En todos los casos, se descontará de la financiación aportada a cada obra el importe de las ayudas públicas obtenidas por el prestador obligado, la sociedad productora filial o matriz del prestador, o cualquier empresa del grupo en los términos del apartado segundo en la cuantía que les corresponda en función de su porcentaje de participación en la financiación anticipada o producción de la obra.

Las producciones europeas no españolas deberán presentar una declaración responsable donde manifiesten que no han percibido dichas ayudas o indiquen las percibidas, para ser deducidas del cómputo.

  1. En el caso de las aportaciones financieras a través de una Agrupación de Interés Económico, dicha Agrupación deberá certificar la permanencia de la inversión de capital durante toda la producción de la obra audiovisual.
  1. En ningún caso se admitirá el doble cómputo de una misma financiación.

§ Artículo 10

Artículo 10. Gastos de la adquisición de derechos de explotación.

  1. Se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación de las obras audiovisuales a empresas productoras realizados antes de que esté terminada la obra.
  1. Los gastos derivados de las cláusulas de escalado previstas en el contrato a favor de la productora, conforme a las cuales el precio de los derechos de explotación de la obra pueden incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta, serán computables a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación.
  1. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos directamente de la empresa productora y siempre que se trate de obras no terminadas, se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación, efectuadas a terceros en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:

a) Cuando los derechos correspondan a una producción realizada exclusivamente por uno o varios productores comunitarios, ninguno de los cuales tenga establecimiento permanente en España, podrá computarse como financiación la totalidad del pago efectuado al tercero.

b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por un prestador obligado, y efectúe a su vez reventas a otros prestadores de los derechos de emisión para cada una de las diferentes modalidades de explotación, las reventas podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada prestador por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada al primer prestador.

En el supuesto de que el contrato de derechos de emisión de una obra sea suscrito por una productora filial o matriz del prestador obligado o por cualquier empresa del grupo al que pertenece el prestador obligado, que hubiera declarado la financiación de la misma, se le minorará dicha financiación por el importe de los contratos de derechos de explotación, con el fin de evitar el doble cómputo.

En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varios prestadores obligados a la financiación.

c) Cuando los titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrá computarse la cantidad abonada por el prestador obligado a esas empresas, siempre que tengan carácter independiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

  1. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos de explotación de obras no terminadas, se permite la adquisición de los derechos de explotación de obras ya terminadas que no se hayan beneficiado de la financiación en su fase de producción, siempre que:

a) No se supere el 0,3% del total de la obligación de financiación de obra europea del prestador.

b) La compra se produzca como máximo seis meses después de la expedición del certificado de calificación en el supuesto de películas cinematográficas o, en el caso de obras para la televisión, seis meses después de la finalización de la producción debidamente acreditada o, en su caso, desde la primera emisión televisiva. La compra de los derechos de explotación deberá realizarse directamente al productor, a un tercero que actúe en calidad de mero agente del productor, o al distribuidor. En este último caso, la empresa distribuidora ha de tener carácter independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

Artículo 10. Gastos de la adquisición de derechos de explotación.

  1. Se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación de las obras audiovisuales a empresas productoras realizados antes de que esté terminada la obra.
  1. Los gastos derivados de las cláusulas de escalado previstas en el contrato a favor de la productora, conforme a las cuales el precio de los derechos de explotación de la obra pueden incrementarse en función de la audiencia obtenida o los resultados de la exhibición comercial de ésta, serán computables a efectos del cumplimiento de la obligación de financiación.
  1. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos directamente de la empresa productora y siempre que se trate de obras no terminadas, se computarán los importes de la adquisición de derechos de explotación, efectuadas a terceros en los siguientes casos y con las siguientes condiciones:

a) Cuando los derechos correspondan a una producción realizada exclusivamente por uno o varios productores comunitarios, ninguno de los cuales tenga establecimiento permanente en España, podrá computarse como financiación la totalidad del pago efectuado al tercero.

b) Cuando los derechos globales hubieran sido adquiridos por un prestador obligado, y efectúe a su vez reventas a otros prestadores de los derechos de emisión para cada una de las diferentes modalidades de explotación, las reventas podrán computarse por el importe efectivamente abonado en términos netos por cada prestador por la adquisición de los mencionados derechos, siempre que se minore por el mismo importe la aportación computada al primer prestador.

En el supuesto de que el contrato de derechos de emisión de una obra sea suscrito por una productora filial o matriz del prestador obligado o por cualquier empresa del grupo al que pertenece el prestador obligado, que hubiera declarado la financiación de la misma, se le minorará dicha financiación por el importe de los contratos de derechos de explotación, con el fin de evitar el doble cómputo.

En ningún caso se admitirá el doble cómputo del importe abonado sucesivamente por un mismo derecho por varios prestadores obligados a la financiación.

c) Cuando los titulares de los derechos de explotación sean empresas distribuidoras, podrá computarse la cantidad abonada por el prestador obligado a esas empresas, siempre que tengan carácter independiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

  1. Como excepción a la regla prevista en el apartado primero, en relación con la adquisición de derechos de explotación de obras no terminadas, se permite la adquisición de los derechos de explotación de obras ya terminadas que no se hayan beneficiado de la financiación en su fase de producción, siempre que:

a) No se supere el 0,3% del total de la obligación de financiación de obra europea del prestador, salvo en el caso de los prestadores cuya cifra de ingresos computables sea inferior a ocho millones de euros, que podrán cumplir el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación de obra ya terminada.

b) La compra se produzca como máximo seis meses después de la expedición del certificado de calificación en el supuesto de películas cinematográficas o, en el caso de obras para la televisión, seis meses después de la finalización de la producción debidamente acreditada o, en su caso, desde la primera emisión televisiva. La compra de los derechos de explotación deberá realizarse directamente al productor, a un tercero que actúe en calidad de mero agente del productor, o al distribuidor. En este último caso, la empresa distribuidora ha de tener carácter independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 letra ñ) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. único del Real Decreto 241/2019, de 5 de abril. Ref. BOE-A-2019-5087

§ Artículo 11

Artículo 11. Gastos computables de películas cinematográficas.

  1. En los supuestos de financiación de películas cinematográficas sólo serán computables como costes o gastos de producción aquellos que determine la normativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre reconocimiento de costes de las obras cinematográficas a efectos de la concesión de ayudas, siendo de aplicación los límites previstos en ésta, reconociéndose al prestador obligado el importe equivalente a su porcentaje de participación, de acuerdo con los datos obrantes en dicho Ministerio.
  1. El reconocimiento de costes de una película cinematográfica será aplicable a partir de la fecha en que se haya recibido su notificación.

§ Artículo 12

Artículo 12. Gastos computables de otros productos audiovisuales.

En los supuestos de financiación de obras audiovisuales no cinematográficas sólo serán computables como costes o gastos de producción los relacionados directamente con la producción o con la adquisición de derechos de explotación.

§ Artículo 13

Artículo 13. Forma de comunicación.

  1. La documentación exigible para verificar el cumplimiento de la obligación será presentada en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Los interesados podrán acceder, con el mismo certificado con el que presentaron la declaración, al registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, donde se podrán consultar los documentos presentados y el estado de tramitación del expediente.
  1. La presentación del informe de declaración con firma electrónica conllevará la conformidad del interesado para recibir todas las comunicaciones y notificaciones que se realicen a lo largo de la tramitación del expediente electrónico a través de dicho registro electrónico.
  1. La publicación en la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las resoluciones provisionales y definitivas, así como de los demás actos del procedimiento, surtirá todos los efectos de la notificación practicada según lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con dicho procedimiento.

§ Artículo 14

Artículo 14. Informe de declaración.

  1. Los prestadores obligados deberán cumplimentar por vía electrónica, antes del día 1 de abril de cada año natural, un informe de declaración en el que se indique la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
  1. Los prestadores cuyo ejercicio social no coincida con el año natural podrán presentar su declaración tres meses después del cierre de su ejercicio y, en todo caso, antes del 31 de julio.
  1. Para realizar el informe de declaración, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual utilizarán el formulario que se adjunta como anexo I de este real decreto y que se encuentra en la página web de la sede electrónica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
  1. Tanto el informe de declaración como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, sin que puedan ser utilizados para fines distintos de aquellos para los que se ha suministrado.

§ Artículo 15

Artículo 15. Acreditación de la financiación efectuada.

  1. Para la acreditación ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la financiación efectuada, los prestadores obligados deberán presentar una relación de las obras que han sido objeto de financiación.
  1. Se indicarán para cada obra los siguientes datos:

a) El tipo de obra audiovisual.

b) Si se trata de producción independiente.

c) El título.

d) El titular de los derechos o la empresa productora o, en su caso, el titular de los derechos de explotación.

e) Las fechas del contrato, salvo que se trate de producción propia, y de finalización de la producción; en el supuesto de que la producción no se hubiese concluido, se indicará esta circunstancia mediante la expresión «sin finalizar».

f) Los importes correspondientes a la participación directa en la producción, en el caso de producción propia, encargo de producción, coproducción o mera aportación financiera, así como las relativas a la adquisición de derechos de explotación.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá requerir del prestador obligado la acreditación de los datos a que se refiere el apartado anterior, mediante la presentación de los contratos suscritos al efecto o mediante la presentación de certificados emitidos por el productor, sin que se admita la presentación de facturas como documentación acreditativa de la financiación.

§ Artículo 16

Artículo 16. Acreditación de los ingresos.

  1. En el informe de declaración previsto en el artículo 14, los prestadores obligados de servicios de titularidad privada acreditarán sus ingresos ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante la presentación de la siguiente documentación:

a) La presentación de las cuentas anuales debidamente auditadas, en aquellos casos en que sea necesario conforme a la normativa mercantil aplicable, y depositadas en el Registro Mercantil.

b) La presentación de las cuentas anuales acompañadas de la acreditación fehaciente de su depósito en el correspondiente registro, de ser preceptivo dicho depósito o, en caso contrario, de la certificación del representante del operador correspondiente de haber aprobado las cuentas anuales conforme a la normativa aplicable en el país en cuestión, en caso de sociedades constituidas con arreglo a la ley distinta de la española.

c) La presentación del desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables.

  1. El desglose de los conceptos necesarios para determinar los ingresos computables deberá cumplir alguna de las siguientes condiciones alternativamente:

a) Ser conformado por una auditoría externa.

b) Ser conformado por un experto independiente acreditado en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

c) Ser conformado mediante un Informe de Procedimientos Acordados en el caso de los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que se realizará de acuerdo con el modelo del anexo II.

  1. La Corporación Pública de Radio y Televisión Española acreditará sus ingresos mediante certificación del Consejo de Administración de la propia Corporación Radio Televisión Española, con igual nivel de desglose de ingresos que el requerido a los prestadores obligados de servicios de titularidad privada.

§ Artículo 17

Artículo 17. Acreditación de la financiación realizada por parte de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada cuyo ejercicio social no coincida con el año natural.

Los prestadores obligados de servicios de titularidad privada cuyo ejercicio social no coincida con el año natural, según lo dispuesto en sus estatutos sociales, efectuarán el cómputo de la financiación realizada tomando como referencia el periodo comprendido entre el primero y el último día de su correspondiente ejercicio social.

§ Artículo 18

Artículo 18. Requisitos adicionales de acreditación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que dediquen el setenta por ciento del tiempo total de emisión anual a un único tipo de contenidos.

Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual previstos en el artículo 3.3 deberán acreditar, adicionalmente, en el informe de declaración y mediante la certificación de una empresa de audiometría, el cumplimiento del requisito previsto en dicho artículo respecto al carácter temático para en cada uno de sus canales.

§ Artículo 19

Artículo 19. Acreditación de los gastos computables.

  1. La acreditación de los gastos previstos en el artículo 8 se calculará de acuerdo con lo que disponen los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio para las cuentas consolidadas.
  1. En el caso de que la financiación anticipada en una obra concreta se realice a través de la filial del prestador o de cualquier empresa del grupo en los términos indicados en el artículo 9 y esta obligación de financiación anticipada exista en el país de origen de la matriz, se deberá presentar una declaración responsable donde se manifieste que la obra presentada no ha sido, a su vez, presentada en el mencionado país como financiación anticipada para cumplir con una obligación semejante.

§ Artículo 20

Artículo 20. Ejercicio en el que se computa la financiación.

  1. La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de los prestadores obligados con los terceros, independientemente de su fecha de pago.
  1. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que comenzó la producción. Alternativamente, si la producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como financiación a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto.
  1. El importe de los escalados de los contratos, en los términos previstos en el artículo 10.2, se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.

§ Artículo 21

Artículo 21. Aplicación de la financiación efectuada en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior.

  1. Una parte de la financiación realizada durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, siempre y cuando en dichos ejercicios hubiera déficit y la financiación realizada a considerar en el ejercicio distinto del de aplicación no supere el cuarenta por ciento de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se aplique.
  1. El prestador obligado señalará expresamente en su informe de declaración previsto en el artículo 14 su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior.
  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la financiación efectivamente reconocida en cada ejercicio, notificará al prestador obligado el importe de la financiación que deberá ser generada adicionalmente en el ejercicio siguiente para ser aplicada al ejercicio cerrado, o, por el contrario, el importe total de la financiación generada en el ejercicio cerrado que podrá ser objeto de aplicación al ejercicio siguiente o al inmediatamente anterior.
  1. Excepcionalmente, en aquellos casos en que el prestador obligado hubiera tenido en un ejercicio concreto pérdidas contablemente auditadas y únicamente existiera déficit de cumplimiento, deberá cumplir con la obligación de financiación en el ejercicio siguiente al menos en un cincuenta por ciento del cómputo global pudiendo compensar el resto durante los dos ejercicios siguientes.
  1. El prestador obligado no podrá volver a hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior aunque en los ejercicios siguientes también sufriera pérdidas en tanto no haya sido totalmente recuperada la financiación del primer ejercicio.

§ Artículo 22

Artículo 22. Acumulación de la obligación de financiación.

  1. Los prestadores obligados cuya aplicación del porcentaje fijado a los ingresos computables dé lugar a una obligación de financiación de importe igual o inferior a doscientos mil euros, podrán optar por realizar la financiación en ese ejercicio, o bien acumular dicha cantidad al ejercicio siguiente.
  1. El prestador obligado señalará expresamente en el informe de declaración previsto en el artículo 14 su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior.

§ Artículo 23

Artículo 23. Actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

  1. En el plazo de seis meses desde la presentación por los prestadores obligados del informe de declaración a que se refiere el artículo 14, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará por escrito y de forma motivada a cada prestador obligado si ha dado cumplimiento a su obligación de financiación, previo informe preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicha notificación se indicará los términos en los que el prestador obligado puede acogerse a lo previsto en el artículo 21 o, en su caso, a lo previsto en el artículo 22.
  1. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del informe de declaración sin haber recibido notificación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el cumplimiento de la obligación, el prestador obligado podrá considerar cumplida la obligación de financiación en los términos presentados en su informe de declaración.

§ Artículo 24

Artículo 24. Informe anual de análisis de impacto de la obligación de financiación.

  1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elaborará, previo informe preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, un informe anual sobre el cumplimiento de la citada obligación así como sobre el impacto de la obligación de financiación sobre la industria audiovisual, recomendando las medidas que considere oportunas para mejorar su eficacia y eficiencia.
  1. El informe previsto en el apartado anterior incorporará los informes remitidos por las Comunidades Autónomas en relación con el cumplimiento de la obligación de financiación anticipada por parte de los prestadores obligados a nivel autonómico.
  1. El informe anual previsto en el apartado primero será publicado en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, garantizando la confidencialidad prevista en el artículo 14.4.

§ Artículo 25

Artículo 25. Publicidad de los títulos beneficiados por la obligación de financiación.

Los títulos de las obras beneficiarias de la financiación prevista en este real decreto serán objeto de publicación anual por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Prestadores obligados al cumplimiento de la obligación cuyo ejercicio social no coincida con el año natural.

  1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas, cuyo ejercicio social no coincida con el año natural comunicarán esta circunstancia y las fechas de cierre de dicho ejercicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del real decreto que se aprueba.
  1. Cualquier modificación societaria que afecte al cumplimiento de la obligación deberá comunicarse a dicho órgano supervisor.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales establecerán un cauce que asegure la necesaria coordinación y colaboración entre ambos organismos a los efectos de la verificación de la obligación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Información de las autoridades audiovisuales autonómicas.

Las autoridades audiovisuales autonómicas o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia audiovisual remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a efectos informativos, la siguiente documentación:

a) Antes del 1 de abril de cada año, un informe sobre el cumplimiento durante el año inmediatamente anterior, por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, tanto públicos como privados, de las cuotas de emisión de producción europea y en cualquiera de las lenguas oficiales de España, y de las cuotas de emisión de producción europea independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

b) Antes del 1 de octubre de cada año, un informe sobre el cumplimiento durante el año inmediato anterior, por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual bajo su competencia, tanto públicos como privados, de la obligación de financiación de la producción audiovisual europea, prevista en el artículo 5.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, durante el ejercicio anterior. En dicho informe se reflejarán, desglosados por prestador obligado, los ingresos de explotación computados a efectos del cumplimiento de su obligación de financiación, tal como dispone el artículo 6 del presente real decreto, y la financiación total aportada, distinguiendo entre la dirigida a producciones en cualquiera de las lenguas oficiales de España y al resto de las producciones europeas y, dentro de ambas, la destinada a películas cinematográficas, a películas y series para televisión y a otras producciones, como documentales y producciones de animación.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para el ejercicio correspondiente al año 2015.

Lo establecido en este real decreto sólo será de aplicación a las operaciones realizadas con anterioridad a su entrada en vigor en tanto no suponga una restricción de derechos de los prestadores obligados a la financiación anticipada de la producción europea.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá dictar las instrucciones y circulares necesarias para la correcta supervisión del cumplimiento de la obligación regulada en este real decreto, previo informe preceptivo y no vinculante del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación para la modificación formal de los anexos del presente real decreto.

Se habilita al titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para modificar por resolución el contenido de los anexos de este real decreto, previo informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Título competencial y normativa básica.

  1. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
  1. El capítulo I y la disposición adicional tercera tienen carácter básico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
8. november 2015
Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. | TheLawyer.sh