Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
BOE-A-1990-17724
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
§ Artículo 1
Artículo 1.°
- En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
- A efectos de dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la Administración de Justicia:
a) Los Jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal.
b) Los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes.
c) Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos.
Artículo 1.°
- En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
- A efectos de dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la Administración de Justicia:
a) Los Jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal.
b) Los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes.
c) Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos.
Se declara la nulidad del apartado 2 en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados suplentes, por Sentencia del TS de 2 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-17567.
Artículo 1.°
- En la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
- A efectos de dicha integración, se entenderá por personal interino al servicio de la Administración de Justicia:
a) Los Jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal.
b) Los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes.
c) Los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos.
Se declara la nulidad del apartado 2 en cuanto no comprende en su ámbito a los Jueces sustitutos que no desempeñan ininterrumpidamente sus funciones durante más de un mes, por Sentencia del TS de 21 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2004-11171.
Se declara la nulidad del apartado 2 en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados suplentes, por Sentencia del TS de 2 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-17567.
Artículo 1. Integración en el Régimen General de la Seguridad Social.
- En la fecha de entrada en vigor del este real decreto quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, quienes ostenten la condición de personal interino al servicio de la Administración de Justicia.
- A efectos de dicha integración, tendrán la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia:
a) Los magistrados suplentes, excluidos los magistrados eméritos.
b) Los jueces, fiscales y secretarios judiciales sustitutos.
c) Los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, nombrados de conformidad con el artículo 472.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 4/2006, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2006-931.
Se declara la nulidad del apartado 2 en cuanto no comprende en su ámbito a los Jueces sustitutos que no desempeñan ininterrumpidamente sus funciones durante más de un mes, por Sentencia del TS de 21 de octubre de 2003. Ref. BOE-A-2004-11171.
Se declara la nulidad del apartado 2 en cuanto no comprende en su ámbito a los Magistrados suplentes, por Sentencia del TS de 2 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-17567.
§ Artículo 2
Artículo 2.°
El alcance de la acción protectora dispensada al personal interino al que se hace referencia en el artículo anterior, será el establecido en el artículo 83.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo.
Artículo 2. Acción protectora.
El alcance de la acción protectora dispensada al personal interino al que se hace referencia en el artículo anterior, será el establecido en el artículo 114.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 4/2006, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2006-931.
§ Artículo 3
Artículo 3
- La base de cotización estará constituida por la retribución percibida, conforme a lo determinado para el Régimen General de la Seguridad Social.
- Los tipos de cotización para las contigencias comunes serán los que estén vigentes, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
§ Artículo 4
Artículo 4
- La Administración de Justicia y el personal de empleo interinos, a que se refiere el artículo 1.º del presente Real Decreto, quedan obligados a cotizar por la contigencia de desempleo, conforme la lo previsto en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y sus normas de desarrollo reglamentario.
- Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, la competencia en materia de gestión recaudatoria de las cuotas de desempleo correspondientes al personal mencionado.
- La acreditación de la situación de desempleo del personal interino de la Administración de Justicia se atendrá a lo previsto en el número 2 del artículo 1.º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
Artículo 4
- La Administración de Justicia y el personal interino a que se refiere el artículo 1 de este real decreto quedan obligados a cotizar por la contingencia de desempleo conforme a lo previsto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo reglamentario.
- Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, la competencia en materia de gestión recaudatoria de las cuotas de desempleo correspondientes al personal mencionado.
- La acreditación de la situación de desempleo del personal interino de la Administración de Justicia se atendrá a lo previsto en el número 2 del artículo 1.º del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 4/2006, de 13 de enero. Ref. BOE-A-2006-931.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos presupuestarios necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El personal interino de la Administración de Justicia que acredite periodos de cotización a la Mutualidad General Judicial entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, y del presente Real Decreto, podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, efectuar las cotizaciones necesarias para que dichos periodos puedan computarse como cotizados al Régimen General.
Corresponderá a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la determinación, dentro de las normas de desarrollo de este Real Decreto, de las condiciones en que haya de llevarse a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, 13 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes
y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. august 1990