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Real Decreto 956/2002, de 13 de septiembre, por el que se aprueban las sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en los preparados alimenticios destinados a una alimentación especial (dietéticos).

BOE-A-2002-17870

SpanienKongeligt dekret2002

Ministerio de la Presidencia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El presente Real Decreto establece la lista de sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos a los alimentos destinados a una alimentación especial (dietéticos) regulados por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales.
  1. El presente Real Decreto no será de aplicación a los preparados para lactantes y preparados de continuación, así como tampoco a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad sanos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Condiciones de uso.

  1. La utilización de las sustancias enumeradas en el anexo de esta norma para la elaboración de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial deberá ajustarse a los requisitos fijados en las correspondientes Reglamentaciones técnico-sanitarias específicas que regulan los productos en los que se vayan a utilizar.
  1. Podrán utilizarse sustancias añadidas para fines de nutrición específicos que no pertenezcan a ninguna de las categorías enumeradas en el anexo del presente Real Decreto, cuando den lugar a una elaboración de productos seguros que satisfagan las necesidades nutritivas particulares de las personas para las que se destinan, tal y como estén establecidas por datos científicos refrendados por organismos de reconocida solvencia científica, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) número 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, en la elaboración de alimentos destinados a una alimentación especial.
  1. Según lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, en caso necesario, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá exigir al fabricante, al vendedor legalmente establecido en la Unión Europea o al importador en el caso de países terceros, la presentación de los trabajos y datos científicos refrendados por los organismos de reconocida solvencia científica, que justifiquen la conformidad del producto al que se le han añadido sustancias con fines nutricionales específicos. En el caso de que dichos datos hayan sido objeto de una publicación que ya se encuentra disponible, bastará que se incluya una referencia a la misma.

§ Articulo 3

Articulo 3. Criterios de pureza.

  1. Se aplicarán los criterios de pureza especificados por las normativas comunitarias correspondientes a las sustancias enumeradas en el anexo del presente Real Decreto, para su uso en la elaboración de los productos alimenticios.
  1. Por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el anexo cuyos criterios de pureza no estén especificados en la legislación comunitaria y hasta que se adopten dichas especificaciones, se aplicarán los criterios reconocidos por la normativa nacional española, y en su defecto, los recomendados por organismos internacionales.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Prórroga de comercialización.

Los productos alimenticios a los que se refiere el presente Real Decreto que no se ajusten a lo en él establecido, pero que cumplan lo dispuesto en la normativa vigente con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, podrán ser comercializados hasta el 31 de marzo de 2004.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución española y de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.2 y 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, y en particular para actualizar su anexo en adaptación a la normativa emanada de la Unión Europea.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
15. september 2002