Real Decreto 945 /2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre.
BOE-A-2005-13114
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y aplicación.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
REGLAMENTO
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de las condiciones básicas de prestación del servicio de televisión digital terrestre, en aplicación de lo determinado en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las demás leyes reguladoras de esta materia.
§ Artículo 2
Artículo 2. Formas de gestión del servicio de televisión digital terrestre.
La explotación del servicio de televisión digital terrestre se podrá llevar a cabo mediante gestión directa o mediante gestión indirecta en régimen de concesión administrativa.
§ Artículo 3
Artículo 3. Otorgamiento de los títulos habilitantes.
- La explotación del servicio de televisión digital terrestre requerirá el correspondiente título habilitante.
- El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión digital terrestre por entidades privadas se realizará por el Estado si su ámbito es estatal, y por las comunidades autónomas si es autonómico o local.
- Los concursos para la adjudicación de las concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrestre se convocarán por el Consejo de Ministros o por el órgano competente de cada comunidad autónoma, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
§ Artículo 4
Artículo 4. Régimen jurídico básico.
- La gestión directa del servicio se ajustará a lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y a lo que, en su caso, establezca la normativa que la sustituya. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones. En lo relativo a contenidos, será de aplicación la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
- La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y, en particular, a lo establecido en su capítulo II, sobre el régimen jurídico de la concesión; en su capítulo III, sobre las sociedades concesionarias, y en su capítulo IV, sobre el régimen de infracciones y sanciones. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, y sus sucesivas modificaciones, y en lo relativo a contenidos, la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, y sus sucesivas modificaciones.
§ Artículo 5
Artículo 5. Contenido mínimo del Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.
- Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, y en el artículo 25 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, el reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre.
- En dicho reglamento se regularán, tanto para la gestión directa como para la gestión indirecta, al menos, los siguientes aspectos: el régimen de prestación del servicio en el que se incluirán las normas técnicas de transmisión de las estaciones de televisión digital terrestre, así como la normativa de telecomunicaciones aplicable en materia de utilización del dominio público radioeléctrico y las obligaciones mínimas sobre contenidos, que, en su caso, se fijen por la Administración competente.
- En cuanto a la gestión indirecta del servicio, el reglamento técnico y de prestación del servicio establecerá que los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio regulen, como mínimo, los siguientes aspectos: los derechos y obligaciones de los titulares de concesiones, la delimitación del servicio objeto de la concesión con indicación expresa de las frecuencias o bandas de frecuencias asignadas para la prestación del servicio y las facultades reservadas a las Administraciones públicas competentes en materia de otorgamiento del título habilitante, modificación, inspección, supervisión y régimen sancionador.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Régimen jurídico básico de la gestión indirecta de televisión privada local en las ciudades de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a la aprobación del pliego de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio a que se refiere el artículo 5 de este reglamento general y a la convocatoria del correspondiente concurso, las ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo de las competencias que les atribuyen las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, de los respectivos Estatutos de Autonomía, dictarán las normas reglamentarias necesarias para la organización del servicio, que se sujetarán a lo dispuesto en la normativa básica del Estado, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
- En particular, dicha reglamentación básica del servicio establecerá:
a) El procedimiento para la solicitud de la concesión, la convocatoria del correspondiente concurso y el órgano competente para resolverlo.
b) La adjudicación provisional, la exigencia de aprobación por la Administración General del Estado competente en materia de telecomunicaciones del correspondiente proyecto técnico y la posterior concesión definitiva.
c) El plazo de duración de la concesión, concordado con el del derecho de ocupación del dominio público radioeléctrico.
d) Los derechos y obligaciones del concesionario.
- En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora que atribuyen a ambas ciudades las leyes orgánicas anteriormente citadas, dichas ciudades podrán aplicar las infracciones tipificadas en la legislación estatal que regula el régimen jurídico de la televisión que sean aplicables.
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. juli 2005