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Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en Centros docentes.

BOE-A-1986-11786

SpanienKongeligt dekret1986

Ministerio de Educación y Ciencia

§ Articulo 1

Articulo 1.º

El presente Real Decreto será de aplicación a las experimentaciones que se desarrollen en los centros docentes, tanto ordinarios como experimentales, de los distintos niveles educativos, a excepción del universitario, que supongan alteración de las enseñanzas mínimas o de los requisitos establecidos por el estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto a número de cursos que en cada caso corresponda, duración de la escolaridad obligatoria y requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro.

Art. 2.º

Las experimentaciones a que se refiere el artículo anterior, tanto si se realizan en Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia como en Centros dependientes de las Comunidades Autónomas, deberán contar, a efectos de la homologación de los estudios y titulos correspondientes, con la previa aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia, que se otorgara mediante Orden en la que se definirá la experimentación, el ámbito y duración de la misma, así como la equivalencia y actos académicos y profesionales que correspondan a las enseñanzas incluidas en la experiencia.

Art. 3.º

La aprobación de las referidas experimentaciones se otorgará previo informe, en su caso, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo General de Formación Profesional, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de dichos órganos.

Art. 4.º

Las experimentaciones educativas a las que se refieren los artículos anteriores obtendrán en todo caso la homologación siempre que se hayan desarrollado en los terminos establecidos por la previa aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Art. 5.º

Las Comunidades Autónomas facilitarán la información que el Ministerio de Educación y Ciencia solicite en orden al seguimiento y evaluación de las experimentaciones aprobadas. A estos efectos, el Ministerio de Educación y Ciencia y la Administración Educativa de la respectiva Comunidad Autónoma podrán decidir la constitución de equipos conjuntos de especialistas que emitirán cuantos informes les sean requeridos por los órganos competentes de las correspondiente Administraciones Educativas. Finalizadas las experimentaciones, las Comunidades Autónomas elaboraran, para su remisión al Ministerio, un informe en el que se pronunciaran sobre la posibilidad de generalizar el resultado de las mismas a todo el territorio nacional.

Art. 6.º

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá llevar a cabo experimentaciones educativas en todo el territorio nacional que tengan por objeto la ordenación general del sistema educativo, la fijación de las enseñanzas mínimas o que afecten a las condiciones exigibles para obtención de titulos académicos y profesionales. En el diseño y desarrollo de estas experimentaciones se contará con la participación y colaboración de las Comunidades Autónomas que se hallen en el ejercicio pleno de sus competencias en materia de enseñanza.

Art. 7.º

Con el fin de garantizar los derechos que asisten a padres y alumnos, les serán dados a conocer los proyectos de experimentación que directamente les afecten, con indicación de los objetivos y programación, así como de sus efectos académicos y profesionales.

Art. 8.º

A fin de garantizar el conocimiento de los sectores afectados, las Administraciones educativas correspondientes harán públicos los resultados y valoración de las experimentaciones llevadas a cabo.

Art. 9.º

La participación de los Profesores en la programación y en el desarrollo de las experimentaciones educativas reguladas en el presente Real Decreto se valorará como mérito a efectos de la carrera docente, en la forma que reglamentariamente se determine.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Tercera.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
15. maj 1986