Real Decreto 926/1989, de 21 de julio, por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
BOE-A-1989-17836
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de acuerdo con lo regulado en el artículo 20 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, como Organismo Autónomo de carácter comercial, a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1.b), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Este Organismo estará adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Artículo 1. Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
Se constituye el Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, O. A., de acuerdo con lo regulado en el artículo 21 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público adscrito al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General del Agua.
Se modifica por la disposición final 6 del Real Decreto 895/2017, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-2017-11984#df-6
§ Artículo 2
Artículo 2.
El ámbito del territorio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir es el determinado por el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo. La sede del Organismo radicará en Sevilla, pudiendo establecerse oficinas delegadas o auxiliares en aquellas localidades que acuerde el Presidente, oída la Junta de Gobierno.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Las funciones del Organismo, sus órganos de gobierno y de administración, así como su hacienda y patrimonio se adecuará a lo establecido en el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
§ Artículo 4
Artículo 4.
La Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir estará integrada por los miembros indicados en el artículo 29 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificacion Hidrológica, correspondiendo a las Comunidades Autónomas y a los usuarios, de conformidad con las reglas establecidas en los apartados b) y c) del punto 3.º del apartado 1 de dicho precepto, la siguiente representación:
a) Comunidades Autónomas:
Comunidad de Andalucía: Cinco representantes.
Comunidad de Castilla-La Mancha: Un representante.
Comunidad de Extremadura: Un representante.
Comunidad de Murcia: Un representantes.
b) Usuarios:
De abastecimiento a poblaciones: Tres representantes.
De regadíos: Cuatro representantes.
De usos energéticos: Un representante.
De otros usos: Un representante.
§ Artículo 5
Artículo 5.
El Consejo del Agua estará integrado por los miembros indicados y en la forma establecida en el artículo 55 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, correspondiendo a la representación de las Comunidades Autónomas y de los usuarios los siguientes vocales:
a) Comunidades Autónomas:
Comunidad de Andalucía: 10 representantes.
Comunidad de Castilla-La Mancha: Dos representantes.
Junta de Extremadura: Dos representantes.
Región de Murcia: Dos representantes.
b) Usuarios: 17 representantes.
Artículo 5.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1598/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19208.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El nuevo Organismo de cuenca se subroga en todos los derechos y obligaciones de la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, adquiriendo, en consecuencia, la titularidad de sus bienes y derechos.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los funcionarios de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos Autónomos que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén destinados en la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ocuparán sus puestos de trabajo que en el nuevo Organismo de cuenca se les asigne, respetando la naturaleza de sus funciones y sus correspondientes niveles retributivos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El personal laboral que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, esté prestando sus servicios en la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir quedará integrado como tal y con todos los derechos adquiridos con anterioridad en la plantilla del personal del nuevo Organismo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Lor órganos colegiados del Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Guadalquivir deberán quedar constituidos en el plazo de nueve meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
- Hasta tanto queden válidamente constituidos los órganos colegiados de gobierno, gestión y planificación del nuevo Organismo de cuenca, ejercerán sus funciones los correspondientes órganos colegiados de la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, correspondiendo a la Junta de Gobierno las atribuida por la Ley de Aguas y sus Reglamentos al Consejo del Agua.
- El nuevo Organismo de cuenca mantendrá su estructura orgánica establecida para las Confederaciones Hidrográficas, por el Real Decreto 1821/1985, de 1 de agosto, hasta tanto se promulgue con carácter general el Real Decreto que determine la estructura orgánica correspondiente.
- Hasta que sea nombrado, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Aguas, el Presidente del Organismo, ejercerá sus funciones el Presidente de la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
- El nuevo Organismo de cuenca dispondrá, durante el año 1989, de los presupuestos asignados para dicho año a la actual Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
- Las cantidades recaudadas en el ejercicio 1988 por los conceptos «Canon de ocupación o utilización y cánones de vertidos», se incorporaran al presupuesto de ingresos del Organismo para el año 1989.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JAVIER LUIS SÁENZ DE COSCULLUELA
Información relacionada
Las menciones que se hagan al "Consejo del Agua de la cuenca" se deberán entender sustituidas por la expresión "Consejo del Agua de la demarcación", según establece la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 1598/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19208#ddunica
Metadata
- Type
- Kongeligt dekret
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. juli 1989