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Real Decreto 91/2025, de 11 de febrero, por el que se establece el mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire.

BOE-A-2025-3560

SpanienKongeligt dekret2025

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. Este real decreto tiene por objeto establecer los mecanismos de gobernanza que permitan dar cumplimiento a las obligaciones de información adquiridas por el Reino de España en virtud de los acuerdos y compromisos nacionales e internacionales relativos a la lucha contra el cambio climático y a las emisiones de los contaminantes atmosféricos, conforme a lo establecido en los artículos 4, 18 y 40 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sobre los Informes de situación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, los Informes sobre riesgos climáticos y adaptación y sobre las Políticas, Medidas, Inventarios, Proyecciones y Programas de Control de la Contaminación Atmosférica.
  1. La finalidad de esta disposición es, por lo tanto, la definición de los mecanismos para:

a) La elaboración, aprobación y envío del Inventario Nacional y las proyecciones de emisiones a la atmósfera y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos.

b) La identificación, seguimiento y envío de las políticas y medidas en materia de energía y clima, para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, el fomento de los sumideros, así como de los planes y programas sobre estas materias.

c) El cumplimiento de las obligaciones de información relativas al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, las relacionadas con la adaptación al cambio climático y las relativas al apoyo financiero, tecnológico y de capacitación dado a países en desarrollo en relación con el cambio climático.

d) La elaboración, aprobación y envío de los Informes de Situación Nacionales Integrados de Energía y Clima.

e) La elaboración y envío de la Comunicación Nacional de España y del Informe Bienal de transparencia.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Sumidero: cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE.

b) Escenarios: se entenderá como escenarios la descripción de un futuro verosímil, basada en un conjunto consistente y coherente de parámetros económicos y sociales que tienen impacto en los elementos de planificación a los que afecta esta norma.

c) Gases de efecto invernadero: se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja, de acuerdo a la definición de la CMNUCC.

d) Políticas y medidas: todos los instrumentos que contribuyen a la consecución de los objetivos de los planes nacionales integrados de energía y clima y/o al cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o el cambio del sistema energético, conforme al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. También se considerarán los instrumentos que contribuyen al cumplimiento de los compromisos establecidos en materia de contaminación atmosférica.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta norma incluye los procedimientos de colaboración en materia de información aplicables a la Administración General del Estado, con arreglo a la estructura institucional establecida en los anexos I, II y III, y a otros organismos o administraciones públicas indicados en los anexos.

§ Artículo 4

Artículo 4. Elaboración y aprobación del Inventario Nacional y las proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos.

  1. De manera anual, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI), regulado en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, elaborará el Inventario Nacional de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos para el año X con datos del año X-2, teniendo en consideración las directrices internacionales existentes para elaboración de inventarios contenidas en la Decisión 24/CP.19 y sus sucesivas actualizaciones, publicadas por la CMNUCC y en las Guías para el reporte de datos de emisiones y proyecciones bajo el Convenio sobre la Contaminación Atmosférica a Larga Distancia (CLRTAP) (ECE/EB.AIR/125), y con arreglo a la normativa de la Unión Europea. También con periodicidad anual se actualizarán los datos de toda la serie desde el año base.
  1. De manera bienal, el SEI elaborará las proyecciones de emisiones (en adelante, proyecciones), basándose en los datos del Inventario disponibles y con la información de las políticas y medidas a las que se refiere el artículo 5 de este real decreto. En el marco de una política armonizada de energía y clima, las proyecciones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos deberán ser coherentes entre sí, y con la planificación energética y otras planificaciones sectoriales, de manera que permitan realizar un seguimiento armonizado de los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y de los Programas Nacionales de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA), así como de la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo (ELP).
  1. De acuerdo con lo establecido en artículo 10.4 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, para la elaboración del Inventario Nacional de Emisiones y las proyecciones, el SEI podrá solicitar a organismos públicos y privados la información necesaria para la estimación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos y el cálculo de sus proyecciones. Los organismos consultados tendrán la obligación de suministrar los datos solicitados, al tratarse de una operación estadística al amparo de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y de una obligación para el Estado por exigencia de la normativa de la Unión Europea y de los tratados internacionales. Los plazos de envío de la información se recogerán en la petición que a tal efecto formule la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
  1. Para la elaboración del Inventario Nacional de emisiones, cada año, los responsables de los organismos públicos y privados a los que se refiere el apartado 3 deberán remitir a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada sobre su actividad en el año precedente. Esta Dirección General, en su petición, informará del marco legal en el que se cede la información, del tratamiento de la información confidencial, de los plazos y de las características de la información requerida, en cuanto a tipo de datos y metadatos a incorporar, de forma que los organismos implicados puedan incorporar los procedimientos pertinentes en sus respectivos Planes Estadísticos. A más tardar, el 1 de noviembre, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el balance energético nacional correspondiente al año precedente.
  1. De forma bienal, para la elaboración de las proyecciones, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Con anterioridad a la notificación de proyecciones, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará una planificación energética actualizada, para cuya elaboración podrá solicitar la información pertinente a los departamentos ministeriales descritos en el anexo I. De conformidad con el artículo 5.3, la Oficina Española de Cambio Climático identificará y recabará información sobre las políticas y medidas no energéticas, con sus previsiones y tendencias y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética identificará y recabará información sobre las políticas y medidas energéticas. Esta información será facilitada por las unidades anteriormente citadas a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental a más tardar el 15 de diciembre de los años pares, de forma que pueda ser integrada en las Proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes atmosféricos. Los órganos encargados de la remisión de la información en relación con las políticas y medidas definidos en el anexo I de esta disposición serán responsables de informar de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) tenidas en cuenta en sus previsiones.

b) La posible no adecuación de las emisiones y consumos energéticos a los objetivos de planificación deberá ser abordada de manera conjunta entre la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, junto con la Administración pública o departamento ministerial responsable de la implantación de las correspondientes políticas y medidas.

c) El nivel de desagregación de la información mencionada en los dos apartados anteriores, por sectores y subsectores, será el requerido para los informes oficiales de proyecciones de emisiones; no obstante, en caso de que fuera posible diferenciar subsectores de interés especial, se incrementará la desagregación hasta el nivel suficiente para poder discriminar las tendencias y reflejarlas adecuadamente en las proyecciones (en ambos casos, en la medida en que estas desagregaciones estén disponibles). En el caso de información asociada al sector de la seguridad y defensa, el organismo o departamento ministerial correspondiente determinará el nivel de agregación que considere que no vulnera aspectos relacionados con la seguridad o la defensa nacional.

  1. Las proyecciones de emisiones se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y el artículo 10.6 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Identificación, seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos y de fomento de los sumideros de carbono y elaboración de los Informes de situación nacionales integrados de energía y clima.

  1. La identificación, seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, así como las de fomento de los sumideros de carbono, permitirán el seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA) o la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo (ELP), así como de otros Planes o Programas con incidencia sobre el cambio climático, la política energética, la emisión de contaminantes atmosféricos o la calidad del aire.
  1. Con objeto de dar seguimiento a las políticas y medidas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes, y de fomento de los sumideros de carbono, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina Española de Cambio Climático podrán recabar, en el marco respectivo de sus competencias, de los departamentos ministeriales descritos en el anexo I, toda la información pertinente para dar respuesta a las obligaciones de información en materia de políticas y medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
  1. La información deberá remitirse por dichos departamentos antes del 15 de diciembre del año anterior a la notificación de las políticas y medidas. Así, se remitirá entre otras, la descripción, contenido y alcance de las políticas y medidas existentes, la información del calendario y el grado de implementación y su vinculación con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, y el Programa nacional de control de la contaminación atmosférica, así como las previsiones de adopción de nuevas políticas y medidas, de las que se aportará esta misma información. En todo caso, estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la normativa europea, y quedarán sujetos a que la Comisión Europea haya comunicado a los Estados Miembros la información necesaria para el informe de seguimiento, pudiéndose prorrogar en caso de no disponer de dicha información, así como hacer peticiones adicionales pasado dicho plazo si desde la Comisión Europea se ampliase el alcance del reporte.
  1. La información suministrada deberá respetar el contenido obligatorio, así como el resto del contenido en la medida en la que la información esté disponible, el formato y la estructura previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima.
  1. Para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental podrá recabar, en el marco respectivo de sus competencias, de los departamentos ministeriales descritos en el anexo I, toda la información pertinente para dar respuesta a las obligaciones de información derivadas de la referida directiva. La información suministrada deberá respetar el contenido, formato y estructura previstos en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
  1. Una vez recopilada la información sobre las políticas y medidas, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina Española de Cambio Climático, bajo la coordinación de ésta última, en el marco de sus respectivas competencias y con arreglo a lo previsto en el anexo IV de reparto de obligaciones de información, notificarán a la Comisión Europea, de manera bienal, las políticas y medidas existentes y adicionales en materia de reducción de gases de efecto invernadero y fomento de los sumideros de carbono, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Dicha notificación se hará conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, y sus posteriores actualizaciones. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental incluirá la información sobre políticas y medidas de otros contaminantes atmosféricos de acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, a través de la plataforma correspondiente.
  1. Las medidas de reducción de emisiones previstas en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, se actualizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.
  1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, bajo la coordinación de ésta última, en el marco de sus respectivas competencias, notificarán de manera bienal los Informes de Situación Nacionales Integrados de Energía y Clima para el cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre. Para la elaboración de estos informes de situación se podrá solicitar la información necesaria a los departamentos ministeriales descritos en el anexo I. Estos informes deberán ser coherentes con la información recopilada en virtud del artículo 5.3.
  1. La información recopilada en relación con el efecto de las medidas incluidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, integradas a su vez en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, servirá como base para la actualización y seguimiento de dicho Programa.
  1. En el supuesto de detectarse discrepancias relevantes en la información recibida de los diferentes departamentos ministeriales referidos en el anexo I, o si se constatara que las políticas y medidas no están suficientemente descritas o justificadas por dichos departamentos ministeriales,, o las proyecciones estimadas a partir de dicha información pusieran de manifiesto un posible incumplimiento en los compromisos suscritos por el Estado de reducción de emisiones para el conjunto de la economía y de fomento de los sumideros a nivel nacional, deberá ser abordado de manera conjunta por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética junto con los organismos responsables de la definición de las medidas de mitigación de emisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de revertir las discrepancias o deficiencias.

§ Artículo 6

Artículo 6. Seguimiento y notificación adicional del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

  1. Los departamentos ministeriales y organismos correspondientes recogidos en el anexo I remitirán la siguiente información, a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, además de la necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4 y 5:

a) Evaluación de la demanda y del consumo de bioenergía por materia prima, origen y destino, y su relación con depósitos de biomasa y productos de madera para estimar su impacto en el del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

b) Bases de datos interoperables y geográficamente explícitas de las tierras contenidas en las siguientes categorías, a nivel nacional:

1.ª Zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de carbono, según definiciones contenidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

2.ª Espacios Red Natura 2000, según definición contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, junto con la evaluación de su estado de conservación.

3.ª Zonas sujetas a medidas de gestión específicas para proteger y asegurar el no deterioro de su estado ecológico o para la restauración del buen estado ecológico de las masas de agua referidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva marco del Agua, así como zonas previstas para la nueva creación y restauración de humedales referidas en su anexo VI.B(vii).

4.ª Llanuras aluviales o zonas con potencial de retención de las inundaciones protegidas bajo la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

5.ª Bancos de conservación de la naturaleza, según definición contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

6.ª Zonas sujetas a medidas reparadoras identificadas para los objetivos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

7.ª Áreas sujetas a restauración para asegurar su buena condición en relación con el ecosistema de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.

8.ª Pastizales y tierras de cultivo sujetos a prácticas que aumenten su capacidad como sumideros de carbono.

9.ª Cualquier otra zona para la que se identifique una necesidad de restauración derivada de planificación a nivel nacional o para la que se identifiquen riesgos elevados derivados del clima o desastres naturales.

  1. Dichas entidades deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada antes del 31 de mayo de cada año o, en su caso, en la fecha más temprana en que se disponga de la información. Esta información será remitida anualmente para el año X con datos del año X-2.

§ Artículo 7

Artículo 7. Seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático.

Los departamentos de la Administración General del Estado descritos en el anexo II, así como los de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en el desarrollo del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), sus programas de trabajo y los planes sectoriales de adaptación, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 15 de enero de los años impares o, en su caso, en la fecha más temprana en que se disponga de la información, y cada dos años a partir de entonces. En todo caso, estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la normativa europea.

§ Artículo 8

Artículo 8. Seguimiento y notificación del apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo.

  1. Los diferentes departamentos ministeriales, organismos y entidades con competencias en apoyo y movilización de flujos financieros a países en desarrollo, recogidos en el anexo III, tanto a través de Ayuda Oficial al Desarrollo como de Otros Flujos Oficiales, remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático la información necesaria para atender los requisitos sobre apoyo financiero derivados del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y de las decisiones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  1. Por su parte, la información relativa al apoyo tecnológico y de capacitación a los países en desarrollo en relación con el cambio climático, que se articula a través de proyectos, colaboraciones y cooperaciones técnicas por parte de numerosos organismos del sector público español y también con el apoyo de la AECID, será remitida por dichos organismos a la Oficina Española de Cambio Climático, para atender los requisitos de información sobre apoyo tecnológico y de capacitación derivados del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y de las decisiones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  1. Cada año, a más tardar el 31 de julio, deberá ser remitida a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a los países en desarrollo especificada en los apartados 1 y 2. En todo caso, estos plazos se podrán ajustar a las posibles modificaciones que puedan experimentar la normativa europea o las directrices de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

§ Artículo 9

Artículo 9. Comunicación Nacional de España e Informe bienal de transparencia ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

  1. La Oficina Española de Cambio Climático podrá recabar de todos los departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en la lucha contra el cambio climático, la información necesaria para la elaboración de la Comunicación nacional y el Informe bienal de transparencia.
  1. Ambos informes incluirán, entre otras informaciones, el inventario de gases de efecto invernadero, las proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, las políticas y medidas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de fomento de sumideros, las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático, y la información sobre apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo, a los que se refieren los artículos 4, 6, 7 y 8 del esta norma. Además, en la Comunicación nacional se incluirá información sobre circunstancias nacionales, sobre investigación y observación sistemática del clima y sobre educación, formación y sensibilización en materia de cambio climático.
  1. La información en materia de políticas y medidas suministrada en ambos informes partirá de la recopilada en virtud del artículo 5. Los departamentos ministeriales referidos en el anexo I deberán actualizar con los últimos datos disponibles la información de sus políticas y medidas para su remisión a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  1. La información será remitida a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 15 de septiembre de los años pares. En todo caso, esta fecha límite se podrá ajustar a las posibles modificaciones que puedan experimentar las directrices de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

§ Artículo 10

Artículo 10. Mecanismos de información a la Comisión Europea y los organismos internacionales.

  1. La Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informarán acerca de las políticas y medidas de reducción de gases de efecto invernadero. La Oficina Española de Cambio Climático informará de las políticas y medidas de fomento de los sumideros, de las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático y del apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo. Se informará a la Comisión Europea, utilizando las herramientas telemáticas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020.
  1. La Oficina Española de Cambio Climático enviará la Comunicación Nacional de España y el Informe bienal de transparencia, a los que hace referencia el artículo 9, a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
  1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informará acerca del Inventario y las proyecciones a los organismos internacionales y la Comisión Europea, utilizando para ello las herramientas telemáticas establecidas en las páginas web correspondientes de la CMNUCC y la Unión Europea respectivamente, e informará igualmente de las políticas y medidas relativas a contaminantes atmosféricos en el formato común de informe establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, y a través de las herramientas telemáticas habilitadas a tal efecto.
  1. Las obligaciones de información se ejecutarán, de acuerdo al reparto de competencias del anexo V, de manera coordinada entre la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, cumpliendo con los siguientes hitos temporales:

a) A más tardar el 15 de enero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea los datos preliminares del Inventario de Gases de Efecto Invernadero del año X-2 (Tablas Comunes de Reporte, CRT, por sus siglas en inglés).

b) A más tardar el 15 de febrero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y a la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos de emisiones de contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas de Nomenclatura para Reporte, NFR, por sus siglas en inglés) y de los ajustes, si los hubiera.

c) A más tardar, el 15 de marzo de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos definitivos del inventario de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas CRT y Tablas NFR respectivamente) y los informes completos y actualizados del inventario (NID e IIR, por sus siglas en inglés: National Inventory Document e Informative Inventory Report, respectivamente según sean gases de efecto invernadero o contaminantes atmosféricos).

d) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las Proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes.

e) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre Políticas y Medidas nacionales en materia de gases de efecto invernadero y sobre las Políticas y Medidas en materia de adaptación al cambio climático.

f) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea el Informe de Situación Nacional Integrado de Energía y Clima.

g) A más tardar, el 15 de abril de cada año se deben remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático los datos definitivos de gases de efecto invernadero que contengan la información presentada a la Comisión, así como el informe nacional completo y actualizado.

h) A más tardar, el 1 de mayo cada cuatro años se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las tablas de emisiones de contaminantes atmosféricos geolocalizadas y las tablas de emisiones de Grandes Fuentes Puntuales (LPS, por sus siglas en inglés).

i) A más tardar, el 31 de julio de cada año (X) se debe remitir a la Comisión Europea el avance del Inventario con los datos de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del año anterior (año X-1).

j) A más tardar, el 1 de enero de 2033 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea un Proyecto de Actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima más reciente, o se facilitará a la Comisión una justificación de que dicho plan no necesita actualización.

k) A más tardar, el 1 de enero de 2034 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea una actualización de la última versión notificada del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, salvo si se hubiese demostrado que dicho plan no necesita actualización en virtud del apartado anterior.

l) A más tardar, el 30 de septiembre de cada año se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo.

m) A más tardar, el 31 de diciembre de los años pares, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el informe bienal de transparencia de España.

n) A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y cada cuatro años, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático la Comunicación Nacional de España.

  1. Como mínimo, cada cuatro años, se actualizará el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica y se remitirá a la Comisión. Así mismo, existe la obligación de actualizar las medidas de reducción de emisiones previstas en el programa, en un plazo de dieciocho meses, a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan los compromisos nacionales de reducción de emisiones.

§ Artículo 11

Artículo 11. Acceso a la información.

Se garantizará la difusión al público de los inventarios nacionales, las proyecciones y los informes sobre ambos, de las políticas y medidas y los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones, así como de los Informes de situación nacionales integrados de energía y clima, y de la Comunicación nacional y el Informe bienal de transparencia, a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme al artículo 12 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.

En el anexo III, parte 2, del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, se suprime el apartado 3.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y de bases del régimen minero y energético, previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española. Se exceptúa de esta calificación competencial, la disposición final primera a la vista de que la norma modificada, el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, ya invoca el correspondiente título competencial en su disposición final primera, y en consecuencia se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, mediante orden ministerial u orden ministerial conjunta en caso de afectar a otros ministerios, lo dispuesto en los anexos.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2025.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,

SARA AAGESEN MUÑOZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Metadata

Type
Kongeligt dekret
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
23. februar 2025
Real Decreto 91/2025, de 11 de febrero, por el que se establece el mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire. | TheLawyer.sh